DEMANDANTE: DANILO ALEXIS VELIZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.426.673.
ASISTIDOS POR: Abg. ISABEL CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.200.
DEMANDADA: IRIS PASTORA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.245.648.
HIJA: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 25 de Junio de 2.012, el ciudadano DANILO ALEXIS VELIZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.426.673, asistido por la Abg. ISABEL CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.200; solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, en contra de la ciudadana IRIS PASTORA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.245.648, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (0) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . La solicitante acompañó junto con la solicitud copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimientos de la hija habida en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 28 de Junio de 2.012, y se ordenó la notificación de la ciudadana IRIS PASTORA PARRA, ya identificada, así como oír la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05 de Julio de 2.012, siendo el día fijado para oír la opinión de la beneficiaria, el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció a manifestar su opinión, razón por la cual se declaró desierto el acto.
Consta a los folios diez y once (F. 10 y 11), las resultas de la notificación practicada a la ciudadana IRIS PASTORA PARRA.
En fecha 30 de Julio de 2.012, se dicta auto en el cual se fija Audiencia Preliminar en Fase de Mediación.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 10 de Agosto de 2.012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; hija procreada en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos DANILO ALEXIS VELIZ RANGEL y IRIS PASTORA PARRA, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos DANILO ALEXIS VELIZ RANGEL y IRIS PASTORA PARRA, antes identificados, por ante la Prefectura del municipio Crespo del estado Lara, en fecha 11 de Enero de 2.001, Acta Nº 02, Folio 003 frente y vuelto al 004, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.001.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: La Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , será ejercida por la madre, debido a que la misma la ha venido ejerciendo desde el principio. La Patria Potestad de la niña en referencia, será compartida entre padre y madre.
Segundo: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, éste será abierto, salvaguardando y respetando el interés superior de la niña.
Tercero: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,ºº) mensuales, a los fines de satisfacer y cubrir todos los gastos de manutención y gastos escolares de su hija, entregados en forma directa a la madre de la niña, con acuse de recibo. Asimismo, queda establecido que los gastos correspondientes a medicinas, ropa y demás gastos extraordinarios, serán compartidos por ambos padres y en acuerdo entre los dos.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil doce (2.012).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1939-2012 y se publicó siendo las 02:44 p. m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-
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