DEMANDANTE: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .

DEMANDADA: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .

BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .

MOTIVO: HOMOLOGACION REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION (Logrado en Audiencia de Mediación).

Los hechos:
En fecha 03 de Mayo de 2.012, el ciudadano (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , debidamente asistido por la Consejera de protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Palavecino del estado Lara, presento escrito libelar mediante el cual realiza demanda por Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en contra de la ciudadana (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . Admitida la demanda, se ordeno la notificación de la demandada. En fecha 05 de Junio de 2.012, la demanda se dio por notificada en la presente demanda, mediante la consignación de boleta debidamente firmada, correspondiendo la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación en fecha 06 de Agosto de 2.012, en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos el cual consistía:
“el padre compartirá con su hija un fin de semana cada quince días, es decir se alternara en la convivencia con la madre para lo cual podrá podrá retirarla la casa materna los días sábados entre 8:00 a.m. y 10:00 a.m. de la mañana y retornándolos los días domingos. El periodo de vacaciones, carnaval y semana santa, fin de año escolar y época decembrina compartirán con ambos padres en forma alternada. En el periodo vacacional serán por lapsos de quince dias alternadamente. Iniciando en este año el padre, así mismo se establece de mutuo acuerdo que será compartido en forma alternada un progenitor compartirá en el asueto de carnaval y el otro en Semana Santa, en la época Decembrina se establece que el día 24 de Diciembre con uno de los progenitores y el día 31 de Diciembre con el otro, este próximo año iniciara la convivencia con el padre, el año siguiente se alternaran en las fechas antes indicadas. El día del padre y de la madre la niña compartirá con cada progenitor según corresponda, e igualmente en los cumpleaños del progenitor madre o padre la niña compartirá con cada uno de ellos según corresponda, el día del cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores, se dispone que la niña compartirá desde la 9:00 mañana hasta las cuatro o cinco de la tarde y la otra parte del día a partir de las cuatro y treinta de la tarde con el otro progenitor y en los años sucesivamente se alternaran en ese compartir el dia del cumpleaños de la niña. Así mismo se establece que el padre podrá comunicarse vía telefónica o intercambiar una cena, alternarse en las reuniones en el colegio. Se acordó que en el tiempo que el padre comparta con la niña deberá mantener la mayor prevención en cuanto a la seguridad y las atenciones de salud que la niña requiere. En este estado ambos progenitores señalaron que se reglamentara lo concerniente a la Manutención, llegando al siguiente acuerdo el padre se aunado al deposito de la cantidad de Setecientos veinte bolívares mensuales (bs. 720,00), se comprometió en asumir el cincuenta por ciento de los demás gastos de medicina, consultas medicas, calzado vestido, recreación. Para lo cual la madre deberá presentar los soportes de facturas a los efectos del reembolso de los gastos.”

Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos de la beneficiaria de autos ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 365, 366, 375, 385, 386 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de la beneficiaria en relación al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación al referido Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este Tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 365, 366, 375, 385, 386 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , ut supra señalados.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1849-2012 y se publicó siendo las 09:43 a. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-