REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003216
ASUNTO : IP01-P-2012-003216


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Presentada por la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en anti extorsión y secuestro realizada por ABG. EDGAR RAMIREZ; en su condición de fiscal auxiliar y la Fiscalia Tercera representada por la ABG EDGLIMAR GARCIA; en su condición de fiscal principal, con competencia en delitos comunes y de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de las ciudadanas: YANET JOSEFINA POLANCO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.932.313; y OSVELIS YANETSA GONZALEZ POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.177.158, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADO en grado de coautoria, previstos en el articulo 16, en relación al articulo 19 numeral 5 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión igualmente precalifica ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, prevista el articulo 37 en relación 4 numeral 8 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión al escrito de presentación incoado en fecha 10-08-2012, por el Ministerio Público, donde pone a disposición a las ciudadanas procesadas anteriormente identificadas, se acordó fijar la audiencia oral respectiva, para el día 11 de Agosto de 2012, por lo avanzado de la hora siendo las 6 y 55 minutos de la tarde, en virtud de ello y a los fines de garantizar el derecho de las procesadas de declarar en la respectiva audiencia.

En este sentido, en fecha 11 de Agosto siendo la hora y fecha prevista para que se lleve a cabo la audiencia la misma se realiza, Toma la palabra el Ministerio Público quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de las imputadas y expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y le imputa la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADO en grado de coautoria, previstos en el articulo 16, en relación al articulo 19 numeral 5 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión igualmente precalifica ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, prevista el articulo 37 en relación 4 numeral 8 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento y Terrorismo así mismo rectifica su solicitud en cuanto a los tipos penales precalificados y le imputa en sala los referidos tipos penales ya mencionados, ratifica su solicitud para las ciudadanas YANET JOSEFINA POLANCO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.932.313; y OSVELIS YANETSA GONZALEZ POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.177.158, de la medida de privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe el peligro de fuga dada la pena a imponer , en cuanto al peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad toda vez que las mismas poseen amistad manifiesta con las presuntas victimas, y se siga por el procedimiento ordinario.

