REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dos (02) de agosto de dos mil doce
202º y 153º

KP02-V-2007-004872
DEMANDANTE: EDWARD JOSÉ VASQUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.428.558; y de este domicilio.
ASISTENCIA: Abg. BELINDA SEMTEI ALVARADO, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de, del Niño y del Adolescente..
DEMANDADO: SULANGIE OLGA QUIROGA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.567.185 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de siete (07) años de edad.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En virtud de oficio Nº CJ-11-1909 de fecha 27 de julio de 2011, se informó que mediante reunión del 22 de julio de 2911, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la profesional del derecho Alida Villasana, acordó designar como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, en consecuencia, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de Diciembre del 2007, compareció el ciudadano EDWARD JOSÉ VASQUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.428.558, debidamente asistido por la Abg. BELINDA SEMTEI ALVARADO, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de, del Niño y del Adolescente y solicitó a este juzgado le fijen un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo.
En fecha 08 de Enero de 2008, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, se acordó la citación de la demandada y Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio; y se dispuso en el mismo auto que en caso de que las partes no llegasen a un acuerdo se abriría articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la elaboración de informe psicológico y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 08 y 09, consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público.
Consta a los folios 14 y 15, consignación de boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana SULANGIE OLGA QUIROGA CARMONA.
En fecha 17 de Noviembre de 2008, día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria el tribunal dejó constancia que solo compareció la parte demandada. En la misma fecha, la parte demandada dio contestación a la demanda rechazando lo alegado por la parte demandante.
En fecha 27 de Noviembre del 2008, se admitieron las pruebas documentales consignadas con el escrito libelar por la parte actora, dejándose constancia ese mismo día precluyó el lapso probatorio y la parte demandada no promovió prueba en el presente proceso.
En fecha 08 de Diciembre de 2008, el tribunal defirió el lapso para dictar sentencia en la presente causa hasta tanto conste en autos el informe psicológico ordenado en el mismo auto.
En fecha 16 de febrero de 2009, la parte demandada suscribe escrito relacionado con la presente demanda.
En fecha 25 de septiembre de 2009, el tribunal acordó realizar reunión conciliatoria entre las partes en juicio, oír la opinión del beneficiario de autos y requerir al Equipo Técnico Multidisciplinario resultas del Informe Psicológico.
Riela al folio 33, correspondencia remitida por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, donde indican que las partes no han comparecido ante su oficina a los fines de la realización del informe psicológico acordado.
Seguidamente en fecha 09 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para oír la opinión del beneficiario de autos el Tribunal deja constancia que no compareció, asimismo en fecha 10 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para realizar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal deja constancia que no comparecen ninguna de las partes a dicho acto.
Riela al folio 38, correspondencia remitida por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, donde indican que las partes no han comparecido ante su oficina a los fines de la realización del informe psicológico acordado.
Igualmente, en fecha 01 de marzo de 2012, se recibió correspondencia emanada del Equipo Técnico Multidisciplinario en la cual informan que las partes no han comparecido a concertar cita para el inicio de las evaluaciones psicológicas correspondientes.
Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:
PRIMERO: Del contenido de la partida de nacimiento se comprueba o acredita la filiación del demandante con el niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente. Demostrada la relación parental entre los mismos ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle el derecho del niño beneficiario de autos a mantener contacto directo, personal y cotidiano con ambos progenitores inclusive el que no ejerce la custodia en virtud de que se garantice el Principio de Coparentalidad.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, quedando a derecho la parte demandada ciudadana SULANGIE OLGA QUIROGA CARMONA mediante consignación de boleta de citación obrante a los folios 14 y 15; siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes el día 17 de Noviembre de 2008, a la cual solo acudió la parte demandada, razón por la cual se declaro desierto el acto. Del mismo modo, se verifico que en la mima fecha la parte demandada dio contestación a la demanda rechazando y contradiciendo lo alegado en el libelo de demanda por la parte actora.
TERCERO: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

