REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de Agosto de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000118
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-008652

PONENTE: ABG. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ.

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Williams José Castro Freitez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos LEONARDO RAMON LOPEZ y LEIBER JOSE ROMERO LEAL; contra la sentencia dictada en fecha 23 de Febrero de 2012 y publicada en fecha 8 de Marzo de 2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° KP01-P-2011-008652, mediante el cual CONDENA a los ciudadanos LEONARDO RAMÓN LÓPEZ y LEIBER JOSE ROMERO LEAL, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, respectivamente, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicho recurso no fue contestado por las otras partes y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 16 de Mayo de 2012, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiéndole la ponencia al Juez No. 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el Abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión, siendo admitido el mismo en fecha 11 de Junio de 2012; fijándose la correspondiente audiencia oral y pública, la cual se efectuó en fecha 30 de Julio de 2012.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Defensor Privado, sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…Quien suscribe, WILLIAMS JOSÉ CASTRO FREITEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el nro. 59.848, titular de la Cédula de Identidad N° 9.563.748, domiciliado en la Torre Ejecutiva, Piso 5 Oficina 51, calle 26 entre carreras 16 y 17, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, actuando para este acto en mi condición de defensor de los sentenciados LEONARDO RAMÓN LÓPEZ Y LEIBER JOSÉ ROMERO LEAL, ampliamente identificados en autos, estando dentro del lapso legal a lo establecido en el articulo 453 del código orgánico procesal penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 452 ordinal 2 , paso a ejercer el recurso de apelación de sentencia definitiva en los siguientes términos:
CAPITULO I
PRIMERA DENUNCIA
CON FUNDAMENTO A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 2DO DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DENUNCIO LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR LA RECURRIDA EN FECHA 23 DE FEBRERO DEL 2012, POR INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 22 Y 364 NUMERAL 3ERO EIUSDEM REFERENTE A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Y A LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS (MAYUSCULA Y SUBRAYADO DE LA DEFENSA TÉCNICA RECURRENTE)
Honorables magistrados (as) de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del Estado Lara que han de conocer el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, considera la defensa técnica recurrente que el falto condenatorio INMOTIVADO E INFUNDADO proferido por la sentenciadora en fecha 23 de febrero de 2012 y publicado el 08 de marzo de 2012, JURÍDICAMENTE Y FORZOZAMENTE NO ESTUVO AJUSTADO A DERECHO al no cumplir cabalmente con los requisitos que debe contener toda sentencia (sea condenatoria o absolutoria), específicamente en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados contenido en el artículos 364 numeral 3ero del código orgánico procesal penal que dicho sea de paso ES DE ORDENPULICO y por otra parte en cuanto a te MOTIVACIÓN SE REFIERE , (sic) que es una norma de carácter constitucional como lo es el artículo 49 de cuya esencia se desprende que toda sentencia debe ser MOTIVADA, de manera que tos sentenciados, así como te defensa técnica, conociéramos tos motivos fundados en derecho por los cuales fueron condenados injustamente a cumplir la pena de diecisiete 17 años y seis 6 meses de prisión y mas las accesorias de ley por los delitos DE ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR sin tomar en cuenta la recurrida las respuestas contundentes que aportaron las dos víctimas durante el debate de nombres JOSÉ RICARDO RODRÍGUEZ ROJAS Y EDGAR ANTONIO RODRÍGUEZ MEDINA, quienes manifestaron durante el juicio a viva voz, sin amenaza, sin coacción, sin apremio, que las dos personas que estaban ahí refiriéndose a mis dos defendidos no fueron las personas que cometieron el robo en su establecimiento denominado "SUPER POWER C.A", que ellos no vieron ningún tipo de arma de fuego y que la computadora portátil propiedad de ellos no fue recuperada.
En este sentido, observa te defensa técnica recurrente que la sentenciadora en los hechos que fueron acreditados (según ella), vagamente y ambiguamente lo señaló en 15 líneas, narrando casi por completo el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores de la brigada motorizada de las fuerzas armadas policiales del Estado Lara a sabiendas que dichos funcionarios policiales o actuantes simplemente tuvieron conocimiento de la aprehensión de mis defendidos, MAS NO TUVIERON CONOCIMIENTO DEL ROBO AGRAVADO EN PERJUICIO DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL "SUPER POWER C.A" y lo más grave e insólito que hizo la recurrida en su fallo condenatorio es que no le dio ningún valor probatorio ni a favor ni en contra de mis defendidos, una nueva prueba que fue debidamente admitida por la sentenciadora en fecha 09 de Enero de 2012, para ser incorporada para su lectura de conformidad con el artículo 339 del código orgánico procesal penal como lo es el acta nro. 03 de fecha 07 de noviembre del 2011 cursante al folio 176. Ahora bien, dicha prueba documental fue debidamente incorporada para su lectura el 23 de enero de 2012 en presencia de las partes en la cual no se hizo ningún tipo de objeción.
En este sentido, te apertura del juicio oral y público se realizo el 03 de Agosto del 2011 en donde la sentenciadora admitió la acusación fiscal así como sus medios de pruebas ofrecidos por la fiscalía noven (sic) del ministerio publico por ser licito, necesario y pertinente por ser un procedimiento abreviado. Igualmente admitió las testimoniales de los funcionarios actuantes o aprehensores de la brigada motorizada del Estado Lara; los testimonios de las victimas Eduard Rodríguez y José Rodríguez; testimonios de los expertos Rafael Pernalete quien perito el arma de fuego aun cuando te representación fiscal no acuso a mis defendidos por el delito de porte ilícito de arma de fuego; la testimonial de la experta María Marín quien perito la computadora y la del experto Harrol Zambrano quien perito el vehículo. Como prueba documental ofrecida por la representación fiscal (09) fue admitida y valoradas la experticia de reconocimiento legal practicada al arma de fuego, la experticia a la computadora portátil y la experticia al vehículo que por cierto nunca se supo durante el debate a quien pertenecía dicho vehículo Ford Fiesta.
En este punto, referente a la apreciación de las pruebas establecidas en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar entre si los elementos probatorios existentes en tos autos, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, corresponde A LOS JUECES DE JUICIO, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción. Pues bien, esto no lo hizo te sentenciadora ya que en los presuntos fundamentos de hechos y de derecho no valoro, no aprecio, ni menos comparo ni adminículo ese medio de prueba como fue la prueba documental del acta nro. 03 de fecha 07 de Noviembre de 2011, para demostrar que presuntamente una de las victimas refiriéndose al ciudadano Eduard Rodríguez fue amenazado vía telefónica para que no compareciera en el juicio oral y público.
La falta de apreciación por parte de tos jueces de juicio de las pruebas que conste en el expediente produce EL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA, que contiene el artículo 509 del código de procedimiento civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa, y a te tutela judicial efectiva…Omisis…
Al respecto, el artículo 364 del código orgánico procesal penal establece como uno de los requisitos que deben contener toda sentencia es: “…3ro la determinación precisa y circunstancial de los hechos que el tribunal estime acreditado:…” Este requisito juntos con los otros señalados eiusdem, son de estricto orden publico pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia la nulidad de la sentencia.
Se denota entonces que, en el presente caso la juez de juicio nro. 05 de este circuito judicial penal no realizo su labor obligatoria de valorar todos los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal (09) en su libelo acusatorio tal como lo establece en su articulo 22 del código orgánico procesal penal, lo cual se hubiese realizado una hilvanacion lógica de todas y cada una de las pruebas controvertidas en el debate, concatenándolas entre sí, el resultado hubiese sido UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA tomando en cuenta los dichos realizados por las victimas en el debate
De los anteriormente expuesto se evidencia que efectivamente la sentenciadora infringió grotescamente los artículos 22 y 364 numeral 3ero del código orgánico procesal penal, amen que ni siquiera en los hechos que fueron acreditados, ni en los fundamentos de hechos y de derecho se digno a mencionar el referido artículo 22 eiusdem para apreciar las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
1. Que se declare CON LUGAR la presente DENUNCIA por estar ajustado a derecho.
2. Que se REVOQUE la sentencia condenatoria dictada por la recurrida.
3. Que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, con otro tribunal distinto a la recurrida, tal como lo establece el art. 457 del código orgánico procesal penal.
