REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003177
ASUNTO : IP01-P-2012-003177

AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250, 251, 252, 253 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha, dictada en contra del Imputado: GUSTAVO JOSÉ COLINA SANGRONIS, por la presunta comisión del delito, de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANAIS ISABEL PINEDA LÓPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, por estimar la concurrencia de los requisitos exigidos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 248 eiusdem, pero se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ejusdem, por solicitud del Ministerio Público.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- GUSTAVO JOSE COLINA SANGRONIS portador de la cédula de identidad Nº V-23.588.281 de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización los médanos, casa sin numero de color rosado y blanco por la calle de la iglesia para abajo, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, hijo de José Manuel Colina y Jomaire Sangronis teléfono 0268 251 15 92.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al imputado: GUSTAVO JOSÉ COLINA SANGRONIS, el Ministerio Público, le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANAIS ISABEL PINEDA LÓPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 03 de Agosto de 2012.

Se desprende de las actuaciones que el mismo fue detenido el señalado día 03/08/2012, por una comisión integrada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial N° 1 de Poli-Falcón, dicha comisión se encontraba conformada por OFICIAL AGREGADO ORLANDO GONZÁLEZ, OFICIAL QUINTERO JUAN, OFICIAL ELIEZER FORNERINO Y OFICIAL VICTOR LÓPEZ, quienes suscriben el Acta Policial inserta a los folio del 6 su vuelto, 7 su vuelto del presente asunto, de la cual se extracta: …(omisis)” …. … “Con esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la noche del día de hoy viernes 03/08/20 12, compareció ante este Despacho policial, el funcionario: OFICIAL AGREGADO ORLANDO GONZALES4 titular de la cedula de identidad Número V14.0270281, adscrito a Coordinación De Investigaciones Del Centro De Coordinación Policial N° 1, de la Policía del Estado Falcón, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del día de hoy viernes 03 de Agosto del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje de investigación preventiva por el oeste del Municipio Miranda, a bordo de la unidad moto signada con las siglas M—374, conducida por el suscrito teniendo como auxiliar al OFICIAL JUAN QUINTERO titular de la cedula N° V-14.794,269, en compañía de los funcionarios OFICIAL ELIEZER FORNERINO titular de la cedula N° V47Á29S23; a bordo de la unidad moto particular y como auxiliar el OFICIAL LOPEZ VICTOR titular de la cedula 20.568.794, momentos en que me desplazaba por la calle principal de la urbanización Monseñor Iturriza, recibo llamada telefónica por parte del SUPERVISOR CRISTIAN PEREIRA informando que en la sede de la coordinación de investigaciones se encontraba una ciudadana de nombre ANAIS PINEDA formulando una denuncia en contra de unos sujetos aun por identificar, quienes portando asmas de fuego le habían despojado de sus pertenencias en una unidad de transporte publico, aportando la ciudadana en cuestión las siguientes características: el primero: sujeto de de tez morena, & contextura delgada, & estatura mediana vistiendo para el momento franela de color negro y pantalón jean de color azul y el segundo: de tez blanca, de contextura gruesa vistiendo para el momento un suéter manga larga de color amarillo y que los mismos habían tomado rumbo con sentido oeste específicamente hacia la variante norte carretera Falcón-Zulia por la variante norte una vez oída y recabada la información procedo a conformar comisión y procedemos a realizar labor de búsqueda y rastreo en sentido ESTE-OESTE por la Avenida Shema Saber hacia el Km. 7 de la ciudad donde al pasar logramos avistar a dos sujetos con características similares anteriormente aportadas por la ciudadana victima, los cuales abordan de manera veloz, una unidad de transporte publico, de inmediato se inicia una persecución en caliente en dirección oeste logrando interceptar dicha unidad en la carretera Falcón — Zulia específicamente frente a la Urbanización Los Médanos, lo cual procedo a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana la cual acato, y tomando todas las precauciones del caso articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana la cual acato, y tomando todas las precauciones del caso comisiono al OFICIAL JUAN QUINTERO en compañía del OFICIAL LOPEZ VICTOR, para; que abordaran la unidad, los cuales al verificar los pasajeros presenten identificaron a dos ciudadanos con las mismas características aportadas por la victima presente en la sede de la coordinación, solicitándoles que manifestaran si portaban entre sus pertenencias algún tipo de arma de fuego o arma blanca, así como también otra evidencia de interés criminalistico indicando