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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
 Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
 Nacional de Adopción Internacional
 Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
 201° y 152°
 ASUNTO: AP51-20011-002319
 DEMANDANTE: GERALD RAYMOND BUENAVIDA ZELMATI, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-9.966.915, representado por la abogada SARA EUNICE GUARDIA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.346.
 DEMANDADA: DEBORAH SILVERA GEDALOV, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.910.999, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.332.
 FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. BLANCA AURORA MARCANO, Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Área Metropolitana de Caracas.
 NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)
 
 MOTIVO: Divorcio Contencioso, Causal 2° del Articulo 185 del Código Civil.
 
 De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
 I
 DE LA DEMANDA
 Se inicia el presente  procedimiento de divorcio  fundamentado  en la causal 2da  del  artículo 185 del Código Civil, en fecha 10/02/2011, incoado por el ciudadano GERALD RAYMOND BUENAVIDA ZELMATI, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-9.966.915, contra la ciudadana DEBORAH SILVERA GEDALOV, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.910.999; alega el accionante en su escrito libelar lo siguiente: que  en  fecha  18/01/1995,  contrajo  matrimonio con su cónyuge  y  fijaron el  domicilio  conyugal   en la Av. Humbolt, Res. Belloral, Torre  A, piso  9, Apto. 91-A, Bello  Monte  Municipio  Libertador del Distrito Capital;  que  en dicha unión fueron procreadas  las  niñas (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA);  que desde hace cuatro (04) su cónyuge ha deja de cumplir con los deberes conyugales maritales,  asistencia y socorro la ciudadana; que sólo ella se limita a conversar  sobre  sus  hijas, ya  que siempre se ha comportado como  un buen padre  afectivo, espiritual  y proveedor  en sus necesidades; que por las razones antes expuestas, demanda el Divorcio fundamentado  en la  causal 2° del artículo  185  del  Código  Civil.
 II
 DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
 Siendo la oportunidad para que la parte demandada, DEBORAH SILVERA, , actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.332, diera  contestación a la demandada, no presentó escrito de contestación ni promoción de pruebas, así  como  no compareció  a  las audiencias  de sustanciación  ni de juicio.
 III
 DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
 Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
 DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
 Celebrada la audiencia de juicio, la parte actora evacuó las pruebas promovidas en la oportunidad legal, las cuales son valoradas por esta Juzgadora de la siguiente forma:
 1.- Cursa  al folio 04 y vto, acta de matrimonio de los ciudadanos   GERALD  RAYMOND BUENAVIDA ZELMATI, No 05, de fecha  19/01/1995, emanada del Juzgado  Vigésimo Tercero de Municipio de  la Circunscripción Judicial del  Área Metropolitana de Caracas (actualmente Juzgado Decimocuarto de Municipio actualmente), en este sentido, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vínculo matrimonial, y así se declara.
 2.- Cursa  a los  folios 05, 06 y 07, actas de nacimientos Nos  1236, 212, 791, de las adolescentes  (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)  y de la niña(SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA),  emanadas  del  Registro  Municipal  del Municipio Chacao del  Estado  Miranda,  este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vínculo peterno-filial, y así se decide.
 3.-Cursa desde el folio 40 al 403, múltiples copias  por los siguientes  conceptos: pagos de matriculas escolares, pólizas de seguros de cirugía y hospitalización,   actividades extracurriculares, deporte, recreación y Club Hebraica, pago de condominio de la Residencia  Belloral, gastos  varios (alimentos, ropa, útiles escolares, comida y gastos generales)  teléfono residencial, teléfonos celulares, luz eléctrica; este Tribunal valora las documentales en razón de no haber sido impugnadas, de conformidad con lo  establecido  en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal  “K del artículo 450 de la Ley Orgánica  para la  Protección de Niños, Niñas, y así se declara.
 4.- Cursa al folio  404, copia simple  de  la  Autorización para  Separarse del Hogar  otorgado por  el  Tribunal  Décimo  Tercero  de Primera  Instancia de Mediación y  Sustanciación  de este Circuito Judicial  de Protección, en fecha  08/07/2011.  este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vínculo matrimonial, y así se decide.
 TESTIMONIALES,
 En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, fueron  evacuadas las testimoniales de los ciudadanos MONIQUE ZELMATI DE BUENAVIDA, MARIE CHARLOTTE BUENAVIDA ZELMATI, ALBERTO RAVACHI TOLEDO y FRANCYS MILADY RODRIGUEZ TORREALBA titulares de las cédulas de identidad Nos E.-944.778, V.-9.966.847, E-82.154.685 Y V-13.642.805, respectivamente, quienes  fueron debidamente  juramentados  y manifestaron lo  siguiente:
 En cuanto  a la  testigo  FRACIS MILEIDIS RODRIGUEZ TORRELBA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-5.236.409, quien manifestó  lo siguiente: Conozco a los cónyuges  desde hace  04 años; ellos  tienen  una ruptura total, he sido testigo de muchas peleas entre ellos; llamadas por teléfonos  de ella, y el  Doctor  lo  he conseguido en la oficina; trabajo  con el Sr.;  soy su secretaria; él  sí  ha estado enfermo  con un  dolor  muy fuerte en el  estomago, lo  llevaron  al  hospital y  se fue y se fue  con su  mamá, y  después lo operaron y estuvo con él fue  su  mamá el día 07/11/2011; el Dr., hablaba con   xxxx y él le  dijo  que  le iba a depositar un dinero; ella me llamó por  teléfono y me preguntó cuanto le iban a depositar, ella  llegó  como  loca  a la oficina  empezó  a destrozar todo; ella  golpeo la silla?  Del Dr.,  luego se  sentó  en una silla y se calló; ella  era la  agresiva, y  empezó a gritar auxilio, yo la levante y me la traje, el  Dr. no la  estaba llamando nada, y  vino un familiar  a llevársela  de lo alterada que  estaba; ella  es muy agresiva, no  tengo ningún  interés en el juicio, sólo vine aquí a decir  lo que paso. Esta juzgadora le otorga el valor probatorio que merece, por  considera que  la  testigo fue  conteste y  coherente en las  respuestas  que le fueron realizadas, siendo  testigo presencial de  hechos ocurridos  que  denotan una situación de  conflicto  entre  la  pareja, por lo  que se  admite a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
 
