REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, primero (01) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2011-019031
SOLICITANTE: ciudadano FERNANDO ANTURY TAMAYO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.097.412, actuando en representación de su hija, la adolescente DELIANA DUBHRASKA ANTURY RIVERO, de doce (12) años de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-27.159.746.
SU APODERADA JUDICIAL: EDITH TORRES SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.752.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR.
I
En fecha 20 de octubre de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente solicitud contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, presentada por el ciudadano FERNANDO ANTURY TAMAYO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.097.412, actuando en representación de su hija, la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley), este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, a los fines de decidir observa:
En fecha 26 de octubre de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió la presente solicitud, y dictó despacho saneador a fin que el solicitante diera cumplimiento a lo establecido en los literales “a” y “b” del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11/11/2011, el solicitante consignó diligencia mediante la cual dio cumplimiento a lo solicitado.
En fecha 05/12/2011, ordenaron la notificación de la progenitora de la niña, ciudadana LINA MARGARITA RIVERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.439.133, exhortando amplia y suficientemente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de la práctica de la misma.
En fecha 13/12/2011, fijaron oportunidad para que la adolescente de autos ejerciera su derecho a opinar y ser oída, la cual compareció en la fecha indicada.
En fecha 20/03/2012, el Tribunal de Protección del Estado Zulia, remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida, consignando con resultado positivo la boleta de notificación de la progenitora, recibida por ella, tal y como se evidencia al pie de la misma.
Mediante acta de fecha 28/03/2012, la secretaria del referido Tribunal dejó constancia de la notificación de la progenitora, y por auto separado fijaron para el día 23/04/2012 la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, a la cual compareció únicamente el solicitante, fijando en consecuencia para el día 15/05/2012 la oportunidad para que tuviera lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 25/04/2012, el solicitante consignó escrito de reforma de la solicitud de Autorización Judicial para Viajar al Exterior, el cual fue admitido en fecha 27/04/2012.
En fecha 26/04/2012, fue consignado escrito de pruebas.
En fecha 15/05/2012 se celebró la audiencia de sustanciación, a la cual compareció el solicitante y su abogada asistente.
II
A objeto de sustentar su solicitud, el solicitante consignó a los autos las siguientes pruebas:
Prueba documental:
1) Copia simple de la sentencia de Modificación de Custodia, dictada por el Juez Unipersonal Nro. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, de fecha 20/07/2011, mediante la cual se le atribuyó la custodia de la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley), a su progenitor FERNANDO ANTURY TAMAYO, siendo éste el único titular de la custodia y responsabilidad de crianza de la misma, a la cual se le otorga valor de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia fotostática del acta de nacimiento signada con el Nro. 472, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del año 2002, a nombre de la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos FERNANDO ANTURY TAMAYO y LINA MARGARITA RIVERO GONZALEZ, con respecto a la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley) y la legitimación que posee el progenitor para intentar la presente acción.
3) Copias fotostáticas de los tickets electrónicos a nombre de la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley), y del ciudadano FERNANDO ANTURY TAMAYO, de fecha 05/08/2011, expedidos por la Línea Aérea Santa Bárbara, del cual se evidencia que el viaje tiene como destino la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica.
4) Copias fotostáticas de los tickets electrónicos a nombre de la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley), con destino a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, de los cuales se evidencia que el progenitor ha dado cumplimiento al régimen de convivencia familiar fijado a favor de la progenitora.
Prueba testimonial:
1) Ciudadana Fernanda Lucía Rodríguez De Sousa, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.693.588, la misma es madrastra de la adolescente en cuestión, lo cual hace inferir que motivado a la convivencia, ésta testigo tiene conocimiento directo de la situación, aunado al hecho que la misma también viajara junto a la adolescente, el progenitor y demás miembros familiares.
En referencia a esta prueba de testigos, a los efectos de la valoración de la misma, quien decide acoge el criterio sentado en Sentencia Nº 2321, expediente Nº AA60-S-2006-0000634, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 18 de diciembre de 2006, la cual señala lo siguiente:
“…El artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes; que el juez preguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los declarantes; y que no procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada.