CAPITULO II
SEGUNDA DENUNCIA
CON FUNDAMENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 2, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA RECURRIDA EN FECHA 23 DE FEBRERO DE 2012, POR INFRACCION DE LOS ARTICULOS 173 (ENCABEZAMIENTO) Y 364 (NUMERAL 4) EIUSDEM, REFERENTE A QUE LAS DECISIONES DEL TRIBUNAL SERÁN EMITIDAS MEDIANTE SENTENCIA O AUTOS FUNDADOS, Y A LA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. (MAYÚSCULA Y SUBRAYADO DE LA DEFENSA TÉCNICA RECURRENTE).
Honorables magistrados (as) de la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, que han de conocer el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, comienza la recurrida en sus fundamentos de hecho y de derecho a transcribir la consagración legal de la definición del delito de robo agravado, consagrado en el artículo 458 del código penal. Luego prosigue a enumerar la presunta conducta objetiva que desplegaron mis defendidos "LEONARDO RAMÓN LÓPEZ Y LEIBER JOSÉ ROMERO LEAL, acompañados de una adolescente, (omissis). Luego de seguidas la sentenciadora transcribe íntegramente las testimoniales de los funcionarios actuantes de la brigada motorizada de las fuerzas armadas policiales del estado Lara. Luego las adminicula con las testimoniales de las victimas José Ricardo Rodríguez Rojas y Eduard Antonio Rodríguez Medina y por ultimo adminicula dichas testimoniales con las experticias de reconocimiento técnico y avaluó real de la computadora portátil, aun cuando una de las victimas de nombre José Ricardo Rodríguez Rojas manifestó en el juicio que la computadora no fue recuperada, con la experticia de reconocimiento técnico y diseño al arma de fuego que por cierto la representación fiscal (09) no acuso por el delito de porte ilícito de ama de fuego al co acusado Leiber Romero es decir, condenan a mis defendidos por el delito de robo agravado sin la Ford Fiesta de color verde, que por cierto nunca se demostró a quien pertenecía y por ultimo con te conducta subjetiva representada por te voluntad de tos acusados ingresando al toca "Súper Power, C.A".
En efecto, se evidencia que la sentencia condenatoria dictada por la recurrida se denota con claridad meridiana que oculto te verdad procesal o te verdadera finalidad del proceso por las vías jurídicas, pues solo suministro una versión caprichosa y temeraria de la misma en su fallo infundado e inmotivado. No entiende la defensa técnica recurrente de donde saca la recurrida ese argumento infundado tanto en los hechos que estimo acreditado, así como en los fundamentos de hecho y de derecho, que el co acusado Leiber José Romero Leal empuñó un arma de fuego y sometió al ciudadano Eduard Rodríguez manifestándoles que era un atraco, que se quedara quieto o si no le daba un tiro. Ahora bien, si nos vamos a la declaración de los ciudadanos Eduard Antonio Rodríguez Medina y José Ricardo Rodríguez Rojas durante su exposición en el debate, y en base al principio de la inmediación, ambas víctimas manifestaron todo lo contrario a lo que señala la recurrida en los hechos que estimo acreditados así como en sus fundamentos de hecho y de derecho en el sentido de que ambas victimas coincidieron de que ellos no vieron a los sujetos con armas de fuego y menos aun apuntándoles a la cabeza, que en el establecimiento estaban dos clientes, dos personas adultas y dos caballeros y que ellos no fueron amenazados, que no recuerdan las características de los sujetos, que ellos no estaban dentro del local y que se enteraron que la policía agarro a 3 personas por comentarios de la gente y si nos vamos a lo que señaló la victima José Ricardo Rodríguez Rojas que por cierto es un testigo referencial ya que no estaba dentro del local comercial sino que se encontraba a media cuadra cuando sucedió el hecho, manifestó por ante la sentenciadora que la computadora portátil de su negocio no fue recuperada, que él no vio arma de fuego y que Eduard le había dicho a el que no vio de fuego alguna, que no vio a las personas, que no recuerda las características de las personas ni el color de piel, que no recuerda las características de la mujer y que jamás habían sido amenazados.
Lo anteriormente expuesto se evidencia que el tribunal de juicio nro. 05 del circuito judicial penal del Estado Lara condeno a mis defendidos con el solo dicho de los funcionarios policiales adscritos a la brigada motorizada del estado Lara, no obstante, todo fueron contestes en sus deposiciones a preguntas de la defensa técnica que ellos no presenciaron el robo agravado en perjuicio del establecimiento "súper power, c ,a" sino que ellos tuvieron conocimiento simplemente de la aprehensión de mis defendidos, todo lo cual resulta insuficiente para inculpar o condenar a mis defendidos, pues el dicho de los funcionarios solo constituye un indicio de culpabilidad y no hace plena prueba.
…Omisis…
Se denota entonces que en el presente caso, la condena injusta y arbitraria que sufren mis dos defendidos no es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto en los hechos objeto de la acusación y posterior condena, con respecto a la participación y responsabilidad penal de los co sentenciados de autos, toda vez que referido tribunal de juicio nro. 05 del estado Lara se limito a condenar a ambos co acusados con el solo dicho de los funcionarios policiales, no obstante ello resulta insuficiente para destruir la presunción de inocencia de ambos ciudadanos lo cual no puede ser convalidado por esta honorable corte de apelaciones.
…Omisis…
Del articulo transcrito, la defensa técnica deduce que los requisitos intrínsecos de las sentencias, contemplados en dicha Norma Adjetiva Penal antes señalados, son de estrictos ORDEN PUBLICO, y que los errores IN PROCEDENDO de que adolezca toda sentencia, constituye un indicio de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en una violación del orden público.
Uno de tos requisitos formales de la sentencia, es el que prevé el mencionado artículo, esto es, el referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta para dictar la decisión y al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico, fundado en derecho y en las circunstancia de hecho comprobada en la causa.
…Omisis…
Los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en los Autos, tanto los que obran en contra como a favor del Imputado, para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.
Es al Juez de Juicio que le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de pruebas, confrontándolo entre sí, para así arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los Testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción de Testigo, a fin de otorgarte credibilidad y eficacia probatoria, según los principios de la Inmediación y Contradicción.
En virtud de los antes expuesto, la Sentenciadora incumplió así con el Requisito de exponer en forma clara y precisa los Fundamentos de Hecho y de Derecho por los cuales condenó a mis Defendidos por los Delitos de robo agravado y uso de adolescente para delinquir, este ultimo ni siquiera lo menciona la recurrida en su fundamento de hecho y de derecho, incurriendo en un victo de ORDEN PÚBLICO, como lo es la inmotivactón de la sentencia por infracción del Artículo 364 N° 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
QUE SE DECLARE CON LUGAR LA SEGUNDA DENUNCIA, QUE SE REVOQUE LA SENTENCÍA CONDENATORIA DICTADA POR LA RECURRIDA Y SE ORDENE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO ANTE UN JUEZ DE JUICIO DISTINTO DEL QUE LA PRONUNCIÓ. TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 457 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 08 de marzo de 2012, se extrae parcialmente lo siguiente:

“…SENTENCIA CONDENATORIA
En el transcurso del debate, la representante de la Fiscalia Noveno del Ministerio Público, Abogada Nohelia Hernández, acuso a los Ciudadanos LEONARDO RAMÓN LÓPEZ y LEIBER ROMERO LEAL, ya identificado, de ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la LOPNNA.

En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el Texto íntegro de la sentencia dictada en audiencia, en los siguientes términos:
En la audiencia oral y pública, se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y las probanzas, representadas por las testimoniales: de los funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara Distinguido Luís Ruiz, Agente José Silva, Agente Johanny Orduz, y Agente Eurisbel Márquez, quienes practicaron el procedimiento; testimonio de la víctima Edgar Rodríguez, y del ciudadano José Rodríguez; testimonio del experto Rafael Pernalete quien perito el arma de fuego; de la Experta María Marín quien peritó la computadora; del experto Harrol Zambrano quien perito el vehículo.
Como prueba documental fue admitida: Experticia de reconocimiento legal practicada al arma de fuego, a la computadora portátil y al vehículo.
