REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 7 de Agosto de 2012
202º y 153º


ASUNTO: VP21-V-2012-000259
Sentencia No. PJ0102012002217.
Causa principal: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
Parte demandante: NESYERLIS YOLEIDA COLMENARES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.319.145.
Abogado Asistente: JOSE BRACHO, Inpreabogado 47.853.
Parte demandada: EVER QUERY CASTRO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° 13.863.494.
Abogada Asistente: INGRID DÍAZ, Inpreabogado N° 92.443.
Hijos: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 12, 09 y 07 años de edad, respectivamente.

Se inició la presente causa en fecha trece (13) de abril de dos mil doce (2012), mediante demanda presentada por la ciudadana NESYERLIS YOLEIDA COLMENARES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.319.145, en contra del ciudadano EVER QUERY CASTRO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° 13.863.494, por motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los niños y/o adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 12, 09 y 07 años de edad, respectivamente.

En fecha seis (06) de agosto de 2012, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la FASE DE MEDIACIÓN de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana NESYERLIS YOLEIDA COLMENARES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.319.145, así como también se hizo presente la parte de demandada ciudadano EVER QUERY CASTRO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° 13.863.494, quienes con la asistencia dicha y luego que el Juez explicó a los presentes la finalidad del acto manifestando en esa misma audiencia para poner fin al presente asunto a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, llegaron a un convenimiento en materia de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los niños y/o adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 12, 09 y 07 años de edad, respectivamente. Acto seguido los ciudadanos NESYERLIS YOLEIDA COLMENARES HERNANDEZ y EVER QUERY CASTRO ARTEAGA, manifiestan poner fin a la presente controversia haciendo uso en esta fase de mediación como alterno de resolución de conflictos, estableciendo los siguientes acuerdos:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensual, que serán depositados de manera semanal, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), en la cuenta de ahorros que está aperturada en la entidad bancaria BOD N° 0116-0139-12-0204416700 a nombre de la ciudadana NESYERLIS YOLEIDA COLMENARES HERNANDEZ. SEGUNDO: El progenitor se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de la inscripción y la matrícula escolar. Asimismo, acuerdan que en caso de ser imposible cubrir los gastos del Colegio Privado, ambas partes acuerdan inscribirlos en una Escuela o Plantel Público. Asimismo, el progenitor se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles y uniformes escolares. TERCERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, los cuales serán depositados dentro de los primeros diez (10) días al pago de dicho beneficio. CUARTO: El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) por concepto de Bono Vacacional, los cuales serán depositados dentro de los primeros diez (10) días al pago de dicho beneficio. QUINTO: Los gastos de salud están cubiertos por la empresa Lukiven. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar dichas cantidades en un cuarenta (40%) a medida que le sea incrementado su salario. SÉPTIMO: Ambas partes acuerdan suspender las medidas de embargo participadas a la empresa Lukiven en fecha 13/04/2012 y participada según Oficio N° 1038-12”. (Sic).

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha seis (06) de agosto de 2012, no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha seis (06) de agosto de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quedan SUSPENDIDAS las medidas de embargo participadas a la empresa LUKIVEN, decretadas en fecha 13/04/2012 según Oficio N° 1038-12, por lo que se ordena oficiar a la referida empresa, a los fines de participarle de dicha suspensión, bajo el N° 2421-12. OFÍCIESE.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de agosto del dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102012002217.
EL SECRETARIO


CLMG/DEC/ag