REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, siete (07) de agosto de 2012
202° y 153°

ASUNTO: AP51-V-2009-010549
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: NEFERYP PALMIRA SUZZARINI DE GOUVEIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.916.427.
APODERADO JUDICIAL: ABG. NELSON PIETRANTONI GARCIA, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 123.271.
PARTE DEMANDADA: ALFONSO ALFONSO LOVERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-15.025.660.
HIJO: (Se omiten datos por disposición de la Ley)
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA
LECTURA DEL DISPOSITIVO tres (03) de agosto de 2012
tres (03) de agosto de 2012


De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Juicio, Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
Alegó la parte actora en su escrito libelar, que contrajo matrimonio con el ciudadano ALONSO ALONSO LOVERA, antes identificado, en fecha 13 de abril de 2008, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: EDIFICIO HELIOS, AVENIDA EL PARQUE PISO 04, APARTAMENTO 51, LAS ACACIAS, PARROQUIA SAN PEDRO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Que de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Se omiten datos por disposición de la ley).
Inician vida conyugal en el domicilio antes señalado, durante los primeros tres (03) meses de la relación discutieron con normalidad, pero de manera brusca su esposo comenzó a mostrar una actitud fría, distante, irascible y desaprensiva. Adicionalmente en ningún momento cumplía con la asistencia económica necesaria para el mantenimiento del hogar, con la excusa de tener que pasar la pensión de sus hijos anteriores, por lo que asume en su totalidad el mantenimiento del hogar y de nuestro hijo.
Pero en julio del año pasado, revisando la cuenta de correo electrónico de su esposo con su autorización puesto que el mismo le había dado la clave de acceso se consiguió un serie de correos intercambiados entre él y una persona que se identifica como GUSTAVO DE CANDIA, en la cual para su horror se enteró de una relación sexual entre ellos de por lo menos cuatro (04) años puesto que ellos mismos la ubican desde el 2005, las cuales transcribe de manera textual en el presente libelo de demanda.
Que por lo antes expuesto, es que acude ante este Tribunal para demandar por Divorcio al ciudadano ALONSO ALONSO LOVERA, por la causal de “Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común”, prevista en los numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que la unió al prenombrado ciudadano.
Por su parte el demandado compareció a los actos fijados durante las secuelas del proceso, pero por la representación del Defensor Ad- Litem, abogado CARLOS ANDRES FONSECA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.781, asimismo, contestó la demanda en la oportunidad procesal, en la cual procede a dar contestación al presente juicio en base a los siguientes términos: Rechaza, Niega y Contradice en cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la accionante contra su defendido, tanto en los hechos como en el derecho. Igualmente, dejó constancia en autos de la conversación vía telefónica y por medio de Internet entre el ciudadano ALFONSO ALFONSO LOVERA y CARLOS ANDRES FONSECA, antes identificados, mediante la cual sostuvieron comunicación con respecto al presente asunto de divorcio.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Conoce este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del presente procedimiento de Divorcio Contencioso, incoado por la ciudadana NEFERYP PALMIRA SUZZARINI DE GOUVEIA, contra el ciudadano ALFONSO ALFONSO LOVERA, con fundamento en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, es decir, “Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común”.
Ahora bien, a los fines de determinar con exactitud las causales invocadas, es necesario poner de relieve el significado de las mismas:
EL DIVORCIO según la definición jurídica dada por GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática MARIA CANDELARIA DOMÍNGUEZ, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vínculo matrimonial contraído válidamente. …omissis…De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vínculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del Principio de Autonomía de la Voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del Principio de la Autonomía de la Voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vínculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).

En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la Ley, lo cual quiere decir, que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda y tercera del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
El ABANDONO VOLUNTARIO, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al término abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista MARIA CANDELARIA DOMÍNGUEZ, cuando explica lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Este último por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. RENÉ PLAZ BRUZUAL, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido).

La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vínculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
Ahora bien, con respecto a la causal tercera, los EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS, son definidos por la Dra. ISABEL GRISANTI AVELEDO, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. LUÍS SANOJO, por su parte sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.


