REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de agosto del año dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-003424

SOLICITANTES: identidad omitida de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.279.920. y V- 13.566.731 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. YASMIN SUSAN AHMAD SHARRIF, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.142.
HIJOS: identidad omitida de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 25 de junio del año 2.012, los ciudadanos identidad omitida de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya identificados, asistidos por la abogada YASMIN SUSAN AHMAD SHARRIF, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.142, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres: identidad omitida de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) y cinco (05) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados y copia fotostática de la cedula de identidad de los solicitantes.
Se admite la solicitud en fecha 28 de junio del año 2.012 y el tribunal acordó fijar oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios; en fecha 07 de agosto de 2012 oportunidad fijada para oír la opinión de los beneficiarios, se dejo constancia que los mismos no comparecieron a emitir opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de los hijos de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de los beneficiarios, los mismos no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo los hijos de los solicitantes no comparecieron en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la adolescente y el niño identidad omitida de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos identidad omitida de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos identidad omitida de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22 de diciembre de 2006, acta número 784, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2006. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre con quien viven los hijos actualmente en la Urbanización los Crepúsculos, sector 2, vereda 10, casa Nº 11, Barquisimeto, municipio Iribarren, estado Lara, estableciéndose que en caso de cambio de dirección la madre notificara al padre. En cuanto a La Obligación de Manutención, se estableció inicialmente un monto de acuerdo a las necesidades básicas de los hijos por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, por cada hijo, para un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, entre los dos (02) dicho monto será suministrado por el padre. Asimismo dicha cantidad estará sujeta a un ajuste automático en base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) emanado del Banco Central de Venezuela. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, en los días y forma que aquí se determina: sábados y domingos en las horas comprendidas entre las 8:00 a.m. y las 2:00 p.m. En cuanto a carnavales, semana santa, navidad, año nuevo y Reyes serán acordados entre los padres cada año hasta su mayoría de edad.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario


Abg. Carlos Alfredo Bullones
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2549/2012 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:52 a.m.
El Secretario


Abg. Carlos Alfredo Bullones
EXP: KP02-J-2012-003424
Motivo: Divorcio 185-A
IVBT/CAB/denisse.-
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