REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Jueves dos (02) de Agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2007-002052
DEMANDANTE: ANADELY BRAVO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.840.053, de este domicilio.
ASISTIDA POR: Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Lara.
DEMANDADO: JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.376.962, de este domicilio.
BENEFICIARIA: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

De los Hechos
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de enero de 2007, se recibió escrito libelar con anexos, de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la Fiscalía 15 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación de la ciudadana ANADELY BRAVO QUINTERO, en beneficio de identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, contra el ciudadano JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ NAVAS.
Por auto dictado en fecha 30 de mayo de 2007, el Tribunal le dio entrada y la admitió, se acordó citar mediante boleta al demandado, elaborar informe social, medida de retención provisional, librar oficio al ente empleador y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de junio de 2007, el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
El día 19 de junio de 2007, el Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 22 de junio de 2007, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia que solo compareció el demandado ciudadano JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ, declarándose desierto dicho acto.
En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano demandado hizo acto de presencia ante el tribunal y manifestó sus alegatos ante la demandada interpuesta en su contra.
En fecha 25 de junio de 2007, el demandado promovió pruebas y en fecha 04 de julio de 2007, se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes y se dejó constancia que precluyó el lapso probatorio.
En fecha 13 de julio de 2007, se difirió la sentencia hasta tanto conste en autos informe social e informe de sueldo del obligado.
Obra a los folios 118 al 123, informe social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Del Derecho
El derecho que tiene todo niño y adolescente, como lo es, el de la manutención, de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho que tiene de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que, existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la República Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, por no haber alcanzado su mayoría de edad.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, notificado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio doce (F. 25). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio solo compareció la parte demandada, razón por la cual no se logró un acuerdo entre las partes, y el demandado en la oportunidad fijada presento escrito de contestación a la demanda; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

De las pruebas aportadas en el proceso

Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexó copia fotostática de la partida de nacimiento de sus hijos identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, obrantes a los folios 03 y 04 del presente asunto, con lo que pretende demostrar la actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
• Copias fotostáticas de boletas de citación libradas al obligado por la Fiscalía 15º del Ministerio Publico del estado Lara y resultas de las mismas obrantes a los folios 05 al 10, las documentales en referencia evidencian el procedimiento previo al judicial y la voluntad de la parte actora de mediar.
• Copias fotostáticas de informes médicos elaborados por el Instituto Oncológico Dr. Luís Razetti y por la Fundación Amigos del Niño con Cáncer de fechas 14/02/2007 y 01/04/2003 a nombre del niño Enmanuel Rodríguez, documentales que evidencian el estado de salud del beneficiario y las necesidades médicas que amerita.
De las pruebas de la parte demandada:
• Original de constancia de trabajo elaborada por la División de Recursos Humanos de la Fuerza Armada Policial del estado Lara a nombre del ciudadano Jesús Rodríguez, documental que evidencia la relación de dependencia del obligado y la estabilidad que éste detenta.
• En relación a las documentales obrantes a los folios 31 al 51 de la presente causa las mismas se desechan por cuanto no aportan elementos de convicción para la resolución del fondo de la presente demanda.
Punto Previo:
En virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio de los beneficiarios de autos, y dada la necesidad de garantizar el derecho de Obligación de Manutención y la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de los beneficiarios de autos, en garantía del interés superior que los asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones y a fin de que se le garantice la Obligación de Manutención para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda manifestando ser funcionario policial destacado en la Carucieña, estar enfermo y de reposo por problemas cardiacos. Seguidamente, expresó que aporta la cantidad de 120,oo Bs. mensuales a través de un tío materno llamado Jesús Bravo y que nunca se ha negado a darle a sus hijos, todo lo cual corresponde a afirmaciones de fecha 25 de julio de 2007.
A su vez, es de resaltar que la parte actora adujo que el demandado se desempeña como funcionario policial lo cual se encuentra probado en autos, esta juzgadora considera que es el oficio actual del demandado por cuanto consta en autos constancia de ingresos del obligado. Por otra parte, se debe indicar que para el año 2007, oportunidad en la cual la parte actora solicitó la fijación de la obligación de manutención en beneficio de sus hijos, además que debe cumplir con el sustento, vestido, calzado, útiles escolares, uniformes, asistencia medica y medicinas que requieren los beneficiarios, debe determinarse un monto de obligación de manutención que atienda a la valoración probatoria deducida de la presente causa, ajustándose proporcionalmente a las necesidades y costo de la vista actual. Así se indica.
A su vez, es importante indicar que a los fines de la determinación de la Obligación de Manutención debe considerarse el número de hijos solicitantes en protección de manutención, el cual en el presente caso son dos (02) y la edad de los mismos es de 12 y 10, siendo que ambos están en edades de pleno desarrollo, se reflexiona que sus necesidades son mayores y en consecuencia la obligación de manutención debe ser establecida proporcionalmente a las mismas, a fin de ser cubiertas. Así se establece.
Es de resaltar que, esta juzgadora toma en consideración el contenido de Evaluación socio-económica efectuada por la Trabajadora social, adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario, consignado en fecha 30 de mayo de 2008, del cual se evidencia las condiciones sociales, de necesidades especiales y las situaciones que se han suscitado en el grupo familiar del cual se derivan gastos que requieren apoyo permanente del progenitor no custodio, todo su contenido se valora y aprecia plenamente por esta juzgadora.
Esta juzgadora, aplicando el Principio de equidad de género en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que a la madre la ciudadana ANADELY RODRIGUEZ aporta y contribuye con la manutención de sus hijos al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.780,44), al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a setecientos bolívares mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención de identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente. En consecuencia, quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardara la proporcionalidad de la obligación de manutención, y el 369 ejusdem que cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la Republica como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece
En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando en cuenta que no existe en autos información actualizada del sueldo del obligado, se acogerá como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.908 de fecha 01/05/2012; para fijar la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios; el cual será el CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 712,17)) tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.780,44Bs), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido.
En este mismo orden y dirección, durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos de los beneficiarios de autos identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 712,17) equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 712,17) equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre de los beneficiarios de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ NAVAS como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación a los beneficiarios de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ANADELY BRAVO QUINTERO, contra el ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ NAVAS, en beneficio de identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ NAVAS: PRIMERO: la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios; en la cantidad de SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 712,17) equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, SEGUNDO: acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, una cantidad de SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 712,17) equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 712,17) equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que aporte lo concerniente a los gastos de fin de año. Los anteriores conceptos, deberán ser entregados directamente a la ciudadana ANADELY BRAVO QUINTERO, quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cantidades anteriormente establecidas deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional y se demuestre en autos que el obligado en manutención, percibe el incremento decretado que al efecto se publique en Gaceta Oficial o un salario mayor a este. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditando la madre en relación de los beneficiarios, debidamente el gasto extraordinario.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario

Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES MENDOZA
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2440-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:26 p.m.
El Secretario

Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES MENDOZA
IVBT/CABM/Denisse
KP02-V-2007-002052
02-08-2012
9/9