De las pruebas aportadas por la parte actora:
 Copia fotostática de partida de nacimiento del beneficiario identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, obrante al folio 02, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto a la beneficiaria De la documental, en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el demandante y el beneficiario de autos, de lo cual se deduce el derecho de los progenitores a solicitar el cumplimiento del régimen de convivencia entre el y el niño beneficiario de autos, por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.
Punto Previo:
Se observa que, en autos no constan Informe psicológico de las parte, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constante en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe psicológico a las partes, aunado que la madre demandada no acudió ante el órgano jurisdiccional ni señaló que existan circunstancias que debía apreciarse a los fines de la solicitud presentada por el padre del niño, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde del mencionado informe a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por el actor en la demanda no han sido modificados por la accionada en la participación de autos y así se establece. Por otra parte no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica y psiquiatrica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hijo, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.
Igualmente, cabe destacar que en virtud de que el régimen de convivencia familiar tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el contacto directo y el fortalecimiento de los lazos paternos familiares, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud del padre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior del niño de autos, posponer aún más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de Convivencia Familiar atiende directamente a la estabilidad emocional y afectiva del mismo, y visto que la solicitud presentada por el progenitor del mencionado beneficiario no obra en contra del interés del mismo, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Se debe advertir que, el derecho de participación, se garantizó con la fijación que se hiciere en autos de la oportunidad para ser oído, sin que el mismo compareciera en la oportunidad fijada a tal efecto. Así se establece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Interés Superior del niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre.
Es de resaltar que, ninguno de los progenitores señaló que existan elementos que hayan causado el distanciamiento del progenitor de su hijo, sino atiende al nivel de conflictividad entre ambos progenitores, quienes han atendido en su comportamiento omisivo o activo a los sentimientos personales de los padres, afectando el derecho del hijo común.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano EDWARD JOSÉ VASQUEZ RIVERO, en contra de la ciudadana SULANGIE OLGA QUIROGA CARMONA; ambos identificados en beneficio del niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de 07 años de edad, en consecuencia el padre compartirá con su hijo de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre compartirá con su hijo un fin de semana cada quince días, iniciando desde el sábado a las nueve de la mañana (9:00am) hora en la cual podrá retirarlo del hogar materno en forma personal retornándolo al domicilio de la madre el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.), siendo que el primer mes de convivencia de forma excepcional a fin de fortalecer el contacto afectivo de forma progresiva se cumplirá el Régimen sin pernocta. Aunado a esto. se establece que el padre podrá mantener comunicaciones telefónica, electrónicas con su hijo durante los demás días. A los fines de garantizar el desarrollo progresivo del niño, y su derecho de socialización debe tomarse en cuenta actividades recreativas o sociales del niño en la ejecución de este régimen de convivencia, sin que ello impida que el padre pueda acompañarlo a estas actividades y compartir con el niño y trasladarlo a eventos sociales, deportivos y recreativos a los que el niño deba asistir, lo que redunda en una relaciones mas equilibradas y afectivas en el mundo de relación del beneficiario.
SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval se establece que la convivencia familiar con el niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, será compartida con ambos progenitores, comenzando dicho disfrute con el padre, es decir, el niño compartirá con su madre la Semana Santa del año 2013, y el Carnaval con el padre, siendo alterno en los años sucesivos a ese.
TERCERO: En cuanto al periodo vacacional escolar se establece a los efectos de garantizar la coparentalidad de los progenitores que la convivencia con el niño debe compartirse en partes iguales con el padre y la madre, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar de 2013, que el niño podrá disfrutar el primer periodo con el padre y el segundo período con la madre, estableciéndose que cada periodo no podrá ser superior a quince días (15) con cada uno de los progenitores, ejecutando la convivencia a su vez en forma alternada, y tomando en cuenta la opinión y el desarrollo progresivo del niño, sin que ello implique en modo alguno la negación o limitación del régimen de convivencia establecido.
CUARTO: En la vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con ambos progenitores, siendo que las vacaciones deben compartirse con ambos padres, se dispone que los días 24 y 25 de diciembre desde las 9: 00 a.m. hasta las 07:00 p.m. compartirá con el padre, debiendo el padre retornar al niño al hogar materno en la fecha y hora indicada; disponiéndose que el niño compartirá con la madre los días 31 de diciembre y 01 de enero del año nuevo; alternándose para los años siguientes.
QUINTO: El día instituido como día de la madre, el niño beneficiario le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como del padre, le corresponderá el disfrute al progenitor. Así mismo, el día del cumpleaños del padre compartirá con este y el día del cumpleaños de la madre con la misma, tratando que tal evento no interrumpa las actividades escolares. El día del cumpleaños del beneficiario, compartirá con ambos progenitores en un lugar neutral para evitar conflictos entre los padres.
Se le indica a ambos progenitores, que deben contribuir al desarrollo del presente Régimen de Convivencia Familiar, como una exaltación de los derechos de su hijo, debiendo mantener un ambiente de respeto, comunicación y cordialidad en aras del desarrollo integral del hijo, para mantener su estabilidad emocional en compañía de ambas figuras parentales.
Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes a realizar Talleres para Padres para que definan sus actuaciones en el rol que como progenitores deben ejercer responsablemente.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
El Secretario

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2442-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:37a.m.
El Secretario

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
IVBT/CABM/Luis J
KP02-V-2007-004872
02-08-2012
8/8