La defensa, representada por la Abogada Rosangel Jiménez y el Abogado Williams Castro, por su parte, concretamente, rechazo la acusación.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS OBJETO DEL JUICIO:
El día 08 de Junio de 2011, siendo aproximadamente las 0430 minutos de la tarde, encontrándose la víctima en su lugar de trabajo ubicado en la carrera 17 con calle 53, en el local denominado “super Power CA”, se presentan los imputados Leonardo Ramón López y Leiber José Romero Leal, acompañados por una adolescente y simulando ser clientes en el referido comercio, preguntando por el valor de las computadoras, en ese momento el acusado Leiber José Romero Leal, desenfunda un arma de fuego diciendo a la víctima “este es un atraco que se quedara quieto o si no le iba a dar un tiro”, pasando hacia la parte de adentro del mostrador Leonardo Ramón López, quien sacó de allí una computadora portátil y se la paso a la adolescente que les hacia compañía, saliendo esta inmediatamente al vehículo que se encontraba estacionado en la parte de afuera, quedándose en el mismo, mientras que los acusados le pedían el dinero de la caja a la víctima; en ese momento funcionarios adscritos a la Unidad Motorizada del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Distinguido Luís Ruis, Agente José Silva, Agente Johanny Orduz y Agente Eurisbel Marques, fueron alertados por una persona que se encontraba fuera del lugar, logrando la aprehensión flagrante de los acusados a quienes se les incauto un arma de fuego y la computadora portátil robada.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, impuesto los acusados LEONARDO RAMÓN LÓPEZ y LEIBER ROMERO LEAL, de los derechos constitucionales y procesales que le asisten, especialmente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, manifestaron su voluntad de no declarar y de no hacer uso de las formulas alternas a la prosecución del proceso.
Aperturado el Juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron las testimoniales de:
Funcionario RAFAEL ALBERTO PERNALETTE GONZÁLEZ, C.I. Nº 17.050.233, expuso:
“Fue un reconocimiento a un arma de fuego, me suministraron un cargador y ocho balas, es un arma de tipo pistola, el arma esta en mal estado observándose que la aguja se traba, está dañada e imposibilita realizar los disparos, este cargador es del arma de fuego y ocho balas, no se realizaron disparos de prueba porque esta mala, si estuviera en buen estado pudiera ocasionar la muerte, fue suministrada por la brigada motorizada, luego de realizar los análisis, se regreso a los funcionarios que la llevaron, es mi firma, es el sello de la oficina y ratifico el contenido. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: El arma de una marca. Solo realice la experticia del arma. Con respecto a seriales utilice el material para calentar la superficie. No existe otro método para realizar los seriales. La experticia la realice solo. Si recibí cadena de custodia. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: El arma es de una marca fabricante. Eran ocho balas. Si el arma estuviera buena podría matar. Yo solo señaló si el arma esta buena o mala, y estaba mala no se puede efectuar disparos. En esas condiciones no causa muerte pero puede amedrentar. Por el art. 201 COPP se regresa la evidencia al organismo que colecto la evidencia. Tengo 10 años de servicio. Es todo..”
Funcionario: Ihoanny Hosmar Orduz Segura C.I. 17.572.840, expuso:
“...nos encontrábamos patrullando veníamos por la 17 con 53 y un ciudadano se nos acerca y dicen que le habían entrado unos cuidadnos en el local, y en eso salio un ciudadano en veloz carrera, nos acercamos cuando vamos llegando ya los muchachos había salido y estaban en un fiesta verde yo les di la voz de alto, mi compañero e hizo la inspección de persona el le incauto una pistola a uno de los ciudadanos le hicimos le inspección al vehiculo mientras nosotros teníamos la situación controlada y llamando l os testigos le leímos los derechos a los ciudadanos llamamos la mama de una menor, y de alli lo llevamos a la sede luego al medico de allí nos devolvimos a hacer el procedimiento policial, es todo. La Fiscal pregunta ya estas responde: la hora exactamente fue al a 4 y 30 de la tarde me encontraba con Ruiz Ruiz, Silva José y agente Márquez, el ciudadano trabaja en el negocio pero tiene su casa cerca lo cierto es que el nos hace seña que al negocio llego alguien sospechoso, nos bajamos, y alli fue que salen corriendo del local y se meten al vehiculo, todo fue cerca, eso de cuando nos dicen al sitio del hecho habían 40 metros había gente alborotada, había gente hasta tomando fotos, la gente quería hasta caerle a los muchachos, el vehiculó era un fiesta color verde, ese vehiculo como del local una casa y ahí estaba el vehiculó, no era una muy lejos se deja constancia, quien realizo la revisión fue el distinguido Ruiz, yo si lo observe al que conducía el vehículo gordito blanco, el que maneja se encuentra de suéter verde quien responde al nombre de Leonardo López era quien conducía y el de franela blanca estaba del lado del copiloto, y responde al nombre del ciudadano Leiber, el la victima manifestó que le habían robado su local, no recuerdo si dijo cuantas personas, mi compañero recupero una computadora, yo le lei los derechos y le realice la identificación plena, es todo. La defensa pregunta y a estas responde: yo tenia para ese entones tenia 3 años el dia no lo se solo fue 8 de junio, yo observe a unas personas saliendo del local, uno de ellos fue el que trabajaba en el local, uno estaba dentro siendo objeto del robo y otro que estaba dentro, eso estaba frente a una escuela yo no presencie el robo lo agarramos afuera, yo si los vi saliendo del local, de donde nos aviso la persona al local hay 40 metros, se deja constancia, no se si quien aviso es el dueño o empleado, el nos manifestó que entraron los sujetos, en la entrevista si se le realizo, a quienes se detuvo fue Leiver Leonardo y una muchacha no recuerdo los apellidos, esas personas estaban dentro del vehículo se deja constancia, en el momento de la inspección fue allí en ese momento, yo no le encontré el arma fue mi compañero Ruiz quien le encontró el arma se deja constancia, la revisión a la adolescente se la realiza una funcionario, el acta la realiza Ruiz, una cadena de custodia la del arma la hace Ruiz, la de la computadora y la del vehículo la hizo José Silva, se deja constancia, yo le leo los derechos a las 4 y 40 y realizamos el acta 5 y media no se a que hora se hacen los entrevistas el vehiculo se lo lleva el distinguido, Ruiz, ls detenidos no los llevamos en la moto, al ciudadano los identifica mi persona su vestimenta donde vive, la brigada el centralista de servicio es quien realiza la llamada para ver si tiene registro somos 4 motorizados, no llego patrulla unidades moto si llegan como apoyo, no recuerdo las características de quien avisa que estaban robando, es todo. La otra defensa los testigos son el que estaba dentro del local y el que nos avisa, no se la dirección de la persona y la identificación de la persona esta en el acta se deja constancia, 3 personas están dentro del vehículo, no existió persecución, cuándo llegamos ya estaban dentro del vehiculo, se deja constancia La juez pregunta el que estaba al mando es Ruiz el mas antiguo, la inspección del vehiculo José Silva, la corporal El distinguido Ruiz Ruiz a los dos ciudadanos a la muchacha la femenina y la inspección del vehiculo agente José Silva, Ruuiz Ruiz fue quien condujo el vehiculo, es todo...”
Funcionario: José Antonio Silva, C.I. 17.873.342, expuso:
“...el día 8 de junio nos encontrábamos patrullando en la 17 con 53 cuando un ciudadano nos dijo que en local donde reparan computadoras estaban robando llegamos rápido al sitio caundo legamos están los individuos saliendo dl local y se montan en un vehículo verde, de allí se les da la voz de alto se les incauto un arma de fuego, una computadora, en la parte trasera del vehiculo, después se realizo el llamado y procedimiento respectivo, es todo. El fiscal no tiene preguntas. La defensa pregunta y a estas responde: tengo dos años y medio de servicio para ese momento tenia dos años y un mes, si se dejo constancia de todo, nos desplazábamos en 4 unidades, no recuerdo si se dejo constancia de quien se llevo el vehiculó, no recuerdo que dia fue, los vimos saliendo cuando se estaban montando en el vehiculo, yo vi dos persona montándose en ese vehiculo, cuando se montaron no l9os detalle los detalle cuando se les realizo la revisión, solo vimos el vehículo con las puertas abiertas, no recuerdo el nombre solo se que era un señor piel blanco, alto, un poco mayor fue quien indico que presuntamente estaban robando, exactamente no se decir la distancia en metros, el local era un local de vidrio blanco donde se reparan computadoras, la inspección la realiza el distinguido Ruiz, quien encontró un arma, a una sola persona se le incauto el arma, yo preste seguridad luego realice inspección al vehículo incaute la computadora, yo realice la cadena de custodia del vehiculo y de la computadora se deja constancia, si habían personas cerca de ese sitio, si habían dos testigos un agraviado, y quien nos aviso, todas las personas que estaban alrededor vieron todo el procedimiento, yo vi al dueño del local en la brigada motorizada blanco mediano como de 25 o 30 años, yo no lo entreviste, fue el mas antiguo, el que lo realiza distinguido Ruiz Ruiz, si se verifican por el sistema escorpión la realizo el agente Orduz, la funcionaria le hizo la inspección a la adolescente, es todo...”
