REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003222
ASUNTO : IP01-P-2012-003222

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD
DE DETENCIÓN DOMICILIARIA

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al numeral 1° del Artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, emitida en fecha 22 de Agosto del año 2.009, dictada en contra del ciudadano RICHARD ENRIQUE MARTÍNEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS Y CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, tipificados en 71 Y 62 de la Ley Contra la Corrupción, así como también se dispuso que la causa se tramitara bajo el procedimiento ordinario, todo conforme a los artículos 280, 283 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- RICHARD ENRIQUE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.175.731, Venezolano, de 41 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 04/08/71, de profesión u oficio trabajo en la alcaldía, residenciado Urbanización Arístides Calvanis, Manzana 05, Casa 100, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, Teléfono: 0416-265.66.01.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

En fecha 11/08/2012, se celebró la respectiva audiencia oral para oír al imputado RICHARD ENRIQUE MARTÍNEZ, quien fue asistido por la Defensa Privada ABG. CESAR CURIEL Y EUDES CAMACHO, quienes ya habían sido formalmente juramentados e impuestos de las actas que conforman el presente asunto.
Escuchados como fueron en Audiencia Oral de presentación celebrada en la fecha antes referida, y los cuales constan en la respectiva acta levantada en ocasión a dicha audiencia los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte de la Fiscal del Ministerio Publico por los cuales le imputa al ciudadano RICHARD ENRIQUE MARTINEZ, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO TRÁFICO DE INFLUENCIAS Y CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, tipificados en 71 Y 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO LUARTE y ROBERTH JOSÉ CHIRINOS, motivo por el cual se solicita se califique la aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento ordinario, solicitando consecuencialmente se le decrete al mismo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos todos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez que la Fiscal Séptima del Ministerio Público, le imputa al ciudadano imputado de la precalificación dada por el Ministerio Público. el mismo fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y donde manifiesta que desea rendir declaración: y lo hace en los siguientes términos, dice ser y llamarse RICHARD ENRIQUE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.175.731, Venezolano, de 41 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 04/08/71, de profesión u oficio trabajo en la alcaldía, residenciado Urbanización Arístides Calvanis, Manzana 05, Casa 100, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, Teléfono: 0416-265.66.01. Acto seguido manifiesta “Primero ante todo yo trabajaba en la alcaldía como promotor social, en la oficina de atención al soberano, desde que fue abierta públicamente esa oficina mi persona no fuimos designados para entregar casas. Solo allí bastones, medicamentos y yo no le puse un revolver al señor ni a nadie el señor me dijo para que yo le hiciera una vuelta con una vivienda, el fue llevado con otro señor que no me recuerdo el nombre y hablaron conmigo para que lo ayudara con una vivienda, yo le notifique que le iba a hacer todo lo posible para ayudarlo y el señor conjuntamente con el otro señor que no recuerdo bien su nombre estuvimos hablando en las afueras de la alcaldía por que en ese momento aproximadamente como 5 meses yo me encontraba con quebrantos de salud ya me han dado dos infartos en este año y así como esto ciudadana juez mire… yo estuve hospitalizado el 26 del mes pasado y fui ingresado al seguro social como bien lo dice el informe primero tengo tres venas tapadas del corazón y tengo problema con el riñón, tengo problema con la tensión y retengo liquido. A donde tengo que presentarme el 15 de este mes para una terapia de cardiovascular con el Dr. Agustín Payare y por lo cual lo dice es de operación y lo reales que me dio el señor los 10.000, yo me hice el tratamiento el lo sabia y le dije que si yo no le conseguía la casa yo le devolvería el dinero. Es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra a la representante Fiscal quien en los siguientes términos procede a interrogar al imputado ¿Diga ciudadano Richard en que institución trabaja usted? R.- Trabajaba en la alcaldía. ¿Usted no trabaja actualmente. R.- No por mi enfermedad ¿En que se desempeñaba usted, su labor? R. Canalizar, bastones y medicamento. ¿En que parte queda de la alcaldía queda su oficina? R: Al lado de la del alcalde ¿Donde queda la oficina que se encarga de la sustitución de vivienda por casa? R.- Fuera de la alcaldía por la universidad Simón Rodríguez. ¿Tiene conocimiento que es el programa de sustitución de rancho por vivienda que lleva a cargo la gobernación junto con el alcalde? R: No se. ¿A comienzo de su exposición manifestó que un ciudadano le dio dinero para que usted lo ayudara a conseguir una casa R: Si es cierto. ¿Que tipo de vivienda usted le iba conseguir al ciudadano que usted de identifica como Eduardo? R.: Yo le dije que le iba a hacer la vuelta, no dije que se la conseguía. ¿Que tipo de vivienda privada, en el estado Falcón?. R: Una aquí en Coro.
En este estado hace acto de presencia el ciudadano Giovanni José Luarte Arias, siendo Interrogado por la ciudadana jueza sobre su identificación por lo que una vez identificado se procede a revisar las actas que conforman el presente asunto y se evidencia que el mismo funge como testigo en el presente proceso, por lo que siendo que esta audiencia es una audiencia oral y privada, pues se trata de la audiencia oral de presentación de imputado es por lo que procede a informarle que se retire de la sala, dándole nuevamente la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que continúe con el interrogatorio al imputado: ¿Era vivienda publica o privada R: Privada ¿A cuanto era al momento que le conseguía, que monto? R: No le dije monto ciudadana fiscal. ¿Conoce al ciudadano como usted identifica Carlos Arias R: Si lo conozco de una sola vez cuando lo llevaron. ¿A donde se lo llevaron, y para que se lo llevaron?. R.- El señor Carlos Luarte que no lo conozco lo llevaron para la alcaldía. ¿Si usted no conocía al Sr. Carlos Luarte por medio de quien lo conoció? R.-Fue con un señor que como le dije no recuerdo. ¿Acostumbra usted a acondicionar sistemas de vivienda a personas que no conoce? R.- No como le dije por mi problema de salud fue que yo le dije. ¿Explique al tribunal y a mi persona que entiende usted cono hacerle la vuelta R: Movérmele con los papeles, hacer la diligencia. Es todo.

