REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, nueve de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-V-2006-004705
DEMANDANTE: ALI HAMID SAMARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de identidad Nº V-5.954.269.
DEMANDADO: LIZ BETSABE CHAVEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.465.230.
BENEFICIARIO: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
De los Hechos
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha catorce (14) de agosto de 2006, se recibió escrito de demanda con anexo, de obligación de manutención, presentada por el Abogado en ejercicio: RAFAEL GUERRERO SALINA, en representación del ciudadano: ALI HAMID SAMARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de identidad Nº V-5.954.269, en beneficio de sus hijos: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente, contra la ciudadana: LIZ BETSABE CHAVEZ DIAZ.
En fecha tres (03) de octubre de 2006, siendo el día y la hora fijada para la celebración del acto conciliatorio en el presente juicio de revisión de obligación de manutención, este Tribunal dejo expresa constancia que compareció solo la parte demandada, ciudadana: LIZ BETSABE CHAVEZ DIAZ, no compareciendo la parte actora, presentando en esa misma fecha contestación de la demanda la ciudadana demandada.
En fecha seis (06) de Diciembre de 2006, la Dra. Alida Villasana de Andueza, se aboco al conocimiento de la presente causa, y se le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha ocho (08) de Marzo de 2.007, la parte actora confiere Poder Apud-Acta a las Abogados en ejercicio profesional: LISBETH LOPEZ CHIRINOS y ELIZABETH DUDAMEL RIVERO, inscritas en el IPSA bajo los Nºs. 23.493 y 23.488, respectivamente; asimismo, en esa misma fecha las apoderadas judiciales de la parte actora consignaron escrito en el cual solicitaron la reposición de la causa.
En fecha veintidós (22) de Marzo de 2.007, se repone la causa al estado de inicio del lapso probatorio, para lo cual se ordeno librar boletas de notificación, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Publico y se le requirió a la parte demandante la dirección del ente empleador a fin de solicitar el informe de sueldo.
En fecha treinta (30) de Marzo de 2.007, se dejó constancia que se tramito cuaderno de Recurso de Apelación signado con la siguiente nomenclatura: KP02-R-2007-000373, mediante la cual se acordó oír la apelación en un solo efecto.
En fecha tres (03) de Abril de 2.007, se consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico.
En fecha nueve (09) de Julio de 2.007, se le dió entrada al recurso de Apelación remitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, y en consecuencia se DECLARÓ FIRME la sentencia dictada y declarada sin lugar.
En fecha dieciséis (16) de Julio de 2.007, se agrego oficio remitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, devolviendo Comisión debidamente cumplida.
En fecha trece (13) de Agosto de 2.007, comparecieron voluntariamente las partes en juicio, y se dejó constancia que no llegaron a ningún acuerdo, en virtud que no fue aceptada la propuesta formulada por el padre donde manifestó que lo único que le puede pasar a sus hijos es la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.350.000,00), MENSUALES (Actuales mil trescientos cincuenta bolívares).
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.007, venció el lapso probatorio y las partes no promovieron pruebas.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2007, este Tribunal acordó la formación de una segunda pieza de conformidad a lo establecido en el articulo 25 del Código de Procedimiento Civil, asimismo acordó oficiar a la Clínica Santa Maria C.A, a los fines de que informara sobre el sueldo que devenga la ciudadana: LIZ BETZABE CHAVEZ DIAZ.
En este estado, esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, continuando la causa su curso en el estado en el cual se encuentra, indicando que la causa pertenece a la transición, de conformidad con el literal “c” del artículo 681 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Del Derecho
El derecho que tiene todo niño y adolescente, como lo es el de la manutención, de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho que tiene de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio compareciendo la parte demandada ciudadana: LIZ BETSABE CHAVEZ DIAZ, y se dejo constancia que no compareció la parte actora, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
De las pruebas aportadas en el proceso
Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexo copias simples de las partidas de nacimiento de los beneficiarios de autos: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente, obrante a los folios doce (f. 12) y trece (f. 13) del presente asunto con lo que pretende demostrar la actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
• Copia simple del la sentencia de divorcio dictada por la Juez de Juicio Nro 3 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde se evidencia el acuerdo de obligación de manutención establecido.
