REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002921
ASUNTO : IP01-P-2012-002921

AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250, 251, 252, 253 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 24/07/2012, dictada en contra de los Imputados: LUIS MIGUEL MARTE Y LUIS ALBERTO PEROZO TELLERÍA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONAES, previstos y sancionados en el articulo 458, 218 Y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISAUL DÍAZ, ISVAN DÍAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, por estimar la concurrencia de los requisitos exigidos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 248 eiusdem pero se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ejusdem, por solicitud del Ministerio Público.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.- LUIS ALBERTO PEROZO TELLERIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.581.178, de 18 años de edad, estado civil soltero, nacido en Coro, en fecha 10-12-1993, oficio estudiante de tercer año, hijo de Luis Alberto Perozo Perozo y Elimar Tellería, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle José Martí, casa N° 47, cerca del Tanque de la Cruz verde, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, teléfono 0426-1235726 (de su progenitora).

2.- LUIS MIGUEL MARTE DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.568.371, de 22 años de edad, estado civil soltero, nacido en Cor0, en fecha 03-03-1.990, Ayudante de Albañilería, hijo de José Gregorio Marte y Marilyn Díaz, residenciado en la urbanización La Velitas Dos, Diagonal al Módulo policial que está frente a la Quebrada de Chávez, casa Nº 60, Coro, estado Falcón, teléfono 0412-0735784 (de su progenitora).
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A los imputados: LUIS ALBERTO PEROZO TELLERIA, LA REPRESENTACIÓN fiscal, le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONAES, previstos y sancionados en el articulo 458, 218 Y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISAUL DÍAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 22 de Julio de 2012.

Se desprende de las actuaciones que los mismos fue detenido el día 22/07/2012, por una comisión integrada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 de Poli-Falcón, dicha comisión se encontraba conformada por el Oficial Jefe José Arteaga y Oficial Agregado Richard Pérez, quienes suscriben el Acta Policial inserta a los folio del 2 su vuelto, del asunto que nos ocupa, de la cual se extracta: … (Omisis)”…. Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche del día hoy Domingo 22 de Julio del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por la urbanización cruz verde a bordo de la unidades Moto signadas con el número M-385 conducida y al mando por el suscrito, y la unidad moto siglas M-338, conducida por el Oficial Agregado Richard Pérez, al momento cuando nos desplazábamos por la calle 2 de dicha urbanización logramos visualizar un grupo de personas frente de una residencia de color anaranjada, la cual un ciudadano nos hace el llamado seguidamente procedemos a verificar tal situación, es cuando el ciudadano dijo ser y llamarse ISAUL DIAZ la cual nos informa que dos ciudadanos que tenían sometido la comunidad intentaron robar en su residencia y lo agreden físicamente, vista a la información se procede con la aprehensión de los ciudadanos quienes vestían para el momento el primero, bermudas de color blanco de franelilla negra, el segundo bermudas estampadas, franelilla de color morada, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente le indico que colocaran las manos en un lugar visible y si obtenían en su poder algún objeto de interés criminalistico, que lo mostrara, siendo negativo su repuesta seguidamente le ordeno al Oficial Agregado que proceda a realizarle un registro corporal a los ciudadanos aun por identificar de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no colectándole adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente estas persona toman una actitud agresiva en contra de la comisión policial por lo que se procede a neutralizar a los ciudadanos, seguidamente se le informa a la victima que se trasladara al comando superior para la respectiva denuncia, posteriormente procedo a realizarle un llamado vía radio fónica a la unidades en el perímetro solicitando apoyo para realizar el traslado de los mismo, a pocos minutos hace acto de presencia la unidad radio patrullera P-303 al mando del Oficial Agregado Rodríguez, procediendo con el traslado de estas personas al Centro de Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar los ciudadanos ingresan a la sala de retención policial dichos ciudadanos no presentaron documentación personal manifestaron ser y llamarse 1ro. LUIS MIGUEL MARTE, de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 06/03/90, estado civil soltero, profesión u oficio camillero, titular de la cedula de identidad nro. 20.568.371, natural y residenciado en esta ciudad, Urb. Las velita II casa SIN, 2do. LUIS ALBERTO PEROZO TELLERIA, de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, titular de la cedida de identidad nro. 2458L 178, natural y residenciado en esta ciudad, en el parcelamiento Cruz Verde calle José Marte casa S/N, Siendo impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela seguidamente de acuerdo con lo establecido en el Art. 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica a la ABG. EL VIS NAVA Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y la circunstancia del procedimiento realizado, una vez culminado el procedimiento le hago entrega al OFICIAL AGREGADO. GEISI ARIAS Jefe de los Servicios de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial “

Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas hacían presumir a los funcionarios actuantes, que ciertamente, se estaba cometiendo la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad por lo que procedieron a la aprehensión e identificación del ciudadano quedando individualizado como LUÍS ALBERTO PEROZO TELLERÍA.

ELEMENTOS DE CONVICCION

Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se le atribuye al imputado. Ahora bien, consta igualmente al folio 5 y su vuelto del presente asunto, DENUNCIA signada con el N° 000494, de fecha 22/07/2012, interpuesta por la Victima ISAUL DÍAZ; la cual se extracta: Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: en el día de hoy como a las 07:30 de la noche, estaba en mi casa, cuando tres sujetos llegaron a la casa, uno de ellos se coloca la mano en la cintura y dijo “esto es un atraco”, luego dos de ellos entraron a mi casa, en vista que tome la iniciativa, de agarrarlo y dominarlo, y de buscar ayuda, sin pensar lo que tenía en la cintura ese sujeto, arriesgando mi vida, pero ese sujeto no tenía nada entre las cintura, el que estaba afuera cuando observo que yo había dominado a uno de ellos se fue, solo quedaron dos, luego sale mi hermano al ver lo que estaba pasando y le digo que esos sujetos iba a robar, fue cuando salieron mis padres, entonces enseguida solté a uno de ellos y fui a proteger a mis padres, esos sujetos salen de la casa desafiándome, amenazándome de muerte, entonces veo que mi hermano sale de la casa y los sujetos estaban golpeando a mi hermano, fue cuando llego la comunidad y dominamos a los dos sujetos, pero ellos lograron soltarse de las personas de la comunidad, fue cuando se fueron, pero luego se regresaron y me decían que me iba a matar, fue cuando veo a un policía y le digo lo que estaba pasando, y les señale a los dos sujetos que me iban a robar. Es todo. TERI1NADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante? fue agredido físicamente por parle de esos sujetos que sindicas. CONTESTO: No, ellos no pudieron conmigo. PREGUNTA: ¿Diga ud, la persona declarante? características fisonómicas de esos sujetos que sindicas. CONTESTO: el primero es una persona baja, de contentura rellena, de tez blanco, andaba en bermudas estampadas, con franelilla de color azul, el otro era flaco, de tez moreno, de estatura alta, de franelilla de color negra, y bermudas de color blanco, eso fue lo que pude visualizar. PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante? el ciudadano tenía algún objeto de interés criminalística. CONTESTÓ: no tenían, pero tuvieron la actitud de sacar algún armamento, pero en verdad no tenía nada, me doy cuenta cuando estamos en el forcejeo. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? conoce de vista o trato a esos ciudadanos. CONTESTÓ: los conozco de vista. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? sabe usted en qué modo llegaron esos sujetos a su vivienda. CONTESTO: ellos llegaron a pie. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, cuando llegaron esos sujetos que sindicas, que intenciones tenían para el momento. CONTESTÓ: de robarnos, cuando legaron, uno de ellos se coloco la mano en la cintura y simulo que tenía un arma de fuego, quiso amedrentarnos, y dijo que “esto es un atraco”. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? jura usted la preexistencia de lo ocurrido. CONTESTÓ: si, lo juro. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? esos ciudadanos lograron sustraerle algo de su residencia a de sus partencias. CONTESTÓ: no, porque yo siempre puse resistencia. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Desea agregar algo más a su denuncia. CONTESTÓ: si, que paguen por lo que hicieron, ya que me amenazaron de muerte, si salían de esta. Eso es todo…”