En este Estado se le concede la palabra a la defensa privada para que interrogue al imputado, quien realiza las siguiente preguntas: ¿usted trabajaba para la alcaldía R: Si, como promotor social un trabajador mas.

Como garantista que debe ser todo Tribunal de Control, cuya finalidad es la de resguardar las garantías constitucionales, se le concedió la palabra al imputado de autos, para que depusiera lo que ha bien tuviera, como en efecto se hizo, al respecto, el comentarista del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Rodrigo Rivera Morales, señala que “la declaración del imputado se concibe como medio de defensa y descargo frente a los hechos que se le imputan. Ella está rodeada de un conjunto de garantías. Es obligatorio la comunicación del hecho atribuido y los elementos de convicción que obran en su contra. Como es un acto procesal y estos elementos son esenciales, no dudamos que si se omiten afectan la nulidad absoluta de tal acto”.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia de 03/05/2005, expediente 04-0412; Sala Constitucional. Sentencia 115, 10/06/2004, Expediente N° 03-0383. Se Extracta: “De este modo, la ley procesal penal establece una formalidad esencial que debe ser observada necesariamente cada vez que el procesado pretenda hacer una declararación, como parte del derecho constitucional al debido proceso, y cuyo incumplimiento deviene en la nulidad absoluta del acto”

Se trata como bien lo ha señalado el Comentarista Alejandro C. Leal Marmol, en su texto y Comentario al Código Orgánico Procesal Penal, “que es un verdadero acto de descargo y tecnicamente podría indicarse que se trata de una declaración indagatoria, aún cuando la norma adjetiva penal no lo indica así y donde el imputado, con el auxilio y hasta la intervención de su defensor, puede declarar lo que mejor estime, se una verda o una mentira, y que aún cuando se le hacen preguntas por parte del fiscal y del defensor, no se trata de un acto contradictorio, sino solamente para escuchar al imputado.
Al respecto, considera quien aquí decide, que todo imputado que declara, tiene el derecho a ser oído y a exigir al Ministerio Püblico que investigue a fondo para así llegar a la finalidad del proceso como lo es establecer la verdad de los hechos por las vias juridicas …, tal y como lo establece el artículo 13 de nuestra Norma Adjetiva Penal, pues corresponde también al imputado, la evacuación de descargos que también puede hacer el defensor, ya que la no aplicación del artículo 131 de la Norma Adjetiva Penal, es una clara y evidente violación al derecho a la defensa y al debido Proceso, así pues, que representa este momento procesal el inicio de los cargos que el Ministerio Público le atribuye al imputado, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que presuntamente ocurrió la comisión del hecho punible, indicándole igualmente, las circunstancias propias que califican juridicamente dicho hecho, por lo que debe el Ministerio Público, en este acto, imponerlo de las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, para que el mismo pueda igualmente desvirtuarlos en su declaración como medio de defensa., así diga la flacia mas grande, dicha falacia no podrá imputarsele, tal y como lo señala el artículo 49 Constitucional.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
En este estado se le concede la palabra a la defensa privada para que exponga sus alegatos, quien expone: “Comenzamos señalando lo siguiente este procedimiento lo presenta el Ministerio Publico en flagrancia y es mentira. Solamente se puede detener a las personas en el momento en que comete el delito. El caballero estuvo aquí, que llamo a su superior, el teniente de fragata que Giovanni José Luarte quien manifestó que su hermano lo había llamado desde Caracas y que llamo el día 25-08-12, que mi defendido había recibido 10.000.00 BsF. y tuvieron una entrevista el 09-08-2012 para concretar lo que había acordado, ciudadana juez aquí no hay flagrante y eso viola el articulo 49 de la constitución. Esto lo señalo con las actas que conforman la causa. Además viola también el juicio previo, por que no hay pruebas, para detenerlo arbitrariamente para detenerlo violando el debido proceso, pero fuera de esto que el Ministerio Público noto que en el caso que no costa en el expediente que es un funcionario publico, están hablando de que a él le estaban dando un dinero para que el consiguiera un dinero. Por que el ministerio público aplica el artículo 71, mi defendido no otorga vivienda. Y si Chirinos dice que entrego dinero es tan igual de corrupto, yo creo ciudadana que hay que averiguar la verdad, solicito una medida sustitutiva a mi defendido y no se pede castigar el que ofrece si no también el que recibe. El articulo 13 es muy claro. Establecer la verdad de los hechos por vía jurídica. Nada hacemos para mi, esta viciado por la flagrancia, por tanto ratifico mi solicitud de que este tribunal acuerde una medida de sustitución de libertad. Se deja constancia de que la defensa consigna la cantidad de nueve folios útiles de actuaciones complementarias de exámenes médicos del hospital de Coro, se acuerda agregarla a la causa. Se deja constancia que el ciudadano Carlos Luarte, si es funcionario público. Es todo.”
En este estado se le concede la palabra al ciudadano victima presente en la sala, ROBERTH JOSE CHIRINOS, quien expuso: “Yo me entero ayer en la mañana por periódico Nuevo Día, que sale el nombre del señor RICHARD ENRIQUE MARTINEZ, que estaba detenido y yo fui a formular la denuncia ante la fiscalía séptima por que el diario decía que todas las personas afectadas fueran a formular la denuncia, el me prometió la vivienda para el día 26 de julio y me dijo que el tres de agosto y luego cambiaron la fecha de entrega porque a las casas le faltaban las puertas y las ventanas y luego voy el día miércoles para su casa y el me dijo que el día miércoles me la entregaba por que el alcalde , el dijo que el se reunió con el alcalde y para la semana que viene entregaba la casa , yo le dije que yo le había entregado el dinero para que me entregara la casa no para que me tuvieran en lista de espera, también yo fui a su oficina de la alcaldía para entregarle todos los recaudos para que me solicitara la vivienda ya que el dijo que era la oficina donde se hacia la lista donde se hacia la entrega de la sustitución de rancho por vivienda, luego fui a la alcaldía a preguntar por él y me dijeron que estaba de reposo luego lo llame a él y me dijo que le había dada un infarto y que estaba hospitalizado que él había llamado, el acuerdo con el acalde y el se valió de su condición de que trabajaba en la alcaldía y la necesidad que yo tenia de adquirir una vivienda. Es todo.
CAPITULO III
ELEMENTOS DE CONVICCION