Se le impuso a las imputadas en la referida audiencia de las preliminares de ley, así como del precepto constitucional, que las exime de declarar, se procedió a preguntarle a las ciudadanas: ¿desean ustedes declarar? Contestando a viva voz: SI DESEAMOS DECLARAR comenzando con la ciudadana YANET JOSEFINA POLANCO ZAVALA quien manifestó “el dia 27-07-2012, hora de almuerzo, yo trabajo donde la familia de lucas, ellos reciben una llamada la señora, yo ando por la pisicina, la señora esta hablando y yo ni pendiente, ella dice que muchacha llamas tu, yo nipendiente, ella dice si el anda en el yaris, ella tranca vuelven a llamar y trancan, luego ponen el alta voz y la estan extorsionando, todos estabamos en la mesa, escuchando lo que decia el malandro dice que tenian que pagar una vacuna, que todos los comerciantes lo estaban haciendo, luego como a las 3 de la tarde me fui a mi casa, el dia 28, estoy ailastandome repica el telefono y atiende mi hija, luego yo lo agarro y me dicen yanet, usted sabe de las lalmadas que se le hace a la señora candelaria, y le dije si, pero yo epnse que ra la ptj, le dije que tenia que denunciar, entonces el me dice de las llamadas de la selonra maria, luego me habla con la voz que le habia hablado a laseñora maria, medice que le pase el cel a lasnora maria, me dice que me la paso con ella, me dice que le diga que le pase el mensaje que no se ponga bruta ni como una niña, ese dia 28 se hace la llamada de 3 minutos qporque tsuve hablando le dije que porque tenia que meterse con esa gente, me dicen que por que te tienes que meterte con esa familia, luego me meto a bañar y sigui repicando, vuelve a repciar el cel, agarro y me dice que le pase a laseñora maria, luego le digo que me estan lalamdo a mi tambien que no se porq esa gente sabe mi numero, le dije que tenia que denunciar, le dije que yo no la habia visto, luego a las 11.30 me llaman, agarro la llamada y era el, le dije haganme el favor de hacer mis oficios no memllamrron mas sino hasta el dia ,artes, que hieron a paquito, luego el 31 estaba limpiando asustada con lo que paso, suena el telefono otra vez, y me dice no vayas a colgar y me dice pasa a la sñora maria, viste lo que le paso al sobrino de la señora maria, porque se puso bruta, me amenzao que asi como se la paso al sobrino le puede pasar a los tuyos, ve que pueden tiorarle una granda, entonces o llamo a la secrtaria llorando, luego la señora mari manda a terminar la limpieza, luego me vuelven a llamar como a las 12 y pico, eran ellos y les tranque el cel, me decian cuidate tu tmabien porque peligras eso fue el dia 31 hasta el dia 04 que volvieron a estar llamando, llamaban al telefono de la casa, el nuemro era 5964 vi los ultimos numeros,desde el sabado que llamaron no llamaron mas, es todo. Seguidamente se le concede el el Derecho a Preguntar al Fiscal 46 quien efectua las siguientes preguntas ¿Indique el numero de telefono que portaba usted? R: 0426-323.8323. ¿A nombre de quien esta la linea? R: de leudis, que trabaja con mi hija, mi hija se lo compro el dia de mi cumpleaños. ¿Indique si otra persona manipulaba ese telefono? R. yo llegaba a que la señora maria, lo ponia en los gabinetes y hacia mis oficios ¿ explique si otras personas tienen acceso al telefono? R: no lo se, porque yo los dejaba ahí. ¿ que mucahchos? R: los hijos de ellos. Se deja constancia que la Defensa no efectuó preguntas. Seguidamente el Tribunal procede a realizar las siguientes interrogantes: ¿hay otro familiar que utilce el telefono? R. por lo menos en la casa cada quien tiene su telefono, pero cuando se le terminaban los mensajes yo lo prestaba. normalmente quien lo tiene? R: yo, pero lo presto cuando se acaban los mensajes. ¿Quien portaba ese telefono el dia 04 de agosto? R: yo, las llamadas que tuve el dia sabado 04, tuve 23 llamadas. ¿ese dia uso el telefono? R: si, pero ese dia puse de nombre no agarrar extorsion. ¿usted llamo a alguien ese dia? R: no, porque no tenia saldo, solo tenia mensajes Posteriormente la CIUDADANA OSVELIZ YANETSA GONZALEZ POLANCO manifestó: “SI DESEO DECLARAR”. Quien manifesto lo siguiente: “ estoy aquí por tener 59 llamadas de mi tiao quien esta el internado, mi abuela le hace arepas, mantenemos comunicación diaria, porque soy quien lo atiendo, la comunacion es diaria, el dia 09 llegaron a mi casa sin ninguna orden Judicial, entrando sin testigos sacando a mi hijo apuntandolo, el tiene 10 años, despues se dieron cuenta que era un menor, despues de ahí fue que llamaron los testigos despues de habernos quitado todo los telefonos, haber revisado el cuarto, luego nos llevaron al cicpc entraron a la casa sin orden, solo manifestaron que tenia una orden via telefonica, el nuemro de mi tio es 0424-626.85.73 no el numero 0424-628.85.73 que si esta a mi nombre, el otro mio es el numero 0414-659.2804, mantemos comunciacion porque trabajo cerca en el mercal, soy quien le hace todo a mi tio, es todo. Seguidamente se le concedio el derecho de palabra al Ministerio Publico quien efectuo las siguientes interrogantes ¿Cual es el nombre de tu tio? R: Yosile Alberto Polanco Zavala. ¿Ese telefono que esta a tu nombre? R: si. ¿pero quienlo pseee? R: mi tio. ¿Tu tio esta en el Internado? R. si. ¿Puedes decir el promedio de llamadas que le haces o te hace tu tio? R: diario, el me pone msj llamame y yo lo llamo, me dice si le trasnsfiera y yo lo hago, tenemos comunicacion diaria. ¿Con tu mamá como es la comunaicion via telefonica? R. no, nos comunicamos, a veces le coloco un msj y me los responde como a las 3 cuando termina las cosas a que la señora mary. ¿Te comunicass mas con tu tio que con tu mamá? R. Si, nos comunicamos en la mañana cuando les lllevo las arepas, luego en la tarde para recoger el dinero para lo que haga flata para las aperas, luego nos comunicamos para llevarle nuevamente las arepas a las 6 de la mañana. Se deja constacia la defensa no efectua preguntas. Seguidamente el Tribunal procede a realizar las siguientes interrogantes: ¿el tio es por parte de quien? R: por parte de mi mamá, es el hermano menor de mi mama, nos tratamos como hermanos. ¿Donde estabas tu el 04 de agsoto en la noche? R: en mi casa. ¿donde estabas ese dia a a las 08.30 de la noche? R: en el frente de la casa de mi abuela. ¿ en que horario te comuncias con tu tio? R: en la mañana. Seguidamente se le concedio el derecho de palabra a la Defensa quien expuso esta defensa hara una serie de consideraciones, en cuanto a la presente audiencia, las partes deben litigar de buena fe, como principio basico, y como es un acto formal hoy en dia ratificar la orden de aprehension, el Ministerio Publico en su exposicion narra una serie de hechos, que en la orden de aprehension no la hay, es decir fundamento con una ley derogada, eso es un error inexcusable de derecho, ni siquiera narra los elementos de conviccion que fudamenta la orden de aprehesion y que expuso via oral, no explico el peligro de fuga ni el peligro de obstaculizacion para mis defendidas, hago esa referencia por cuanto las partes deben litigar de buena fe, aquí existen un inicio de investigación, una denuncia del ciudadano Gregorio de Lucas del día 28-07-2012, eso existe en la orden de aprehensión dictada por este