SOLICITANTES: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
HIJO: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS.

En fecha 04 de julio de 2012, los ciudadanos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , ya identificados, solicitaron ante éste Juzgado la Separación de Cuerpos.
En fecha 11 de julio de 2012, se admitió la solicitud y se ordenó seguir el procedimiento de Jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de Jurisdicción voluntaria entre las partes.
En fecha 02 de agosto de 2012, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia señalada, presentes ambas partes, se desarrolló la audiencia en los términos previstos en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; incorporándose los medios probatorios, tales como; copia certificada del acta de matrimonio; copia certificada de la partida de nacimiento del hijo, los cuales fueron admitidos, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
Seguidamente, vista la manifestación de las partes y los documentos probatorios, se DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
En virtud que durante la unión conyugal entre los ciudadanos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , fue procreado do un (01) hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , antes identificado, será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: De la Responsabilidad de Custodia: Ambas partes manifiestan que la cónyuge ciudadana (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , antes identificada, seguirá ejerciendo los atributos relativos a la Responsabilidad de Custodia del hijo..
TERCERO: De la Obligación de Manutención: Las partes establecen que el padre suministrará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, divididos en QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenales, cantidad que podrá aumentar anualmente según los índices de inflación y los ingresos del padre. De igual forma, ambos padres se comprometen a cubrir el 50% de los siguientes gastos: 1. Por adquisición de una póliza de seguros de Hospitalización y Cirugía que cubra al niño de cualquier eventualidad de salud o enfermedad, en caso de no hacerlo, igualmente los gastos generados de dicha eventualidad.2. Por consultas médicas de cualquier especialidad, medicinas o cualquier otro gasto referido a salud. 3. Por vestido, uniforme escolar, juguetes, regalos, útiles escolares, pago de guardería y posteriormente, Colegio, tanto de inscripción como de mensualidades. 4. Por transporte escolar, actividades deportivas o culturales, vacaciones, excursiones y entretenimiento.
CUARTO: Del Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar al niño o pasar horas con el fuera de la casa en cualquier momento del día hasta las 07:00 p.m. tanto en día hábil y festivo que acuerden las partes, , siempre y cuando no perturbe sus actividades de estudio y preparación física, moral o intelectual, ni descanso o entretenimiento. Igualmente, los padres acuerdan que después de cumplidos los cinco años de edad, el niño podrá pasar vacaciones escolares y festividades contempladas en el calendario nacional o estadal, en compañía de su padre, en aras del mejor desarrollo psicológico y mayor grado de felicidad posible del niño, ya que por su corta edad, lógicamente necesita estar más tiempo con su madre.
Manifiestan no haber adquirido bienes ni deudas durante la unión conyugal.

QUINTA: Cada uno de los cónyuges podrá vivir donde mejor crean conveniente independientemente el uno del otro y quedan de pleno derecho, sin reservas, facultados para administrar sus bienes propios, siendo de exclusiva propiedad de cada cónyuge los bienes que adquieran a partir del decreto.
DECISION
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA dichos convenimientos y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitada por los ciudadanos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al hogar común, hasta que se declare el divorcio.
Expídanse copias certificadas que solicite la parte interesada. Devuélvanse los originales dejando en su lugar copia certificada.
Regístrese y Publíquese.
Dada firmada, sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce. Años: 202º y 153º.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDICIÓN Y SUSTANCIACIÓN



Abg. GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR

LA SECRETARIA




En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1972-2012, y se publicó siendo las 12:35 p.m.
LA SECRETARIA

GRO/Diana.
Separación de Cuerpos y Bienes