REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000474
ASUNTO : IP11-P-2009-000474

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

JUEZ: CARMEN ANA LOPEZ MEDINA
ACUSADO: JEAN CARLOS BELLO VALLES
VICTIMA. EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL TERCER APARTE ARTÌCULO 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
FISCAL: ABG. JOSE RAFAEL CABRERA, FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARY BELLO
SECRETARIA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO.

Celebrada como ha sido, en fecha 131 de mayo de 2012, siendo las 10:17 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la juez Abg. Carmen Ana López Medina, y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg.Yraima Paz de Rubio, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia del Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el No. IP11-P-2009-000474, seguido en contra el acusado: JEAN CARLOS BELLO VALLES, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , y por el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. JOSE RAFAEL CABRERA, la Defensa Privada Abg. MARY BELLO, y el acusado de autos JEAN CARLOS BELLO VALLES.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy jueves 31 de mayo de 2012, siendo las 10:17 de la mañana, oportunidad fijada por este tribunal Segundo de Juicio, a cargo de la Jueza ABG. CARMEN ANA LOPEZ, la secretaria de sala ABG. YRAIMA PAZ y el Alguacil de sala, para llevar a efecto la Audiencia de Depuración y constitución de Tribunal mixto que conocerá del presente asunto IP11-P-2009-000474, instruido a la ciudadana acusada JEAN CARLOS BELLO VALLES, por la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y por el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De seguidas el ciudadano Juez instruye a la Secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja expresa constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: el fiscal 13° del Ministerio Público ABG. JOSE RAFAEL CABRERA, la defensora privada ABG. MARY BELLO y el acusado JEAN CARLOS BELLO VALLES, más no se verifica la presencia de los escabinos notificados para este acto. De seguidas el ciudadano Juez dio inicio al acto y procedió a explicarles a los presentes la naturaleza e importancia del presente acto. Acto seguido el acusado JEAN CARLOS BELLO VALLES, expone al Tribunal su deseo de Admitir los Hechos antes de que se constituya este tribunal de manera Unipersonal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana juez vista la manifestación del acusado de querer admitir los hechos, se procede de conformidad con lo previsto en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a explicar al acusado de una manera clara y precisa las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole que son, *el principio de oportunidad, que es potestad del Ministerio Público ejercerla, *la suspensión condicional del proceso, *los acuerdos reparatorios y *el procedimiento especial de admisión de hechos y en virtud de la aplicación del mismo la condena es inmediata, se suprime la etapa de juicio y el imputado obtiene la rebaja de un tercio a la mitad de la pena siendo el aplicable en el presente asunto, dictando la sentencia correspondiente; así mismo procede de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del COPP, a imponer al acusado del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le explica en términos claros la acusación que se ha planteado en su contra y se le pregunto al ciudadano acusado si deseaba declarar, manifestando el mismo, que no deseaba declarar, pero que si va a Admitir los Hechos, por lo que se paso al estrado y se identificó como: JEAN CARLOS BELLO VALLES, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha:22/04/1981, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.981.661, de ocupación u profesión pescador, hijo de Marta Valles Guanipa y Pedro Jesús Bello, residenciado en la Avenida Principal de Los Taques, sector San José, diagonal a mano izquierda del ambulatorio de los cubanos, de bloque gris, sin cerca sin frisar, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0426-3161302. Acto seguido el tribunal le pregunta al acusado, si desea hacer uso de los modos alternativos a la prosecución del proceso, que se le han explicado, manifestando el acusado JEAN CARLOS BELLO VALLES, “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE.” Seguidamente el ciudadano Juez procedió a concederle la palabra a la Defensora Privada, ABG. MARY BELLO, quien manifiesta: Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito la aplicación de la pena en forma inmediata, con la rebaja correspondiente, asimismo por cuanto mi defendido en la actualidad tiene medida de presentación solicita que se amplíe la misma, en virtud que mi defendido tuvo un accidente y se encuentra en etapa de recuperación, y requiere de una operación. El tribunal manifiesta al defensor que presente su solicitud por escrito y el tribunal se pronunciara por auto separado. En este estado se le concede la palabra al fiscal del Ministerio público quien expone: la representación fiscal, no tiene ninguna objeción a la admisión de hechos realizada por el acusado. En consecuencia el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en base a la Admisión de los Hechos realizada por el acusado JEAN CARLOS BELLO VALLES, lo condena a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (8) meses de Prisión, así como las accesorias de Ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y por el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la defensora privada ABG. MARY BELLO, quien expuso: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito la aplicación de la pena en forma inmediata, con la rebaja correspondiente, asimismo por cuanto mi defendido en la actualidad tiene medida de presentación solicita que se amplíe la misma, en virtud que mi defendido tuvo un accidente y se encuentra en etapa de recuperación, y requiere de una operación”.

DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL DÈCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. JOSE RAFAEL CABRERA, quien expuso “La representación Fiscal, no tiene ninguna objeción a la admisión de hecho realizada por el acusado”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia.; Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.

Así mismo se observa que el acusado admitió los hechos de forma libre y espontánea por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública, donde se acogió al procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha admisión en esta fase con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, este Juzgador señala Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN señala: “…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.

De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, las cuales han establecido que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio.

En tal sentido, del análisis del artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero es la admisión por parte del juez de juicio en el caso del procedimiento abreviado y el segundo requisito es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, quien decide no se pronuncia sobre la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público ni por las pruebas ofrecidas en razón de que las mismas fueron admitidas por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 16 de octubre de 2009, y siendo que el presente asunto estaba en la fase de Constitución de Tribunal Mixto y había sido infructuosa la asistencia de los posibles candidatos a escabinos, ocasionando un grave retardo procesal y dilaciones indebidas en contra del acusado de autos, siendo violatorio a los principios establecidos en nuestra carta magna y a la norma adjetiva penal, ahora bien, en fecha 04 de Septiembre de 2009 el Código Orgánico Procesal Penal sufre una reforma parcial publicada en gaceta oficial extraordinaria N° 5.930 donde establece en el artículo 376 reformado lo siguiente: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”.

Así pues con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público e igualmente antes de la constitución del tribunal en caso de que se trate de tribunal mixto de juicio.

Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano JEAN CARLOS BELLO VALLES, admitió su participación y responsabilidad en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así como en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

PENALIDAD APLICABLE

Nuestro máximo Tribunal ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por admisión de los hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece:

“…...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.

En el caso en estudio donde el acusado admitió los hechos, el tribunal observa que se trata de un delito cuyo bien jurídico protegido es la vida, por lo que se procede a establecer la penalidad del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así como en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre Cuatro (04) y, Seis (06) años de prisión, nos da una pena de Diez (10) Años de prisión, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, nos da una pena de Cinco (05) Años de prisión.
Ahora bien, con respecto a la aplicación de la rebaja de la mitad de la pena estatuida en el artículo 84 del Código Sustantivo Penal, da como resultado que la pena a imponer es de CINCO (05) AÑOS, y que de acuerdo al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su encabezamiento lo siguiente. “ En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. “Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, tenemos entonces que en el presente asunto hay una restricción cuando la pena exceda de 08 años de prisión, en el presente caso la pena a imponer no excede de 08 años, es por lo que en la presente sentencia por admisión de hechos se debe aplicar el primer aparte de dicho artículo, in comento y rebajar la mitad de la pena, dando como resultado DOS (02) AÑOS y SEÌS (06) MESES DE PRISIÒN, aunado al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cuya pena es de tres a cinco años, dando de su sumatoria ocho (8) años de prisión, dándonos un resultado total por el procedimiento de admisión de Hechos, de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION y las accesorias ley previstas en el artículo 16 de Código Penal Venezolano. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano JEAN CARLOS BELLO VALLES, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha:22/04/1981, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.981.661, de ocupación u profesión pescador, hijo de Marta Valles Guanipa y Pedro Jesús Bello, residenciado en la Avenida principal de Los Taques, sector San José, diagonal a mano izquierda del ambulatorio de los cubanos, de bloque gris, sin cerca sin frisar, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0426-3161302, a cumplir la pena de a cumplir la pena DE CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de Ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del Delito de DISTRIBUCIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y por el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de haberse acogido dicho acusado al Procedimiento especial de Admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE. Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 31 de enero de 2017, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del COPP. Y ASÍ SE DECIDE. Se mantiene la medida que tiene el acusado y se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 en su ordinal 3° que consiste en la presentación al Tribunal cada 15 días. Y ASÍ SE DECIDE. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez sea declarada definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo una vez firme la sentencia se ordena la remisión del arma incautada en el procedimiento al parque de Armas de la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Remítase a la Dirección de Antecedentes Penales la Sentencia definitivamente firme que se dicte en el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se le impone al acusado del contenido del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal referente al incumplimiento de las medidas impuestas, comprometiéndose el acusado a dar fiel cumplimiento a las medidas otorgadas por el tribunal. No se condena en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (gratuidad del servicio de administración de justicia), en estrecha relación con Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14-06-2004, expediente 1135, caso IRMA TERESA LARA. Y ASÍ SE DECIDE. Por cuanto cursa en el presente asunto informe y solicitud de la defensa para que se le realice Evaluación médico forense al acusado de autos, se ordena Oficiar a la Medicatura Forense de esta ciudad de Coro a los fines de de que se le realice una evaluación médica al acusado. Y ASÍ SE DECIDE. Firme el fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia y adminiculado con el artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio con competencia en esta materia. ASI SE DECIDE. Publíquese, registrase, notifíquese y Diarícese la presente decisión. CÚMPLASE.



JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA SECRETARIA
MARIA VALLES