Por su parte, el artículo 493 de la misma Ley dispone que el juez apreciará la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, expresando al analizarla, los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación.
Son importantes estas normas sobre la intervención del juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con niños o adolescentes, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior del niño para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes así como el disfrute de sus derechos y garantías.
En muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa…” (Resaltado de este Tribunal).
Asimismo, considera este Juzgador bajo la libertad de apreciación que posee, que la testigo analizada, tiene conocimiento directo de los hechos a los cuales se refirió, generando en este sentenciador confianza, por lo cual s ele otorga pleno valor probatorio a su declaración. Y así se establece.
III
Establecen los artículos 8, 39, 63 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 8. Interés Superior de los Niños, Niñas y adolescentes. “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito. “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional.
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios.”
Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Parágrafo Primero: El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos. (…)
Artículo 392. Viajes fuera del país “Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro”.
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
De las normas antes citadas, se evidencia que ante la toma de una decisión en la cual se encuentre involucrado un niño, niña o adolescente, la prioridad es el Interés Superior de éste, y la procedencia de la intervención del Juez de Protección, será a petición del adolescente o del progenitor que considere conveniente el viaje.
El presente caso, se trata de una adolescente, quien se encuentra bajo la Custodia y Responsabilidad de Crianza de su padre, en virtud de la sentencia de Modificación de Custodia, dictada por el Juez Unipersonal Nro. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha 20/07/2011, siendo que en el referido fallo además de concederle la custodia y responsabilidad de crianza al padre, también fue fijado un régimen de convivencia familiar a favor de la progenitora, el cual ha venido cumpliéndose, no obstante la distancia y los innumerables viajes que ha tenido que realizar la adolescente para visitar a su madre, es decir que la misma tiene contacto con ésta, lo cual hace inferir a este Juzgador que la progenitora tiene pleno conocimiento de la solicitud de autorización judicial para viajar al exterior presentada por el padre, aunado al hecho que en el escrito libelar éste manifiesta que la madre se niega a autorizar el viaje, razón por la cual el mismo ha sido pospuesto, y adminiculado a la entrevista realizada a la adolescente, y a la boleta de notificación positiva de la madre, ratifica el hecho de la falta de interés de la progenitora en la presente causa, en consecuencia este Tribunal exime de lo requerido en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en razón de ello considera quién aquí decide, que es procedente la presente autorización. Y así se decide.
IV
Vistas las consideraciones pertinentes, este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Autorización Judicial para Viajar al Exterior, incoada por el ciudadano Fernando Antury Tamayo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.097.412, en contra de la ciudadana Lina Margarita Rivero González, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.439.133, a favor de la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley), de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 39, 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se AUTORIZA a la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), a viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente a la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, con fecha de salida a partir del 19/12/2012, y de retorno el 12/01/2013, por la línea aérea Santa Bárbara, en compañía de su progenitor, quienes durante dicho tiempo estarán domiciliados en: 647 Vista Meadows Drive Weston Florida 33327, teléfonos de habitación 0019543852174 y móvil 0019542585803. Asimismo, se ordena al solicitante, ciudadano FERNANDO ANTURY TAMAYO, una vez regrese con su hija del viaje, comparezca ante este despacho en compañía de la misma, a los fines de dejar constancia en el Tribunal de su regreso al país. Finalmente, se le indica al ciudadano FERNANDO ANTURY TAMAYO, que de no retornar al país, estará cometiendo una falta que se entenderá como retención ilícita de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y se activara el procedimiento de Restitución Internacional. Así se declara.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al primer (1er) día del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez,
Abg. Willian Páez Jiménez
La Secretaria,
Abg. Adriana Mireles
WPJ/AM/Thairyt H.
ASUNTO: AP51-J-2011-019031
MOTIVO: AUT. VIAJ. EXT.
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