REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Viernes diez (10) de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001016
ASUNTO : IP11-P-2009-001016

TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.-

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal Sentencia Condenatoria dictada en contra de los ciudadanos 1.- ISAAC ANTONIO QUERALES AVILA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.438.006, de 32 años de edad, nacido en fecha 24-04-1980, de estado civil casado, de oficio comerciante, hijo de Maria Josefina de Querales y Arquímedes Rafael Querales, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado Sector las Piedras, calle libertad numero 6 Municipio Carirubana; 2. RAMON PITTER RAMONES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.588.736, de 46 años de edad, nacido en fecha 14-11-1965, de estado civil casado, de oficio comerciante, hijo de Flor Primitiva Ramones y Pablo Ramón Pitter Bracho, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado Sector Jayana casa sin numero, a mano izquierda cinco casas de la licorería de la zona Municipio Los Taques, estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

1.- ISAAC ANTONIO QUERALES AVILA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.438.006, de 32 años de edad, nacido en fecha 24-04-1980, de estado civil casado, de oficio comerciante, hijo de Maria Josefina de Querales y Arquímedes Rafael Querales, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado Sector las Piedras, calle libertad numero 6 Municipio Carirubana;
2. RAMON PITTER RAMONES de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.588.736, de 46 años de edad, nacido en fecha 14-11-1965, de estado civil casado, de oficio comerciante, hijo de Flor Primitiva Ramones y Pablo Ramón Pitter Bracho, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado Sector Jayana casa sin numero, a mano izquierda cinco casas de la licorería de la zona Municipio Los Taques, estado Falcón.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

