ASUNTO: KP02-V-2011-004069

DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDA, de este domicilio.
DEMANDADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. OMITIDA, de éste domicilio.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

Se inició el presente asunto por demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano IDENTIDA OMITIDA
Este Tribunal admite la demanda en fecha 11 de enero de 2010, y acuerda la notificación de la demandada.
En fecha 01 de febrero de 2012, se declaró terminada la fase de mediación; y en la misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación.
En fecha 29 de febrero de 2012, ambas partes comparecieron a la audiencia de sustanciación, y acordaron la suspensión del proceso.
En fecha 27 de julio de 2012, mediante diligencia consignada ante éste despacho, los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, desistieron de la presente causa.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, desistieron del presente procedimiento de DIVORCIO CONTENCIOSO, mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2012.
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por ambas partes del proceso. Así se establece.

DECISION.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de DIVORCIO CONTENCIOSO, intentado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA en contra del ciudadano IDENTIDA OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.

En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Agosto de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION


Abg. GLORIA RODRIGUEZ OLIVAR
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1950-2.012, siendo la 11:45 a.m.
LA SECRETARIA



KP02-V-2011-4069
GRO/Diana