estos no portar ninguna de las señaladas, motivo por el cual, se les ordeno que desembarcaran de la unidad de transporte publico con la seguridad del caso y teniendo como objetivo proteger a integridad de las usuarias y usuarios que allí se encontraban, comisiono al OFICIAL ELIEZER FORNERINO para que se les practicara un registro corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectando oculto entre su ropa, específicamente a la altura del cinto al primero: Un (01) arma de fuego tipo: REVOLVER, calibre: 3SMM, marca ILEGIBLE, serial empuñadura 231055, con empuñadura de madera color caoba contentivo de un cartucho en su masa móvil; manifestando el referido ciudadano no portar documento alguno para portar dicha arma de fuego y localizándole y colectando en el bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía al segundo: Un (01) facsímile de arma de fuego tipo revolver marca PYTHON. 357 de color NEGRO con empuñadura de material sintético color marrón, vista de la situación presentada y lo incautado se procede con la aprehensión y traslado de los mencionados sujetos de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a los ciudadanos en mención el motivo de su aprehensión como lo establece el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y adolescentes respectivamente, quienes dijeron ser y llamarse el primero: COLINA SANGRONIS GUSTAVO JOSE, nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 06/08/91, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, cedula de identidad 14° 23.588.281, natural y residenciado en esta Ciudad de Coro; urbanización los médanos manzana “E” casa sin numero; el cual vestía para el momento una franela de color negro y pantalón jean de color azul y el segundo: MORILLO ROMERQ SIIONNY ARMANDO, nacionalidad Venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 06/09/94, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, N.P.D.P, natural y residenciado en esta Ciudad de Coro; barrio la florida calle libertad casa N° 65; el cual vestía para el momento un suéter manga larga de color amarillo y bermuda a cuadros de color azul y blanco, siendo impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y el Articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido procedo a trasladar al ciudadano y al adolescente aprehendido, y las evidencias colectadas hasta el Centro de Coordinación General de la Policía del Estado Falcón; en vehículos particulares, acto seguido se procede a realizar llamada vía telefónica a la sala Situacional 171, sistema SIIPOL, para verificar al ciudadano, al adolescente aprehendido y a las evidencias arrojando el siguiente resultado: el primero: dos (02) registros policiales; ambos por el delito & Droga, según expedientes números: i0533 803 y K-110217-00340; numero de pdl: 2017897 y 2032669; de fechas: 07/03/11 y 08/04/11 respectivamente por la sub delegación del CICPC de Coro; el segundo y el arma de fuego no arrojó, ninguna solicitud por ningún cuerpo policial…”

Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, procedieron a la aprehensión e identificación del ciudadano quedando individualizado como GUSTAVO JOSÉ COLINA SANGROINIS.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez impuesto al Imputado, GUSTAVO JOSÉ COLINA SANGRONIS, de las preliminares de ley y del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole igualmente el Tribunal, de manera sencilla y clara los hehcos por los cuales eran traidos ante la sala de audiencia, y de igual forma se le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente manifestó a viva voz que quería declarar. A tal efecto se procedió obtener su identificación plena, quien lo hizo de la sigueinte manera: GUSTAVO JOSE COLINA SANGRONIS portador de la cédula de identidad Nº V-23.588.281 de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización los médanos, casa sin numero de color rosado y blanco por la calle de la iglesia para abajo, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, hijo de José Manuel Colina y Jomaire Sangronis teléfono 0268 251 15 92, se deja constancia que al momento de ser presentado en este Tribunal no presenta evidencia de maltrato o lesiones físicas, manifestando al Tribunal lo siguiente: “ Yo me venia a presentar a las 02:00 de la tarde de alli fuimos al mercado a buscar unos pañales despues agarramos un taxi y nos dejo en el 7 y de alli agarramos una buseta llegando a la entrada llegaron los policias y alli fue donde nos agarraron, yo pedi a los policias que donde estaba la que estaba denunciando para que me viera porque yo no robe nada. Es todo”. Se hace constar, que la Fiscal, no formuló preguntas. Seguidamente la defensa Realiza las siguientes interrogantes: donde es que te agarran? R. En la buseta. P ¿Qué manifestaron los efectivos policiales? P: Donde te realizan la revisión corporal? En el comando de Santa Paula. Acto seguido, toma la palabra la Ciudadana Jueza quien pregunta ¿Con quien se encontraba usted? R: Con mi causa P: ¿Donde agarro el taxi? R.- En la calle Colón.