Funcionario: Luís José Ruiz Jiménez C.I. 15.446.215, expuso:
“...estábamos en labore de patrullaje nos hace se un ciudadano no s detenemos y sale corriéndolo un muchacho se monta en un vehiculo le damos la voz de alto yo le realizo la revisión corporal le encontré un arma de fuego y no le encontré ningún objeto de interés criminalistico otro de mis compañeros le encontró una computadora en el vehículo y andaba con nosotros una femenina que le realizo la revisión corporal la adolescente, es Es todo. La Fiscal pregunta ya estas responde: estoy adscrito a la unidad motorizada, 3eso fue como a las 4 y media de la tarde en la carrera 17 con calle 53, estábamos patrullando y recibimos el llamado del ciudadano estaba gritando ese ciudadano el manifestó que dentro de un local que estaba mas adelante estaban robando, nos dirigimos al local y vimos a uno de ellos que salio corriendo y se monto en un vehiculo ford fiesta verde se momento del laod del copiloto, el vehiculo estaba encendido y le dijimos que se bajaran ellos accedieron , y le realizamos la revisión corporal, para el momento del patrullaje el que dio la voz de alto fue el agente Ihoanny Orduz yo realice la revisión corporal y a uno flaco le encontré un arma de fuego flaco, moreno alto, era el que estaba del lado del copiloto era la misma persona que salio del local, la fiscasla Leiber Jose Romero Leal, lo señalo se deja constancia lo cargaba bn la pretina del pantalón era una pistola con sériales desvatados, dentro del vehículo se encontraba el conductor y en la parte de taras estaba un adolescente al conductor no le encontré nada, el agente Silva José realizo la revisión del vehiculo y en la parte de tras asiento trasero estaba una computadora portátil que según era del dueño del vehículo, se les indico el motivo de la detención, no recuerdo si fueron verificados a través del sistema, la victima indico que se habían metido en su local y que lo habían amenazando con arma de fuego y que le habían sustraído una computadora portátil, no recuerdo que dijo la victima del comportamiento de la femenina, todo fue cuestiones de minutos, yo me entreviste con la victima fuera del local, yo me encontraba a unos 5 o 10 metros del local, yo lo vi cuando se introdujo del vehiculo venia en la misma dirección de la tienda cuando les hizo el llamado el ciudadano se deja constancia, la victima manifestó que la computadora encontrada en el vehiculo era la que el tenia sobre el mostrador, se deja constancia, yo antes no lo había visto a el y señalo al ciudadano imputado y se deja constancia que el manifestó no haber tenido problema con el en ningún momento, es todo. La defensa pregunta y a estas responde: yo no presencie el robo de la computadora, yo tengo conocimiento de la aprehensión n o recuerdo en que día de la semana fue eso, yo me encontraba en una unidad moto, eran 4 motos, se deja constancia tengo 6 años y medio de servicio, ellos los otros son agentes creo que de 2 y 3 años, tenemos la sede en la calle 35 con calle 14, el hecho fue en la carrera 17 con calle 53, el acta policial la realizamos en conjunto cree que el la elaboro, no recuerdo muy bien, no recuerdo creo que el que me hizo seña fue un trabajador, yo no me entreviste con el dueño de l atienda no recuerdo con quien me entreviste se deja constancia de lo manifestado, no recuerdo el nombre de la persona que me hizo seña, el nos enseño que estaban robando no dijo cuantas personas, solo observe a una persona saliendo del local se deja constancia, no le vio la laptop en la mano se deja constancia, mis compañeros venían detrás de mi uno le dio la voz de alto, le realizamos la revisión de l vehiculo cuando le dimos la voz de alto fue que salio corriendo el otro, primero la seguridad de los funcionarios, le solicitamos que se bajaran del vehiculo y yo lo revise, les notificamos que le íbamos a realizar la revisión, la persona que cargaba el arma tenia una camisa y un blue jeans, no revise el arma al momento, yo me lleve el arma, la cadena de custodia la hizo José Silva, había 8 balas creo, yo me lleve manejando el vehiculo fiesta power la laptop iba dentro del vehículo, no recuerdo en que unidad se los llevaron, creo que se fueron en vehiculo particular a poner la denuncia los derechos se le impusieron alas 4 y media y el acta se levanta alas 5 se deja constancia, no recuerdo si era el dueño, nosotros lo llevamos al ambulatorio, creo que si se reviso si tenían registro, es todo...”
Funcionario: Eurisbel Elena Marquez Almao C.I. 16.995.449, expuso:
“...el 08 de junio nos encontramos en la 17 con 53 y un señor nos interfecto y nos dijo que estaban robando un local, venia saliendo un muchacho de local y corriendo hacia el vehículo y el distinguido Ruiz le realizo la revisión corporal le incauto un arma yo realice la inspección a una adolescente ellos andaban en un vehículo fiesta de color verde, es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: eso fue el 8 de junio al as 4 de la tarde andábamos 4 patrulleros cada uno en una moto, desde donde el señor nos aviso se podía ver el negocio, venia saliendo un muchacho de piel morena con una franela de rayas azul y abordo un vehículo si lo reconocería y señalo al ciudadano Leiber, quien iba saliendo del local y montándose al vehículo, se deja constancia, el gordito y señala al imputado de suéter verde que dice que era el ciudadano Leonardo López como el conductor del vehiculó, el distinguido Ruiz fue quien realizo la inspección corporal le incauto un arma de fuego, en la pretina del pantalón, no recuerdo si el vehículo estaba prendido, yo resguarde el sitio y revise a la chica estaba con un sweater fucsia, yo no hable con las víctima, solo lo que nos dijo el señor de que estaban robando, solo se que se incauto en el vehículo una computadora, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: SOLO SE QUE EL APELLIDO DE LA VICTIMA ES Rodríguez, el que andaba delante es Ruiz, el solo nos manifestó que la están robando, yo no le vía a esa persona morena ni objeto alguno laptop ni arma, yo al que vi saliendo fue el moreno, la distancia de donde nos avisan al negocio es como a 10 metros, el acta la realiza el distinguido Ruiz, el agente Silva realizo una cadena de custodia del vehículo y la computadora y el agente Ruiz la del arma, yo vi cuando le sacaron el arma de la pretina del pantalón, allí habían curiosos y allí hay entrevistas que fueron tomadas a dos personas, el vehículo se lo lleva el distinguido Ruiz, los que llegaron de apoyo se llevaron la moto, nos fuimos a hacia la brigada, se revisa el vehículo se le pregunta el nombre completo, yo no recuerdo la identificación plena de los detenidos, se deja constancia, no se quien se bajo primero, yo no recuerdo como era esa laptop, no recuerdo si el dueño llevo papeles, el agente Ruiz le lee sus derechos, todos en apoyo los llevamos al médico, no recuerdo quien lo chequeo, para ver si tenían antecedentes, no se si el arma funcionaba, es todo. EL TRIBUNAL PREGUNTAS, el señor dice en la entrevista que lo apunto el moreno y que le robaron una laptop Es todo...”