 En cuanto a la  testigo  MONIQUE ZELMATI DE BUENAVIDA, (madre  del  actor) manifestó, conocer  a los  cónyuges porque  el  actor es su  hijo y  lo será, ella  es su nuera; al principio  la esposa  lo trato bien, pero  después  de algunos  años no  tan  bien; yo noté que había negligencia  en cuento a su  esposo, xxx, no  se ocupe  de el como  se debe, muchas veces no  preparaba de comer; en años  anteriores  hable  con Deborah y ella  decía que se quería divorciar, y ella  dijo  que  separarse  es lo  mejor, si no hay entendimiento; en la cena  del  chabat la  conducta de Déborah hacia  su esposo  fue horrible, ella  decía  quiero  el  divorcio, y la testigo le dijo, bien divorciate, fue como  una  provocación; cuando  estaba  hospitalizado nunca asistió nunca fue  a ver  a mi hijo.”    Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio  a la testigo, por ser  conteste y  coherente en las  respuestas  que le fueron realizadas, siendo  testigo presencial de las distintas ocasiones en que su  nuera  mostró  desatención y  despreocupación  hacia su  esposo,  por lo  que se  admite a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
 En cuanto a la  testigo MARIE CHARLOTTE BUENAVIDA ZELMATI,  manifestó: conozco   a los cónyuges porque  es mi  hermano y  Deborah mi  cuñada; la  relación ha sido muy  mala, xxx, xxx; durante la  cena  del  Chabat hubo una  discusión muy fuerte, ella  dijo  que estaba cansada de Gerald, que quería  divorciarse, y que no soportaba  a Gerald, eso  fue xxx, ella no cesó, pidió el divorcio, dijo que ella  era  chévere y podía conseguir otro esposo rápido; él  entubo hospitalizado y ella no asistió a esa hospitalización nada de nada, su mamá era la que  lo  atendía; ella pedido en varias oportunidades la separación religiosa, y ella no lo ha atendido, ni esta pendiente de él; no tengo ningún interés  en esta  causa. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio  a la testigo, por ser  hermana  del  accionante quien de manera  clara  y coherente manifestó  las  distintas  circunstancias en que su  cuñada Deborah  manifestó  querer el  divorcio, asi como la  falta de atención, ayuda y  preocupación  ante la enfermedad del  Sr. Gerald,   por lo  que se  admite a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
 En cuanto  al testigo ALBERTO RAVACHI TOLEDO,  manifestó: Conozco al  Sr. Gerald desde hace 15 años; desde el año 1997 hemos compartido trabajo, después compartimos muchos  expedientes de trabajo, y ha sido mi  persona de confianza; Yo   también  estoy  pasando por lo  mismo que  pasó; él  me contaba que no tenía vida conyugal, que ella  no  estaba pendiente  de él, de sus  cosas; que  los últimos  años  no he visto a la pareja juntos; en las situaciones  que nos  encontramos por  nuestras  hijas, veo  a Gerald solo; No  tengo  ningún interés  en la causa. Este  Tribunal le otorga pleno valor probatorio al testigo, en su  condición de amigo  de la  familia, por ser  testigo presencial que  constató  en diversas oportunidades que el  Sr. Gerald no  estaba acompañado por  su  esposa Deborah, en las  actividades que las hijas de ambas  familias  tenías, por lo  que se  admite a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
 OPINIÓN DE   LA ADOLESCENTE   Y  DE LAS  NIÑAS DE AUTOS
 Llegada  la oportunidad de la  audiencia  de juicio  las  adolescentes (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) y  la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA),  de catorce (14) , de trece (13) y siete (07) años respectivamente, no comparecieron a los  fines  de dar cumplimento con lo  establecido  con el mandato  del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, tal  derecho  fue   garantizado en   el Tribunal Noveno de Mediación y  Sustanciación,  tal  como consta  a los  folios 462, 463 y 464 de  la pieza principal, donde manifestaron su opinión  tener  una excelente relación con  sus  padres, con  deseo  de  compartir  con el progenitor  las visitas sin  limitaciones de horarios  ni  días específicos  de la  semana,  en virtud  de la  relación  estrecha  y armónica que  han mantenido hasta  ahora con él, con la aprobación  de la  madre  de manera  amplia y abierta en las  salidas,  paseos y  disfrutes  con  su  padre,  manifestando además, el deseo  de seguir  viviendo con su mamá  y  seguir  visitando  constantemente a su  papa  y  su abuelita.