Como garantista que debe ser todo Tribunal de Control, cuya finalidad es la de resguardar las garantías constitucionales, se le concedió la palabra al imputado de autos, para que depusiera lo que ha bien tuviera, como en efecto se hizo, al respecto, el comentarista del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Rodrigo Rivera Morales, señala que “la declaración del imputado se concibe como medio de defensa y descargo frente a los hechos que se le imputan. Ella está rodeada de un conjunto de garantías. Es obligatorio la comunicación del hecho atribuido y los elementos de convicción que obran en su contra. Como es un acto procesal y estos elementos son esenciales, no dudamos que si se omiten afectan la nulidad absoluta de tal acto”.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia de 03/05/2005, expediente 04-0412; Sala Constitucional. Sentencia 115, 10/06/2004, Expediente N° 03-0383. Se Extracta: “De este modo, la ley procesal penal establece una formalidad esencial que debe ser observada necesariamente cada vez que el procesado pretenda hacer una declararación, como parte del derecho constitucional al debido proceso, y cuyo incumplimiento deviene en la nulidad absoluta del acto”

Se trata como bien lo ha señalado el Comentarista Alejandro C. Leal Marmol, en su texto y Comentario al Código Orgánico Procesal Penal, “que es un verdadero acto de descargo y tecnicamente podría indicarse que se trata de una declaración indagatoria, aún cuando la norma adjetiva penal no lo indica así y donde el imputado, con el auxilio y hasta la intervención de su defensor, puede declarar lo que mejor estime, se una verda o una mentira, y que aún cuando se le hacen preguntas por parte del fiscal y del defensor, no se trata de un acto contradictorio, sino solamente para escuchar al imputado.
Al respecto, considera quien aquí decide, que todo imputado que declara, tiene el derecho a ser oído y a exigir al Ministerio Püblico que investigue a fondo para así llegar a la finalidad del proceso como lo es establecer la verdad de los hechos por las vias juridicas …, tal y como lo establece el artículo 13 de nuestra Norma Adjetiva Penal, pues corresponde también al imputado, la evacuación de descargos que también puede hacer el defensor, ya que la no aplicación del artículo 131 de la Norma Adjetiva Penal, es una clara y evidente violación al derecho a la defensa y al debido Proceso, así pues, que representa este momento procesal el inicio de los cargos que el Ministerio Público le atribuye al imputado, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que presuntamente ocurrió la comisión del hecho punible, indicándole igualmente, las circunstancias propias que califican juridicamente dicho hecho, por lo que debe el Ministerio Público, en este acto, imponerlo de las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, para que el mismo pueda igualmente desvirtuarlos en su declaración como medio de defensa., así diga la flacia mas grande, dicha falacia no podrá imputarsele, tal y como lo señala el artículo 49 Constitucional.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos de defensa, de la revision del expediente se observa que no hay plurales elementos de conviccion toda vez que mi defendido es detenido por ser de tez morena de contextura mediana y del grado caracteristicas suficientes que le permitieron a los funcionarios policiales vincularlo con el delito denunciado por la ciudadana Anais Pineda por lo que observamos que no son elementos serios para que procedieran a la detencion del mismo de igual manera le efectuan la revsion corporal en la sede de la comandancia sin incautarle ningun elemento de interes criminalistico, tampoco se encuetra acreditado en el presente asunto mediante reproduciones fotograficas que acompañen la cadena de custodia, fijacion del arma presuntamente incautada y solicita esta defensa en atencion a lo declarado por mi defedido se le practique rueda de reconocimiento de individuos a los fines de desvirtuar la imputacion realizada por el Ministerio publico, es por lo que solicito una medida menos gravosa a la Privativa de Libertad y tampoco le fue incautada ninguna de los objetos manisfestado por la victima, es todo.
