REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, nueve de Agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-004194
Solicitantes: (SE OMITE IDENTIDAD), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-(SE OMITE IDENTIDAD), respectivamente.
Beneficiarios: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de Cinco (05) años de edad.
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención.
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), en su carácter de Defensora de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescente L.U.C.E.S, Bobare, parroquia Aguedo Felipe Alvarado, municipio Iribarren, estado Lara; a instancias de los ciudadanos (SE OMITE IDENTIDAD), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-(SE OMITE IDENTIDAD), respectivamente; en beneficio de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de Cinco (05) años de edad, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el articulo 315 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
PRIMERO: El padre se compromete aportar la manutención la cantidad de TRESCIENTO BOLIVARES FUERTES QUINCENALES (Bs. 300,00), el cual serán depositados por dicha defensoria.
SEGUNDO: Los demás gastos serán compartidos por ambos progenitores por partes iguales, tales como gastos médicos, medicinas, exámenes, uniformes, estrenos decembrinos, niño Jesús, cumpleaños, día del niño, zapatos, entre otros.
TERCERO: El padre se compromete a comprarle las cosas de uso personal mensualmente con las cestas ticket.
CUARTO: El padre manifiesta que la niña esta asegurada por la empresa que trabaja y la madre la puede llevar a cualquier clínica del país.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de Cinco (05) años de edad y siendo que el mismo no vulnera los derechos de los beneficiarios, siendo que la Obligación de Manutención es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD),, en su carácter de Defensora de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescente L.U.C.E.S, Bobare, parroquia Aguedo Felipe Alvarado, municipio Iribarren, estado Lara, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 365, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los Nueve (09) del mes de Agosto del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1884-2012 y se publicó siendo las 09:49 a.m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LGLA/Ninfa.-
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