REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dos de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-004080
SOLICITANTES: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Asistido por: Abg. CARMEN HERNANDEZ, Defensora Publica Tercera, del Sistema de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Motivo: HOMOLOGACION.- (INADMISIBLE).
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, visa la solicitud formulada por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, plenamente identificados, actuando en beneficio de su hijo adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya identificado, quienes exponen y solicitan homologación de acuerdo de Cambio de Residencia, emitido por ante el despacho de la Defensoría Publica Tercera, del Sistema de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, que el adolescente fije residencia en los Estados Unidos de América, con su tía materna, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien actualmente vive en la Ciudad de Georgia , 4835 Agate Dr, en Alpharetta, 30022-7369,lamisca se ha comprometido en velar por total desarrollo del adolescente, a brindarle todo clamor y apoyo que requiere su hijo, asimismo a que continué su estudio de séptimo grado, por lo cual ya se encuentra escrito ante el Taylos Road Middle School, en consecuencia, este tribunal le da entrada, y se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
Ante la situación y normativa antes planteada, vistas las razones que fundamentaron la petición los solicitantes, este Tribunal observa que lo solicitado por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, plenamente identificados, no se encuentra dentro de los supuestos que hacen procedente el Cambio de Residencia, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya identificado, lo procedente en derecho es dictar una medida de otra índole, es decir una medida de carácter temporal como la Colocación Familiar.
La Colocación Familiar, como modalidad de familia sustituta, se ha previsto en la legislación venezolana, a los fines de brindar al niño, niña o adolescente un medio de familia en que pueda ser criado como un miembro más de ella, mientras dure la separación con los progenitores o se determine un modo de protección permanente para él, tal como se señala en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta institución se encuentra prevista como una medida de protección dentro del artículo 126 ejusdem en su literal “i”, y se define en el artículo 128 ibídem, como “…una medida de carácter temporal dictada por el juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.” (Subrayado y negrillas nuestra).
La Colocación Familiar, como se dijo supra, es una medida que sólo puede ser dictada o impuesta por el juez art. 129 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y se tramita conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales que está previsto en el artículo 450 y siguientes de la citada Ley, por disponerlo así ese texto legal en su artículo 452, en concordancia con su artículo 177, parágrafo primero, literal “e”.
En el caso bajo análisis resulta imposible EL CAMBIO DE RESIDENCIA, del adolescente, en virtud que la tía materna, ya identificada, no tiene los atributos de la responsabilidad de crianza, como lo establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 465 y 466 del Código Civil, NIEGA la solicitud de CAMBIO DE RESIDENCIA en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, e insta a los solicitantes a proseguir con el procedimiento de Colocación Familiar.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Al segundo (02) día del mes de agosto de 2012. Años: 202º y 153º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. GLORIA RODRIGUEZ OLIVAR.

LA SECRETARIA,
Abg. ANA ANZOLA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1927-2.010 y se publicó siendo las 08:51 a.m
LA SECRETARIA
Abg. ANA ANZOLA
KP02-J-2012-004080
GRO/AA/reina.-