CAPITULO III
ELEMENTOS DE CONVICCION

Del análisis de las actas del procedimiento presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, este tribunal hace las siguientes consideraciones., se encuentran acreditados en el presente asunto, como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, los hechos narrados en el acta policial, que ya fue transcrita, la cual se da por reproducida en este capítulo, mediante el cual señalan en forma pormenorizada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del hoy imputado, cuyo procedimiento le atribuye al hoy imputado los siguientes elementos de convicción: El presente proceso nace con la DENUNCIA DE LA VICTIMA, ante Centro de Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial N° 1 de Poli-Falcón, por la ciudadana ANAIS ISABEL PINEDA LÓPEZ, contenida al folio 4 y su vuelto, del asunto que nos ocupa, de la cual se extracta: DENUNCIA N° 006: Con esta misma fecha, siendo las 05:50 horas de la tarde del día de hoy, compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse ANAIS ISABEL PINEDA LOPEZ1 nacionalidad venezolana, de 23 años, fecha de nacimiento 26107189, titulas de la cedula de identidad Nro. ‘V-18.294.780, estado civil soltera, profesión u oficio abogada, natural del Estado Falcón y residenciada en la Urbanización Santa Paula, Calle Jobo, Casa N° 7, teléfono de ubicación Nro, 0268-2776602. Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en el Ait227 del C.O.P.P., Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente declaración. LA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: Salí de mi trabajo en la alcaldía de Miranda aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde y en la parada que esta ubicada en la esquina de la universidad nacional experimental Simón Rodríguez me puse a esperar transporte publico, tomando una de la línea San José, resulta que cuando esta pasaba por el frente del supermercado Sami específicamente por el mercado viejo, abordaron dos sujetos el cual uno de ellos se sentó junto a mi lado, en los asientos detrás del chofer me
pregunto, que si conocía la cantidad de dinero que ya había ganado el
chofer respondiéndole que no, me hizo otra pregunta, que si vivía en la cruz
verde y tampoco le respondí, ya no me pregunto mas nada hasta que
íbamos por el Cecilio Acosta donde me dijo que el y su amigo andaban en
una movida y que iban atracar la buseta que me quedara tranquila que no
me iba a pasar nada que no fuera a gritar porque le disparaba a todo el
mundo pero no hizo nada de eso porque se quedo viendo al chofer y luego
me dijo que le diera mi anillo de graduación y mi celular también me pidió
plata pera le dije que no tenia nada le entregue lo que me dijo y se quedo
sentado hay amenazándome a que me quedara tranquila y no dijera riada
porque si no me disparaba y también me dijo que cuando el se bajara no parara la buseta porque detrás lo iba a esperar una moto y si se paraba la buseta disparaba, bajándose en una esquina de los bloques de la velita, yo hice lo que me pidió hasta que me bajé cerca de la Urbanización Santa Paula y vine hasta acá para colocar la denuncia, Es todo.