Ciudadano José Ricardo Rodríguez Rojas, C.I. Nro. 16.749.949, expuso:
“...no recuerdo la fecha exacta, en mi tienda estamos laborando, cuando llego venía pasando la policía y de golpe salieron gente del negocio y se formo Es todo” Una tienda en horas de la tarde en la calle, estaba buscando unas maletas, me encontraba en media cuadra, allí se formo mucha gente y cuando se forma la broma lógico que los vecinos se amontonaron en la calle, me dicen un vecino me dice que hay gente rara, es el mecánico del carro, Sore, me dijo que estuviera mosca que hay gente rara. Venían pasando los policías y yo les avise, yo no vi a la gente solamente avise a la policía, yo me encontraba a media cuadra, quien estaba era Eduar, llegaron los policías detuvieron a unas personas, yo estaba pendiente de las cosas mías, dos hombre y una muchacha, lo que no encontré en mi local fue una computadora, era una computadora portátil, la computadora era del negocio, Usted misma me llamo, no fue recuperada la computadora portátil, me puse muy nervioso, siempre hablo con Eduar es mi empleado, la Defensa Privada hace objeción sobre la pregunta, El Ministerio Publico pregunta, Eduar me dijo que había gente rara, y yo llame a la policía, llego estaba la gente adentro, salen me dice mi amigo que había gente rara, me puse bastante nervioso, no vimos armas, Eduar me dijo que no vio Arma, habían varias, mas lo que llegan del negocio, yo les reparo las computadoras, les cargo cartuchos, eran delgados, y cargaban gorras, no las vi persona, no recuerdo el color de piel, no recuerdo las características de la mujer, en mi local se amontonaron mucha gente, yo estaba pendiente de mi local, para que no se perdiera lo mío, mis abogados me informaron, Abg. Nestor y Anyelo, son amigos de la familia y yo los busque a ellos, para que me dieran apoyo. Yo estaba pendiente, estoy cansado, tengo que hacer mis libros contables, no recibí ninguna boleta de notificación para venir al Juicio, Es todo. A preguntas de la Defensa” Si me llegaron, dos citaciones y a Eduar, había una que no me citaron, siempre había sido suspendido, yo subía, jamás me han amenazado, era una maquina que uso yo para reparar otras. Es todo....”
Ciudadano Edgard Antonio Rodríguez Medina, C.I. Nro. 12.708.830, expuso:
“...Yo estaba en el establecimiento a eso de las 4:00PM allí sucede el atraco, no puedo decir como eran las personas, llego la policía. Es todo, a preguntas del Ministerio Publico responde” No le puedo decir, en eso momento cuando sucede el atraco se me olvida todo, llegaron varias personas en ese momento, he asistido a 4 citaciones, creo que esta es la 5ta., fue a buscar mi cedula en la Fiscalia del Ministerio, en ese momento no vi nada, mediante mis abogados, me dijeron que tenia que estar presente en el día de hoy a las 11:00AM, hasta diciembre 4 años 11 meses, cuando llegue me pidieron mi cédula dure hasta la 7:30PM, no declare, converse con usted, comente con usted que estaba molesto, dos veces en el 7mo piso y dos a tres veces aquí, vi que los funcionarios se llevaron 3 personas, dos caballeros y una dama, estaba visitando a su madre, si después del hecho, no comento nada, Yo estaba en el establecimiento, todo paso muy rápido, que se quedaran quieto, estaban dos clientes, dos personas adultas, dos caballeros, estaba la puerta cerrada, la abrí cuando llegaron los clientes, no fue amenazado, no recuerdo las características, estaba dentro del local, lo agarro afuera, no estaba dentro del local, Publico, me entere de que eran 3 por comentarios de la gente, si llevamos inventario, no falta nada, Es todo. A preguntas de la Defensa: responde” La Cedula de Identidad me la tenia un asistente de la Dra. No se decir, que tenían que hablar conmigo, no lo único fue que comente era mi molestia que había asistido a los juicios...”
Con la anuencia de las partes, se prescindió del testimonio de la Experto Maria Marín, y de los expertos Harrol Zambrano y Sargento Primero Hernández Villareal Francisco, en virtud de bastarse a sí mismo el peritaje practicado por cada uno, y ser específico su contenidos y conclusiones, por lo que la valoración de la actividad de los peritos será incorporada con la documental admitida, como se verá mas adelante. Así se establece.
Durante el Juicio Oral y Público fueron incorporadas las pruebas Documental de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:
Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño y Restauración de caracteres borrados en metal a un arma de fuego, realizada por el Experto RAFAEL PERNALETE, a un cargador y ocho balas, que le fue suministrada en planilla de registro de cadena de custodia, S/N-11, iniciada por el funcionario Distinguido Luis Ruiz, ads rito a la Unidad Motorizada las FAP-Lara; siendo que el arma de fuego es de uso individual portátil, corta, tipo pistola, calibre .32, marca Pietro Bereta, modelo 70, fabricado en Italia, presenta los seriales limados; el cargador para arma de fuego, tipo pistola, marca Pietro bereta, posee capacidad para albergar 8 balas, calibre .32, base elaborada en metal color negro. Practicada por el Experto Rafael Pernalete, numerada 9700-127-UBIC-0610-2011, fechada 10-06-2011.
Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionado, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y se le imparte todo el valor probatorio a sus conclusiones, esto es que con el arma de fuego se pueden ocasionar lesiones e incluso la muerte, que el arma se encuentra trabada, que aplicado el método de restauración de caracteres borrados en metal, resulto negativo.
Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real de fecha 09-06-2011, realizada por la Experta María Marín, adscrita al Área Técnica de la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un ordenador portátil de los comúnmente conocidos como “COMPUTADORA LAPTO”, elaborado en material sintético de color NEGRO marca COMPAC, serial CNF731GNLG, modelo PRESARIO F562LA, con su respectiva batería, en su parte inferior presenta una etiqueta adhesiva con inscripciones donde se lee: PRODUCT PRESARIO F entre otros, así mismo exhibe en su parte superior una etiqueta de color blanca con inscripciones donde se lee: YO APOYO A LOS DEPORTISTAS CON DISCAPACIDAD LOS OBSTACULOS SON PARA VENCERLOS. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. Valorada en 4.500 Bolívares.
Este Dictamen pericial, por bastarse a sí mismo, ya que contiene de manera clara y precisa, el motivo de su práctica, la descripción de la cosa objeto del mismo, esto es la “COMPUTADORA LAPTOP”, el estado en que se halla, es decir en “regular estado de uso y conservación”, y las conclusiones formuladas, esto es que fue justipreciado en la cantidad de 4.500,oo Bolívares; conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte, se aprecia tal experticia en todo su contenido, conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y se le imparte todo el valor probatorio a sus conclusiones, esto es que La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. Valorada en 4.500 Bolívares.
Experticia de Reconocimiento Técnico número CR-4-DSUR-LARA-SV-Nº 142-2011, fechada 13-06-2001 por los expertos Harrol Zambrano y Sargento Primero Hernández Villareal Francisco, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Seguridad Urbana, Sección Vehículos, a un vehículo tipo sedan, marca ford, color verde, modelo fiesta, s/motor 5-A231487, año 2005, placas AA8350E, que arroja como conclusiones que los seriales son originales.
Este Dictamen pericial, por bastarse a sí mismo, ya que contiene de manera clara y precisa, el motivo de su práctica, la descripción de la cosa objeto del mismo, esto es vehículo tipo sedan, marca ford, color verde, modelo fiesta, s/motor 5-A231487, año 2005, placas AA8350E, el estado en que se halla, es decir que no presenta solicitud alguna en el sistema, y las conclusiones formuladas, esto es que los seriales VIN, DASH, COMPACTO, MOTOR y las placas son originales; que no se encuentra solicitado; conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte, se aprecia tal experticia en todo su contenido, conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investidos como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y se le imparte todo el valor probatorio a sus conclusiones, esto es que los seriales y las placas son originales y no se encuentra solicitado.
Consulta en el sistema Juris, de acuerdo al artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, del procedimiento seguido a la adolescente, (cuya identidad se omite en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), quien resultara aprehendida junto a los dos acusados el día 08-06-2011; con la que se evidencia el uso de la adolescente para la comisión del hecho punible.
Concluida la Evacuación de Pruebas, las partes presentaron conclusiones, en primer término lo hizo el Ministerio Público, quien entre otros aspectos sostuvo que “considera esta representación fiscal que se ha demostrado fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados presentes en la sala, pues efectivamente el 08-06-2011 estos ciudadanos en compañía de una adolescente en un vehiculo ford fiesta verde, arribaron a un sitio en el que abordaron al propietario del mismo para despojarlo de sus bienes, siendo aprehendidos ambos ciudadanos puestos a la orden del Ministerio Público y posteriormente ante el Juez de Control el cual declaró con lugar la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, escuchamos la declaración de expertos y funcionarios actuantes adscritos a la Brigada Motorizada del Cuerpo de Policía los cuales fueron contestes al señalar a cada uno de ellos con la participación que individualmente tuvieron en los hechos, sin contradicciones algunas, igualmente escuchamos a los testigos evidentemente atemorizados señalaron que no recordaban lo ocurrido, ante lo cual el M.P ofreció como prueba nueva un acta en la que se evidencia que la victima estaba recibiendo llamadas amenazantes, de igual manera se evidencia que la adolescente acompañante se encuentra procesada por el Tribunal que le corresponde, aunado a ello los ciudadanos tenían en su posesión dentro del vehículo una computadora portátil la cual había sido despojada de una de las victimas el ciudadano Eduard, esta computadora se encontraba dentro del vehiculo del ciudadano Ramón López, en relación a ello consta experticia de la misma, e igual consta del inventario realizada a la empresa se desprende que hacia falta dicha computadora portátil, por lo que solicita a la Juez se aplique en la valoración de las pruebas la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, en este caso en el que las victimas fueron amenazadas en el que el delito es de tipo pluriofensivo, considera el Ministerio Público, que la declaración de los funcionarios es clara y conteste en relación al resto de pruebas por lo que solicita Sentencia Condenatoria en contra de los acusados identificados en el presente asunto por los delitos mencionados, igualmente se apliquen las accesorias de ley. Es todo.