Del análisis de las actas del Procedimiento presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal hace las siguientes consideraciones. Se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes elementos de convicción:

Se desprende de las actuaciones que conforman el expediente EL ACTA POLICIAL, de donde se aprecia, que el hoy imputado fue detenido en fecha 09 de Agosto de 2012, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias de la ZODI FALCÖN, quienes dejaron constancia en el acta policial levantada con ocasión al procedimiento y de la cual se extrata: “Con esta misma fecha, siendo las 11:40 horas de la mañana de hoy 09 de agosto del 2012, compareció ante este Despacho, el funcionario: TENIENTE DE FRAGATA ENRIQUE GABRIEL NAVA GERALDO, titular de la cedula de identidad Nro. 13.197.883. Adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégica de la ZODI FALCÓN y cumpliendo Comisión en la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Falcón. Quien de conformidad a lo establecido en el Artículos 112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Articulo 373 Ejusdem, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento.
Igualmente contamos con otro elemento de convicción como es ACTA POLICIAL, de donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, de la cual se extracta: “Siendo las 09:30 horas de la mañana de hoy 09 de agosto del año 2012, recibí una llamada telefónica del número 0416-0690834 por parte del Teniente de Fragata JOVANNY JOSÉ LUARTE ARIAS, titular de la cédula de identidad V-16.709.958, quien me indicó que, se encontraba en la plaza Bolívar ubicada en entre la calle “Ampíes” y calle “Federación”, frente a la Catedral de la ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón y diagonal al edificio sede de la Gobernación del Estado Falcón, esperando al ciudadano identificado por su hermano (CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS) como RICHARD ENRIQUE MARTINEZ, con la finalidad de aclarar el presunto acuerdo efectuado entre CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS y RICHARD ENRIQUE MARTINEZ, en donde el primero de los identificados presuntamente hizo entrega al segundo de Diez Mil (10.000) Bolívares Fuertes a cambio de la consecución de la vivienda. Seguidamente procedí a dirigirme a pie desde la oficina de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Falcón, ubicada en el edificio de la Gobernación del Estado (Diagonal a la Plaza Bolívar) hacía el lugar indicado por el Teniente de Fragata J. LUARTE, al llegar al lugar pude ver al mencionado Oficial Subalterno en compañía de una persona con las siguientes características: 1,85 cm de estatura, de contextura gruesa (Gordo), color de piel morena, que vestía una chemise de rayas gruesas de color azul marino y rojo con pantalón blue Jeans y zapatos deportivos de color negro con blanco marca NEW BALANCE. Inmediatamente continué caminando hacia donde se encontraban conversando los ciudadanos en cuestión (Plaza Bolívar por el lado de la calle Ampíes) hasta llegar justo al lugar y quedándome escuchando lo siguiente: Preguntó el Teniente de Fragata JOVANNY LUARTE ARIAS a la persona descrita anteriormente ¿Usted es el señor RICHARD ENRIQUE MARTINEZ? CONTESTO: Si. Pregunto el Teniente de Fragata GM hermano CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, le dio un dinero a cambio de que usted le conseguiría una casa con la misión Vivienda Venezuela? Pregunto el Teniente de Fragata ¿Cuánto dinero le dio mi hermano EDUARDO LUARTE ARIAS, para que usted le consiguiera la vivienda? CONTESTO: Diez mil (10.000) bolívares fuertes. Acto seguido una vez escuchada la conversación entre el Teniente de Fragata JOVANNY LUARTE y el ciudadano RICHARD MARTINEZ, procedí a identificarme ante el CDDNO. R. MARTINEZ, y solicitarle su cédula de identidad personal quedando plenamente identificado como RICHARD ENRIQUE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V-12.175.731, de nacionalidad venezolano, soltero, FN: 04-08-71 laborando en la oficina de Atención al Soberano de la Alcaldía del Municipio Miranda de la ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, residenciado en la urbanización Arístides Calvani”, manzana # 5 casa # 100 del municipio Miranda, Estado Falcón, de igual manera dando cumplimiento al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedí a efectuarle una revisión corporal, no encontrando ningún tipo de evidencia de interés criminalistico en su vestimenta ni adherido a su cuerpo, luego procedí con la detención del ciudadano identificado como RICHARD ENRIQUE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V-12.l75.73l cumplimento con el artículo 248 del COPP, así como con el articulo 125 del COPP. Finalmente efectué una llamada telefónica al número 04 14-8787073, perteneciente a la Doctora YAMILET MOLINA (Fiscal Auxiliar 7° con competencia en delitos de corrupción), a quien le notifiqué el hecho en cuestión y le coloqué a disposición el ciudadano detenido; en este mismo orden de ideas, hice del conocimiento del Contralmirante REINADO MARTINEZ MONTAÑEZ, comandante de la ZODI — FALCON y Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado, del resultado de la diligencia policial efectuada y de las órdenes emitidas por el Ministerio Público. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.
Por otra parte, tenemos como elemento de convicción, EL ACTA DE POLICIAL de fecha 08/08/2012, contenida al folio 4 del presente asunto; de la cual se extracta: …”Siendo las 08:00 horas de la noche del día 08 de agosto del año en curso recibí llamada telefónica del numero 0416-0690834 por parte del Teniente de Fragata JOVANNY JOSÉ LUARTE ARIAS, titular de la cédula de identidad V-16.709.958, quien me manifestó que en horas de la tarde del mismo día, su hermano el ciudadano CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, lo había llamado desde la ciudad de Caracas, ya que se encuentra allá trabajando en el Recinto Penitenciario “YARE 1” donde cumple funciones de Custodio Penitenciario, dicha llamada la realizó para informarle que en fecha 25 de mayo el 2012 el ciudadano C. LUARTE, había efectuado la entrega de de Diez Mil (10.000) Bolívares Fuertes, a un ciudadano de nombre RICHARD ENRIQUE MARTINEZ, el cuál tiene las siguientes características: persona de género masculino, de 1,85 cm de estatura, de contextura gruesa (Gordo), color de piel morena y que es funcionario de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Falcón, asignado a la oficina de Atención al Soberano con el cargo de “PROMOTOR”, y su numero telefónico es el 0416-2656601, a cambio de que R. MARTINEZ le iba a conseguir una casa a través de la Misión Vivienda Venezuela. En este mismo orden de ideas, de acuerdo a lo explicado por el referido Teniente de Fragata el ciudadano C. LUARTE quería que el ciudadano R. MART1NEZ, le diera una respuesta del trato establecido el 25 de mayo del corriente y que hasta la fecha no había recibido la vivienda ofrecida ni el dinero devuelto por no cumplir con lo establecido. Seguidamente y una vez conocida la situación expuesta por el Teniente de Fragata JOVANNY LUARTE ARIAS, procedí a indicarle que en horas de la mañana del día 09 de agosto del 2012, se pusiera en contacto que el ciudadano RICHARD MARTINEZ y concertara una reunión con él para verificar la veracidad de la información aportada por el ciudadano CARLOS LUARTE ARIAS y de ser afirmativa dar cumplimiento al articulo 113 (Notificar al Ministerio Público) del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), posteriormente procedí a informar del presente hecho al Contralmirante REÍNALDO MARTINEZ MONTAÑEZ Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Falcón y Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado Falcón, quien me ordeno se A llevara a cabo el procedimiento de acuerdo a lo establecido en el debido proceso. Es todo cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.