Por otra parte, también se toma como elemento de convicción el ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 03/08/2012, por el ciudadano MARIO NOHEL OROPEZA RODRÍGUEZ, contenida al folio 5 y su vuelto del presente asunto, del cual se extracta: “Con esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche del día de hoy, compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse MARIO NOBEL OROPESA RODRIGUEZ1 nacionalidad venezolana, de 33 años, fecha de nacimiento 17/10/79, titular de la cedula de identidad Nro. 17.518486, estado civil concubino, profesión u oficio chofer, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en caujarao sector la aduana casa N° 43, teléfono de ubicación Nro. 04l4060042& Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en el Art.227 del C.O.P.P., Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente declaración. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: resulta que me encontraba trabajando en mi buseta de trasporte publico de la cooperativa los médanos cuando a eso de las 06:25 horas de la tarde aproximadamente cuando pasaba por la variante Falcón-Zulia observo que vienen corriendo dos (02) muchachos y me abordaron, un flaco moreno de franela negra y el otro gordito que tenia puesto un sweater manga larga de color amarillo y una bermuda, como es algo normal que se suban y bajen gente de mi vehículo, ya que es la función de mi trabajo seguí sin ningún problema es entonces cuando voy entrando a la urbanización los médanos me interceptaron unos funcionarios de la policía donde yo desconociendo lo que ocurría pregunte que pasa y uno de los funcionarios me dijo tranquilo solo estamos en un procedimiento es donde me doy cuenta que los sujetos que se habían montado corriendo en el kilómetro 7 están siendo revisados y le encontraron unos armamentos, los funcionarios lo bajaron de la buseta y se lo llevaron detenidos y notificándome que viniera para acá que me tomarían la entrevista de lo sucedido. Es todo. DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA UNO: ¿Diga usted, la persona declarante? lugar hora y fecha de lo sucedido. CONTESTO: eso fue hoy a eso de las 06:30 de la tarde dentro de la buseta en la que trabajo como chofer de transporte publico. PREGUNTA DOS ¿Diga usted, la persona declarante? Conoce de vista trato y comunicación a los sujetos que aprehendió la comisión. CONTESTÓ: no primera vez que los veo. PREGUNTA TRES: ¿Diga usted, la persona declarante? Cuantos sujetos aprehendió la comisión y cuales eran sus características fisonómicas. CONTESTÓ: solo dos; uno era moreno, flaco, de estatura mediana tenia puesto una franela negra y jean de color azul y el otro era de contextura gruesa tenia puesto con suéter de color amarillo con mangas largas y bermuda. PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted, la persona declarante? Que les incauto la comisión policial a los sujetos que aprehendieron. CONTESTÓ: les quitaron unas pistolas, eso fue lo que vi. PREGUNTA CINCO: ¿Diga usted, la persona declarante? desea agregar algo mas a la presente declaración. CONTESTO: si, que sean castigados esos tipos porque nosotros los trabajadores de las busetas estamos siendo victimas a cada rato de robos, estos carajitos están agarrando esa mafia ahora, eso aquí nunca se había visto, Eso es todo”

Otro elemento de convicción con que se cuenta es el acta de “ACTA DE INVESTIGACION PENAL” , de fecha 04 de Agosto del año 2012.- contenida al folio 9, y su vuelto y 10, del presente asunto, del cual se extracta: “En esta misma fecha, siendo las 11:15 horas de la Mañana, compareció ante este Despacho el funcionario Agente I SANTANA LOPEZ, adscrito a este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 111, 112, 113 Y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, se presentó Comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando del Funcionario Oficial Agregado ORLANDO GONZALEZ, trayendo oficio número 035, de fecha 03/08/2012, quienes por instrucciones del Abogado ALVARO CONTRERAS, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, traen en calidad de detenido al ciudadano: COLINA SANGRONIS GUSTAVO JOSE, Venezolano, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 06/08/91, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinido, Residenciado en la Urbanización los Médanos, Manzana E, casa sin número, Coro Estado Falcón, titular de la cedula de identidad y- 23.588.281 y el adolescente: MORILLO ROMERO JHONNY ARMANDO, Venezolano, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 06/09/94, de 17 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinido, Residenciado en el Barrio la Florida, Calle Libertad, Casa numero 63, Coro Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-23.680.696, a (fin de ser identificados plenamente, ya que los mismos 4W’ fueron aprehendidos de manera flagrante por funcionarios de ese Cuerpo Policial, momentos en que se