Como conclusiones la Defensa entre otros alegatos estableció, que la defensa considera infundadas y débiles las conclusiones del M.P, ajenas y divorciadas a la realidad del debate, forzosamente el M.P perdió el presente juicio con los medios de prueba promovidos por la misma, medios de prueba insuficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de mis defendidos, es al M.P a quien le correspondía probar su pretensión en los delitos de robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, hubo dos audiencias muy importantes que se demostraron para verificar la inocencia de mis defendidos, como fue la deposición de los funcionarios que depusieron el 24-10-2011, los cuales no fueron contestes en sus deposiciones tal como lo ha manifestado el Ministerio Público, lo que si fueron contestes es que no tuvieron conocimiento de Robo en el establecimiento Power, el TSJ a manifestado que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente sino un simple indicio, con que? Se va a adminicular tales dichos, las victimas testigos fueron contestes al M.P y a la Defensa al señalar que no fueron amenazados, fueron puestas a su vista actas de entrevistas y no fueron reconocidas las mismas, existe una ley de Protección de Testigos que estaba al alcance del M.P para traerse a tales victimas a declarar en el presente juicio, efectivamente no consta una factura de compra de la laptop para que se pueda demostrar que la misma pertenecía a la persona ofendida por el delito (negocio denominado Power 2007), considera la defensa que no se demostró la culpabilidad de los acusados en los delitos de uso de adolescente, no constan las copias certificadas de los expedientes de la presunta adolescente, razón por la cual solicita la sentencia absolutoria y que cese la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, impuesto los acusados LEONARDO RAMÓN LÓPEZ y LEIBER ROMERO LEAL, de los derechos constitucionales y procesales que le asisten, especialmente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su voluntad de declarar; el acusado,
Ciudadano LEONARDO RAMON LOPEZ, adujo: yo soy inocente de todo esto, si quieren me siguen investigando, es todo”
Por su parte el acusado, ciudadano LEIBER JOSÉ ROMERO LEAL: “los policías se contradijeron todo y los agraviados no me reconocieron yo me declaro inocente, es todo”
DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS
En el debate probatorio se acreditó que el día 08 de Junio de 2011, siendo aproximadamente las 0430 minutos de la tarde, encontrándose la víctima en su lugar de trabajo ubicado en la carrera 17 con calle 53, en el local denominado “super Power CA”, se presentaron los acusados Leonardo Ramón López y Leiber José Romero Leal, acompañados por una adolescente y simulando ser clientes en el referido comercio, preguntando por el valor de las computadoras, en ese momento el acusado Leiber José Romero Leal, desenfunda un arma de fuego diciendo a la víctima “este es un atraco que se quedara quieto o si no le iba a dar un tiro”, pasando hacia la parte de adentro del mostrador Leonardo Ramón López, quien sacó de allí una computadora portátil y se la paso a la adolescente que les hacia compañía, saliendo esta inmediatamente al vehículo ford fiesta, color verde, placas AA835OE, que se encontraba estacionado en la parte de afuera, quedándose en el mismo, mientras que los acusados le pedían el dinero de la caja a la víctima; en ese momento funcionarios adscritos a la Unidad Motorizada del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Distinguido Luís Ruis, Agente José Silva, Agente Johanny Orduz y Agente Eurisbel Marques, fueron alertados por una persona que se encontraba fuera del lugar, logrando la aprehensión flagrante de los acusados a quienes se les incauto un arma de fuego y la computadora portátil despojada a la víctima de su área de dominio y disposición.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este hecho es subsumible en el tipo penal Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, descrito de la siguiente manera:
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada,… la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Tipificación que se realiza en razón de estar presentes todos sus elementos como son:
1) La conducta objetiva, que está representada por la acción de los ciudadanos LEONARDO RAMÓN LÓPEZ y LEIBER JOSE ROMERO LEAL, acompañados de una adolescente, ingresaron al local que era atendido por EDWAR RODRIGUEZ, a las 430 de la tarde, simulando ser clientes del local, mediante el uso de un arma de fuego que empuñaba el acusado LEIBER JOSE ROMERO LEAL, el acusado LEONARDO RAMON LOPEZ, tomo la computadora portátil de color negro marca Compaq modelo presario F500 serial CNF713NL6, se la paso a la adolescente quien salio del local y de inmediato abordo el vehículo fiesta color verde y esperaba a los dos acusados, que estos le requerían a la víctima dinero.
Este hecho se comprueba: Con el testimonio de los funcionarios actuantes: Funcionario: Ihoanny Hosmar Orduz Segura C.I. 17.572.840, expuso: “...nos encontrábamos patrullando veníamos por la 17 con 53 y un ciudadano se nos acerca y dicen que le habían entrado unos cuidadnos en el local, y en eso salio un ciudadano en veloz carrera, nos acercamos cuando vamos llegando ya los muchachos había salido y estaban en un fiesta verde yo les di la voz de alto, mi compañero e hizo la inspección de persona el le incauto una pistola a uno de los ciudadanos le hicimos le inspección al vehiculo mientras nosotros teníamos la situación controlada y llamando los testigos le leímos los derechos a los ciudadanos llamamos la mama de una menor, y de allí lo llevamos a la sede luego al médico de allí nos devolvimos a hacer el procedimiento policial, es todo. La Fiscal pregunta ya estas responde: la hora exactamente fue al a 4 y 30 de la tarde me encontraba con Ruiz Ruiz, Silva José y agente Márquez, el ciudadano trabaja en el negocio pero tiene su casa cerca lo cierto es que el nos hace seña que al negocio llego alguien sospechoso, nos bajamos, y allí fue que salen corriendo del local y se meten al vehículo, todo fue cerca, eso de cuando nos dicen al sitio del hecho habían 40 metros había gente alborotada, había gente hasta tomando fotos, la gente quería hasta caerle a los muchachos, el vehículo era un fiesta color verde, ese vehículo como del local una casa y ahí estaba el vehículo, no era una muy lejos se deja constancia, quien realizo la revisión fue el distinguido Ruiz, yo si lo observe al que conducía el vehículo gordito blanco, el que maneja se encuentra de suéter verde quien responde al nombre de Leonardo López era quien conducía y el de franela blanca estaba del lado del copiloto, y responde al nombre del ciudadano Leiber, el la víctima manifestó que le habían robado su local, no recuerdo si dijo cuantas personas, mi compañero recupero una computadora, yo le leí los derechos y le realice la identificación plena, es todo. La defensa pregunta y a estas responde: yo tenía para ese entones tenia 3 años el día no lo se solo fue 8 de junio, yo observe a unas personas saliendo del local, uno de ellos fue el que trabajaba en el local, uno estaba dentro siendo objeto del robo y otro que estaba dentro, eso estaba frente a una escuela yo no presencie el robo lo agarramos afuera, yo si los vi saliendo del local, de donde nos aviso la persona al local hay 40 metros, se deja constancia, no se si quien aviso es el dueño o empleado, el nos manifestó que entraron los sujetos, en la entrevista si se le realizo, a quienes se detuvo fue Leiber Leonardo y una muchacha no recuerdo los apellidos, esas personas estaban dentro del vehículo se deja constancia, en el momento de la inspección fue allí en ese momento, yo no le encontré el arma fue mi compañero Ruiz quien le encontró el arma se deja constancia, la revisión a la adolescente se la realiza una funcionario, el acta la realiza Ruiz, una cadena de custodia la del arma la hace Ruiz, la de la computadora y la del vehículo la hizo José Silva, se deja constancia, yo le leo los derechos a las 4 y 40 y realizamos el acta 5 y media no se a que hora se hacen los entrevistas el vehículo se lo lleva el distinguido, Ruiz, los detenidos no los llevamos en la moto, al ciudadano los identifica mi persona su vestimenta donde vive, la brigada el centralista de servicio es quien realiza la llamada para ver si tiene registro somos 4 motorizados, no llego patrulla unidades moto si llegan como apoyo, no recuerdo las características de quien avisa que estaban robando, es todo. La otra defensa los testigos son el que estaba dentro del local y el que nos avisa, no se la dirección de la persona y la identificación de la persona esta en el acta se deja constancia, 3 personas están dentro del vehículo, no existió persecución, cuándo llegamos ya estaban dentro del vehículo, se deja constancia La juez pregunta el que estaba al mando es Ruiz el mas antiguo, la inspección del vehiculo José Silva, la corporal El distinguido Ruiz Ruiz a los dos ciudadanos a la muchacha la femenina y la inspección del vehiculo agente José Silva, Ruuiz Ruiz fue quien condujo el vehiculo, es todo...”.