“En fecha, lunes 27 de abril de 2009, una comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe Alexis Morles e Inspector Luis A. Chirinos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub — Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, momentos en que se encontraban realizando labore de patrullaje a bordo de la Unidad P-392, por la calle el Cambur del Sector Nuevo Pueblo Sur, Punto Fijo, Estado Falcón, adyacente a la sede del Ministerio Público, observaron que un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color Marrón, placas MAZ-037, se detiene al lado de un vehículo tipo Pick up desprovista de matricula, de color beige, el cual se encontraba estacionado visualizando que el chofer del vehículo Pick Up, le hace entrega al ciudadano que se encontraba en el asiento del copiloto del vehículo malibu, una bolsa de color negro, motivo por el cual procedieron a realizarles señales mediante cambio de luces y toques de bocinas, con la finalidad de que se estacionaran a la derecha, pero los tripulantes de los vehículo al observar la presencia de la comisión policial, procedieron a emprender la marcha acelerando, dirigiéndose la camioneta Pick Up hacia la avenida Jacinto Lara, y el vehículo malibu chevrolet con dirección hacia el Sector Las Piedras, procediendo los funcionarios seguir al vehículo Malibu, originándose una persecución por varios minutos, lográndolo interceptar en la avenida principal del sector denominado Bajada de Las Piedras, adyacente a una plaza Pública y con las seguridades del caso los funcionarios policiales procedieron a solicitarle al conductor y copiloto únicos tripulantes del vehículo, que desbordaran el mismo, y le solicitaron que mostraran el paquete que había recibido por parte del chofer del vehículo tipo camioneta pick up, negando los mismos haber algún paquete, razón por la cual los funcionarios policiales procedieron a tratar de ubicar alguna persona como testigo, para que presenciara el registro personal y vehicular que iban a realizar, presumiendo que los ciudadanos podían estar ocultando algún objeto de interés criminalistico, pero alrededores del lugar estaba desolado, ya que el mismo es considerado de alta peligrosidad, seguidamente procedieron de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una inspección personal a ambos ciudadanos, no lográndoles incautar adherido a su cuerpo o entre sus ropas ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente de conformidad con lo previsto con el artículo 207 ejusdem, el funcionario Inspector Jefe Alexis Morles procedió a realizarle un registro al vehículo logrando ubicar debajo del asiento del copiloto una bolsa de material sintético de color negra, la cual al ser verificada la misma contenía en su interior otra bolsa de material sintético esta de color azul, contentiva esta a su vez de dos envoltorios de tamaño grande tipo cebolla, elaborado en material sintético de color azul con blanco, anudados en su único extremo con hilo de color marrón, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte, que al ser objeto de Experticia Química, se determinó que la misma tenía consistencia en fragmentos de diferentes tamaño y polvo, y que resultó ser Cocaína en Forma de Clorhidrato, con un peso neto total de doscientos un gramos coma ocho décima (201,8 grs.), seguidamente en vista de la sustancia ilícita que los dos ciudadanos transportaban en el interior del vehículo procedieron a imponer a los mismos de sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y quienes fueron identificados como Carlos Ramón Pitter Ramonez, chofer del vehículo malibu e Isaac Antonio Querales, copiloto, asimismo los funcionarios procedieron a realizar una llamada telefónica a la Sede de la Sub — Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, solicitando apoyo, el cual fue prestado por los funcionarios agentes Omar Bermúdez y Carlos Pineda, quienes trasladaron a los ciudadanos detenidos y de igual modo apoyo y custodia del funcionario Inspector Jefe Alexis Mortes, durante el traslado del Vehículo y la sustancia ilícita incautada hasta la sede del referido Cuerpo Policial, donde una vez aparcado el vehículo y custodiado por el funcionario Inspector Jefe Alexis Morles, los funcionarios Agentes Carlos Pineda y Omar Bermúdez, procedieron a realizar una inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas al vehículo y a la evidencia de interés criminalístico, y una vez fijada, procedieron dichos efectivo a colectar la evidencia, siendo puestos a la orden del Ministerio Público. Es Todo”.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de admitida la Acusación Fiscal y antes de declarar abierto el debate, el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado, después de ser informado de los hechos que se le atribuye he impuesto de todo y cada uno de sus derechos, el acusado se identifico como ha quedado escrito anteriormente referido.
Quien luego de haber manifestado su deseo y voluntad de admitir los hechos por los cuales fuera acusado, se tiene como evidentemente demostrado los hechos ocurridos en fecha: lunes 27 de abril de 2009, una comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe Alexis Morles e Inspector Luis A. Chirinos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub — Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, momentos en que se encontraban realizando labore de patrullaje a bordo de la Unidad P-392, por la calle el Cambur del Sector Nuevo Pueblo Sur, Punto Fijo, Estado Falcón, adyacente a la sede del Ministerio Público, observaron que un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color Marrón, placas MAZ-037, se detiene al lado de un vehículo tipo Pick up desprovista de matricula, de color beige, el cual se encontraba estacionado visualizando que el chofer del vehículo Pick Up, le hace entrega al ciudadano que se encontraba en el asiento del copiloto del vehículo malibu, una bolsa de color negro, motivo por el cual procedieron a realizarles señales mediante cambio de luces y toques de bocinas, con la finalidad de que se estacionaran a la derecha, pero los tripulantes de los vehículo al observar la presencia de la comisión policial, procedieron a emprender la marcha acelerando, dirigiéndose la camioneta Pick Up hacia la avenida Jacinto Lara, y el vehículo malibu chevrolet con dirección hacia el Sector Las Piedras, procediendo los funcionarios seguir al vehículo Malibu, originándose una persecución por varios minutos, lográndolo interceptar en la avenida principal del sector denominado Bajada de Las Piedras, adyacente a una plaza Pública y con las seguridades del caso los funcionarios policiales procedieron a solicitarle al conductor y copiloto únicos tripulantes del vehículo, que desbordaran el mismo, y le solicitaron que mostraran el paquete que había recibido por parte del chofer del vehículo tipo camioneta pick up, negando los mismos haber algún paquete, razón por la cual los funcionarios policiales procedieron a tratar de ubicar alguna persona como testigo, para que presenciara el registro personal y vehicular que iban a realizar, presumiendo que los ciudadanos podían estar ocultando algún objeto de interés criminalistico, pero alrededores del lugar estaba desolado, ya que el mismo es considerado de alta peligrosidad, seguidamente procedieron de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una inspección personal a ambos ciudadanos, no lográndoles incautar adherido a su cuerpo o entre sus ropas ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente de conformidad con lo previsto con el artículo 207 ejusdem, el funcionario Inspector Jefe Alexis Morles procedió a realizarle un registro al vehículo logrando ubicar debajo del asiento del copiloto una bolsa de material sintético de color negra, la cual al ser verificada la misma contenía en su interior otra bolsa de material sintético esta de color azul, contentiva esta a su vez de dos envoltorios de tamaño grande tipo cebolla, elaborado en material sintético de color azul con blanco, anudados en su único extremo con hilo de color marrón, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte, que al ser objeto de Experticia Química, se determinó que la misma tenía consistencia en fragmentos de diferentes tamaño y polvo, y que resultó ser Cocaína en Forma de Clorhidrato, con un peso neto total de doscientos un gramos coma ocho décima (201,8 grs.), seguidamente en vista de la sustancia ilícita que los dos ciudadanos transportaban en el interior del vehículo procedieron a imponer a los mismos de sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y quienes fueron identificados como Carlos Ramón Pitter Ramonez, chofer del vehículo malibu e Isaac Antonio Querales, copiloto, asimismo los funcionarios procedieron a realizar una llamada telefónica a la Sede de la Sub — Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, solicitando apoyo, el cual fue prestado por los funcionarios agentes Omar Bermúdez y Carlos Pineda, quienes trasladaron a los ciudadanos detenidos y de igual modo apoyo y custodia del funcionario Inspector Jefe Alexis Mortes, durante el traslado del Vehículo y la sustancia ilícita incautada hasta la sede del referido Cuerpo Policial, donde una vez aparcado el vehículo y custodiado por el funcionario Inspector Jefe Alexis Morles, los funcionarios Agentes Carlos Pineda y Omar Bermúdez, procedieron a realizar una inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas al vehículo y a la evidencia de interés criminalístico, y una vez fijada, procedieron dichos efectivo a colectar la evidencia, siendo puestos a la orden del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Sala de Casación Penal define este Procedimiento Especial de la siguiente forma: “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, Sala de Casación Penal).
Ahora bien, es clara la redacción del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la oportunidad para que el imputado o acusado admita los hechos.
En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate de Juicio Oral y Público.

Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se acusan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-.
Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 375 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena, luego de haber dado curso al proceso y encontrarse celebrando el Juicio Oral y Público.

En el caso de autos, los acusados ISAAC ANTONIO QUERALES AVILA y RAMON PITTER RAMONES, admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, antes del inicio del debate del Tribunal Constituido de Manera Unipersonal.

Así las cosas, los acusados previamente impuestos de las alternativas a la prosecución del proceso, previo inicio del Juicio Oral y Público admitieron los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, siendo ésa su última oportunidad para la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.

El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado o acusado en el momento que le parezca, sino más bien una gracia que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal- a aquél que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes.

La admisión de los hechos, si se aplica correctamente resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, sería inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia N° 70 del 26 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Penal). Ello implica el respeto al debido proceso, entendido este como “(…) el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley (…)” (Sentencia N° 419 del 30 de junio de 2005).


PENA APLICABLE

En relación al planteamiento expuesto por la defensa privada este Tribunal Primero en Funciones de Juicio extensión Punto Fijo proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte de el acusado de autos, este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por los acusados ISAAC ANTONIO QUERALES AVILA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.438.006, de 32 años de edad, nacido en fecha 24-04-1980, de estado civil casado, de oficio comerciante, hijo de Maria Josefina de Querales y Arquímedes Rafael Querales, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado Sector las Piedras, calle libertad numero 6 Municipio Carirubana; 2. RAMON PITTER RAMONES de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.588.736, de 46 años de edad, nacido en fecha 14-11-1965, de estado civil casado, de oficio comerciante, hijo de Flor Primitiva Ramones y Pablo Ramón Pitter Bracho, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado Sector Jayana casa sin numero, a mano izquierda cinco casas de la licorería de la zona Municipio Los Taques, estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.; cuya pena a imponer es de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.
Así pues, al realizar esta juzgadora la rebaja matemática en razón de la novísima reforma procesal prevista en el ultimo parte del articulo 375 del Código Orgánico procesal penal, procediendo a bajar un tercio de la pena quedando la misma en seis (06) años de prisión; Asimismo, tomando en consideración lo establecido en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, en razón de no verificarse una conducta predelictual, se le rebaja SEIS (06) MESES de la pena, resultando como quantum final de la pena la de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.