tribunal es grave lo que ocurrió en cuanto este Tribunal la acordó después de las 12 horas, y que la investigación inicia por dos números, el segundo que es de la propia victima propiedad del señor de Lucas, existe un memorando donde mandan a hacer una experticia, donde no sabemos sin esta en el Internado, es decir en el momento cuando realiza la denuncia el numero ya estaba en poder del CICPC, según el acta policial, lo que le parece extraño a esta defensa, la defensa Privada hace de forma detallada de los elementos de convicción que acompañaban el expediente, haciendo referencia del acta de entrevista de la ciudadana yanet, la cual estaba colaborando con la investigación, el numero que cito el Ministerio Publico, que manifestó que estaba en poder de la señora Yanet Polanco ese no es el numero, hay una acta de entrevista de otra victima del proceso, Maria candelaria haciendo referencia del numero que es raíz del hechos, las cuales colaboraron con la justicia y hoy en día están aquí, existe otra acta de entrevista de la victima Maria candelaria donde dice que su sobrino fue herido, lo cual es otro hecho aislado a este, ahí viene o continua la violación del debido proceso y que el tribunal convalidó, que el Funcionario sumariador Rojas fundamento con el articulo 219 del Código Orgánico Procesal Penal, que riela al folio 120 y no firmó, lo que le parece a esta defensa que es grave, porque este Tribunal convalido un procedimiento viciado, no podemos violentar la Constitución por el caso que sea, haciendo énfasis con los oficios que rielan al expediente Numeros 6126 como el 6125, no existen serios elementos de convicción que haga presumir que mis defendidas son autoras o participes de el hecho punible, existe una cadena de custodia (analiza vía oral la misma) existe una cadena de custodia de 5 conchas que no tiene nada que ver con el caso, y una cadena de un blackberry que le consiguen al ciudadano Zamarripa, que nada tiene que ver, asimismo existen treinta dos folios desde los folio 56 al 98 que no vinculan a mis defendidas del rastreo de llamadas y fotos, que no fueron ordenadas por un Tribunal, existe algo grave ciudadano Juez de unas llamadas que existen de un teléfono donde ya estaba en el cipcp, entonces se pregunta esta defensa? De donde salen esas llamadas? Será del cicpc? Quien hacia esas llamadas? Esas llamadas no las realizaron mis defendidas, hace referencia a lo plasmado en los folios 105 al 107, a los folios 120 y 126 los cuales no fueron firmados, lo cual viola lo establecido en el ariticulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, al folios 133 el Ministerio Publico ratifica la Orden de aprehension de forma extermporanea la cual convalido este Tribunal violando asi todos los derechos fundamntales establecidos en neustra carta magna, hace referencia a la orden de allanamiento librada por el tribunal 5 de Control, todos lo mencionado anteriormente fue lo que el Ministerio Publico considero como elementos de conviccion para fundamentar la orden de aprehension, consigno en este acto ciudadano Juez carta de residencia, constancia de trabajo (emitida por la ciudada Maria Candelaria victima) de fecha 10 de agosto, donde da fe que ella es de su confianza y de su excelente trabajo, lo que da esta defensa que no hay peligro de fuga, por lo antes expuestos esta defensa solicita la nulidad de las actuaciones de conformidad con los estabelidos en los aritculos 219, 220 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, que son parte del articulo 49 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo considera que no estan llenos los extremos del ariculo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan presumir que mis defendidas son autoras o participes de un hecho punible, por cuanto los elementos traidos aca violan totalmente el debido proceso, en consecuencia solicito la libertad sin restricciones para mis defendidas OSVELIS YANETSA GONZALEZ POLANCO Y YANET JOSEFINA POLANCO ZAVALA, asimismo solicito copias simple de la totalidad de los folios del presente asunto penal, es todo. Seguidamente toma la palabra el Ministerio Publico quien hace la siguiente consideracion: parece un error inexcusable de derecho por caunto la defensa confunde alguna cosas, dentro de las facultades que le atribuye al Ministerio Publico asi como lo establecido en el articulo 39 de la ley de antisecuestro, está solicitar informacion, la cual esta apegada a derecho, que fue donde se determino la participacion de las imputadas presentes en sala, es una interpretacion erronea, de la informacion que nos envia las empresesas telefonicas, que las confunde con cruces de llamadas, que si deben estar autorizadas por un Tribunal de Control, es todo. Seguidamente la defensa señala, la fiscalia narra que estan facultados, acto que esta defensa le llama poderosamente la atencion es que este hecho viene del 28-07-12, y que que el Ministerio Publico a tiene su participacion el dia 04-08-12, haciendo refrencia a un informe de la Fiscalia especifiacmenta a atraves del informe del 03-08-12, por lo tanto no es erroneo la interpretacion de la defensa sino que es erroneo la actuacion del Ministerio Publico, es todo ciudadano Juez.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de las ciudadanas OSVELIS YANETSA GONZALEZ POLANCO Y YANET JOSEFINA POLANCO ZAVALA, , plenamente identificadas en autos, se efectuó por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Falcón seccional Coro, en razón de la orden de Aprehensión, que contra las referidas imputadas, había librado en fecha 09 de Agosto de 2012, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a solicitud de la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en anti extorsión y secuestro ABG. EDGAR RAMIREZ; y la Fiscalia Tercera ABG EDGLIMAR GARCIA; con competencia en delitos comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento en una orden judicial previa de aprehensión, a criterio de este Juzgador, la detención de las ciudadanas OSVELIS YANETSA GONZALEZ POLANCO Y YANET JOSEFINA POLANCO ZAVALA, plenamente identificadas en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, el la orden previa de aprehensión. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tales como lo son: los delitos de EXTORSION AGRAVADA en grado de coautoria, previstos en el articulo 16, en relación al articulo 19 numeral 5 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión igualmente precalifica ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, prevista el articulo 37 en relación 4 numeral 8 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento y Terrorismo; cometido en perjuicio de GREGORIO DE LUCA Y MARIA CANDELARIA LOPEZ MORALES, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
1.- Denuncia, de fecha 28/07/2012, formulada por el ciudadano identificado ut supra, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ha estado recibiendo desde el día 27/07/2012, llamadas telefónicas y mensajes de texto de número 0414-654.43.82 a su teléfono personal número 0414-682.05.67, por parte de una persona de sexo masculino el cual le exige la cancelación de una “Vacuna” para protegerlo a él y a su familia o caso contrario, los matarían.

