REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003266
ASUNTO : IP01-P-2012-003266


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 15 de Agosto de 2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. ELVIN GERONIMO NAVAS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: ANDY RAFAEL LOAIZA BALZA, titular de la cédula de identidad N° 13.548.402, Venezolano, de 34 años de edad, soltero de Ocupación Obrero y residenciado en el Sector las Malvinas, Sector Carrizalito, Vereda 01, Casa Nro.7 Municipio Colina del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO , Previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal. En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 2:40 de la tarde. En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano ANDY RAFAEL LOAIZA BALZA, la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante el Tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO , Previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal y que se siga por el procedimiento ordinario la presente causa. Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando el Ciudadano ANDY RAFAEL LOAIZA BALZA que SI DESEABA DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlo y tomarle la siguiente declaración quien expuso: “Eso no era mía, cuando eso paso una camioneta y lo tiro y después venia otra camioneta y dijo que eso era mío, y so no es mió y además la detención fue en San José y tengo bastantes testigo de eso Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: De las actuaciones presentadas por el ministerio público observa la defensa que no están llenos los extremos del articulo 250 del código Orgánico Procesal penal en tal sentido la libertad sin restricciones de mi defendido conforme a lo establecido e el 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Pena, es todo.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primer del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 14-08-2012 y el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita y efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible tal y como se demuestra de las actas que componen el presente expediente, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:
1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL LA CUAL EXPONE LO SIGUIENTE: “SANTA ANA DE CORO, CATORCE DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE. En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario Agente DANIEL RAMIREZ, adscrito al Área de investigaciones de la Sub Delegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 112, 113, 169, 303 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo establecido en los artículos 10, 11, 18 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “En el día de hoy, encontrándome en labores de investigaciones de campo, en compañía del funcionario Agente: JOSE NOGUERA, en vehículo particular, por el sector de la urbanización Las Eugenia, de esta ciudad, específicamente en la calle 10, vía pública del referido sector, logramos visualizar a un ciudadano con aptitud sospechosa, que vestía para el momento un pantalón, de color beige tipo kaki, una Chemise de color negra y una gorra roja, visualizando en las manos del mismo, dos (02) radios reproductores para vehículos, por lo que procedimos a descender del vehículo automotor, plenamente identificados con distintivos alusivos a nuestra institución, dándole la voz de alto, quien al notar nuestra presencia el referido ciudadano emprendió veloz huida, procediendo a pocos metros darle detención preventiva, tomando todas las previsiones del caso, una vez neutralizado, procedió el funcionario Agente JOSE NOGUERA a practicarle una inspección corporal, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizando ninguna otra evidencia de interés criminalistico, de igual forma se le inquirió sobre la procedencia de los dos (02) radios reproductores que portaba para el momento, manifestando no poseer facturas ni documentación de, los mismos, en ese momento hace acto de presencia el funcionario auxiliar administrativo del C.I.C.P.C JIMMY SOTO, manifestando que el ciudadano mencionado como sospechoso, había ingresado a la parte posterior de su vivienda logrando sustraer dichos reproductores en vista al resultado obtenido y encontrándonos en un delito flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió en practicar la detención del ciudadano en cuestión, haciéndosele a la vez del conocimiento al mismo del motivo de su detención de acuerdo a lo establecido en el artículo 255 del Código últimamente nombrado y leyéndosele asimismo sus derechos y garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le notifico al ciudadano mencionado como víctima que debía acompañarnos hasta la sede de este despacho, a fin de rendir entrevista escrita, culminada la misma procedió el funcionario Agente JOSE NOGUERA, a practicar la respectiva inspección técnica al lugar del hecho, de igual forma nos trasladamos hacia la vivienda signada con el numero 37-B, ubicada en la dirección antes mencionada, a fin de practicarle inspección técnica, al finalizar la misma optamos por trasladarnos a esta Unidad Operativa, en donde fue identificado plenamente por datos que aportara verbalmente el mismo, por carecer de documentación personal alguna que lo identificasen, como: LOAIZA BALZA ANDY RAFAEL, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20/05/78, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector las Malvinas, vereda 01, casa numero 07, Municipio Colina, Estado Falcón, manifestó ser el titular de la cedula y- 13.548.402, hijo de MARIA ROSA BALZA y HECTOR RAMON LOAIZA CHIRINO, asimismo y cumpliéndose todos los parámetros establecidos en el articulo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, fueron traídos a la sede de este despacho, las siguientes evidencias 1) un (01) radio reproductor, marca PIONEER, modelo MOSFET 50W, serial 1256287665; 2) radio reproductor, marca PIONEER, modelo MOSFET 50W, serial 1256277765, a fin de ser sujetados a las experticias de rigor y depositadas en el área de resguardo y custodia de evidencias físicas de conformidad con lo establecido en el articulo 202-B del último Código ya citado; acto a seguir, me dirigí, hacia la Área de SIIPOL de esta Sede, con la finalidad de verificar en los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar por ante este Cuerpo el ciudadano detenido, en donde fui atendido por la funcionario Agente ANMER MEDINA, quien me informo que el referido ciudadano, presenta el siguiente registros policial: según expediente F-266.016, de fecha 03/12/98, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, por ante este Despacho; concluida esta diligencias, previo conocimiento de la Superioridad, se dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura numero K-12-0217-01724, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, causa de la cual el suscrito, le comunico acerca de su inicio y del contenido de la misma, vía telefónica, al abogado ELVIS NAVAS, Fiscal PRIMERO auxiliar del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, indicándole a dicho fiscal que el ciudadano detenido, fue puestos en el reten de la comandancia policial estadal, a sus disposiciones y que le fuesen enviadas las actuaciones en cuestión, a la brevedad posible; se anexa a la presente diligencia, acta de inspección técnica, la acta de los derechos del ciudadano responsable respectivamente; es de hacer notar que en el referido procedimiento no pudimos contar con una persona que fungiera como testigo del mismo, debido a que este se presento de manera fortuita, se desarrollo en fracciones de segundos y que de igual manera no se logro ubicar a ninguna persona que quisiese prestar la colaboración, por temor a futuras represalias en su contra o la de algún miembro familiar, por parte del menor retenido; es todo cuanto tengo que informar al respecto “. Termino, se leyó y conformes firman.
2) ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, en la cual se describe el sitio del suceso, donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, la cual corre inserta a los folios (04), (05) y su vuelto de la presente Causa.
3) ACTA DE ENTREVISTA DE INVESTIGACION PENAL, En esta misma fecha siendo las 09:00 horas de la MAÑANA, se presentó, previo traslado de comisión con la finalidad de ser entrevistado, y de conformidad con lo establecido con los artículo 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: LIWI YIMMI SOTO , titular de la cédula de identidad numero: V-15.460.870, quien manifestó no tener inconveniente en rendir entrevista, en relación a las actas procesales N° 12-0217-01724, iniciadas ante este Despacho por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta que el día de hoy martes 14-08-12, como a las 07:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando me encontraba en mi residencia, en la urbanización las Eugenia, calle 10, casa numero 37—B, de esta ciudad, veo que ciudadano que vestía para el momento un pantalón beige con chemise negra, esta saltando hacia la parte de afuera de mi residencia y lleva consigo algo en las manos, por lo que le doy la voz de alto, haciendo caso omiso, optando por buscar la llave de la puerta principal, abrirla y salir para tratar de evitar que se vaya, cuando veo que hay dos funcionarios del C.I.C.P.C, que lo tienen detenido en plena vía publica y están hablando con el, y el mismo tiene en sus manos, dos (02) radios reproductores, visualizando que eran los mismo que estaban colocados en la parte posterior de la vivienda, por lo que me le acerco a los funcionarios y les manifiesto que dichos objetos son de mi propiedad, procediendo los funcionarios a practicar la detención del ciudadano antes mencionado, así mismo me informan que debía trasladarme con la comisión hasta este despacho a de rendir declaración escrita, es todo. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: “Eso sucedió en mi residencia, ubicada en la urbanización las Eugenia, calle 10, casa Nro 37—B, de esta ciudad, 07:00 horas de la mañana, del día de hoy martes 14-08-12” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento a cuanto haciende el valor de los objetos que menciona como sustraído de su residencia? CONTESTO: “como en dos mil bolívares (2.000 Bs) aproximadamente” TERCERA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento a quien Le pertenece los objetos antes mencionados como sustraídos de su residencia? CONTESTO: “Esos radios reproductores son de mi propiedad” CUARTA PREGUNTA: ¿los objetos que menciona como sustraído de su residencia se encontraba amparado bajo alguna póliza de seguros? CONTESTO: “No” QUINTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento de la procedencia de los objetos que menciona como sustraído de su residencia? CONTESTO: “hace tiempo Los había comprado” SEXTA PREGUNTA: ¿Bajo que medidas de seguridad se encontraba resguardado los objetos que menciona como sustraído de su residencia? CONTESTO: “Se encontraba arriba de una silla en la parte posterior de mi residencia” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento que otra persona se percato de los hechos antes narrados? CONTESTO: “mas nadie porque me encontraba solo para el momento que ocurrió el hecho” OCTAVA PREGUNTA: ¿tiene conocimiento de las características del ciudadano que logro ingresar a su residencia2 CONTESTO: “si, moreno de estatura media, color piel trigueño, vestía para el momento un pantalón de color beige, una chemise de color negra, una gorra de color roja” NOVENA PREGUNTA: ¿ tiene conocimiento que los funcionarios actuantes hayan estado debidamente identificados? CONTESTO: “si” DECIMA PREGUNTA: ¿Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No” es todo, la cual corre inserta al folio (10) y (11) de la presente Causa.
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, la cual corre inserta al folio (13) y su vuelto de la presente Causa
5) RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, la cual corre inserta al folio (14) y su vuelto, en la cual se valora los objetos incautados presuntamente producto del Hurto.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ANDY RAFAEL LOAIZA BALZA
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: ANDY RAFAEL LOAIZA BALZA, por el delito de HURTO CALIFICADO , Previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que incautan los objetos producto del hurto; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, Y ASÍ SE DECLARA.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de HURTO CALIFICADO , Previsto y sancionado en el articulo 453 del Código, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, pudiera evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Libertad sin restricciones solicitada por la defensa, se declara sin lugar toda vez que, para quien aquí juzga existen plurales elementos de convicción, así como la existencia de un hecho punible, lo cual se desprende evidentemente del contenido de las actas, por lo menos en esta prima face de investigación, por los razonamientos antes expuestos y motivados se declara sin lugar esta petición de la defensa técnica y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. ELVIN GERONIMO NAVAS GONZALEZ en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: ANDY RAFAEL LOAIZA BALZA, titular de la cédula de identidad N° 13.548.402, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa respecto a la libertad sin restricciones TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO se acuerda La aprehensión en Flagrancia y se remita mediante oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público el presente asunto a los fines de continuar con la investigación. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000227