les lograra incautar Un (01) Arma de fuego, Tipo Revolver, Ilegible, Calibre .38, serial 231055, contentivo de una bala del mismo calibre, Un (01) Facsímile de arma de tipo Revolver, Marca Python .357, color negro con empuñadura elaborada en material sintético de color marrón, con las cuales lograran despojar de sus pertenencias a la ciudadana: ANAIS ISABEL PINEDA LOPEZ, Titular de la cedula de identidad V-18.294.780, dichas evidencias son remitidas a fin que les sean practicadas las experticias correspondientes. Hecho ocurrido en la Carretera Nacional Falcón Zulia, específicamente frente la entrada a la Urbanización los Médanos, vía publica, Coro Estado Falcón. Acto seguido procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los datos aportados por los investigados antes mencionados, así como los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar ante dicho sistema; donde luego de introducir sus datos y hacer uso del mismo arrojo como resultado que efectivamente les corresponden sus nombres apellidos y números de cédula de identidad y el ciudadano: COLINA SANGRONIS GUSTAVO JOSE, titular de la cedula de identidad V-23.588.281, presenta los siguientes registros policiales según expedientes: 1-533.803, de fecha 08/03/2011, por el delito de DROGA, por ante la Sub Delegación Coro, K-11-0217-00340, de fecha 18/04/2011, por el delito de DROGA, por ante la Sub Delegación Coro. A tal efecto este Despacho dio inicio a las Actas Procesales signadas con el número K-12-0217-01652, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO Y CONTRA LA PROPIEDAD.

Siguiendo con el recorrido de los elementos de convicción, así tenemos también, el “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL” de fecha, 04 de Agosto Del año 2.012, contenida al folio 11 y su vuelto, de la cual se desprende. “En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la Tarde, compareció por ano éste Despacho el Funcionario Agente de investigación MARVISON DELGADO, adscrito a ésta Subdelegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo provisto en el artículo 111, 112, 113, 303 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha iniciando con las averiguaciones relacionadas con los actas procesales número K-12-0217-01652, que se instruye por este Despacho por la comisión de uno de los delitos: CONTRA EL ORDEN PUBLICO Y CONTRA LA PROPIEDAD, me traslade en compañía del Funcionario Agente PINEDA ANDERSON, hacia la carretera Nacional Falcón Zulia, específicamente frente de la Urbanización los Médanos (Funda-barrios), vía Publica, de esta Ciudad, con la finalidad de practicar la correspondiente inspección Técnica, y citar a posibles testigos presenciales y/o referenciales que tengan conocimiento acerca del presente hecho, una vez presentes en la dirección antes mencionada, se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica, culminada la misma Procedimos a realizar un recorrido en las adyacencias de la mencionada dirección, con la finalidad de ubicar alguna persona que tenga conocimiento hecho que se investiga, siendo infructuosa la misma, por lo que nos retiramos del lugar, retornando a la sede de este Despacho, a fin de informar a la superioridad sobre las diligencias realizadas…”

Igualmente tenemos como elemento de convicción, ACTA DE INSPECCION TÉCNICA. 01980, de fecha 04/08/2012, contenida al folio doce (12) y su vuelto del presente asunto; de la cual se extracta: “En esta misma fecha, siendo las 11:45, horas de la mañana, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios: AGENTES: ANDERSON PINEDA Y MARVINSON DELGADO, adscritos a la Sub-Delegación, de Coro, Estado Falcón de éste Cuerpo de investigaciones, en el siguiente lugar: CARRETERA NACIONAL FALCON-ZULIA, ESPECIFICAMENTE FRENTE LA ENTRADA A LA URBANIZACION LOS MEDANOS, (VÍA PUBLICA) , MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 202 y 284, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 19 de la ley del cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas; a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: Ia presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental o cal ida, todos estos elementos apreciables papara el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección antes mencionada, la misma se configura corno una vía pública, del tipo calle, la cual se encuentra orientada en sentido ESTE-OESTE y viceversa, dicho arterial vial están destinadas al libre tránsito vehicular, constituida suelo de elemento químico denominado asfalto, asimismo se visualiza en sentido SUR la entrada a Urbanización los MEDANOS, varias viviendas de distintos modelos colores. Y colores. Acto seguido se procede a realizar un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de alguna evidencia de interés criminalistico que guarde relación con el caso que se investiga, no logrando colectar ninguna al respecto. Es Todo. ‘Terminó, se Leyó y Estando Conformes Firman”.


