REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, trece de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2011-004725

SOLICITANTES: JOSE LEONARDO ESCALONA BETANCOURT y MARIA EMILIA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-6.765.957 y V-11.479.168 respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. JHONNYS DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.833.

HIJOS: JOSE LEONARDO, ANAIS VERONICA y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) GUADALUPE ESCALONA LOPEZ, de dieciocho (18), veinte (20) y nueve (09) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha 13 de Octubre de 2.012, los ciudadanos JOSE LEONARDO ESCALONA BETANCOURT y MARIA EMILIA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-6.765.957 y V-11.479.168 respectivamente; asistidos por el Abg. JHONNYS DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.833; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombres JOSE LEONARDO, ANAIS VERONICA y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) GUADALUPE ESCALONA LOPEZ, de dieciocho (18), veinte (20) y nueve (09) años de edad respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 20 de Octubre de 2.011 y se acordó oír la opinión de la beneficiaria (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) GUADALUPE ESCALONA LOPEZ, oportunidad que se fijó para el día 02 de Mayo de 2.012, fecha en la cual el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció a manifestar su opinión, declarándose desierto el acto.

Para decidir el Tribunal observa:
De la opinión del adolescente: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de Divorcio 185-A, siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los niños de autos y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los mismos y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos del beneficiario habido en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) GUADALUPE ESCALONA LOPEZ, de nueve (09) años de edad, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE LEONARDO ESCALONA BETANCOURT y MARIA EMILIA LOPEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE LEONARDO ESCALONA BETANCOURT y MARIA EMILIA LOPEZ, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Federación del estado Falcón, en fecha 02 de Agosto de 1.991, Acta Nº 70, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.991.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: la Patria Potestad de la niña de autos, será compartida por ambas progenitores y la Responsabilidad de Crianza y Custodia la ejercerá la madre, ciudadana MARIA EMILIA LOPEZ, como siempre la ha ejercido.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,ºº) quincenal, es decir, SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,ºº) mensuales.
TERCERO: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, éste será abierto. El padre podrá visitar a su hija cuando así lo desee.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1944-2012 y se publicó siendo las 04:32 p. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-