Por otra parte tenemos como elemento de convicción ACTA DE ENTREVISTA
rendida por el ciudadano JOVANNY LUARTE ARIAS, en fecha 09/08/2012, contenida al folio 12 del presente asunto, del cual se extracta: “Con esta misma fecha, siendo las 12:35 horas de la tarde del día de hoy, compareció por ante este despacho policial una persona quien dijo ser y llamarse: JOVANNY LUARTE ARIAS, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio militar activo, mayor de edad, (Los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en el Art. 227 del C.O.P.P., Manifiesta ser de su voluntad formular siguiente declaración. EXPOMENDO LO SIGUIENTE: “En el día de hoy 09 de agosto’ del año 2012, cité hacía la plaza bolívar de la ciudad de Santa Ana de Coro, al ciudadano’ RICHARD ENRIQUE MARTINEZ, trabajador de la Oficina de Atención al Soberano de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, para que me hiciera entrega de Diez Mil (10.000) bolívares fuertes, que mi hermano CARLOS JOVANNY LUARTE, le había entregado el 25 de mayo del presente año, a cambio de que este le daría una casa de la misión Vivienda Venezuela. Eso es todo”. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA UNO: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora de lo ocurrido?. CONTESTO: Hoy 09 de agosto del año 2012 a las 09:30 horas de la mañana en la plaza Bolívar de Coro. PREGUNTA DOS: Diga usted como conoció del hecho denunciado? CONTESTO: Debido que mi hermano CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, me contó ayer en horas de la noche por teléfono que había entregado la cantidad de Diez Mil (10.000) bolívares fuertes al ciudadano RICHARD ENRIQUE MARTINEZ, funcionario de la Oficina de Atención al Soberano de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, para que le consiguiera una casa de la misión Vivienda Venezuela. PREGUNTA TRES: ¿Diga usted porque su hermano CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, presuntamente le cuenta vía telefónica el hecho denunciado y no en persona? CONTESTO: Porque el está trabajando en “YARE 1” como custodio y no viene hasta dentro de unos días. PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted porque acudió a la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado Falcón para denunciar el hecho en cuestión? CONTESTO: Porque de acuerdo al articulo 285 del COPP puedo hacerlo, además que en los programas sabatinos que realiza la Licenciada STELLA LUGO DE MONTILLA, Gobernadora del Estado Falcón, ha dicho reiteradamente que deben denunciar ante la Gobernación del Estado, a toda persona que se encuentre cobrando dinero a cambio que ofrecer una casa de la misión Vivienda Venezuela, ya que esa misión no tiene fines de lucro y es para todo el pueblo. PREGUNTA CINCO: ¿Diga usted conoce de otras personas que también hayan sido victimas de un hecho similar por parte del ciudadano RICHARD ENRIQUE MARTINEZ? CONTESTO: No, yo solo vine a denunciar el caso que conocí de mi hermano. Eso es todo. SE TERMINÓ. SE LEYÓ Y ESTANDO CORFORME FIRMAN.
Así también tenemos el ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano ROBERT JOSÉ HERNÁNDEZ, de la cual se extracta: “ En el día de hoy, 10 del mes de agosto de 2012, siendo las 9:00 am, compareció por ante este Despacho Fiscal, el ciudadano: ROBERT JOSE CHIRINO HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 16.830.085, (demás datos a reserva del Ministerio Público), a los fines de rendir ENTREVISTA en investigación penal signada con el No. 11DCC-F7-0107-2012, en presencia de la Abg. YAMILET MOLINA MAVAREZ, FISCAL AUXILIAR SEPTIMA ENCARGADA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTRA LA CORRUPCION, siendo impuesto del motivo de la entrevista, procede a exponer: “ En el día de hoy compre el periódico y al leerlo me entero en sucesos que hay un señor de nombre RICHARD MARTINEZ, el es un trabajador de la alcaldía del Municipio Miranda, y yo para corroborar la información llamo al teléfono que el me había dado, y me contesto un señor de nombre Gollo (SIC) y me dijo que el teléfono lo tenia la hija de Richard por que Richard estaba preso, el me dijo que si nosotros le dábamos veinte mil bolívares me conseguía una llave para una vivienda, de los cuales le entregue diez mil y los otros diez cuanto me entregara la casa, desde ese momento comenzó a poner fecha de la entrega, y después a sacar excusas para no entregarlas, en unas decía que el alcalde había entregado a otras personas y después decía que les estaban pegando puertas y ventanas, el miércoles ocho fui a su casa a conversar con él, donde me manifestó que ya el hablo con el alcalde y que nosotros estábamos metidos en las viviendas que iban a entregar la próxima semana en Santa Eduvigis, y yo le dije que no le pague para estar en una lista de espera si no que para que me diera la llave, y me dijo que nosotros estábamos en la lista de entrega, en vista de que leí en el periódico que toda persona que fuera sido afectada por este ciudadano nos dirigiéramos a la Fiscalía. Eso es todo, .- SEGUIDAMENTE SE REALIZAN LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿Diga usted lugar, hora y fecha que ocurren los hechos narrados? CONTESTO: la fecha exacta no me acuerdo se que fue hace dos meses en un acto que hubo del alcalde frente al hotel Cumberland, lo llame y el salió a recibir el dinero. SEGUNDA: ¿Diga usted, si el ciudadano que identifica en su denuncia como RICHARD MARTINEZ, le solicito algún dinero? CONTESTO: Si, a cambio de conseguirme una vivienda. TERCERA: ¿Diga usted si le hizo entrega de dinero y que cantidad? CONTESTO: Si le hice la entrega de diez mil bolívares. CUARTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento para que Institución labora el ciudadano que identifica en su denuncia como RICHARD MARTINEZ? CONTESTO: Si, es promotor social de la Alcaldía del Municipio Miranda QUINTA: ¿Diga usted los motivos por los cuales le hizo entrega del referido dinero? CONTESTO: Para que me diera una casa, por que estoy arrimado. SEXTA: ¿Diga usted, a quien pertenecen las viviendas a la que hace mención en su