A este testimonio se adminicula el testimonio del funcionario Funcionario: José Antonio Silva, C.I. 17.873.342, expuso: “...el día 8 de junio nos encontrábamos patrullando en la 17 con 53 cuando un ciudadano nos dijo que en local donde reparan computadoras estaban robando llegamos rápido al sitio caundo legamos están los individuos saliendo del local y se montan en un vehículo verde, de allí se les da la voz de alto se les incauto un arma de fuego, una computadora, en la parte trasera del vehiculo, después se realizo el llamado y procedimiento respectivo, es todo. El fiscal no tiene preguntas. La defensa pregunta y a estas responde: tengo dos años y medio de servicio para ese momento tenia dos años y un mes, si se dejo constancia de todo, nos desplazábamos en 4 unidades, no recuerdo si se dejo constancia de quien se llevo el vehículo, no recuerdo que día fue, los vimos saliendo cuando se estaban montando en el vehículo, yo vi dos personas montándose en ese vehículo, cuando se montaron no los detalle los detalle cuando se les realizo la revisión, solo vimos el vehículo con las puertas abiertas, no recuerdo el nombre solo se que era un señor piel blanco, alto, un poco mayor fue quien indico que presuntamente estaban robando, exactamente no se decir la distancia en metros, el local era un local de vidrio blanco donde se reparan computadoras, la inspección la realiza el distinguido Ruiz, quien encontró un arma, a una sola persona se le incauto el arma, yo preste seguridad luego realice inspección al vehículo incaute la computadora, yo realice la cadena de custodia del vehículo y de la computadora se deja constancia, si habían personas cerca de ese sitio, si habían dos testigos un agraviado, y quien nos aviso, todas las personas que estaban alrededor vieron todo el procedimiento, yo vi al dueño del local en la brigada motorizada blanco mediano como de 25 o 30 años, yo no lo entreviste, fue el mas antiguo, el que lo realiza distinguido Ruiz Ruiz, si se verifican por el sistema escorpión la realizo el agente Orduz, la funcionaria le hizo la inspección a la adolescente, es todo...”
A este testimonio se adminicula el testimonio del funcionario: Funcionario: Luís José Ruiz Jiménez C.I. 15.446.215, expuso:
“Estábamos en labore de patrullaje nos hace se un ciudadano nos detenemos y sale corriéndolo un muchacho se monta en un vehículo le damos la voz de alto yo le realizo la revisión corporal le encontré un arma de fuego y no le encontré ningún objeto de interés criminalístico otro de mis compañeros le encontró una computadora en el vehículo y andaba con nosotros una femenina que le realizo la revisión corporal la adolescente, Es todo. La Fiscal pregunta y a estas responde: estoy adscrito a la unidad motorizada, eso fue como a las 4 y media de la tarde en la carrera 17 con calle 53, estábamos patrullando y recibimos el llamado del ciudadano estaba gritando ese ciudadano el manifestó que dentro de un local que estaba mas adelante estaban robando, nos dirigimos al local y vimos a uno de ellos que salio corriendo y se monto en un vehículo ford fiesta verde se momento del lado del copiloto, el vehículo estaba encendido y le dijimos que se bajaran ellos accedieron, y le realizamos la revisión corporal, para el momento del patrullaje el que dio la voz de alto fue el agente Ihoanny Orduz, yo realice la revisión corporal y a uno flaco le encontré un arma de fuego flaco, moreno alto, era el que estaba del lado del copiloto era la misma persona que salio del local, responde al nombre de Leiber José Romero Leal, lo señalo, como quien cargaba en la pretina del pantalón una pistola con sériales desvastados, dentro del vehículo se encontraba el conductor y en la parte de atrás estaba un adolescente al conductor no le encontré nada, el agente Silva José realizo la revisión del vehículo y en la parte de atrás asiento trasero estaba una computadora portátil que según era del dueño del vehículo, se les indico el motivo de la detención, no recuerdo si fueron verificados a través del sistema, la víctima indico que se habían metido en su local y que lo habían amenazando con arma de fuego y que le habían sustraído una computadora portátil, no recuerdo que dijo la víctima del comportamiento de la femenina, todo fue cuestiones de minutos, yo me entreviste con la víctima fuera del local, yo me encontraba a unos 5 o 10 metros del local, yo lo vi cuando se introdujo del vehículo venia en la misma dirección de la tienda cuando les hizo el llamado el ciudadano se deja constancia, la víctima manifestó que la computadora encontrada en el vehículo era la que el tenia sobre el mostrador, se deja constancia, yo antes no lo había visto a el y señalo al ciudadano imputado y se deja constancia que el manifestó no haber tenido problema con el en ningún momento, es todo. La defensa pregunta y a estas responde: yo no presencie el robo de la computadora, yo tengo conocimiento de la aprehensión no recuerdo en que día de la semana fue eso, yo me encontraba en una unidad moto, eran 4 motos, se deja constancia tengo 6 años y medio de servicio, ellos los otros son agentes creo que de 2 y 3 años, tenemos la sede en la calle 35 con calle 14, el hecho fue en la carrera 17 con calle 53, el acta policial la realizamos en conjunto cree que el la elaboro, no recuerdo muy bien, no recuerdo creo que el que me hizo seña fue un trabajador, yo no me entreviste con el dueño de la tienda no recuerdo con quien me entreviste, no recuerdo el nombre de la persona que me hizo seña, el nos enseño que estaban robando no dijo cuantas personas, solo observe a una persona saliendo del local se deja constancia, no le vio la laptop en la mano se deja constancia, mis compañeros venían detrás de mi uno le dio la voz de alto, le realizamos la revisión del vehículo cuando le dimos la voz de alto fue que salio corriendo el otro, primero la seguridad de los funcionarios, le solicitamos que se bajaran del vehículo y yo lo revise, les notificamos que le íbamos a realizar la revisión, la persona que cargaba el arma tenia una camisa y un blue jeans, no revise el arma al momento, yo me lleve el arma, la cadena de custodia la hizo José Silva, había 8 balas creo, yo me lleve manejando el vehículo fiesta power la lapto iba dentro del vehículo, no recuerdo en que unidad se los llevaron, creo que se fueron en vehículo particular a poner la denuncia los derechos se le impusieron a las 4 y media y el acta se levanta a las 5 se deja constancia, no recuerdo si era el dueño, nosotros lo llevamos al ambulatorio, creo que si se reviso si tenían registro, es todo.
