REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dos de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-V-2007-002053
DEMANDANTE: ABUL JOSÉ FEREIRA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.861.710, y de este domicilio.
ASISTIDO POR: Abg. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADA: ANDREA ELIZABETH GUDIÑO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.759.686, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa, el cual se continuara tramitando conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 681 literal “c”.
En fecha 21 de Mayo de 2.007, el ciudadano ABUL JOSE FEREIRA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.861.710, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abg. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, demanda por Responsabilidad de Crianza, específicamente la Custodia de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, contra la ciudadana ANDREA ELIZABETH GUDIÑO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.759.686, y de este domicilio.
En fecha 25 de Mayo de 2.007, se admitió la demanda y se acordó la citación de la demandada, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a contestar la demanda, así como para que tuviera lugar reunión conciliatoria entre las partes en juicio. Asimismo, se ordenó la práctica del Informe Integral a las partes en juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado y notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Riela a los folios veinticinco y veintiséis (F. 25 y 26), la consignación realizada por el alguacil de la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, a los folios veintisiete y veintiocho (F. 27 y 28) consignación de la boleta de notificación practicada a la Coordinadora del Servicio Social adscrita al Equipo Multidisciplinario y a los folios cuarenta y siete y cuarenta y ocho (F. 47 y 48), la boleta de citación debidamente firmada por la demandada.
En fecha 12 de Marzo de 2.008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes compareció al acto, por lo que se declaro desierto. Igualmente, en esa misma fecha el Tribunal dejó constancia que la ciudadana ANDREA ELIZABETH GUDIÑO MORALES, antes identificada, no dio contestación, ni por si ni por medio de apoderado judicial a la presente demanda.
Mediante auto dictado en fecha 02 de Mayo de 2.008, el Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora y asimismo, dejó constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa y la demandada no promovió prueba alguna.
Seguidamente, en fecha 09 de Mayo de 2.008, se difirió la sentencia del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en autos las resultas del Informe Integral practicado en las partes en juicio.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
Primero: El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijos e hijas….....”, la responsabilidad de crianza se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
La norma legal contenida en el artículo 360 ejusdem, es la que faculta al juez de protección de niños, niñas y adolescentes para decidir quién será la persona encargada de ejercer la custodia de los hijos en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas; tratándose el caso de marras de una pareja separada.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la presente solicitud y es por ello que atenderá al Interés Superior de los niños de autos, así como a los demás principios que informan el presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la partes, por cuanto se realizó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia, así mismo se realizó efectivamente la citación de la parte demandada, ciudadana ANDREA ELIZABETH GUDIÑO MORALES, tal como se evidencia a los folios cuarenta y siete y cuarenta y ocho (F. 47 y 48). De igual forma, se puede constatar que fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio las partes no comparecieron a la celebración del referido acto, la parte demandada no dio contestación a la demanda. De la misma manera, fueron admitidas únicamente las pruebas presentadas por el actor, siendo que la demandada no presentó prueba alguna; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
Tercero: De las pruebas presentadas por la parte demandante.
Conjuntamente con el Escrito libelar la Representación Fiscal asistiendo al ciudadano ABUL JOSE FEREIRA MACHADO, consigno las siguientes documentales consistentes en:
• Copia fotostática de las partidas de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cursante a los folios tres y cuatro (F. 03 y 04) respectivamente, a los fines de demostrar la identidad y filiación biológica de los mismos, prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de los niños cuya custodias se solicita, siendo que este derecho deriva del vínculo filial que une a los progenitores con sus hijos.
• Copias fotostáticas de la denuncia Nº 1.888-05, interpuesta por ante la Prefectura del municipio Iribarren del estado Lara, Departamento de Violencia Contra la Mujer y la Familia, en contra de la ciudadana ANDREA ELIZABETH GUDIÑO MORALES, antes identificada; del Oficio dirigido al Hospital Psiquiátrico “Luis Gómez López”, a los fines de la realización de un Peritaje Psiquiátrico a las partes en juicio y de la Boleta de Citación dirigida a la demandada, obrantes a los folios cinco, seis y siete (F. 05, 06 y 07) respectivamente. Las mismas se desechan, por cuanto no son pruebas suficientes para crear una convicción a quien aquí juzga que sea contraria al rol de madre que puede ejercer la ciudadana Andrea Elizabeth Gudiño para con sus hijos.