 La opinión de la niña, y adolescentes,  no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, en tal sentido, considerándose entonces de suma importancia, la opinión de las adolescentes y  de la niña para dictar una decisión  en las  instituciones familiares garantizando bienestar  que  hasta  ahora  han mantenido  la relación paterna-filial, y así se declara.
 IV
 MOTIVA
 Llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
 Por el interés supremo de proteger el matrimonio y a la familia y por las graves consecuencias que su resquebrajamiento ocasiona para la sociedad y para la Nación, se ha establecido un régimen taxativo para el divorcio y limitativo también en cuanto a las causales que pueden fundamentarlo. Tomando como base este criterio restringido vigente en cuanto a las causales y al divorcio en sí, como vía para terminar el matrimonio, debe aplicarse igualmente la interpretación que se de a las causales y a los hechos presentados en representación de las mismas.
 Nuestra Legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en Ley y los derechos correlativos que pueden producirse con motivo de las violaciones posibles.
 En este  sentido,  es importante destacar  lo  que  establece  la doctrina en materia  de  divorcio bajo  estas  causales.
 De acuerdo a la doctrina, el abandono voluntario consiste, en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
 En cuanto a la causal 2° del precitado artículo, relativo al abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
 En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
 • INCUMPLIMIENTO: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
 • INJUSTIFICADO: el incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, viajes laborales etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
 • INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
 Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
 Siguiendo  este norte,  es evidente que la causal alegada por  la  actora,  debe ser demostrada  a través de testigos presénciales  que  den  testimonio y fe, que el abandono voluntario  por parte  de la cónyuge haya sido voluntario, espontáneo y que efectivamente haya  ocurrido  en un determinado  momento sin motivos que hayan  ameritado o  justificado el mismo. En el  presente caso, el  actor  manifiesta  que su  esposa dejo de atenderlo como esposo en los  deberes  maritales,  no le prestó atención en sus enfermedades, ni celebraciones  sociales de su  religión  hebrea  ha  mostrado una  conducta digna  de una esposa, incumpliendo los deberes inherente a la  relación matrimonial, al  punto de no tener relaciones  sexuales  desde hace tres años. En este  punto, esta  Juzgadora  aprecia que el  accionante  promovió como testigo  a su  madre, a su  hermana, y  dos  amigos, quienes   demostraron  a través de sus testimonio, que la  ciudadana  DEBORAH  SILVERA  ha  demostrado  distintas circunstancias, con hechos  y  palabras, su  deseo  de divorciarse del ciudadano   GERALD RAYMOND, incumpliendo  de forma voluntaria , libre, caprichosa y  deliberada con los  deberes  maritales que  comprende el socorro, asistencia reciproca en las  necesidades  y de cohabitación; por otra parte, aún cuado la parte  fue  debidamente notificada,  y  se hizo presente  en  el juicio, tal  como  consta  al folio  442, actuando  en nombre propio como profesional del  derecho, no contestó  ni promovió  nada  a su  favor,  no  quedando  demostrado en  este  sentido  la  causal 2da invocada por el accionante, y  así  se declara