2.- Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido N° 9700-060-0071, practicada en fecha 28/07/2012, por funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, al teléfono celular marca Blackberry, color Negro, Modelo Bold 9700, serial IMEI:354255048450961, propiedad del ciudadano GREGORIO DELUCA PACE, mediante la cual se deja constancia de la cantidad de CINCO (05) MENSAJES PERTENECIENTES AL CONTACTO TELEFÓNICO 0414-6544382, leyéndose en dos de ellos lo siguiente: “4. 28/07/2012 8:57 +584146544382 sabe q viejo ya llegamos al punto especifico va a tener q pagar una vacuna comuniqece lo mas rápido posible vamos x tu familia?... 5. 28/07/2012 12:05 +584146544382 Tu me conoces Gregorio y sabes q este dia llegaria. la sangre se paga con sangre…” Asimismo, se observaron la cantidad de cuatro llamadas telefónicas recibidas del número telefónico 4146544382.

3.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 01/08/2012, por la ciudadana CARMEN INÉS POLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.528.516, por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante la cual manifiesta que el día viernes 27/07/2012, siendo aproximadamente las 03:00 horas y momentos en los cuales se encontraba cumpliendo con su horario de trabajo en el Hotel Médano C.A donde se desempeña como Secretaria, comienza a recibir llamadas telefónica a los teléfonos del referido Hotel, por parte de una persona del sexo masculino quien solicita a las ciudadanas MARIA CANDELARIA LÓPEZ y CARMEN LÓPEZ, informándole que dichas personas no se encontraban, posteriormente vuelven a llamar y esta vez le manifiestan que le diga a MARIA CANDELARIA LÓPEZ que atendiera el celular, que ella sabía quien era y que solo querían negociar, luego recibe otra llamada telefónica a su teléfono celular del número 0414-6544382 donde la misma persona del sexo masculino le indica nuevamente que le diga a la señora MARIA que conteste la llamada y que dichos episodios se repitieron de manera constante los días sábado 28/07/2012, lunes 30/07/2012 y el martes 31/07/2012 la ciudadana YANET POLANCO, quien se desempeña como servicio en la residencia de la señora MARIA CANDELARIA LÓPEZ, le comenta que recibió una llamada telefónica donde le decían que le dijera a CARMEN POLO que no cortara la llamada y que no se le ocurriera cambiar de número porque la volverían a contactar.

4.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 01/08/2012, por la ciudadana MARIA CANDELARIA LÓPEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-9.503.247, por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Estado Falcón, mediante la cual manifiesta que desde el día 27/07/2012 siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde recibe llamada telefónica del numero 0414-6544382 donde amenazan a su hijo JOSÉ FRANCISCO DELUCA, si no negociaba el pago de una Vacuna, colgando el teléfono en ese momento pero que posteriormente recibió otras llamadas telefónica del mismo numero 0414-6544382 donde le indican que toda la familia estaba amenazada, incluso que sus hijos JOSÉ FRANCISCO PELUCA Y GREGORIO PELUCA también recibieron este tipo de llamadas, repitiéndose estos hechos constantemente los días viernes y sábado, motivo por el cual el día sábado acuden al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a formular la denuncia respectiva, recibiendo una nueva amenaza donde le manifiestan que si no cancelan la vacuna sufrirían un atentado, hecho este que se consuma el lunes 30/07/2012 a las 09:45 horas de la noche donde resulto herido el ciudadano FRANCESCO DELUCA quien se encontraba afuera de la residencia cuando pasaron dos motorizados disparando, de la misma manera afirma que aun reciben dichas llamadas telefónicas y pero que esta vez amenazan con lanzar una granada al Hotel Médano que es su lugar de trabajo.

5.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 31/07/2012, por la ciudadana MARIA CANDELARIA LÓPEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-9.503.247, rendida por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales luego de haber estado recibiendo constantes llamadas telefónicas por parte de una persona que se identificó como “HSO” donde le solicitaban la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) porque de lo contrario tomarían represalias, siendo las 09:45 horas de la noche aproximadamente del día 30/07/2012 hicieron ocho (08) disparos frente a su residencia donde resulto herido su sobrino FRANCESCO DELUCA, quien se encuentra en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Guadalupe, de la misma manera indica que varios miembros de la familia han sido extorsionados del número de teléfono 0414-654.43.82 y a través de mensajes de texto del número de teléfono 0416-536.59.64 los amedrentan con lanzar una granada en su residencia sino pagaban dicha vacuna.

6.- Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha 30/07/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la cual se desprende que recibieron llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón informando que en la calle Unión entre la Avenida Chevrolet y Sierralta, frente a la residencia N° 19, Vía Publica de esta ciudad, resulto herido en el glúteo el ciudadano FRANCESCO ANTONIO DELUCA GALICIA, luego de que dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, color roja, efectuaran varios disparos en contra del referido inmueble y su humanidad, siendo recluido en la Clínica Guadalupe de esta ciudad, ante esta situación se constituye una comisión integrada por funcionarios adscritos al referido cuerpo policial a fin de constatar la información y practicar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso, asimismo, dejan constancia de haber recabado cinco (05) conchas de balas percutidas, calibre 9 milímetros presentando en su parte posterior una inscripción en bajo relieve donde se lee “Águila” y un (01) segmento de plomo con blindaje de bronce parcialmente deformado.