• Registro Mercantil de la Clínica Santa Maria C.A.
Documentales de la parte demandada:
La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, promovió las siguientes pruebas:
• Fotocopia del Documento del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Punto Previo:
En virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de las condiciones procesales de la presente causa por la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio de los beneficiarios de autos, y dada la necesidad de garantizar el derecho de Obligación de Manutención y la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de los beneficiarios de autos, en garantía del interés superior que les asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones y a fin de que se le garantice la Obligación de Manutención para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar. Esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de los beneficiarios: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda en la cual alego que niega y contradice que el documento de partición de bienes quedara favorecida y que de manera errónea se incluyeron las acciones de la Clínica Santa María C.A,; asimismo, indico que no existe conflictos de intereses interpersonales sobre el régimen de visitas, rechazo que se encuentra aliada al hermano del demandante para hacerle daño, y que goce de buena disposición económica manifestando, que sí esto fuese cierto no otorgara molestias al ciudadano demandado con referencia a la obligación de manutención en beneficio de sus hijos, siendo que este para la fecha de la contestación tenía cinco (5) meses sin cubrir dicha pensión, manifestando el demandante que posee otras cargas familiares y que no cuenta con un ingreso consolidado como el que existía para el momento en el cual se estableció la obligación de manutención en la sentencia de divorcio; debe indicar esta juzgadora que dicho argumento no fue probado, lo cual crea la convicción que posee una remuneración o ingreso fijo que económicamente permite su propio sustento y que debe ser extensivo a sus hijos formalmente, con el carácter de obligación que corresponde, por lo cual se hace necesaria su determinación mediante la presente sentencia. Así se establece.
Así mismo, a los fines de la determinación de la obligación de manutención se toma en cuenta el número de hijos, y la edad de estos, siendo dos adolescentes de catorce (14) y doce (12) años de edad, en pleno ejercicio de sus derechos, sus necesidades se incrementan y por cuanto debe garantizarse su desarrollo integral, se debe establecer una obligación de manutención proporcional a dichas necesidades.
En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica del demandado, y en virtud del que el mismo labora como Médico Gineco- Obstetra, siendo su propio patrono en el ejercicio de la profesión que por máximas de experiencia se considera de buenos ingresos económicos, no obstante al no encontrarse fehacientemente determinada tal capacidad, de tomarse como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial 8.920 publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.908; para fijar la cuota mensual para la manutención del beneficiario; el cual será el en base a dos y medio salarios mínimo nacional, es decir la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (4.451,10Bs), tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.780,44), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido. En este mismo orden y dirección, durante el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, regalos navideños etc., respectivamente y aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuotas extraordinarias a cancelar en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA CON OCHENTA Y OCHO (3.560.88 Bs.), equivalente a dos salarios mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados a la madre de los beneficiarios, adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. En este mismo orden y dirección, durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida por lo que esta juzgadora acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA CON OCHENTA Y OCHO (3.560.88 Bs.), equivalente a dos salarios mínimo nacional; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre de los beneficiarios de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano: ALI HAMID SAMARA, como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la madre de los beneficiarios de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano: ALI HAMID SAMARA, contra la ciudadana: LIZ BETSABE CHAVEZ DIAZ, en beneficio de los adolescente: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el ciudadano: ALI HAMID SAMARA: PRIMERO: la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios; en base a dos y medio salarios mínimo nacional, es decir la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (4.451,10Bs), a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación. Segundo: Como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad en base a dos salarios mínimo nacional, es decir TRES MIL QUINIENTOS SESENTA CON OCHENTA Y OCHO (3.560.88 Bs.), para gastos de fin de año; y en el mes el mes de agosto, el padre deberá aportar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA CON OCHENTA Y OCHO (3.560.88 Bs.), de dos salarios mínimo nacional para los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, dichas cuotas extraordinarias deberán ser canceladas directamente a la madre de los beneficiarios adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Tercero: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la madre con respecto a los beneficiarios de autos. Cuarto: a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Se le indica al demandado que el incumplimiento de la Obligación de Manutención es susceptible de Ejecución.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario,
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
8/9
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2558-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:16 a.m.
El Secretario,
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
KP02-V-2006-4705
09/08/2012
IVBT/CABM/CR.-
9/9
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