REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez (10) de agosto de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: KP02-J-2011-002968

SOLICITANTES: FRANCELYS ROSMARY TORREALBA REINOZO y CARLOS AUGUSTO VELASQUEZ PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.996.365 y V- 12.704.787, respectivamente.

ASISTIDOS POR: La abogada en ejercicio JENNY SANCHEZ, inscrita bajo el Inpre-Abogado Nº 84.081.

HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.


Los ciudadanos FRANCELYS ROSMARY TORREALBA REINOZO y CARLOS AUGUSTO VELASQUEZ PUERTA, suficientemente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio JENNY SANCHEZ, inscrita bajo el Inpre-Abogado Nº 84.081; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 29 de junio de 2011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
El tribunal en fecha 08 de julio de 2011 admitió la solicitud y decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos FRANCELYS ROSMARY TORREALBA REINOZO y CARLOS AUGUSTO VELASQUEZ PUERTA.
En fecha 09 de agosto de 2012 comparecieron los ciudadanos FRANCELYS ROSMARY TORREALBA REINOZO y CARLOS AUGUSTO VELASQUEZ PUERTA, solicitando la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos FRANCELYS ROSMARY TORREALBA REINOZO y CARLOS AUGUSTO VELASQUEZ PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.996.365 y V- 12.704.787, respectivamente, ante el Registro Civil del Municipio Jiménez del estado Lara, en fecha 12 de enero de 2010, bajo el Acta Nº 1, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2010.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hija, se establece lo siguiente:

“PRIMERO: En virtud de la presente Separación de Cuerpos queda suspendida la vida en común y en consecuencia cada cónyuge, tiene derecho a vivir por separado, independiente el uno del otro es decir cada uno en domicilio distintos.
SEGUNDO: De la Patria Potestad. La Patria Potestad seguirá siendo ejercida por ambos progenitores, quienes la ejercerán conjuntamente.
TERCERO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA. LA Custodia de la niña seguirá siendo ejercida por la madre, quien continuará habitando con la niña en el inmueble que constituyó el domicilio conyugal, el cual se encuentra ubicado en la Primera Etapa de la Urbanización Prados del Golf, casa Nro. 4, del lote acceso 4, situada en el sub-lote fase dos en las cercanías del Caserío La Piedad en la Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. De conformidad con el Articulo 387 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los padres convienen en un régimen de convivencia Familiar abierto, en el cual el padre podrá, previo acuerdo con la madre, buscar a la niña ANDREA ALEJANDRA, entre semana, siempre que no interrumpa el horario escolar o de descanso de la niña, y los fines de semanas en un horario que interfiera con sus horas de estudios, alimentación y descanso, la niña podrá pernotar fuera de su casa, siempre en compañía de su padre, todo ello previo acuerdo con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares, decembrinas y de semana santa y otras los padres acordarán entre ellos los días a compartir con la niña.
QUINTO: De la Obligación de Manutención. En cuanto a la obligación de manutención y dando cumplimiento a lo establecido en el ordinal tercero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 365 y 366 del la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes a fin de cumplir con los gastos de alimentación de la niña, el padre se obliga a sufragar para la obligación de manutención en estricto sentido, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) MENSUALES los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco BANESCO signada con el Nro. 0134-0004-19-0042229636, y de la cual es titular la madre, a fin de sufragar los alimentos en estricto sentido de ANDRA ALEJANDRA. Asimismo el padre se obliga a pagar en un cincuenta por ciento (50%) los gastos extraordinarios por los siguientes conceptos enunciativos: Las actividades recreativas o deportivas, gastos médicos, odontológicos, vestuarios, inscripciones escolares, eventos escolares extraordinarios, la suscripción cancelación y vigencia de la Pólizas de seguros respectivas. De igual modo se fija como cuota extraordinaria para los meses de Agosto y Diciembre de cada año en virtud del inicio del año escolar y los presentes decembrinos, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIBARES (Bs. 450,00) aportes estos fuera de la obligación de manutención mensual fijada. En este sentido, dichos montos se ajustarán automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento en que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado en mismo en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarle a montos mayores si el obligado esta recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.”
El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 10 de agosto del año dos mil doce. Años: 202º y 153º.

La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario.

Abg. Carlos Alfredo Bullones

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2577-2.012, siendo las 11:00 a.m.

El Secretario.

Abg. Carlos Alfredo Bullones
IVBT/CAB/Denisse.-
ASUNTO: KP02-J-2011-002968
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