REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, nueve de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-003136
PARTES SOLICITANTES: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.773.952 y V-13.775.634, respectivamente, asistidos por la Abg. KARELIA DEL CARMEN NIEVES, inscrita en el IPSA bajo el No.196.618.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, de 16 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 11 de junio de 2012, los ciudadanos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, ya identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon una adolescente de nombre Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,.
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de su hija.
En fecha 18 de junio de 2012, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria así como la comparecencia para ser oída de la beneficiaria.
En fecha veintiséis de junio de 2012 se dejo constancia de la incomparecencia de la beneficiaria.
En fecha 06 de agosto de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual el solicitante ratificó su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y consignan copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,., las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de la adolescente la ejercerá la madre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,0) MENSUALES, la cual será entregado a la madre, la referida suma fijada, aumentara proporcionalmente en un VEINTE POR CIENTO (20%), anual, comenzando a regir a partir de la publicación de la sentencia, en lo concerniente a los gastos relativos a vestidos y calzados serán compartidos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), a través de la compra periódica de calzado y vestidos cada tres meses a partir de la fecha de sentencia, asimismo el padre deberá cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%),en los gastos médicos y medicinas. En cuanto a los gastos escolares, el padre sufragara todo lo relativo a útiles escolares, mientras que la madre suministrara uniformes escolares, el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los demás gastos extraordinarios serán cancelados equitativamente por ambos padres.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre visitara a su hija cualquier día de la semana, fin de semana, vacaciones, siempre y cuando no interrumpan el horario escolar de la adolescente, pernotando siempre la beneficiaria en la casa materna.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia catedral del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 23 de Octubre de 1993, quedando anotada bajo el Nº 675,folio 115 fte del Libro de Matrimonio llevados ese año 1993. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de la adolescente la ejercerá la madre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,0) MENSUALES, la cual será entregado a la madre, la referida suma fijada, aumentara proporcionalmente en un VEINTE POR CIENTO (20%), anual, comenzando a regir a partir de la publicación de la sentencia, en lo concerniente a los gastos relativos a vestidos y calzados serán compartidos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), a través de la compra periódica de calzado y vestidos cada tres meses a partir de la fecha de sentencia, asimismo el padre deberá cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%),en los gastos médicos y medicinas. En cuanto a los gastos escolares, el padre sufragara todo lo relativo a útiles escolares, mientras que la madre suministrara uniformes escolares, el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los demás gastos extraordinarios serán cancelados equitativamente por ambos padres.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre visitara a su hija cualquier día de la semana, fin de semana, vacaciones, siempre y cuando no interrumpan el horario escolar de la adolescente, pernotando siempre la beneficiaria en la casa materna.
Expídanse las copias certificadas a la partes solicitantes, y devuélvanse los originales, una vez consignadas las copias simples respectivas.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 09 días del mes de agosto de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2000=2.012 y se publicó siendo las 9:50 a.m.
LA SECRETARIA
GCRO/Robersi .-
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