7.- Acta de Inspección Técnica N° 01950, de fecha 30/07/2012, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el sitio del suceso ubicado en la Calle Unión entre calle Sierralta y calle Chevrolet del sector Pantano Centro, específicamente frente a una vivienda signada con el número 19, “Vía Pública”, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, mediante la cual se deja constancia del las características del lugar donde resulto lesionado el ciudadano FRANCESCO ANTONIO DELUCA GALICIA, luego de que dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, color rojo, efectuaran varios disparos en contra del referido inmueble y su humanidad, siendo recluido en la Clínica Guadalupe de esta ciudad, asimismo, dejan constancia de haber recabado cinco (05) conchas de balas percutidas, calibre 9 milímetros presentando en su parte posterior una inscripción en bajo relieve donde se lee “Águila” y un (01) segmento de plomo con blindaje de bronce parcialmente deformado.

8.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-060-B-313, de fecha 31/07/2012, practicado por Experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada a la evidencia de interés criminalístico descrita como: cinco (05) conchas de balas percutidas, calibre 9 milímetros presentando en su parte posterior una inscripción en bajo relieve donde se lee “Águila” y un (01) segmento de plomo con blindaje de bronce parcialmente deformado, colectados en el sitio del suceso ubicado en la Calle Unión entre calle Sierralta y calle Chevrolet del sector Pantano Centro, específicamente frente a una vivienda signada con el número 19, “Vía Pública”, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

9.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 03/08/2012, por la ciudadana MARIA CANDELARIA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.503.247, por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante la cual manifiesta que desde el día 02/08/2012 ha recibido alrededor de treinta y cinco (35) llamadas del teléfono 0414-654.43.82 y mensajes de texto del número de teléfono 0416-536.59.64 a través de los cuales reciben amenazas constantemente y que de la misma manera también recibe ese tipo de llamadas a los teléfonos a su sitio de trabajo Hotel Médano C.A, donde los amedrentan con un atentado mas fuerte en contra de su negocio y en contra del personal.

10.- Informe de Análisis de Cruces de Llamadas, de fecha 03/08/2012, practicado por funcionarios adscritos a la Unidad Antiextorsión y Secuestro (UNAES) del Ministerio Público, relacionada con los siguientes números de teléfonos: 0424-699.46.70, 0414.682.05.67, 0424-619.24.18, 0414-685.15.01, 0416-536.59.64, 0414-654.43.82, 0268-252.60.65, 0268-252.04.37, 0426-323.83.23 y 0424-695.34.48, mediante la cual determinan lo siguiente: 1.- El móvil 0414-654.43.82 (Extorsionador) pertenece al suscriptor Darwin Manuel Guanipa Querales, tiene comunicación desde el 27/07/2012 hasta el 31/07/2012 con el móvil 0414-682.05.67, perteneciente al suscriptor Gregorio Deluca Pace (Victima), presentando un total de Nueve (09) llamadas durante dicho periodo de tiempo. 2.- El móvil 0414-654.43.82 (Extorsionador) pertenece al suscriptor Darwin Manuel Guanipa Querales, tiene comunicación desde el 27/07/2012 hasta el 31/07/2012 con el móvil 0414-619.24.18, perteneciente al suscriptor José Francisco Deluca Pace (Victima), presentando un total de Cuatro (04) llamadas durante dicho periodo de tiempo. 3.- El móvil 0416-536.59.64 (Extorsionador) perteneciente al suscriptor Miguel Ángel Carias Freites, tiene comunicación desde el 27/07/2012 hasta el 31/07/2012 con el número telefónico 0268-252.60.56, perteneciente al suscriptor Hotel Falcón C.A Rif.: J-085281894. 4.- El móvil 0416-536.59.64 (Extorsionador) perteneciente al suscriptor Miguel Ángel Carias Freites, tiene comunicación desde el 27/07/2012 hasta el 31/07/2012 con el número telefónico 0268-252.04.37, (Casa de la víctima) perteneciente al suscriptor Gregorio Deluca Pace. 5.- El móvil 0416-536.59.64 (Extorsionador) perteneciente al suscriptor Miguel Ángel Carias Freites, tiene comunicación desde el 26/07/2012 hasta el 31/07/2012 con el número telefónico 0426-323.83.23, perteneciente al suscriptor Gleudys José Reyes Velazco, siendo su usuario la ciudadana OSVELIS YANETSA GONZALEZ POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-17.177.158, quien es la doméstica de la familia Deluca Pace, presentando un total de TREINTA Y CUATRO (34) LLAMADAS durante dicho período de tiempo. 6.- El móvil 0424-626.85.73, perteneciente al suscriptor Osvelis Yanetsa González Polanco, tiene comunicación el día 01/08/2012 con el número telefónico 0414-654.43.82 (Extorsionador), perteneciente al suscriptor Darwin Manuel Guanipa Querales. 7.- El móvil 0424-626.85.73, perteneciente al suscriptor Osvelis Yanetsa González Polanco, tiene comunicación el día 01/08/2012 con el número telefónico 0416-536.59.64 (Extorsionador), perteneciente al suscriptor Miguel Ángel Carias Freites.