También se toma como elemento de convicción el ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano ISVAN DÍAZ, de la cual se extracta: “Con esta misma fecha, siendo las 08:45 horas de la noche del día de hoy compareció por ante este despacho policial una persona quien dijo ser y llamarse: ‘ISVAN DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (Los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón). Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en Art. 227 del C O P P, Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente declaración EXPONIENDO LO SIGUIENTE en el día de hoy 22/07/2012, como a las 07;30 de, la noche, cuando me encontraba en casa de mi mama, ubicada en la urbanización cruz verde, cuando estoy en el solar de la casa de mi mama, escucho unos gritos que decían “te voy a matar mamaguebo, te voy a matar” visto a que era una voz extraña, y dentro de la casa, salgo a ver qué pasaba, ya que se encontraba mi hermano en el porche de la casa, es cuando veo que mi hermano estaba forcejeando con dos tipos, dentro de la casa, uno era un flaco alto, el otro era delgado bajo, después uno de ellos se me viene encima y me da un golpe en la cara, después ellos salen de la casa buscando huir, luego sale la comunidad trataron de someter a esos sujetos pero ellos logran irse, pero luego se regresan en compañía de dos personas, entonces la comunidad le dijo al policía que uno de los sujetos tenía un arma de fuego, fue cuando dos de ellos huyeron los que estaban a acompañando a los que entraron a la casa, fue cuando llega un funcionario y mi hermano les indico a los dos sujetos, logrando los policías detenerlos. Eso es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA.:. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? conoce de vista o trato a esos ciudadanos que sindica CONTESTO: no los conozco. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? recibió agresión física por parte de esos ciudadanos que sindica CONTESTO: si. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? que parte del cuerpo fue agredido físicamente por parte de eso sujetos CONTESTO: en el pómulo derecho, me agredieron con un coñazo. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? recibió algún tipo de amenaza por parte de esos ciudadanos que sindica. CONTESTO: si, nos amenazaron de muerte, que cuando salieran nos iban a matar, porque ellos no duran nada preso. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? sabe usted cuales son las características fisonómicas de esos ciudadanos. CONTESTO: el primero era alto, delgado, moreno, bermudas de color blanco de franelilla negra, el segundo era bajo, delgado, de tez blanca, bermudas estampadas, franelilla de color morada. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? donde observo usted a los ciudadanos cuando llego al lugar de los hechos. CONTESTO: estaban dentro de la casa de mi mama. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? jura usted la preexistencia de lo sucedido. CONTESTO: si, lo juro. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante? usted reside en casa de su mama. CONTESTO: no estaba de visita. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? es primera vez que sucede algo semejante en su residencia. CONTESTO: si, es primera vez. PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante? desea agregar algo mas a la presente dec1aración? CONTESTO: si, que se tomen en cuenta que fuimos amenazados de muerte, ya que los dos sujetos manifestaron que cuando salieran nos iba a matar, ya que no duraban mucho preso. Eso es todo…

Otro elemento de convicción con que se cuenta es el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23/07/2012, de la cual se extracta: “En esta misma fecha, siendo las 12:10 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario Agente de investigación I JOSE MEDINA, adscrito a esta Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 112, 113, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se presentó comisión de la policía Municipal, al mando del Funcionario Oficial Jefe JOSE ARTEAGA, trayendo oficio numero 0014136, de fecha 22/07/2012, quienes por instrucciones Fiscal PRIMERO del Ministerio Publico de esta Jurisdicción, donde traen en calidad de detenidos a los ciudadanos: LUIS MIGUEL MARTE DIAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 06/03/1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la velita II, casa numero 60, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-20.568.371, LUIS ALBERTO PEROZO TELLERIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 10/12/1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector cruz verde, calle José Martín, casa numero 74, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-24.581.178 a fin de ser identificado plenamente por ante este despacho, ya que los mismos fueron detenidos de manera flagrante para el momento que intentaron robar en la casa del ciudadano Isaul Diaz, como también lograron lesionarlo, hecho ocurrido en la urbanización cruz verde, casa sin numero, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, el día de ayer, domingo 22/07/2012, como a las 07:30 horas de la noche aproximadamente. Seguidamente procedí a verificar los datos antes aportados por los referidos ciudadanos, para verificar los posibles registros o/y las posibles solicitudes que pueda presentar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), donde luego de introducir el los dígitos asignados su numero de cedula, se obtuvo como resultado que el ciudadano LUIS MIGUEL MARTE DIAZ, titular de la cedula de identidad numero: y- 20.568.371, le corresponden sus datos filiatorios y presenta los siguientes registros: 01.— según expediente K—l2—0217—01132, de fecha 01/06/2012, por el delito de Lesiones Personales, por la Sub Delegación Coro, 02— según expediente K-l2-0217—00219, de fecha 05/02/2012, por el delito de Hurto Genérico Común, por la Sub Delegación Coro, 03- según expediente 1—531.802, de fecha 12/09/2010, por el delito de Porte u Ocultamiento de Arma de Fuego, por la Sub Delegación Coro, 04- según expediente 1-348.441, de fecha 13/11/2009, por el delito de Droga, por la Sub Delegación Villa de Cura, 05— según expediente 1-160.312, de fecha 15/07/2009, por el delito de Droga, por la Sub Delegación Coro, y no presenta solicitud alguna, y el ciudadano LUIS ALBERTO PEROZO TELLERIA, titular de la cedula de identidad numero: V—24.581.178, no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Por lo que este despacho dio inicio a las actas procesales K—12-0217—01557, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA COSA PUBLICA, Se deja constancia que dicho ciudadano fue reintegrado a la comisión portadora. Es todo…”