Otro elemento de convicción, que tenemos, contenido al folio 14 y su vuelto, de fecha 04/08/2012, corresponde a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de las siguientes Evidencias: DESCRIPCIÓN DE JA EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: A.- Un (01) Arma de fuego, tipo REVÓLVER, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, sin marca visible, calibre .38 Corto, sin modelo Aparente, acabado superficial pavón negro con evidentes signos de oxidación; posee un cañón con una longitud de 125 Milímetros, con seis (06) campos y seis (06) estrías, de giro helicoidal dextrógiro, (es decir hacia la derecha), empuñidura cubierta por dos (02) piezas elaboradas en madera de color marrón, sistema de carga: a través de una nuez volcable y giratoria de seis (05) recamaras, mecanismo de accionamiento simple y doble acción. Conjunto de Mira: Alza y guión fijo, serial 231055.- B.- Una (01) Balas, para Arma de fuego calibre .38 Special, de estructura raso de plomo, de fuego central, de la marca “CBC”, sus cuerpos se componen de: proyectil deforma cilindro Ojival, concha, pólvora y fulminante. PERÍTACION: Examinados los mecanismos del Arma de fuego del tipo REVÓLVER, descrita en el presente informe, se constató que el mismo se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento para el momento de realizar la presente Experticia la misma presenta desperfecto en su sistema de mecanismo.-

Concluyendo con el recorrido de los elementos de convicción con los que la representación fiscal fundamentó su solicitud, tenemos también el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS, insertas dentro del presente asunto, al folio 8 y su vuelto, como son: Un (01) Arma de fuego, tipo REVÓLVER, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, sin marca visible, calibre .38 marca ILEGIBLE, Oxido, serial empuñadura 231055, con empuñadura de madera color caoba, contentivo en el interior de su masa móvil del tambor, un (01) cartucho calibre 38 mm. Un (01) facsímile de arma de fuego tipo revolver marca PYTHON. 357 de color NEGRO con empuñadura de material sintético color marrón.
Cabe destacar, que todos los elementos de convicción anteriormente señalados, son tomados por esta Juzgadora para presumir la participación del encartado de autos en el delito que la Vindicta Pública le atribuye. Ya que todos adminiculados unos de otros, se muestran concordantes y en perfecta armonía con lo declarado por la victima en su denuncia los cuales analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado, GUSTAVO JOSÉ COLINA SANGRONIS, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANAIS ISABEL PINEDA LÓPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.