11.- Diagrama de Cruce de Llamadas, de fecha 03/08/2012, practicado por funcionarios adscritos a la Unidad Antiextorsión y Secuestro (UNAES) del Ministerio Público, relacionada con los siguientes números de teléfonos: 0424-699.46.70, 0414.682.05.67, 0424-619.24.18, 0414-685.15.01, 0416-536.59.64, 0414-654.43.82, 0268-252.60.65, 0268-252.04.37, 0426-323.83.23 y 0424-695.34.48 durante el período de tiempo comprendido entre el 27/07/2012 hasta el 01/08/2012, mediante el cual se deja constancia de las comunicación que mantuvieron los extorsionadores con las víctimas y las ciudadanas YANET JOSEFINA POLANCO DE GONZALEZ y OSVELIS YANETSA GONZALEZ POLANCO



Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de las imputadas las ciudadanas OSVELIS YANETSA GONZALEZ POLANCO Y YANET JOSEFINA POLANCO ZAVALA, en la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA en grado de coautoria, previstos en el articulo 16, en relación al articulo 19 numeral 5 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión igualmente precalifica ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, prevista el articulo 37 en relación 4 numeral 8 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento y Terrorismo.

Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares acompañadas a la presente solicitud de orden de aprehensión, se pude verificar, que efectivamente nos encontramos en la comisión de un hecho punible y que los móviles celulares detentados por las ciudadanas OSVELIS YANETSA GONZALEZ POLANCO Y YANET JOSEFINA POLANCO ZAVALA, procesadas recibieron llamadas de los teléfonos o líneas telefónicas de los presuntos extorsionadores y que evidentemente las ciudadanas mantuvieron contacto vía telefónica con estos números presuntos extorsionadores.

Cuestión ésta que se encuentra ratificada en los cruces de llamadas y la propia declaración de las procesadas que si bien es cierto no puede esta ser usada en su contra, debido a las generales de ley en materia penal, no es menos cierto que orientan la investigación Penal, ya que la propias imputadas específicamente la ciudadana OSVELIS YANETSA GONZALEZ POLANCO manifestó que ella visita a diario el Internado Judicial de Coro, por cuanto tiene un familiar detenido en ese centro y es de donde el Organo Investigador manifiesta que se están realizando las llamadas para extorsionar a las victimas, en la presente causa, así mismo manifestaron las victima en su denuncia y acta de entrevista que le parecía muy raro que los extorsionadores sabían que ella andaba con un escolta de nombre JOSE COLINA por que se lo dijeron y reclamaron los extorsionadores, así como otros datos específicos y que la únicas personas que sabían esos eran personas muy allegadas a su entrono y entre ellos la ciudadana Yanet Polanco , así como otro hecho Ocurrido a un familiar de ellos en Maracaibo, este ultimo hecho era muy preciso y conocido por pocas personas solo las de su entorno familiar y laboral . De Igual forma las procesadas Mantuvieron relación Laboral con las victimas una de ellas como domestica la Ciudadana YANET JOSEFINA POLANCO ZAVALA, relación laboral bastante cercana con la cual se puede fácilmente inferir que la misma maneja información intima de la Familia Victima en la presente causa. Elementos estos concatenados con el resto de evidencia recabada en esta etapa insipiente del proceso llevaron al convencimiento de este despacho Judicial a que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas de autos ciudadanas OSVELIS YANETSA GONZALEZ POLANCO Y YANET JOSEFINA POLANCO ZAVALA, han sido autores o participes en la comisión del hecho punibles precalificados por el Ministerio Público.

finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de delitos graves, que atentan contra bienes fundamentales para el desarrollo de toda organización social, que trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social, conductas estas que generan un rechazo social de mayor entidad, que hace necesario una respuesta efectiva de los órganos del Estado Venezolano, en aras de sancionar y reprimir estas especies delictivas, como las imputadas en el caso de autos. Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causan los delitos imputados, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Asimismo, dada la condición personal de confianza de las victimas que pudieran eventualmente las procesadas influir en las victimas en el caso de la Ciudadana YANET JOSEFINA POLANCO y por ende en la investigación, en el caso de de OSVELIZ YANETZA POLANCO, ya que la misma manifestó que visita a diario el Internado Judicial Penal de Coro, sito de donde se presume se estaba realizando la extorsión, es evidente que estas dos situaciones o condiciones obstaculizarían la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este sentido, el artículo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

…Omissis…

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una presición relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se preten& impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del. verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir haa el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración del gravísimo daño, que al desarrollo de nuestra organización social ocasionan los delitos imputados, los cuales son producto de la delincuencia organizada, cuyas actividades se concretan generalmente en la comisión de hechos delictivos contra bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, como asesinatos, lesiones, daños, extorsiones, delitos de corrupción, etc.

En este sentido, es oportuno destacar que los delitos producto de la acción criminal organizada, presentan diferencia sustánciales del resto de las conductas delictivas prevista en nuestra legislación, que aumentan la gravedad del hecho, dado que los mismo constituyen ataques directos a las bases del Estado, su orden jurídico y la estabilidad de sus instituciones, lo que indudablemente exige una respuesta efectiva, inmediata y contundente de parte de los órganos de administración de justicia.

En este sentido, y sin pretender apoyar la tesis de la aniquilación del hombre por el hombre, ni mucho menos establecer un juicio de responsabilidad sobre las procesadas, resulta oportuno citar en relación a los delitos de delincuencia organizada, extractos de la doctrina que acoge la diferenciación de este tipo de conductas delictivas, del resto de las conductas penales. Así, para Jakobs, tal y como se lee en su obra:

“…el Estado moderno ve en el autor de un hecho —de nuevo, uso esta palabra poco exacta— normal… no a un enemigo al que ha de destruirse, sino a un ciudadano, una persona que mediante su conducta ha dañado la vigencia de la norma y que por ello es llamado —de modo coactivo, pero en cuanto ciudadano (y no como enemigo)— a equilibrar el daño en la vigencia de la norma (…) ” (Cuadernos Civitas, Madrid, 2003, pp. 36 s.)