Siguiendo con el recorrido de los elementos de convicción, así tenemos también, la el ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha, 23 de Julio Del año 2.012, de la cual se extracta: En esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la Tarde, compareció por ante éste Despacho el Funcionario Agente ERRICK FREITES, adscrito a ésta Sub-Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 111, 112, 113, 303 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales numero K—12—0217—01557, que se instruye por este Despacho por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA COSA PUBLICA, fui comisionado por la Superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Agente de Investigación ANDERSON PINEDA, a bordo de Vehículo particular, hacia en la urbanización cruz verde, casa sin numero, vía publica, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, con la finalidad de practicar la correspondiente Inspección Técnica Criminalística de igual forma, ubicar identificar y citar a posibles testigos presenciales y/u referenciales que tengan conocimiento del presente hecho, una vez apersonados en la precitada dirección, procedimos a relazar varios recorridos por las adyacencias del sector a fin de localizar el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, con la finalidad de ubicar alguna persona que tuviera conocimiento del hecho que se investiga, logrando sostener entrevista informal con moradores a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, y de imponerle el motivo de nuestra presencia nos manifestaron no tener conocimiento del hecho que nos ocupa, los mismo no quisieron identificarse por futuras represarías en contra de su persona o la de algún miembro familiar, así mismo se deja constancia que dicha dirección fue imposible localizar, en el mismo orden de ideas se deja constancia que no se logro cubrir la respectiva Inspección Técnica Criminalística, concluidas nuestras diligencias nos retiramos del lugar retornando a la sede de este Despacho a fin de informar a la superioridad de las diligencias practicadas. Es todo, cuanto tengo que informar al respecto. Anexo a la presente acta de Inspección técnica.


Igualmente tenemos como elemento de convicción, el ACTA DE INSPECCION EXPEDIENTE: K l2-02l7-01557, realizada en sitio del suceso por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACION ANDERSON PINEDA Y ERICK FRE ITES, cuya vivienda se encuentra ubicada PORCHE’ DE UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 08, CALLE 02, CRUCE CON CALLEJON 04, DE LA URBANIZAC ION CRUZ VERDE, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON. ‘

DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO

Una vez impuesto a los imputados LUIS MIGUEL MARTE Y LUIS ALBERTO PEROZO TELLERÍA de la preliminares de ley y del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles igualmente el Tribunal, de manera sencilla y clara los hechos por los cuales eran traidos ante la sala de audiencia, y de igual forma se le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente cada uno de ellos por separado, manifestaron a viva voz que No querían declarar.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

En virtud a todo lo anteriormente expuesto, al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, “La defensa Pública 2° Penal, Abg. Ana Caldera, actuando en representación de los imputados expone: “Me opongo a la calificación presentada por el Ministerio Público, del delito de Robo Agravado, ya que de las actas se desprenden que no se le incautó arma de fuego a ninguno de mis defendidos, me opongo a la calificación del Delito de Lesiones por cuanto no consta el examen de la medicatura forense, me opongo igualmente a la medida de privación de libertad y se le acuerde una medida menos gravosa para someter a mis defendidos al proceso, y solicito se le practique un reconocimiento médico forense a mis defendidos, es todo. Es todo.

