REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, trece de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-000335

DEMANDANTE: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.445.963.

DEMANDADA: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.033.025.

BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de seis (06) años de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACION REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Logrado en Audiencia de Mediación).

Los hechos:
En fecha 07 de Febrero de 2.012, el ciudadano Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.445.963, debidamente asistido por la Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presento escrito libelar mediante el cual realiza demanda por Régimen de Convivencia Familiar en contra de la ciudadana Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.033.025. Admitida la demanda, se ordeno la notificación de la demandada. En fecha 05 de Junio de 2.012, la demanda se dio por notificada en la presente demanda, mediante la consignación de boleta debidamente firmada, correspondiendo la prolongación de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación para el día 10 de Agosto de 2.012, en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos el cual consistía:
“En cuanto a que el padre podría compartir con su hijo un fin de semana alterno cada quince días desde el viernes a las seis (6:00p.m.) de la tarde hasta el domingo a las 6:00 de la tarde, en cuanto a las vacaciones escolares, diciembre, carnaval y Semana Santa serán compartidas y alternadas entre ambos progenitores, disponiéndose que el tiempo este compartido entre ambos progenitores en forma equilibrada y el niño pueda establecer el contacto cotidiano y regular con su hijo. En este mismo sentido el padre podrá asistir a las reuniones escolares, a las consultas medicas de su hijo, para lo cual mantendrá la comunicación la progenitora custodia. El día del padre el niño compartirá con su padre e igualmente el día de la madre con la progenitora, independientemente de a quien corresponda la convivencia ese fin de semana. Los días 24 y 31 de Diciembre, compartirán en forma alternada un año compartirá el padre con su hijo el día 24 de Diciembre y el 31 el niño compartirá con su madre, pudiendo el niño compartir durante el día con el otro progenitor a quien no corresponda pernoctar ese día, estableciéndose un horario de nueve de la mañana hasta las cinco de la tarde. En relación al día del cumpleaños del niño, ambas partes están de acuerdo que en la celebración del cumpleaños se haga en forma conjunta por el padre y la madre.”

Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos del beneficiario de autos ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 375, 385, 386 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de la beneficiaria en relación al Régimen de Convivencia Familiar. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación al referido Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de seis (06) años de edad, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.

Dispositiva
Este Tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 375, 385, 386 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre las partes ciudadanos Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, ut supra señalados.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1935-2012 y se publicó siendo las 01:57 p. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-