• Copia fotostática del expediente administrativo signado con el Nº 11.633-M-1952, llevado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Iribarren del estado Lara, en donde se dictó Medida de Protección en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cursante a los folios seis al quince (F. 06 al 15). A dicha documental se le da pleno valor probatorio, ya que con la misma se ratifica la conflictividad entre los progenitores de los niños de autos.
• Copias fotostáticas de constancias e informes médicos de los niños beneficiarios, debidamente expedidos por el médico cirujano Dr. Elio José Montilla adscrito al Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, obrantes a los folios dieciséis y diecisiete (F. 16 y 17). Las mismas se desechan, por cuanto no aportan elementos de convicción que puedan ser usados por quien juzga, a los fines de pronunciarse sobre la definitiva.
• Copias fotostáticas de Oficios realizados por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Iribarren del estado Lara, dirigidos a la Comisaría Policial de las Fuerzas Armadas del estado Lara y a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Lara, las cuales rielan a los folios dieciocho y diecinueve (F. 18, 19 y 20); así como también copia fotostática del Oficio Nº LAR-F3-836-07, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio veinte (F. 20). Las mismas se desechan, por cuanto no aportan ningún elemento probatorio relevante y pertinente en este asunto.
• La parte demandada no promovió prueba alguna.
Cuarto: De lo demostrado por las partes con el cúmulo probatorio.
La parte demandante como sujeto procesal interesado en que le sea atribuida judicialmente el ejercicio de la custodia, es quién tiene la carga de demostrar que posee la mejor aptitud e idoneidad para ejercer este atributo de la responsabilidad de crianza obtener la convivencia con sus hijos y por ende su asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa. Así las cosas, con el cúmulo probatorio valorado en el presente fallo se evidencia que la parte demandante presentó medios probatorios consistentes en documentales valoradas positivamente por esta sentenciadora.
Quinto: Del Informe Integral.
En este orden de ideas, considera esta administradora de justicia, que conforme a las correspondencias emitidas por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, se observa que en autos no constan las resultas de las Pruebas de Informe Social, Psicológico y Psiquiátrico acordados, los cuales fueron ordenados a las partes, siendo llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar los informes respectivos, y siendo que los mismo no comparecieron ante la sede del referido organismo para dar inicio a las correspondientes evaluaciones, y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2.007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2.005, que señala:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (Resaltado del Tribunal)
Sin embargo, ante la conducta contumaz de las partes este Tribunal debe necesariamente pronunciarse y en tal sentido, considera que con los medios probatorios que cursan en autos puede tomarse una decisión en el presente asunto, por lo cual prescinde de la práctica de los informes social, psicológico y psiquiátrico con respecto a las partes en el presente procedimiento de Responsabilidad de Crianza (Custodia) debido a que su demora conculca los derechos e intereses de los beneficiarios de autos. En efecto, se debe resaltar que la falta de comparecencia de las partes por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, se constituye en un Indicio Procesal en contra de ambas partes, lo cual ratifica la falta de impulso de la actora en constituir pruebas de sus aseveraciones como la falta de interés de la parte demandada en asistir a las entrevistas respectivas, y a pesar de que las evaluaciones correspondientes son de suma importancia para la emisión de pronunciamiento definitivo en la presente causa, no es menos cierto que es un daño al interés superior de los niños de autos, permitir el retardo en la emisión de sentencia sostenido en el formalismo procesal de la carga probatoria de las partes en comparecer, lo cual se constituye en la violación de los derechos de sus hijos, es entonces que en base a la Tutela Judicial Efectiva, que exige la emisión de sentencia en tiempo prudencial, este Tribunal pasará a pronunciarse con los elementos constantes en autos. Y Así Se Decide.