Al respecto ésta juzgadora, en relación a lo planteado por la defensa, de que se opone a la solicitud Fiscal en cuanto a la Precalificación dada de Robo Agravado, así como el de Lesiones ya que no se incautó Arma de Fuego ni existen dentro de las actuaciones Informe Médico Forense que determine las Lesiones, por lo que solicita se le imponga una Medida menos gravosas para sus defendidos, considera este juzgado, que si bien es cierto, a los encartados de autos, no se les incauto arma de fuego, no es menos cierto que los mismos, fueron aprehendidos dentro del inmueble donde reside la Victima cometiendo presuntamente el delito, motivo por el cual los funcionarios actuantes, una vez que el ciudadano Isaul Díaz les hace el llamado en socorro de lo que estaba ocurriendo dentro de su vivienda; los funcionarios policiales actuando apegados a la normativa legal, por dicho llamado, situación ésta que se desprende del acta policial levantada por los funcionarios actuantes, el modus operandi de cómo los presuntos encartados cometieron el delito, tal y como se desprende igualmente del acta de Denuncia interpuesta por la Victima Isaul Díaz y la Entrevista rendida por el ciudadano Isvan Díaz, quienes se encontraban dentro del inmueble donde ocurrió el hecho así como la aprehensión en flagrancia de los referidos ciudadanos, todo ellos dan fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad de los hoy imputados en el hecho criminal que nos ocupa, razón ésta suficiente para que los funcionarios al ver al grupo de personas al frente de la residencia de la Victima, se ven en la imperiosa necesidad de actuar donde los ciudadanos aprehendidos asumieron una actitud agresiva en contra de los funcionarios, por lo que considera quien aquí decide, que se encuentran configurados ambos delitos, es decir; los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, pero desestima el Delito de Lesiones Personales, en virtud de que no existen dentro de las actuaciones, algún Informe Medico, ni de ningún Centro Asistencial que determine el tipo de Lesiones para calificarlas , declarando de ésta manera con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a que no se tomara en consideración el delito de Lesiones. Y así se decide.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 458 Y 218 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Isaul Díaz y el Estado Venezolano; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 458 Y 218 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Isaul Díaz y el estado venezolano.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se señaló anteriormente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que los precitados Imputados, fueran ciertamente las personas que se introdujeron en la casa ubicada en la Urb. Cruz Verde de ésta Ciudad, logrando así su aprehensión dentro del mismo.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos con respecto a los ciudadanos Imputados, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata,
En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputados por la representación Fiscal, son delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, que impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de esta naturaleza, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados a los ciudadanos LUIS MIGUEL MARTE Y LUÍS ALBERTO PEROZO TELLERÍA, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados en la comisión de los delitos precalificado por el Fiscal del Ministerio Público para ambos imputados de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 458 Y 218 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Isaul Díaz y el Estado Venezolano Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por los imputados están relacionados con dichos delitos, ya que las evidencias incautadas a los mismos dentro del vehículo Spark Gris Plata donde se desplazaban, así como el arma de Fuego encontrada al ciudadano Jonathan Molleda dan fuerza de convicción a esta juzgadora de su participación en dichos Ilícitos Penales.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia delitos comunes, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LUIS MIGUEL MARTE Y LUÍS ALBERTO PEROZO TELLERÍA, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 458 Y 218 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Isaul Díaz y el Estado Venezolano. Y así también se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados LUIS MIGUEL MARTE Y LUIS ALBERTO PEROZO TELLERÍA, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 458 Y 218 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Isaul Díaz y el Estado Venezolano, todo por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250, 252 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud invocada por la Defensa, en cuanto a que se desestime el delito de Lesiones, por cuanto no existe medicatura forense que determine el tipo de lesiones, pero se declara sin lugar su solicitud de imposición de una medida menos gravosa para sus defendidos. TERCERO: Se DECRETA, a solicitud del Ministerio Público, que el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, a tenor de los dispuesto en el artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva. CUARTO: Conforme al numeral 5° del artículo 254 de la Norma Adjetiva Penal, se tiene como sitio de reclusión para ambos imputados, la comunidad penitenciaria de ésta Ciudad.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA SIRIT


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2012-002921
RESOLUCIÓN: PJ0022012000314