declaración? CONTESTO: El me dijo que las viviendas son de la Alcaldía del Municipio Miranda, y nos metió en el programa de sustitución de rancho por vivienda, y de hecho le entregamos todos los requisitos que nos pidió para facilitarnos la vivienda SEPTIMA ¿Diga usted si cuando hizo la entrega del dinero le fue suministrado algún comprobante de pago? CONTESTO: No. OCTAVA: ¿Diga usted, donde están ubicadas las viviendas? CONTESTO: Las que supuestamente nos iba entregar están detrás de MAKRO., que no las habían entregado por que le faltaban las puertas y las ventanas. NOVENA: ¿Diga usted para que fecha le fue ofrecida la vivienda por parte del ciudadano que identifica como RICHARD MARTINEZ? CONTESTO: Primero para el día de Coro el 26 de julio, después para el 03 de agosto y luego para la semana que viene DECIMA ¿Diga usted por que no había realizado su denuncia anteriormente? CONTESTO: Porque se veía un señor serio y trabajaba en la Alcaldía, hasta el día de hoy que salio en los periódicos. DECIMA PRIMERA ¿Diga usted, si tiene conocimiento de otras personas que hayan sido victimas de hechos similares por parte de ciudadano RICHAR MARTINEZ? CONTESTO: Si, un amigo DECIMA SEGUNDO ¿Diga usted si desea agregar algo mas a su declaración? CONTESTO: Que tengo pruebas de cómo hable con él donde me dice que ya habló con el alcalde y le prometió para la semana que viene, es todo.-
Siguiendo con el recorrido de los elementos de convicción, tenemos también tenemos ACTA DE INVEST1GACION PENAL, de fecha 09 de Agosto del Dos Mil doce, de la cual se extracta: “En esta misma fecha, siendo las 04:OQ horas de la tarde, comparece ante este Despacho, el funcionario de Investigación Agente de Investigaciones JUAN ARRAEZ, adscrito a esta sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Articulas 112 113, 169 del Código Penal, en concordancia con los Articulo 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente averiguación: “En este misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia se presentó Comisión de la Dirección de Secretaría de Seguridad Ciudadana del estado Falcón, al mando del Funcionario teniente de Fragata ENRIQUE GABRTIEL NAVA GERALDO, quienes por instrucciones de la Abogada YAMILET MOLINA, Fiscal SEPTIMA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, traen oficio número 0360, de fecha 09/08/2012, con actuaciones anexas donde remiten en calidad de detenido al ciudadano RICHARD ENRIQUE MARTÍNEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 04/08/1971, de 41 años de edad, Soltero, profesión u oficio Protección de Atención al Soberano de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, residenciado en la urbanización en la Urbanización Arístides Calvanis, Manzana numero 05, casa número 100, de esta ciudad, Titular de la cedula de identidad numero V-12.175.731, a fin de que sea reseñado e identificado plenamente, ya que el mismo fue detenido de manera flagrante por funcionarios de ese organismo de seguridad, luego que cometiera una presunta estafa inmobiliaria al ciudadano CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS. Seguidamente se verific6 a través de nuestro Sistema Computarizado de Investigación e Información Policial, con la finalidad de verificar los datos aportados por el referido ciudadano y si presentan algún registro y/o solicitudes por ante ese sistema computarizado, arrojando como resultado, que le corresponden sus nombres, apellidos, numero identidad y no presenta Registros Policiales ni solicitudes algunas. A tal efecto este despacho dio inicio a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-12-0217-01699, por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Se deja constancia que el ciudadano fue reintegrado a la comisión portadora, al igual que la evidencia antes mencionada. Es todo cuanto que informar a respecto. Estando Conformes Firman.
Siguiendo con el recorrido de los elementos de convicción, también tenemos dentro de las actuaciones ACTA DE INSPECCION en el sitio donde ocurre la aprehensión del imputado de autos, N° 02030, EXP/N° K-12-0217-01699, DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD, de fecha 09/08/2012, de la cual se extracta: “En esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la Tarde, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios: AGENTES; OVEIMAR PRIETO Y DANIEL PETIT, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: CALLE AMPIES ESPECIFICANENTE FRENTE A LA PLAZA BOLIVAR, “Vía Pública”. CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en el artículo 202 y 284, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural opaca y temperatura ambiental fresca, todo esto elementos apreciables, para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura como una vía pública, del tipo calle, orientada en sentido Este-Oeste, constituido en su totalidad por suelo de elemento químico denominado comúnmente asfalto, presentado en sus extremos sus respectivas aceras elaboradas en hormigón rustico sobre los mismos presenta objetos fijos de los denominados como “Poste”, para el alumbrado público y el tendido eléctrico, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre tránsito de vehículos automotor y peatonal; ubicando un asedio referencial de la precitada vía, una plaza orientada en sentido Oeste, constituida por un cercado perimetral elaborado en barras metálicas de forma vertical y horizontal de color negro, presentando seis accesos en diferente sentidos, en sentido Nor-Este se ubica una iglesia de nombre Arquidiócesis de Coro y en sentido Sur-Este la sede del Instituto de la Cultura del Estado Falcón (INCUDEF). Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés Criminalístico, que guarden relación con el caso que se investiga, No logrando colectar ninguna al respecto, es Todo. ‘Terminó, se Leyó y Estando Conformes Firman”.
Igualmente siguiendo con el recorrido de los elementos de convicción, contamos también con “ACTA DE INVESTIGACION PENAL” de fecha 09/08/2012, de la cual se extracta: “En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la Tarde, compareció por ante éste Despacho el Funcionario Agente de Investigación DANIEL PETIT, adscrito a ésta Sub—Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 112, 113, 303 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones ,Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha iniciando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales número K-12-0217-01699, que se instruye por este Despacho por la comisión de uno de delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, me traslade en compañía del funcionario Agente OVEIMAR PRIETO, en vehículo particular, hacia la Calle Ampíes, específicamente frente a la Plaza Bolívar “vía pública” de esta ciudad; con la finalidad de practicar la correspondiente Inspección Técnica, de igual manera ubicar identificar y citar a posibles testigos presenciales y/o referenciales que tengan conocimiento acerca del presente hecho que se investiga; una vez presentes en la dirección antes, mencionada, procedió el funcionario Agente OVEIMAR PRIETO, a realizar la correspondiente Inspección Técnica, culminada la misma Procedimos a realizar un recorrido en las adyacencias de la mencionada dirección, con la finalidad de ubicar alguna persona que tenga conocimiento del hecho que se investiga, siendo infructuosa la misma, por que nos retiramos del lugar retornando a la sede de este Despacho, a fin de informar a la superioridad sobre las diligencia realizadas…”

