REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Agosto de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP02-Z-2002-000505

DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA.
DEMANDADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA
MOTIVO: EXTINCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

PUNTO PREVIO:
Por cuanto la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, fue designada como Juez Temporal del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 25 de Junio de 2012, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-12-1714 de fecha 27 de Junio de 2.012, a los fines de cubrir la falta temporal de la Abg. Olga Marilyn Oliveros, en virtud del reposo medico que le fue conferido, a tal efecto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra
Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vista el acta de nacimiento de la beneficiaria de la obligación de manutención, se desprende que la misma alcanzó la mayoría de edad, por cuanto cuentan con más de dieciocho (18) años de edad, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Extinción. “La obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse, hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial”. (Resaltado nuestro).
En el caso de autos, de la certificada del acta de nacimiento correspondientes a la ciudadana HELEM JOANA YEPEZ DATICA, la cual posee pleno valor probatorio, por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, la cual corre inserta al folio 467 de este expediente, de la cual se evidencia que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, cuenta con 21 años de edad, para la fecha.
En consecuencia, al haber alcanzado la beneficiaria de autos la mayoría de edad, y poder proveer de su propio sustento, se configura un supuesto que encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que proceda la extinción de la obligación de manutención; siendo que en el caso de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, compareció en fecha 11 de Junio de 2012, luego del llamado del Tribunal, y manifestó que efectivamente es mayor de edad, que actualmente se encuentra laborando en la empresa INGEINCA C.A. y no se encuentra cursando estudios. Así mismo, solicitó al Tribunal autorización para movilizar la cuenta de ahorros No. 0003 0070 560100498552 del Banco Industrial de Venezuela, en la cual estaba autorizada su madre fallecida, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA.
En virtud de lo anterior, considerada la mayoría de edad alcanzada por la beneficiaria de autos, quien no está incursa en las excepciones de ley para obtener una extensión de la obligación de manutención en los términos previstos en el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta Juzgadora considera procedente la extinción de la referida obligación por parte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA respecto a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, y así se declara.

DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la Extinción de la Obligación de Manutención demandada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, todos plenamente identificados en autos, en virtud de la mayoría de edad de la beneficiaria, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA
En consecuencia, se acuerda levantar la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del estado Lara en fecha 05 de mayo de 2003, en cuaderno separado No. KH07-X-2004-28, sobre el inmueble propiedad del ciudadano LUIS RAFAEL YEPEZ, constituido por una parcela de terreno propio, distinguido con el No. 09 del condominio 01, terraza 2 de la Urbanización La Segoviana, ubicada en el Ujano, parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, alinderado así: NORTE: 21,57 mts. Con calle 1-8; SUR: 18,47 ,ts. Con calle externa. ESTE:29, 94 mts. Con parcela No. 08 y calle 1-D y OESTE: 35, 41 mts. Con parcela 10, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 05 de agosto de 1996, bajo el No. 50, folios 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo 6. Ofíciese a la Oficina de Registro correspondiente.
En consecuencia, se ordena el cierre y archivo definitivo del cuaderno separado cuaderno separado No. KH07-X-2004-28, contentivo de la mencionada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en virtud de la extinción de la obligación de manutención declarada en la presente causa.
Se levanta del mismo modo, la medida de retención provisional dictada en fecha 15 de julio de 2003, respecto a la retención de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales del salario del obligado
Así mismo, se acuerda autorizar a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, a los fines de movilizar la cuenta de ahorros No. 0003 0070 560100498552 del Banco Industrial de Venezuela aperturada por el Tribunal, para retirar el dinero correspondiente a pensiones de manutención consignadas, toda vez que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, hoy fallecida, estaba autorizada para tales movilizaciones.
Se da por terminada la presente causa, ordenando el archivo definitivo del mismo, así como la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Agosto de 2012. Años: 202º y 153º.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. GLORIA RODRIGUEZ OLIVAR
LA SECRETARIA,



En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 1939-2012 siendo las 03:46 p.m.
LA SECRETARIA,






GRO/Diana