Tomando en consideración que el acusado ha Admitido los Hechos por los cuales el Ministerio Publico lo ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena a los acusados de auto en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para los ciudadanos RAMON PITTER RAMONES E ISAAC ANTONIO QUERALES AVILA, 27 de octubre de 2014, debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena.

CUARTO: Se mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano RAMON PITTER RAMONES de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.588.736, de 46 años de edad, nacido en fecha 14-11-1965, de estado civil casado, de oficio comerciante, hijo de Flor Primitiva Ramones y Pablo Ramón Pitter Bracho, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado Sector Jayana casa sin numero, a mano izquierda cinco casas de la licorería de la zona Municipio Los Taques, estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.; en fecha 29.04.2009.

QUINTO: Se mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad dictada en al ciudadano ISAAC ANTONIO QUERALES AVILA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.438.006, de 32 años de edad, nacido en fecha 24-04-1980, de estado civil casado, de oficio comerciante, hijo de Maria Josefina de Querales y Arquímedes Rafael Querales, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado Sector las Piedras, calle libertad numero 6 Municipio Carirubana; estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.; en fecha 12.08.2009.

SEXTO: Se de declara SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de emdida de privación judicial preventiva de libertad solicitada a favor del ciudadano RAMON PITTER RAMONES, conforme con lo previsto en el articulo 264 del COPP.
En este orden de ideas, el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a todas las circunstancias y siendo el delito por el cual se enjuicia, delito que la jurisprudencia ha denominado como delito de lesa humanidad, tal y como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº Sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001, la cual a tenor refiere: “…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)…” ; lo cual debe ser estrictamente concatenado con el criterio jurisprudencial de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27.07.2012 sentencia Nº 375; por todo lo anteriormente expuesto y considerando que lo solicitado por la defensa publica recae a pronunciamientos propios de las funciones del Juez en funciones de Ejecución que el corresponda conocer del presente asunto penal, conforme a lo establecido en el articulo 479 del COPP; siendo esta Juzgadora incompetente para resolver lo relacionado con la tramitación de la pena por redención; es por lo que encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo a la Medida de Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la sustitución de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE-

SEPTIMO: Se decreta la CONFISCACION del bien mueble descritos de la siguiente forma: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR MARRON, TIPO SEDAN, PLACAS: MAZ-037, AÑOS: 1977; conforme con lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas (antiguo artículo 67 de la LOCTICSEP) el cual se encuentra en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas sub delegación Punto Fijo; y en consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina Nacional Anti Drogas a objeto de colocar a su disposición los bienes confiscados. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos: ISAAC ANTONIO QUERALES AVILA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.438.006, de 32 años de edad, nacido en fecha 24-04-1980, de estado civil casado, de oficio comerciante, hijo de Maria Josefina de Querales y Arquímedes Rafael Querales, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado Sector las Piedras, calle libertad numero 6 Municipio Carirubana; 2. RAMON PITTER RAMONES de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.588.736, de 46 años de edad, nacido en fecha 14-11-1965, de estado civil casado, de oficio comerciante, hijo de Flor Primitiva Ramones y Pablo Ramón Pitter Bracho, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado Sector Jayana casa sin numero, a mano izquierda cinco casas de la licorería de la zona Municipio Los Taques, estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL- No se condena al acusado de auto en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para los ciudadanos RAMON PITTER RAMONES E ISAAC ANTONIO QUERALES AVILA, el día 27 de octubre de 2014, debiendo el Juez en funciones de Ejecución imponerlo de las obligaciones que a bien considere, de conformidad con lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la CONFISCACION del bien mueble descritos de la siguiente forma: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR MARRON, TIPO SEDAN, PLACAS: MAZ-037, AÑOS: 1977; conforme con lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas (antiguo artículo 67 de la LOCTICSEP) el cual se encuentra en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas sub delegación Punto Fijo; y en consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina Nacional Anti Drogas a objeto de colocar a su disposición los bienes confiscados.-. Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los Diez (10) días del mes de Agosto del 2.012; regístrese. Publíquese.-



LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.

LA SECRETARIA

ABG. GLORIANA MORENO