Cabe destacar, que todos los elementos de convicción anteriormente señalados, son tomados por esta Juzgadora para presumir la participación del encartado en el delito que la Vindicta Pública le atribuye. Ya que todos adminiculados unos de otros, se muestran concordantes y en perfecta armonía con lo declarado por el imputado en durante la celebración de la audiencia oral de presentación.

Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado, en la comisión del delito de TRAFICO TRÁFICO DE INFLUENCIAS Y CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, tipificados en 71 Y 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO LUARTE y ROBERTH JOSÉ CHIRINOS, Existiendo entonces una pluralidad de elementos los cuales al ser analizados entre si hacen presumir la participación del encartado en el delito precalificado por la Vindicta pública de TRAFICO TRÁFICO DE INFLUENCIAS Y CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, tipificados en 71 Y 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO LUARTE y ROBERTH JOSÉ CHIRINOS.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguibles de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de TRAFICO TRÁFICO DE INFLUENCIAS Y CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, tipificados en 71 Y 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TRAFICO TRÁFICO DE INFLUENCIAS Y CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, tipificados en 71 Y 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como, se desprende del acta policial en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión del hoy imputado.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en los hechos punibles precalificado por el Ministerio Público.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado RICHARD ENRIQUE MARTÍNEZ, de una medida de coerción personal, por cuanto se desprende de las actas, especialmente del acta policial donde se evidencia las circunstancias en que se produjo la aprehensión del mismo, así como del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, la comisión de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de éste en dicho ilícito penal, aunado al peligro mas que de fuga de obstaculización por la naturaleza del delito de que se trata.
Ahora bien, es necesario señalar que nos encontramos en un sistema acusatorio garantista, para armonizar, un Estado Social y Democrático de Derecho, no un Estado de policía como se pretende, imponer el juicio en libertad, o como lo afirma el Tratadista del Derecho Procesal Penal, Dr. ALBERTO BINDER; quien ha argumentado que se trata de dos Fuerzas o Tendencias en pugna, una es el Poder Punitivo del Estado, que debe aplicar el Ordenamiento Jurídico Vigente en una Sociedad determinada y otra fuerza que funciona como un Límite o freno frente a ese poder punitivo del Estado, como lo son los Principios Procesales y las Garantías.
Y como lo ha asentado reiteradamente Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto el Juez o Tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia del delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito.
Así mismo lo ha explanado el Dr. Eric Pérez Sarmiento en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuarta Edición, 280 establece:
"En éste caso en particular nuestro legislador establece el juzgamiento en libertad absoluta, es decir, donde el imputado no es sometido a ningún tipo de medida cautelar, ni detentiva (Prisión provisional o reclusión domiciliaria) ni sustitutiva (fianza, sometimiento a juicio, libertad vigilada o caución o fianza mora) es perfectamente posible en el sistema acusatorio, e incluso deseable, sobre todo cuando los delitos investigados sean menos graves o leves, o no revistan gran peligrosidad, o sean de acción privada, o cuando la investigación carezca de sustento y el investigador sospeche que pueda terminar en sobreseimiento o absolución.. Aquí el Legislador venezolano nos brinda un amplio abanico de opciones para evitar tener que mandar a la cárcel a la mayoría de los imputados, haciendo del estado de libertad, verdadero desideratum del Juzgamiento acusatorio".