 Esta Sentenciadora con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que  puedan tener como cónyuges, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende las Instituciones Familiares, como lo son Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia, el bienestar  y  la garantía de los  derechos  e  intereses relativo de las adolescentes y  de la niña  de autos, aún cuando  existe  la separación  de los progenitores, y así se decide.
 V
 DISPOSITIVO
 Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoado por el ciudadano GERALD RAYMOND BUENAVIDA ZELMATI, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-9.966.915, contra la ciudadana DEBORAH SILVERA GEDALOV, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.910.999,  con base en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en consecuencia este Tribunal dispone:
 PRIMERO: Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos GERALD RAYMOND BUENAVIDA ZELMATI, y DEBORAH SILVERA  GEDALOV,  antes  identificados, en fecha 19 de Enero de 1995, por ante  el Juzgado  Décimo  Cuarto (actualmente Vigésimo Tercero) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas.
 SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares de las (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA),  de catorce (14), de trece (13) y siete (07) años respectivamente, en cuanto  a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza y Custodia, quedan establecidas de las siguientes formas:
 DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA
 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente LA PATRIA POTESTAD  Y LA  RESPONSABILIDAD  DE CRIANZA de las (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA);   LA  CUSTODIA  seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana DEBORAH SILVERA  GEDALOV,  antes identificada.
 REGIMEN DE CONVIVENCIA  FAMILIAR
 En relación al Régimen de Convivencia Familiar, del las (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), quedará establecido de la siguiente manera: se evidencia  de las actas  que las adolescentes  y la  niña de autos, manifestaron ante el  Tribunal  Noveno  de Primera  Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Transitorio  de  este  Circuito Judicial, en fecha  08/06/2012,  folios 462, 463 y 464,  querer  tener un Régimen   Convivencia  Familiar  amplio  y  abierto,  en tal  sentido, el padre podrá compartir  con sus  hijas  durante todos los días  de la semanas con las limitaciones  inherente  al horarios de  estudios,  de descanso y  de las  actividades extracurriculares; el padre  podrá en este  sentido compartir y  salir de paseo con sus  hijas  previo  acuerdo con la  progenitora; asimismo, en cuanto a los  eventos  especiales que se presenten, ambos padres  acordarán la fecha  y hora  para  retirar  a sus  hijas y regresarlas al  hogar materno si  fuere  el caso. En cuanto a las  Vacaciones Escolares, Carnavales, Fiestas  Navideñas, Días de Cumpleaños, Día  del  Padre  y  de la  Madre, Día del  Niño, ambos  padres  de mutuo  acuerdo  establecerán  los  días  en que cada uno  compartirá con  sus  hijas, al  igual  que  en los  días  festivos y festividades  religiosas,  así como el  horario a cumplir.
 Obligación de Manutención
 En relación a la Obligación de Manutención, el  progenitor deberá  cancelar la   suma  de  DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00), mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nro.0108-0052-05-0100034479 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana DEBORAH SILVERA GEDALOV, y así se decide.
 
 REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
 
 Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los nueve  (09) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 1523° de la Federación.
 LA JUEZ,
 
 
 BETILDE ARAQUE GRANADILLO
 EL SECRETARIO,
 
 
 ENDER PEREZ
 
 En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 
 
 EL SECRETARIO,
 
 
 ENDER PEREZ
 Motivo: Divorcio 2°
 BA/EP/mh
 AP51-V-2011-002319
 
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