REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 09 de agosto de 2012.
202º y 153º


ASUNTO: JMS1-S-3459-12
PARTES: JOSÉ ANGEL LICETT y MARIA YSABEL JIMENEZ GARCIA.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos: JOSÉ ANGEL LICETT y MARIA YSABEL JIMENEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.947.271 y 15.249.623 respectivamente domiciliados en esta ciudad de cumanà, estado Sucre; asistidos por la abogada GLORIA INES RAMIREZ DIAZ, inscrita en el IPSA N° 62.684. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha diez (10) de octubre del año Mil Novecientos noventa y siete (1.997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cogollar, Municipio Autónomo Montes, Estado Sucre, y que de su unión procrearon tres (03) hijos que lleva por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13), doce (12) y nueve (09) años de edad; manifiestan los solicitantes que se separaron el quince (15) de marzo de 2.006, mas de seis (06) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos DANNY COROMOTO RENGEL y JULIO CESAR SALAS ORTIZ, consignaron junto con su escrito, originales del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha tres (03) de julio de 2012, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JOSÉ ANGEL LICETT y MARIA YSABEL JIMENEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.947.271 y 15.249.623 respectivamente domiciliados en esta ciudad de cumanà, estado Sucre; asistidos por la abogada GLORIA INES RAMIREZ DIAZ, inscrita en el IPSA N° 62.684. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha diez (10) de octubre del año Mil Novecientos noventa y siete (1.997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cogollar, Municipio Autónomo Montes, Estado Sucre. En aplicación a lo Establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus tres (03) hijos que lleva por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13), doce (12) y nueve (09) años de edad; Se establece:
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensual. En cuanto al inicio del año escolar: El progenitor se compromete a comprar y suministrar
Oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a los gastos de la época decembrino: Los progenitores se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesarios para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de nuestros hijos en todo momento. Los gastos de Salud (médicos, medicinas, tratamientos) también serán ejercidos por ambos padres, como se ha venido ejerciendo durante nuestra separación de hecho.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Serán compartidos entre los padres, las adolescentes se encuentran una con el padre y otra con la madre, por decisión de las menores.
LA PATRIA POTESTAD: Es de ambos progenitores.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será amplio, conforme el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores y las actividades escolares, en comunión con la progenitora. Las vacaciones escolares de los hijos la compartirán ambos progenitores, las vacaciones decembrinas en navidad el 24 de diciembre la compartirán con el padre y el año nuevo de los hijos la compartirá con la madre o viceversa como se ha venido ejerciendo durante nuestra separación de hecho.

BIENES A LIQUIDAR: No hay liquidación alguna ya que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.

Expídanse cuatro (04) copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días de mes de agosto del año Dos Mil Doce (2012).
JUEZA



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI.


Secretaria

Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria








MEG/yulimar