Al respecto ésta juzgadora, en relación a lo planteado por la defensa, de que solo por el simple hecho de que su defendido es de tez morena, contextura delgado y mediano, características éstas aportadas por la denunciante ciudadana Anais Pineda, los mismos, no constituyen plurales elementos para que los funcionarios policiales lo vincularan con el delito denunciado, que no le incautan nada y por si fuera poco, tampoco se encuetra acreditado en el presente asunto mediante reproduciones fotograficas que acompañen la cadena de custodia, fijacion del arma presuntamente incautada, razón por la que solicita el reconocimiento en Rueda de Individuos para desvirtuar la imputación realizada por el Ministerio Público a su defendido. Considera quien aquí decide, que a la Defensa Pública, no le asiste la razón, pues, es la descripción dada por la denunciante de los ciudadanos aprehendidos, la que permitió con las características aportadas en cuanto a la vestimenta y características fisonómicas de los denunciados, lo que permitió a los funcionarios actuantes lograr la aprehensión de los mismos, lo cual indica, que de no haber sido así, jamás se hubiera podido dar con la captura del encartado de autos, considerando quien aquí decide, que si fueron y son elementos serios para hacer actuar al cuerpo represivo en la búsqueda de los mismos, ahora bien; en cuanto a la realización de la cadena de Custodia, que invoca la defensa, si bien es cierto, que la normativa legal señala, (Art. 202.A del COPP), que: “Los funcionarios que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación del debate del juicio oral y público hasta la culminación del proceso…” no es menos cierto que también se desprende del último aparte del referido artículo, que “…Los procedimiento generales y específicos, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio…” (subrayado y negrilla del tribunal), por lo que considera quien aquí decide que tal normativa fue aplicada a la cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas, pues se observa al folio ocho (08) del presente asunto, que los funcionarios actuantes, tanto el que hace entrega de las evidencias físicas, como del que recibe, cumplieron con todas las formalidades de ley, pues, las mismas fueron resguardadas por dichos funcionarios y descritas tal y como consta los objetos incautados en el acta policial al momento de la aprehensión del imputado de autos, y como si fuera poco, la norma le da al interprete la facultad de que dicha cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas resguarden las mismas a través de fijación fotográfica o por otro medio, dando certeza para quien aquí decide, que ese otro medio utilizado por los funcionarios que colectaron dichas evidencias físicas las registraron en la planilla diseñada para la cadena de custodia, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, así como la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa para el imputado; ahora bien, con respecto a la solicitud de Reconocimiento en Rueda de individuos, se declara con lugar, a los fines de garantizar, la tutela judicial efectiva y reguardar el debido proceso, así como el equilibrio entre las partes, por lo que se fija fecha para la celebración de la misma y se ordena notificar a la Victima reconocedora así como librar la boleta de traslado al imputado de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad. Y así se decide.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, seguido al ciudadano GUSTAVO JOSÉ COLINA SANGRONIS, por tratarse del delito, de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad imputado al ciudadano GUSTAVO JOSÉ COLINA SANGRONIS y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANAIS ISABEL PINEDA LÓPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se señaló anteriormente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera ciertamente la persona identificada en la denuncia por la ciudadana Victima, quien describe exactamente como estaban vestidos los ciudadanos que la constriñeron, logrando los funcionarios posteriormente así su aprehensión.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos con respecto al ciudadano Imputado, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata.
En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputados por la representación Fiscal, son delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, que impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de esta naturaleza, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos, expertos. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado al ciudadano GUSTAVO JOSÉ COLINA SANGRONIS, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado en la comisión de los delitos precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, para el ciudadano GUSTAVO JOSÉ COLINA SANGRONIS, de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANAIS ISABEL PINEDA LÓPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el imputado están relacionados con dichos delitos, ya que las evidencias incautadas al mismo, las características fisonómicas dadas por la victima, así como la vestimenta aportada por la misma en su denuncia para lograr la aprehensión del encartado de autos, dan fuerza de convicción a esta juzgadora de su participación en dichos Ilícitos Penales.
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia delitos comunes, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GUSTAVO JOSÉ COLINA SANGRONIS, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANIS ISABEL PINEDAMLÓPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Y así también se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GUSTAVO JOSE COLINA SANGRONIS, (plenamente identificado), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANAIS ISABEL PINEDA LÓPEZ y el ESTADO VENEZOLANO, todo por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la cadena de custodia invocada por la Defensa, así como la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa para el imputado. TERCERO: Se DECRETA, a solicitud del Ministerio Público, la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 de la Norma Adjetiva penal y que el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA SIRIT

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2012-003177
RESOLUCIÓN: PJ0022012000322