Sexto: De la opinión de los beneficiarios.
En virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga las edades de los beneficiarios de autos son de nueve (09) y ocho (08) años de edad y las condiciones procesales de la presente causa y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio de los beneficiarios de autos, y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en garantía del interés superior que les asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescindir de la opinión de los niños beneficiarios.
Analizadas todas las pruebas y en vista de los hechos suscitados y recogidos en las actas consignadas juntos al libelo de demanda, considerando que los hijos se han mantenido bajo el cuidado del progenitor, con ocasión a la medida dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en base a los razonamientos antes expuestos es forzoso declarar Con lugar la solicitud de custodia interpuesta por el ciudadano ABUL JOSE FEREIRA MACHADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quienes permanecerán en el hogar y domicilio del padre antes mencionado conforme a los razonamientos antes expuestos.
En consecuencia, esta sentenciadora determina y decide que los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, deben continuar bajo los cuidados del padre. Sin embargo, considera este Juzgado que el ciudadano ABUL JOSE FEREIRA MACHADO, debe permitir el acercamiento de la madre para con sus hijos, a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con sus hijos, aunado a ello el Interés Superior de los beneficiarios, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éstos a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre, por ende dichos ciudadanos en pro de los intereses de sus hijos deben abrir los canales para que los mismos tengan esa identificación con ambos progenitores. Así se declara.
Finalmente, es el deber de esta juzgadora instar a las partes en el presente proceso a realizar Talleres para padres a los fines que reciban las orientaciones necesarias para ejercer los roles que como padres les corresponde asumir tarea que hoy por hoy se hace mas compleja ante los cambios sociales, económicos y morales que se suscitan en nuestra actual sociedad, en donde la responsabilidad de crianza se estatuye en una forma compartida, igual e irrenunciable es por ello que el estado a través de los distintos órganos Administrativos tales como las Defensorías de Niños, niñas y Adolescentes, Consejos de Protección, Consejos Municipales de Derechos, así como los órganos jurisdiccionales pone a disposición de la familia distintas herramientas en la búsqueda de la materialización de la Justicia Social en materia de Niños, debiendo por tanto establecer una mejor comunicación a fin de cumplir con las responsabilidad de criar, amar, mantener, vigilar, corregir, velar y defender los derechos de sus hijos, a tal fin que deben esforzarse para que los beneficiarios compartan con ambos sin verse involucradas en sus diferencias personales. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 359, primer aparte ejusdem, DECLARA CON LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano ABUL JOSE FEREIRA MACHADO, en contra de la ciudadana ANDREA ELIZABETH GUDIÑO MORALES, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; todos plenamente identificados; por lo cual la custodia de los mencionados niños será ejercida por el padre, ciudadano ABUL JOSÉ FEREIRA MACHADO, ut supra identificado. En este sentido deberá el padre proteger, dar el buen trato a sus hijos, por cuanto la custodia implica también, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los niños, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a sus edades y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio, se requerirá el contacto directo con los mismos, por lo cual su atención debe ser directa, cotidiana, amorosa, respetuosa y en virtud de que la custodia es uno de los elementos de la responsabilidad de crianza, lo que no faculta a la madre o al padre para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de los niños en forma unilateral, debiendo ser decidida de mutuo acuerdo o por un órgano jurisdiccional ya que la responsabilidad de crianza es irrenunciable, igual y compartida para ambos progenitores.
En consecuencia, se insta al ciudadano ABUL JOSE FEREIRA MACHADO, a permitir que los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mantengan un Régimen de Convivencia Familiar amplio, sin limitaciones que entorpezcan los lazos afectivos, entre madre e hijos y que garanticen la Coparentalidad de las relaciones entre los mismos.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Agosto de dos mil doce (2.012).
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2437-2012 y se publicó siendo las 01:57 p. m.
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
IVBT/CABM/Daglys.-
02-08-2012
KP02-V-2007-002053
10/10
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