JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000773
202º y 153º

En fecha 03 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso de nulidad interpuesto por el abogado Oscar Antonio Guiliarte Hernández, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.301, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Bingo del Caribe, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 11 de septiembre de 2001, bajo el Nº 43, Tomo 27-A, contra la Resolución Sancionatoria Administrativa Nº CNC-RS-007/12, de fecha 21 de mayo de 2012, suscrita por el ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y notificada en fecha 30 de mayo de 2012.

Mediante auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 07 de agosto de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en fecha 10 de agosto de 2012.

Señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 03 de agosto de 2012, el abogado Oscar Antonio Guilarte Hernández, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.301, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Bingo del Caribe, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Sancionatoria Administrativa Nº CNC-RS-007/12, de fecha 21 de mayo de 2012, suscrita por el ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

En primer lugar, señaló que “En fecha 13 de febrero de 2012, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles a través de los funcionarios que se señalan en el Acta de Inspección y Verificación Nº CNC-IN-AI-2012-02, realizó una inspección en el establecimiento de mi representada, cuyo resultado fue un conjunto de imputaciones relacionadas con la actividad desarrollada en la sede de la Empresa BINGO DEL CARIBE, C.A.” (Mayúsculas del original).

Que, “En fecha 27 de febrero de 2012, JOSE (sic) IGNACIO CASAL PASTRAN, en su carácter de Director de la sociedad mercantil BINGO DEL CARIBE, C.A. consigno (sic) escrito contentivo de las defensas, descargos y pruebas, en contra de la señalada Acta de Inspección y Verificación.” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “En fecha 21 de mayo de 2012, esta Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles dictó la Resolución Nº CNC-RS-007/12, mediante la cual decidió multar a mi representada por la suma de veinteún (sic) mil unidades tributarias (21.000 UT) calculadas al valor vigente para el momento de la imposición de la multa, a razón de noventa Bolívares (Bs. 90,00) todo lo cual asciende a la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.890.000,00). El 30 de mayo de 2012, mi representada fue notificada del contenido de la citada Resolución Sancionatoria.” (Mayúsculas del original).

Afirmó que la licenciataria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto, “La Comisión señala erróneamente que mi representada, ‘no logro probar sus afirmaciones’, cuando en el escrito de descargos se señala que la ubicación de las maquinas (sic) en la sala es conocida por la Comisión ya que en sus archivos se encuentra un croquis objeto de una inspección previamente realizada, el cual fue acompañado como anexo a los descargos y que reproduciremos oportunamente en el lapso probatorio del presente procedimiento.”.

Indicó, que “(…) se evidencia que el acto que estamos impugnando en el presente escrito, obviamente se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto, y así solicitamos sea declarado por este Honorable Órgano Jurisdiccional.”.

Asimismo, manifestó que “En cuanto al punto sobre las dimensiones de la sala de bingo y máquinas se niega rotundamente la información sobre el incumplimiento por disparidad de tamaño.”.

Adicionalmente, señaló que “(…) al momento de la solicitud de la Licencia de Instalación de Bingo, se hizo entrega del proyecto de la Sala de Bingo con su respectiva planimetría, donde se demuestra el cumplimiento de los artículos referidos anteriormente, por lo tanto, negamos rotundamente la afirmación hecha por Ustedes en cuanto a que la dimensión de la Sala de Bingo es inferior en cuanto a su tamaño respecto a la Sala de Máquinas Traganíqueles.”

Que, “Tal y como lo señalamos, en el proyecto aprobado por esa Comisión para la instalación del BINGO DEL CARIBE, C.A., se evidencia nuestra afirmación respecto a las dimensiones de las salas en las que funcionan las maquinas (sic) y en la cual funciona el bingo cantado, y tal y como puede dar fe la misma Comisión es (sic) sus distintas inspecciones del local, la instalación de mi representado no ha sufrido trasformaciones en cuanto a su infraestructura desde la fecha de su inauguración hasta el presente.” (Mayúsculas del original).

Indicó la parte demandante, que “Con la argumentación presentada sin lugar dudas queda sin soporte fáctico los supuestos incumplimientos de mi representada con respecto a las normas sobre legitimación de capitales y así solicitamos sea declarado.”.

Asimismo, manifestó “que la comisión señaló que lo relativo al pago de las Regalías, está siendo sustanciado por un procedimiento de fiscalización y por lo tanto lo desecho a los efectos del presente procedimiento.”.

Finalmente, señaló que “Por todas las razones de hecho y de derecho expresadas solicito que el presente recurso sea declarado CON LUGAR y como consecuencia de ello se anule la Resolución Sancionatoria Administrativa Nº CNC-RS-007/12 emitida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en fecha 21 de mayo de 2012, la cual nos fue notificada el 30 de mayo de 2012.” (Mayúsculas del original).




I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis de los argumentos expuestos en el escrito libelar, y previo a cualquier pronunciamiento debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

En ese sentido, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la demanda de nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de casos como el de autos, entendiendo que los mismos mantienen la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in comento, establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa este Juzgado que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Comisión, no le está atribuida a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, para lo cual se observa, que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)”.

Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas, que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.

Así, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo que a continuación se cita: “la demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la Acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a os cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencias de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley”.

En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el recurso contencioso administrativo interpuesto por el abogado Oscar Antonio Guilarte Hernández, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.301, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Bingo del Caribe, C.A., cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, por tanto, visto que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición alguna que declare ilegal la tramitación de dicha demanda de nulidad; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada; no constata que haya caducado la acción por cuanto el recurso fue interpuesto en fecha 3 de agosto de 2012, es decir, dentro del lapso de sesenta (60) días continuos más los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, que prevé el artículo 6 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y por último, no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Oscar Antonio Guilarte Hernández, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.301, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Bingo del Caribe, C.A., contra la Resolución Sancionatoria Administrativa Nº CNC-RS-007/12, de fecha 21 de mayo de 2012, suscrita por el ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y notificada en fecha 30 de mayo de 2012. Así se decide.

En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, ésta última notificación, se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo y de la presente decisión, así como copia simple del acto impugnado que cursa a los folios catorce (14) al veintiocho (28) del presente expediente.

Igualmente, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Oscar Antonio Guilarte Hernández, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.301, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Bingo del Caribe, C.A., contra la Resolución Sancionatoria Administrativa Nº CNC-RS-007/12, de fecha 21 de mayo de 2012, suscrita por el ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

2. ADMITE recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. ORDENA, la notificación de los ciudadanos Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, notificación ésta última, que se practicará en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo y de la presente decisión, así como copia simple del acto impugnado que cursa a los folios catorce (14) al veintiocho (28) del presente expediente.

4. ORDENA, la remisión del expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas, a los fines de la fijación de la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los catorce (14) días de agosto de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Sustanciación,



RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ


El Secretario,



AMÍLCAR VIRGÜEZ
Exp. Nº AP42-G-2012-000773
RCM/AV/mub /avs