Por ello, en principio, “un ordenamiento jurídico debe mantener dentro del Derecho también al criminal”, pues éste, por un lado, “tiene derecho a volver a arreglarse con la sociedad, y para ello debe mantener su status como persona, como ciudadano”, y por otro lado, “tiene el deber de proceder a la reparación, y también los deberes tienen como presupuesto la existencia de personalidad”. (Jakobs/Cancio, Ob. Cit. pp. 28 s.)

Empero, diferente de los ciudadanos que han cometido un hecho delictivo son los enemigos. Estos son individuos que en su actitud, en su vida económica o mediante su incorporación a una organización, se han apartado del Derecho presumiblemente de un modo duradero y no sólo de manera incidental, y por ello, “no garantizan la mínima seguridad cognitiva de un comportamiento personal y demuestran este déficit por medio de su comportamiento” (Jakobs/Cancio, Oc. Cit. pp. 39 s.).

Las actividades y la ocupación profesional de tales individuos no tienen lugar en el ámbito de relaciones sociales reconocidas como legítimas, sino que aquéllas son más bien la expresión y el exponente de la vinculación de tales individuos a una organización estructurada que opera al margen del Derecho y que está dedicada a actividades inequívocamente “delictivas”. Este es el caso, por ejemplo, de los individuos que teniendo como deber el cumplimiento de las leyes y la seguridad del colectivo, de una comunidad, se amparan en sus cargos y en sus funciones como miembros del sistema de justicia o de una organización de investigación penal para delinquir; etc. y, en general, de quienes llevan a cabo actividades típicas de la llamada criminalidad organizada. Como aclara Silva Sánchez, en su obra “La expansión del Derecho penal”, (2ª ed., Ed. Civitas, Madrid, 2001, pp. 164 ss.) ("tercera velocidad del Derecho penal"), “el tránsito del ‘ciudadano’ al ‘enemigo’ se iría produciendo mediante la reincidencia, la habitualidad, la profesionalidad delictiva y, finalmente, la integración en organizaciones delictivas estructuradas” y “en ese tránsito, más allá del significado de cada hecho delictivo concreto, se manifestaría una dimensión fáctica de peligrosidad a la que habría que hacer frente de un modo expeditivo”. Es decir, de un modo activo, ejerciendo el control social formal con mayor peso.

Ciertamente, las actividades de tales individuos se concretan generalmente en la comisión de hechos delictivos contra bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, como asesinatos, lesiones, daños, extorsiones, delitos de corrupción, etc., pero - parafraseando a Jakobs (Ob. Cit. p. 35.) -, “no son estos hechos los que constituyen la base de las regulaciones del Derecho penal del enemigo, pues en cuanto tales, los mismos en nada difieren de los realizados incidentalmente por los ciudadanos vinculados a y por el Derecho. Los datos concretos que sirven de base a las regulaciones específicas del Derecho penal del enemigo son la habitualidad y la profesionalidad de sus actividades, pero sobre todo su pertenencia a organizaciones enfrentadas al Derecho y el ejercicio de su actividad al servicio de tales organizaciones”.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de las imputadas del presente proceso, estima este Juzgador, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de las ciudadanas OSVELIS YANETSA GONZALEZ POLANCO Y YANET JOSEFINA POLANCO ZAVALA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

En relación al argumentos expuestos la defensa en la cual denuncia cierta violación al debido proceso toda vez que los funcionarios policiales aprehensores le violaron sus derechos, este tribunal pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19/03/2004, Caso Jesús Alberto Lozada Vásquez estableció lo siguiente :
“Las violaciones a los derechos constitucionales de los actos realizados por organismos policiales tienen, limite en la detención judicial ordenada por el juez de control de modo que tal presunta violación ceso con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales; a los que corresponde determinarla procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”.