Desde otro punto de vista, el sistema Acusatorio Penal y la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, de manera clara y rotunda prevén las reglas precisas para la restricción de la libertad personal que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva y judicialidad, por lo demás si bien el ideal Constitucionales consagradas Universalmente por los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y tomando como base el PRINCIPIO DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con este dispositivo las Medidas de Coerción Personal deben guardar relación con la gravedad del hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y la sanción que corresponda a su autor y de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal en su (único parte), en razón de la necesidad y proporcionalidad, sólo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso debe imponerse y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona…

En particular la Norma Adjetiva Penal en su artículo 256 establece “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene.”

Es necesario señalar en este asunto, la Sentencia N° 2.426 del Tribunal Supremo de justicia, Sala Constitucional de fecha 27/11/01, Ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA en la cual se fijan los Principios y Criterios Vinculantes sobre el Juzgamiento en Libertad y en este orden de ideas, continua expresando el magistrado; el artículo 44 de la Carta Magna, en su ordinal 1° dispone que la persona encausada por el hecho delictivo “será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Así pues, cuando el Ministerio Público solicita la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra un imputado, lo hace con el objeto de lograr su aseguramiento al juicio, por lo cual deberá acreditar los tres extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que en los casos de delitos con penas privativas de libertad igual o mayores de diez años, queda relevado el Ministerio Público de acreditar el peligro de fuga, por consagrar el legislador patrio una presunción legal de tal peligro de fuga, que no es precisamente el caso que nos ocupa.

Sobre este particular ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de reiterar que las medidas de coerción personal tienden al aseguramiento del imputado a los actos del proceso, por lo cual debe ponderar el Juez, en cada caso concreto, tal necesidad, mediante la imposición de medidas de coerción personal, en lo posible, menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad, por lo que cabe destacar que las medidas de coerción personal en el Código Orgánico Procesal Penal están regidas por una serie de principios generales, que están contenidos en los artículos 243 al 247, los cuales se citarán de manera explicativa:
ART. 243. —Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
ART. 244. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
ART. 245. —Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
ART. 246. —Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.
ART. 247. —Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De estas normas legales interesa destacar el principio general contenido en el artículo 243, en lo relativo a que “La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, ello en virtud de haber escuchado durante su deposición al imputado de autos cuando indicaba que “él fue llevado con otro señor que no me recuerdo el nombre y hablaron conmigo para que lo ayudara con una vivienda, yo le notifique que le iba a hacer todo lo posible para ayudarlo y el señor conjuntamente con el otro señor que no recuerdo bien su nombre estuvimos hablando en las afueras de la alcaldía por que en ese momento aproximadamente como 5 meses, yo me encontraba con quebrantos de salud ya me han dado dos infartos en este año y así como esto ciudadana juez mire… yo estuve hospitalizado el 26 del mes pasado y fui ingresado al seguro social como bien lo dice el informe primero tengo tres venas tapadas del corazón y tengo problema con el riñón, tengo problema con la tensión y retengo liquido. A donde tengo que presentarme el 15 de este mes para una terapia de cardiovascular con el Dr. Agustín Payare y por lo cual lo dice es de operación y lo reales que me dio el señor los 10.000, yo me hice el tratamiento el lo sabia y le dije que si yo no le conseguía la casa yo le devolvería el dinero”.

