REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003916
ASUNTO : IP01-P-2009-003916

RESOLUCIÓN OTORGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO.
CON DETENIDO.

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500 Y 500A, del Código Orgánico Procesal Penal y 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, este juzgador pasa a resolver sobre la procedencia o no de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo, del penado ANDERSON JOSMAN GUANIPA TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, nació el 06 de diciembre de 1.991, de 18 años de edad, Urb. la Cañaita, calle 9, casa Nº 19, Bodega el Tecano, Municipio Santa Rita, Estado Zulia y titular de la cédula de identidad V-20.489.660 y número de teléfono 0426-3816259; quien fue condenado a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SIETE DIAS de presidio, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, recluido actualmente en el Internado Judicial de Coro.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de corroborar la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario o “Destacamento de Trabajo”, es preciso señalar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos que debe reunir el aspirante para acceder a este beneficio, a saber:
ART. 500. —Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
…Omisis…

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

De la revisión de la causa se observa, que este tribunal dicto resolución donde se destaca que el penado de marras puede optar al Destacamento de Trabajo, como forma de cumplimiento de pena al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena; por lo que se observa que se encuentra acreditado dicho requisito de temporalidad, requisito indispensable para que proceda tal beneficio.

Tomando como base el último cómputo efectuado nos arroja los siguientes datos:

Tiempo de detención efectivo con redención: DOS (2) años, NUEVE (9) MESES, CATORCE (14) DÍAS y QUINCE (15) hora.
Tiempo que resta de la pena: SIETE (7) años, DIEZ (10) meses, VEINTIDOS (22) días y NUEVE (9) horas.
Cumple la pena: 24-12-2019 A LAS 11 A.M

Respecto a las fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena, puede optar así:
Destacamento de Trabajo: Actualmente puede optar
Régimen Abierto: 9-11-2012 A LAS 9 A.M
Libertad Condicional: 2-6-2016
Confinamiento: 22-4-2017 A LAS 3 P.M


De igual modo, y en cumplimiento de los requisitos se evidencia que no consta en actas que contra el penado ANDERSON JOSMAN GUANIPA TORREALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.489.660 haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

Cursa en el Folio 307 PIEZA 2, Comunicación del Despacho del VICE MINISTERIO DE SEGURIDAD JURIDICA. División de Antecedentes Penales, No presentando registro, por tanto se ordena oficiar a fin de que sea incorporado la sentencia del Tribunal Segundo de control del circuito Judicial Penal del Estado Falcón que condena al penado a DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SIETE DIAS de presidio, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, recluido actualmente en el Internado Judicial de Coro.

Corre inserta en el folio 170 pieza 2, CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, expedida por el Director del Internado judicial. RIGOBERTO FERNANDEZ, donde señala que el penado observa conducta ajustada en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, ello en virtud que en el Internado judicial no se realiza clasificación de los Penados por parte de la Unidad Técnica que realiza las evaluaciones.

Riela en los folios 197 al 199 pieza 2, ambos inclusive, EVALUACIÓN PSICOSOCIAL, suscrita por el equipo multidisciplinario de la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL, DIRECCION GENERAL DE REGIÓN DE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS, MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO para la evaluación y Tratamiento de los Penados, tanto en su conclusión, y luego de realizarse evaluaciones diversas, que recomiendan para el penado de marras el otorgamiento de la medida solicitada, que es la de Destacamento de Trabajo, por lo que este tribunal estima acreditado lo establecido en el articulo 500.3 de la norma adjetiva penal.

Tampoco consta en actas, que el penado ANDERSON JOSMAN GUANIPA TORREALBA, le hubiese sido revocada con anterioridad alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado, razón por la cual se estima acreditado el requisito contenido en el numeral 5° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte se evidencia de la revisión de la causa que riela a los folios 224 y 225 pieza 2, Oferta de trabajo, por parte del Señor Antonio Alejandro Correia Pinto titular de la cédula de Identidad Nº 20.802.999 representante de la empresa TALLER CORREIA PINTO ubicada en la calle Churuguara con calle N° 56 Coro estado Falcón, la cual fue verificada y considerada Favorable, por la unidad técnica de la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL, DIRECCION GENERAL DE REGIÓN DE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS, MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO previa constatación laboral con el oferente, por lo cual se considera esta oferta laboral validada en términos de certeza y adecuación a las capacidades laborales del penado.

