SOLICITANTES: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .

ASISTIDOS POR: Abg. VIRGINIA CARRERO BRADLEY y VIOLETA BRADLEY DE CARRERO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 90.222 y 10.534.

HIJA: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , debidamente asistidos por las Abg. VIRGINIA CARRERO BRADLEY y VIOLETA BRADLEY DE CARRERO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 90.222 y 10.534, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento en fecha 29 de Abril de 2.011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de las hijas procreadas.
El Tribunal en fecha 05 de Mayo de 2.011, le dio entrada y decretó la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se notifico a la Fiscal del Ministerio Publico.
Riela a los folios veintitrés y veinticuatro (F. 23 y 24) la consignación del alguacil de la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 20 de Junio de 2.012, la ciudadana (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentó escrito mediante el cual solicita la conversión de separación de cuerpos en divorcio, se ordenó la notificación del ciudadano (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , a los fines de que manifieste si hubo o no reconciliación.
Consta a los folios treinta y treinta y uno (F. 30 y 31), boleta de notificación correspondiente al ciudadano (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , antes identificado.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , ya identificados, por ante el Registro Civil del municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en fecha 29 de Agosto de 2.003, bajo el Acta Nº 22, Folio Nº 25 fte, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2.003.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los hijos habidos en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: Cada cual tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o del exterior.
TERCERO: Las niñas (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , habidas durante el matrimonio quedarán bajo la custodia de su madre ciudadana (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , en el entendido de que la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres, quienes velarán por su educación y formación integral, recreación, alimentación, salud, vestuario, uniformes y útiles escolares, gastos médicos, clínicos y medicinas, además de asumir cualquier otra obligación impuesta por la Ley, en la proporción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , está en libertad de visitar a sus hijas (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en su residencia y en cualquier momento, en horas que no interfiera con su descanso habitual o actividades escolares. Los fines de semana podrá el padre buscarlas para que la pasen con él, previo acuerdo con la madre. En cuanto a las vacaciones, se disfrutarán alternadamente con ambos padres, es decir, una navidad, o carnaval, o semana santa, o vacaciones escolares con la madre y una con el padre.
QUINTO: Los gastos de protocolización del escrito de separación de cuerpos y bienes serán sufragados por la cónyuge (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
SEXTO: El ciudadano (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , se obliga a pasar a cada una de sus hijas (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , una pensión mensual de obligación de manutención, por la cantidad de SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON CINCUENTA Y OCHO DÉCIMAS (U.T. 6,58), equivalentes a QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), lo que totaliza la suma de TRECE UNIDADES TRIBUTARIAS CON DIECISEIS DÉCIMAS (U.T. 13,16), equivalentes a UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), la cual puede ser revisada por ante un Tribunal de Protección cuando las necesidades de las niñas los requieran.
SEPTIMO: Ambos cónyuges renuncian mutua y expresamente a las prestaciones sociales que cada uno haya acumulado, percibiendo o recibiendo como producto de su trabajo durante el tiempo que duro el matrimonio. En consecuencia, cada uno conserva de manera exclusiva la totalidad de los derechos sobre este concepto.
OCTAVO: Ambos cónyuges renuncian mutua y expresamente a los derechos que pudieran tener sobre cualquier bien, sea este mueble o inmueble que cualquiera de los cónyuges solicitantes haya adquirido luego del Decreto de Separación y cuya existencia se desconozca, o que, aun conociéndolo no se haya introducido en este escrito, motivo por el cual ninguno tendrá nada que reclamarse por este ni por ningún otro concepto.
NOVENO: Como consecuencia de la presente separación, a partir del decreto de la misma cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, rigiéndose en el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la Separación de Bienes previstas en el Código Civil.
DÉCIMO: En cuanto a los bienes adquiridos antes de la unión conyugal y señalados en la capitulación matrimonial, protocolizadas por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco en fecha 27 de agosto de 2003, bajo el Nº 01, protocolo segundo, tomo único, folios 01 al 02, tercer trimestre del año 2003, se regirán como se estableció mediante el acuerdo suscrito por las partes ante la Oficina de Registro Inmobiliario antes mencionado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1892-2012 y se publicó siendo las 11:10 a. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Rosimar.-