Ahora bien, esta juzgadora, al momento de sopesar la conducta desplegada por el encartado de autos y la situación de salud que el mismo argumentó en la sala de audiencias, cuando enseñó a ésta juzgadora su abdomen, el cual se denotaba con un color morado oscuro, así como una cicatriz en uno de los brazos, producto de una operación practicada a su persona, mas aún cuando la defensa del mismo, consigna en nueve folio utilizados, copias y alguno originales de los estudios realizados al ciudadano Richard Enrique Martínez referidos a informes Médicos tanto del Hospital general de ésta Ciudad como otros estudios que se ha realizado en otros Centros asistenciales el referido ciudadano por la patología presentada entre las cuales se lee: …”Se mantiene hospitalizado por siete días, con los siguientes diagnósticos: 1.- CARDIOPATÍA MIXTA ISQUEMICA E HIPERTENSIVA. 2.- INSUFICIENCIA CARDIACA CONGESTIVA CLASE FUNCIONAL III ESTADO C; 3.- HIPERTENSIÓN PULMONAR; 4.- VALVULOPATÍA: INSUFICIENCIA MITRAL Y TRISCUPIDEA; 5.- OBSEIDAD MORBIDA y 6.- SINDROME METABOLICO y que recibe actualmente medicamentos, señalados uno a uno, al vuelto del folio 36 del presente asunto, del cual se evidencia, que son en total 14 medicamentos los que consume el ciudadano RICHARD ENRIQUE MARTÍNEZ.
Así es pues, como en el caso de marras, se trata de un ciudadano que presenta serios problemas de salud, lo cual, considera ésta juzgadora, que por las máximas de experiencia, en nuestros centros de reclusión, por el alto hacinamiento que existe y la escasez de transportes para el traslado de casa uno de los reclusos a los diferentes centros Asistenciales existentes en la Localidad, conforme al DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, basado en el principio de progresividad del encausado del cambio sustantivo en cuanto al conocimiento de los Derechos Humanos y la Perspectiva Garantista, acordes con un derecho Penal mínimo y profundamente comprometido con los valores del Derecho Penal Moderno y que la Justicia venezolana, goza del atributo de Independencia, autonomía idónea, imparcialidad responsable y equitativa y que toda solicitud y mecanismos para su adecuada resolución ante Órganos jurisdiccionales está envuelta del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que significa que debe ser decidida adecuadamente de acuerdo con la justicia pronta, por lo que, siendo que es un deber del Estado Venezolano, a través de sus Instituciones y funcionarios garantizar los derechos humanos a todos los ciudadanos por igual, independientemente de su condición, entre ellos el derecho humano Rey, El derecho a la Vida, previsto en el artículo 43 del Texto Democrático Fundamental, el cual nos enseña:
“…El derecho a la vida es inviolable…El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”

Igualmente el artículo 83 ejusdem, referido al derecho a la Salud, establece:

“La salud es un derecho social, fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. Es estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicio. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.


En consecuencia, y con fundamento a las normas constitucionales antes transcritas y las circunstancias del caso en concreto, este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud impetrada por la defensa de imponerle al ciudadano RICHARD ENRIQUE MARTÍNEZ, de una medida cautelar menos gravosa, como la Detención Domiciliaria, contenida en el numeral 1° del artículo 256 de la Norma Adjetiva penal, teniendo como su sitio de reclusión, su casa de habitación, , todo a los fines de resguardar las resultas del proceso y que la fiscal presente satisfactoriamente las resultas del proceso. Y así se decide.
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones efectuadas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Imposición de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad y en su defecto le impone al ciudadano RICHARD ENRIQUE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.175.731, Venezolano, de 41 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 04/08/71, de profesión u oficio trabajo en la alcaldía, residenciado Urbanización Arístides Calvanis, Manzana 05, Casa 100, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, de la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria en el lugar donde reside, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS Y CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, tipificados en 71 Y 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO LUARTE y ROBERTH JOSÉ CHIRINOS, por considerar que están llenos lo extremos del artículo 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: Se declara la aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público se decreta, que el presente asunto, se rija según las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la defensa, en la cual solicita la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de su defendido. CUARTO: Se ordena oficiar al Hospital general de ésta Ciudad, para que le realicen los exámenes al imputado de autos y que una vez realizados los mismos, sean remitidos los resultados a éste despacho Jurisdiccional a los fines de oficiar a la Medicatura Forense, para su posterior evaluación del ciudadano Richard Enrique Martínez. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud fiscal, en cuanto a la realización del Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde el testigo reconocedor del ciudadano imputado de autos será el ciudadano CARLOS EDUARDO LUARTE, se fija la misma a realizarse el día: 27/08/2012, a las 2:00 de la tarde, quedando todos los presentes debidamente notificados, ordenándose notificar únicamente a la Victima, a través del Ministerio Público, ya que los datos permanecen en reserva del Despacho Fiscal así como oficiar a la PoliFalcón, para el traslado del imputado de marras.
Regístrese, Notifíquese conforme a lo establecido en el artículo 179 de la Norma Adjetiva Penal y déjese copia de la presente decisión. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ




LA SECRETARIA
ABG. MARÍA SIRIT





ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003222
ASUNTO : IP01-P-2012-003222
RESOLUCIÓN N° PJ00220012000321