SEGUNDO: En la oportunidad procesal para celebrarse la Audiencia de Juicio, la parte actora acudió a dicha audiencia y ofreció pruebas documentales y testimoniales con las que pretende demostrar los hechos esgrimidos, las cuales procedió este Juzgador a incorporar al juicio y a evacuar. Tales pruebas son las siguientes:
PRUEBA DOCUMENTAL:
a) Copia simple del acta de nacimiento del niño (Se omiten datos por disposición de la ley), N° 623, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. (f. 21), con esta prueba se demuestra la filiación del niño de marras, con los ciudadanos NEFERYP SUZZARINI y ALFONSO LOVERA, antes identificados. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
b) Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos ALFONSO ALFONSO LOVERA y NEFERYP PALMIRA SUZZARINI DE GOUVEIA, N° 001, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. (f. 23 y 24), con esta prueba se demuestra el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos NEFERYP SUZZARINI y ALFONSO LOVERA, antes identificados. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
c) Impresión de correo electrónico enviado por la demandante al demandado. (f. 26 al 32). Este juzgador la desecha por cuanto en manifiestamente ilegal de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de nuestra Carta Magna, y así se declara.
d) Facturas, recibos, comunicaciones, informes e indicaciones médicas. (f. 33 al 167). Este juzgador las desecha por ser manifiestamente ineficaz, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
a) Ciudadana SALAZAR INAGAS BETSY MARIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.922.742. Quien suscribe, considera que la testigo fue congruente en su deposición, merece plena fe, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vínculo matrimonial que une a los intervinientes de la causa, así como el abandono realizado por el demandado en contra de su esposa e hijo. En consecuencia, se constatan los hechos narrados por la parte actora en su libelo, es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio que merece y considera esta probanza como idónea para demostrar la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, admitiéndola como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

PRUEBA DE EXPERTICIA
a) Experticia ante la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología e Industrias Intermedias. Este juzgador la desecha por cuanto en manifiestamente ilegal de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de nuestra Carta Magna, y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
a) Telegrama enviado al ciudadano ALFONSO ALFONSO LOVERA, debidamente recibido por la Oficina de Correo IPOSTEL. Este juzgador la valora de conformidad con el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


VALORACIÓN DEL TRIBUNAL

Quien suscribe, considera que la testigo antes identificada, fue congruente en sus deposiciones, merece plena fe, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vínculo matrimonial que une a los intervinientes de la causa, así como las desavenencias en la unión, al ser testigo presencial de actitudes asumidas por el ciudadano ALFONSO LOVERA, por cuanto abandonó a la ciudadana NEFERYP PALMIRA SUZZARINI, tomando la determinación de abandonar el hogar que servia de asiento a la comunidad conyugal, lo cual desencadenó el abandono del cual fue víctima la hoy accionante, lo cual se concatena con los correos electrónicos entre el abogado CARLOS FONSECA y el demandado, el cual se evidencia que el ciudadano ALFONSO LOVERA, no se encuentra en el país. En consecuencia, se constatan los hechos narrados por la parte actora en su libelo, relativo a la causal prevista en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio que merece y considera esta probanza como idónea para demostrar la mencionada causal, admitiéndola como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

TERCERO: Este Juez como rector del proceso considera que está debidamente demostrada la causal invocada, ya que se evidencia de la testimonial, así como el indicio de la actividad que se desarrolló en el juicio, ya que el demandado asistió a las audiencias por medio del Defensor Ad- Litem, abogado CARLOS ANDRES FONSECA, antes identificado.
Dicho lo anterior, este Juzgador no tiene dudas al afirmar que la conducta del ciudadano ALFONSO LOVERA, fue grave, intencional e injustificada en contra de su cónyuge, ciudadana NEFERYP SUZZARINI, por lo que debe prosperar la presente demanda, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, interpuesta por la ciudadana NEFERYP PALMIRA SUZZARINI DE GOUVEIA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.916.427, contra el ciudadano ALFONSO ALFONSO LOVERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.025.660, solo con base al Ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos NEFERYP PALMIRA SUZZARINI y ALFONSO ALFONSO LOVERA, antes identificados, el cual fue contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente asentado con el ACTA Nº 01, AÑO 2008.
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, DE LA CUSTODIA, EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
En lo que respecta a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres, en cuanto a la Custodia del niño de marras, se le concede el ejercicio de la misma a la madre NEFERYP PALMIRA SUZZARINI, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar de su hijo, se establece un Régimen abierto previo acuerdo con la madre esto sin pernocta, tal como lo establece el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y finalmente en cuanto a la Obligación de Manutención a favor del niño, se establece en la cantidad de UN SALARIO MINIMO que en la actualidad es la cantidad de Bolívares UN MIL SETECIENTOS OCHENTA CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.780,44) MENSUALES. Asimismo, una bonificación en el mes de agosto de cada año como ayuda escolar por la cantidad de Bolívares UN MIL SETECIENTOS OCHENTA CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.780,44), y otra para el mes de diciembre de cada año como bonificación de gastos decembrinos por la cantidad de Bolívares UN MIL SETECIENTOS OCHENTA CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.780,44).
POR NO HABER VENCIMIENTO TOTAL DE NINGUNA DE LAS PARTES EN LA PRESENTE DEMANDA, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado por en este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANA MIRELES





ASUNTO: AP51-V-2009-010549
WPJ/AM/ERICK RUDENKO BANDRES