REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, nueve de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-004109
SOLICITANTES: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A, (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto contentivo de demanda de divorcio 185-A solicitada por los ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal observa luego de revisar las actas procesales que conforman la presente causa y de la lectura detallada del escrito libelar se evidencia que las partes fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización La Laguna, vereda cinco (5), casa Nº once (11), Turen, Estado Portuguesa y en consideración a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza “es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera Instancia, en el lugar del domicilio conyugal”. Es por ello que en la presente causa debe conocer es el juez con jurisdicción en la residencia o domicilio donde fue fijado el domicilio conyugal de las partes en juicio, por cuanto de los hechos narrados se verifica que dicho domicilio fue fijado en la Urbanización La Laguna, vereda cinco (5), casa Nº once (11), Turen, Estado Portuguesa, determinando así conforme a la ley la competencia del juzgado que debe conocer, en consecuencia esta juzgadora declara que no tiene competencia para el conocimiento de la presente demanda de divorcio 185-A, solicitada por los ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en tal virtud procede a Declinar la presente causa, y así se decide.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa con sede en Acarigua. En consecuencia se ordena remitir el expediente al Tribunal antes mencionado, con oficio, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil Doce (2.012).
LA JUEZA PRIMERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2562-2012 y se publicó siendo las 10:20 a.m.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
KP02-J-2012-004109
09/08/12
2/2
IVBT/CAB/Carolina R.-
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