REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-020456
Vista la diligencia presentada en fecha 02 de Agosto de 2012, por la abogada EDITH ROSARIO HERNÁNDEZ SARABIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 616, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CÉSAR ALEJANDRO CORDIDO MEJÍAS, parte demandada, mediante la cual solicita se dicte urgentemente medida de Prohibición de Salida del País del niño (Se omiten datos por disposición de la ley) en consecuencia, este Tribunal antes de decidir sobre el referido pedimento pasa analizar lo siguiente:
Señala la apoderada judicial de la parte demandada que la ciudadana MAILEN DEL CARMEN VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.907.263 y madre del niño (Se omiten datos por disposición de la ley) tiene proyectado viajar a España, solicitándole al progenitor en fecha 31 de julio del año en curso que autorizara a su menor hijo, para ella reservar los pasajes, a lo cual él se negó, por cuanto el objeto de la presente acción es precisamente la modificación de Responsabilidad de Crianza en lo que se refiere al cambio de habitación de dicho niño, residenciándose en Barcelona-España, ante la posibilidad de que la actora fundamentándose en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, solicita ante los Tribunales competentes dicha autorización y obtenida ésta no regresen al país, solicita a este Tribunal de Juicio la prohibición de salida del país del niño (Se omiten datos por disposición de la ley).
Visto lo anterior, debe éste Juez hacer las siguientes observaciones:
Establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, lo siguiente:
“…Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero: El Juez o Jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza. (…)”
Ahora bien, del análisis del artículo antes mencionado, éste juez debe establecer si se encuentran fundamentados los supuestos establecidos en la ley para verificar si prospera en derecho la medida solicitada. Es importante destacar que la demanda dentro del cual se solicita la referida medida preventiva, corresponde a una Modificación de Responsabilidad de Crianza en lo que se refiere al lugar de habitación o residencia del mencionado niño, fundamentada en el artículo 361 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Así las cosas, queda evidenciado en la presente solicitud, que se configuran los dos supuestos establecidos en el artículo 466 LOPNNA, es decir, la parte señaló el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, tal como se desprende del Acta de Nacimiento que cursa al folio 7 del presente asunto, aunado al hecho que el progenitor de igual forma es titular de la Patria Potestad. De lo antes expuesto, éste Juzgador considera que existen suficientes elementos para que el progenitor no custodio sienta temor, fundado en el hecho que pudiera la progenitora trasladar a su hijo fuera del territorio nacional, en virtud de que la misma quiere residenciarse fuera del país, y si bien es cierto la presenta acción como se refirió anteriormente trata de la Modificación de Responsabilidad de Crianza en cuanto al lugar de habitación o residencia. Motivo por el cual quien aquí suscribe considera que debe prosperar en derecho la medida preventiva solicitada. Y así se decide.
Al hilo de lo anterior, se evidencia que en el caso de marras procede dictar una medida preventiva que impida que la ciudadana MAILEN DEL CARMEN VÁSQUEZ, pudiera ausentarse del país, en compañía del niño (Se omiten datos por disposición de la ley) sin la autorización del padre, violentando así los presupuestos de la Responsabilidad de Crianza que establece lo siguiente: Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “…En su segundo aparte. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas.”
En consecuencia; éste Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA de conformidad con lo establecido en el artículo 466 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes; MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, del niño (Se omiten datos por disposición de la ley).
Por último, líbrese oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), informando la medida aquí decretada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Firmada y sellada en la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los siete (7) días del mes Agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MIRELES
Asunto: AP51-V-2011-020456
Motivo: Mod. Responsabilidad de Crianza
WPJ/AM/Evelyn*