Criterio adoptado por este juzgador toda vez que es no puede retrotraerse el proceso a etapas anteriores y es en la audiencia donde el juzgador decide si ratifica o sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, si con la precalificación presentada o rectificada por el ministerio Publico en sala, escuchados a los detenidos si fuere el caso que declararen y los alegatos de la defensa técnica decidirá si procediere la privación Judicial de libertad o una medida distinta, por ende con respecto a ese alegato se declara improcedente toda vez que una vez que las procesadas se colocan a disposición del Tribunal que acordó la orden cesan tales violaciones.
Con respecto a lo alegado por la defensa que el funcionario de investigación obtuvo la información violando el debido proceso ya que el mismo invoca el articulo 219 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma se realizo mediante oficio 9700-060 6125 de fecha 31 de Julio, donde solicita al jefe de seguridad de la empresa movistar los datos filiatorios así como la relación de llamadas entrantes y salientes de los números investigados este tribunal de seguidas realiza las siguientes consideraciones. El referido articulo regula la situación especifica de la interceptación o grabación de comunicaciones privadas es decir interceptar conversaciones y lo que en realidad se pidió fue una relación de llamadas entrantes y salientes por lo cual no aplicaría el procedimiento en el alegado articulo 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal ya que fue una relación de llamadas entrantes y salientes, mas sin embargo dicha actuación policial aun cuando menciona un articulado incorrecto si esta amparada en la ley de extorsión y en la libertad de prueba establecidas en nuestra norma adjetiva mas aun cuando se trata de obtener una data con motivo de la comisión de un hecho punible de tal forma que la actuación realizada, por el Organo Investigador se encuentra amparada en el articulo 29 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsion, de tal forma que la solicitud planteada por la defensa se declara sin lugar por los razonamientos antes expuestos. Con respecto a la solicitud de la defensa de una cadena de custodia de 5 conchas de pistola que nada tienen que ver con la causa y pide su nulidad se declara la misma sin lugar, Toda vez que dichas evidencia se relaciona con el atentatado que sufrieron las victimas a su residencia y el cual fue alertado por los presuntos extorsionadores días antes que ocurriera con fecha e indicación del sitio exacto tal y como ocurrió, se demuestra evidentemente que dichas conchas fueron colectadas como evidencia de interés criminalistico a los fines de ser comparadas ya que se encontraron en el sitio del suceso del atentado, por lo tanto si guarda relación con la presente investigación por lo menos como orientación en la fase de investigación.
Con relación a lo solicitado por la defensa que el vaciado del contenido de un teléfono que le fue incautado a un ciudadano de apellido Zamaripa, no tiene nada que ver con esta causa y este tribunal pasa a realizar la siguiente consideración: De las actas de investigación se desprende que a las victimas, le realizaron unos disparos frente a su residencia y que los mismos hirieron a un familiar de ellos tal y como se lo habían prometido ,los extorsionadores, así mismo se desprende de las declaraciones de este hecho que quien cometió el atentado, andaba en un vehiculo tipo motocicleta color rojo, es de hacer notar que al ciudadano que le incautan el teléfono del cual hace mención la defensa, fue detenido en las inmediaciones de la residencia de las victimas en un vehiculo tipo motocicleta color rojo, en horas posteriores a dicho atentado y del contenido de imágenes del teléfono del mismo se evidencia una clara relación de este individuo con personas privadas de libertad, los cual hace presumir alguna relación para la investigación, con dicho atentado ya que se presume de la investigación que el mismo se este realizando del internado judicial de Coro, razón por la cual se declara sin lugar dicha petición de nulidad.
Con respecto a la calificación Jurídica que manifiesta la defensa que la fiscalia del Ministerio Publico solicito una orden de aprehensión sobre una ley derogada este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones, el ministerio Publico rectifico su calificación en la respectiva audiencia, con la ley vigente de conformidad con el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal con lo cual, se corrige el error material cometido por el Ministerio publico ya que es en la audiencia es donde el ministerio Publico, le imputa la comisión de los referidos delitos ya que la orden se solcito de manera urgente y por necesidad de conformidad con el articulo 250 en su ultimo aparte, mas sin embargo los tipos penales de la anterior ley no varían en verbo rector tampoco, es decir dicha conducta se mantienen como punibles en la nueva ley y es el Ministerio publico quien lleva la investigación y el que esta obligado a encuadrar la conducta desplegada por los investigados dentro de un tipo penal para que, luego en la audiencia de imputación formal ante un juez de control este precalificación se aceptada o ajustada y en el caso in comento fue así, y así se declara rectificado la Precalificación tanto en la Orden de Aprehensión como la referidas audiencia y auto, por tal motivo se declara sin lugar dicha petición de nulidad , de tal forma que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza incipiente, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por las imputadas, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación. Y ASI SE DECIDE.

De manera tal, que la precalificación dada a los hechos al momento de llevarse acabo la audiencia de presentación, puede perfectamente ser modificadas por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por las imputadas, en el tipo olmos tipos penales precalificados, o en otro u otros previstos en la ley penal especial, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley.
Con respecto a la solicitud de libertad de la Defensa para sus defendidas pasa a realizar las siguientes consideraciones: acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a este punto, señalo lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

En este Orden, es convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Razones por las cuales, estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de libertad plena peticionada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones de el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Ratifica y mantiene en contra de las ciudadanas OSVELIS YANETSA GONZALEZ y YANET JOSEFINA POLANCO ZAVALA, la medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión los delitos de EXTORSION AGRAVADO en grado de coautoria, previstos en el articulo 16, en relación al articulo 19 numeral 5 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión igualmente precalifica ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, prevista el articulo 37 en relación 4 numeral 8 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento y Terrorismo se fija como sitio de reclusión la siguiente dirección Urbanización Cruz verde, calle 7, casa N° 05, sector 02, diagonal a la carnicería, Coro Estado Falcón donde habitan las ciudadanas con apostamiento policial, donde quedara en resguardo a la orden de este Tribunal y a los fines de garantizar la medida privativa de libertad SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerda sin lugar las nulidades solicitadas por la Defensa Privada por las motivaciones expuestas anteriormente en el presente auto, y sin lugar la Libertad Sin restricciones para las ciudadanas OSVELIS YANETSA GONZALEZ Y YANET JOSEFINA POLANCO ZAVALA. CUARTO: Se ordena Oficiar a la Policía de Miranda a fin de que designe a Funcionarios a cumplir el apostamiento policial en la Dirección antes citada y acordada en sala. Líbrese las correspondiente Boletas de Encarcelación a las imputadas plenamente identificadas. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa Privada por cuanto no es contraria a derecho. Líbrese los oficios Correspondientes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000215.