Consta en el Folio 337 y 339 pieza 2, Verificación de residencia la cual fue verificada y considerada Favorable, y Carta Aval de Residencia expedida Por el Consejo Comunal San Nicolás III del Penado ANDERSON JOSMAN GUANIPA TORREALBA, donde se deja constancia de que es residente en la Calle Churuguara entre Milagro y sucre, del sector San Nicolás Parroquia Santa Ana Municipio Miranda, estado Falcón.

Vistos estos recaudos, este tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código orgánico procesal Penal y revisados como han sido los requisitos de Ley que debe reunir el penado ANDERSON JOSMAN GUANIPA TORREALBA titular de la cédula de identidad V-20.489.660, para el Otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo y constatándose que el mismo reúne cabalmente los mismos, lo procedente es el Otorgamiento del beneficio Solicitado. En tal sentido se le impone al referido penado, las siguientes condiciones:

PRIMERO: Ubicarse laborablemente de manera estable en la empresa TALLER TALAVERA, y cumplir con su horario de trabajo, el cual se establece por este Tribunal de lunes a viernes de 7:00 a 600 p.m. SEGUNDO: Retornar a la hora establecida a la sede del Internado Judicial de Coro. Es decir a las 630.p.m. de la tarde TERCERO: Evitar el consumo de licor y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como los lugares donde se expidan los mismos. CUARTO: Evitar el trato y hacer amistad con personas que gozan de dudosa reputación. QUINTO: Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo). SEXTO: Evitar contactos de ninguna índole con las víctimas. SEPTIMO: No portar armas. OCTAVO: Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. NOVENO: Prohibición de salida de la ciudad de Coro estado Falcón. DÉCIMO: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, citas médicas, nacimientos de hijos, etc, deberán ser canalizados a través de la Defensa o del equipo multidisciplinario encargado de la supervisión y serán AUTORIZADOS por este Tribunal si fuera el caso. DECIMO PRIMERO: Prohibición de trabajar los domingos y días feriados; en consecuencia, durante esos días no podrá ausentarse de la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro estado Falcón. DECIMO SEGUNDO: Obligación de pernoctar todos los días en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo señalado en el artículo 511 de la norma adjetiva penal, el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones acarreara la inmediata revocatoria de la Formula Alternativa concedida.

En línea con lo anterior, y los fines de dar cumplimiento con lo señalado en el articulo 500-A se ordena oficiar al equipo Técnico del Internado Judicial de Coro a los fines de que cada dos (2) meses realicen visitas al sitio de trabajo, revisando la constancia, la calidad de trabajo realizado, el cumplimiento de los horarios, la adecuación y constancia del salario; con esta información, el delegado o delegada de prueba presentará un informe cada sesenta días a este tribunal. Y ASI SE DECIDE.

A los fines de coadyuvar con el proceso de reinserción del penado ANDERSON JOSMAN GUANIPA TORREALBA es menester contar con la asistencia social que le ofrece el Consejo Comunal San Nicolás III, Parroquia Santa Ana Municipio Miranda del Estado Falcón. Quienes estarán en la obligación de brindar asesoría al penado acerca de las características de la comunidad, su historia, sus valores, su identidad cultural, fomentando la identificación del penado con estos rasgos culturales. Así mismo los líderes comunitarios o lideresas comunitarias podrán contribuir al disminuir y minimizar los efectos negativos de la estigmatización social, propia de los prejuicios que rodean la pena privativa de libertad, fortaleciendo los vínculos entre el penado ANDERSON JOSMAN GUANIPA TORREALBA y la comunidad, a través de la participación activa de este en las actividades comunitarias. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la medida de pre-libertad de destacamento de trabajo al penado ANDERSON JOSMAN GUANIPA TORREALBA titular de la cédula de identidad V-20.489.660, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SIETE DIAS de presidio, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, recluido actualmente en el Internado Judicial de Coro.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial y de la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón. Líbrese la orden de pre-libertad. Ofíciese a la Unidad Técnica a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Coro y al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la decisión. Notifíquese al penado de la decisión, informándole que deberá comparecer el día siguiente hábil del recibo de la boleta ante este Tribunal a los fines de imponerlo de la decisión. Ofíciese al Consejo Comunal Consejo Comunal San Nicolás III de la parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del Estado Falcón. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA
ABG. BELMID VILLASMIL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-3916,.Penado: ANDERSON JOSMAN GUANIPA TORREALBA titular de la cédula de identidad V-20.489.660