A este testimonio se adminicula el testimonio de la funcionaria: Eurisbel Elena Márquez Almao C.I. 16.995.449, expuso: “el 08 de junio nos encontramos en la 17 con 53 y un señor nos intersecto y nos dijo que estaban robando un local, venia saliendo un muchacho de local y corriendo hacia el vehículo y el distinguido Ruiz le realizo la revisión corporal le incauto un arma yo realice la inspección a una adolescente ellos andaban en un vehículo fiesta de color verde, es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: eso fue el 8 de junio al as 4 de la tarde andábamos 4 patrulleros cada uno en una moto, desde donde el señor nos aviso se podía ver el negocio, venia saliendo un muchacho de piel morena con una franela de rayas azul y abordo un vehículo si lo reconocería y señalo al ciudadano LEIBER JOSE ROMERO LEAL, quien iba saliendo del local y montándose al vehículo, se deja constancia, el gordito y señala al imputado de suéter verde que dice que era el ciudadano LEONARDO LÓPEZ como el conductor del vehículo, el distinguido Ruiz fue quien realizo la inspección corporal le incauto un arma de fuego, en la pretina del pantalón a LEIBER JOSE ROMERO LEAL, no recuerdo si el vehículo estaba prendido, yo resguarde el sitio y revise a la chica estaba con un sweater fucsia, yo no hable con las víctima, solo lo que nos dijo el señor de que estaban robando, solo se que se incauto en el vehículo una computadora, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: SOLO SE QUE EL APELLIDO DE LA VICTIMA ES Rodríguez, el que andaba delante es Ruiz, el solo nos manifestó que la están robando, yo no le vía a esa persona morena ni objeto alguno laptop ni arma, yo al que vi saliendo fue el moreno, la distancia de donde nos avisan al negocio es como a 10 metros, el acta la realiza el distinguido Ruiz, el agente Silva realizo una cadena de custodia del vehículo y la computadora y el agente Ruiz la del arma, yo vi cuando le sacaron el arma de la pretina del pantalón, allí habían curiosos y allí hay entrevistas que fueron tomadas a dos personas, el vehículo se lo lleva el distinguido Ruiz, los que llegaron de apoyo se llevaron la moto, nos fuimos a hacia la brigada, se revisa el vehículo se le pregunta el nombre completo, yo no recuerdo la identificación plena de los detenidos, se deja constancia, no se quien se bajo primero, yo no recuerdo como era esa laptop, no recuerdo si el dueño llevo papeles, el agente Ruiz le lee sus derechos, todos en apoyo los llevamos al médico, no recuerdo quien lo chequeo, para ver si tenían antecedentes, no se si el arma funcionaba, es todo. EL TRIBUNAL PREGUNTAS, el señor víctima dice en la entrevista que lo apunto el moreno y que le robaron una laptop Es todo...”
A ello se adminicula el testimonio de Ciudadano José Ricardo Rodríguez Rojas, C.I. Nro. 16.749.949, quien estaba fuera del local y expuso: “...no recuerdo la fecha exacta, en mi tienda estamos laborando, cuando llego venía pasando la policía y de golpe salieron gente del negocio y se formo Es todo” Una tienda en horas de la tarde en la calle, estaba buscando unas maletas, me encontraba en media cuadra, allí se formo mucha gente y cuando se forma la broma lógico que los vecinos se amontonaron en la calle, me dicen un vecino me dice que hay gente rara, es el mecánico del carro, Sore, me dijo que estuviera mosca que hay gente rara. Venían pasando los policías y yo les avise, yo no vi a la gente solamente avise a la policía, yo me encontraba a media cuadra, quien estaba era Eduar, llegaron los policías detuvieron a unas personas, yo estaba pendiente de las cosas mías, dos hombre y una muchacha, lo que no encontré en mi local fue una computadora, era una computadora portátil, la computadora era del negocio, Usted misma me llamo, no fue recuperada la computadora portátil, me puse muy nervioso, siempre hablo con Eduar es mi empleado, la Defensa Privada hace objeción sobre la pregunta, El Ministerio Publico pregunta, Eduar me dijo que había gente rara, y yo llame a la policía, llego estaba la gente adentro, salen me dice mi amigo que había gente rara, me puse bastante nervioso, no vimos armas, Eduar me dijo que no vio Arma, habían varias, mas lo que llegan del negocio, yo les reparo las computadoras, les cargo cartuchos, eran delgados, y cargaban gorras, no las vi persona, no recuerdo el color de piel, no recuerdo las características de la mujer, en mi local se amontonaron mucha gente, yo estaba pendiente de mi local, para que no se perdiera lo mío, mis abogados me informaron, Abg. Nestor y Anyelo, son amigos de la familia y yo los busque a ellos, para que me dieran apoyo. Yo estaba pendiente, estoy cansado, tengo que hacer mis libros contables, no recibí ninguna boleta de notificación para venir al Juicio, Es todo. A preguntas de la Defensa” Si me llegaron, dos citaciones y a Eduar, había una que no me citaron, siempre había sido suspendido, yo subía, jamás me han amenazado, era una maquina que uso yo para reparar otras. Es todo....”
Al que se adminicula el testimonio del Ciudadano Edgard Antonio Rodríguez Medina, C.I. Nro. 12.708.830, quien estaba en el interior del local, expuso: “Yo estaba en el establecimiento a eso de las 4:00PM allí sucede el atraco, no puedo decir como eran las personas, llego la policía. Es todo, a preguntas del Ministerio Publico responde” No le puedo decir, en ese momento cuando sucede el atraco se me olvida todo, llegaron varias personas en ese momento, he asistido a 4 citaciones, creo que esta es la 5ta., fue a buscar mi cédula en la Fiscalia del Ministerio, en ese momento no vi nada, mediante mis abogados, me dijeron que tenia que estar presente en el día de hoy a las 11:00AM, hasta diciembre 4 años 11 meses, cuando llegue me pidieron mi cédula dure hasta la 7:30PM, no declare, converse con usted, comente con usted que estaba molesto, dos veces en el 7mo piso y dos a tres veces aquí, vi que los funcionarios se llevaron 3 personas, dos caballeros y una dama, estaba visitando a su madre, si después del hecho, no comento nada, Yo estaba en el establecimiento, todo paso muy rápido, que se quedaran quieto, estaban dos clientes, dos personas adultas, dos caballeros, estaba la puerta cerrada, la abrí cuando llegaron los clientes, no fue amenazado, no recuerdo las características, estaba dentro del local, lo agarro afuera, no estaba dentro del local, Publico, me entere de que eran 3 por comentarios de la gente, si llevamos inventario, no falta nada, Es todo. A preguntas de la Defensa: responde” La Cedula de Identidad me la tenia un asistente de la Dra. No se decir, que tenían que hablar conmigo, no lo único fue que comente era mi molestia que había asistido a los juicios...”
Estos testimonios se valoran como veraz, al explicar sin dudas, coincidiendo en las acciones que fue necesario emplear para vencer la astucia de los actores, de manera clara, precisa y concordante, que los ciudadanos enjuiciados, intervinieron como partícipes del hecho injusto cuando mediante un ataque a la libertad individual representado ese ataque por ser cometido por varias personas, los dos acusados y una que resultara adolescente, una manifiestamente armada, valga decir, el ciudadano acusado LEIBER JOSE ROMERO LEAL, despojaron a la víctima quien se encontraba en el interior del local, el ciudadano Edgard Antonio Rodríguez Medina, de la computadora portátil de color negro marca Compaq Presario F500, serial CNF713NL6.
Estas declaraciones coinciden con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real de fecha 09-06-2011, realizada por la Experta María Marín, adscrita al Área Técnica de la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un ordenador portátil de los comúnmente conocidos como “COMPUTADORA LAPTO”, elaborado en material sintético de color NEGRO marca COMPAC, serial CNF731GNLG, modelo PRESARIO F562LA, con su respectiva batería, en su parte inferior presenta una etiqueta adhesiva con inscripciones donde se lee: PRODUCT PRESARIO F entre otros, así mismo exhibe en su parte superior una etiqueta de color blanca con inscripciones donde se lee: YO APOYO A LOS DEPORTISTAS CON DISCAPACIDAD LOS OBSTACULOS SON PARA VENCERLOS. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. Valorada en 4.500 Bolívares, que fuere recuperada;
Esta actuación la valora quien juzga como verdadera por ser actuación de experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que no presenta algún tipo de interés, sino que su actuación se ciñe a lo material de sus exámenes profesionales y prueba la existencia del bien objeto material del delito, como es la computadora portátil color negro marca Compaq modelo Presario F500, despojado a la víctima.
Siendo este documento contentivo del peritaje expresado por experto, se le imparte todo el valor probatorio que de el emana y hace plena prueba de la existencia del bien material sobre el que recayó la acción delictual. Así se establece
A los hechos anteriores, se adminicula a la existencia sin lugar a dudas del arma que portaba el ciudadano acusado LEIBER JOSE ROMERO LEAL, con la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño y Restauración de caracteres borrados en metal a un arma de fuego, un cargador y ocho balas, que le fue suministrada en planilla de registro de cadena de custodia, S/N-11, iniciada por el funcionario Distinguido Luís Ruiz, adscrito a la Unidad Motorizada las FAP-Lara; siendo que el arma de fuego es de uso individual portátil, corta, tipo pistola, calibre .32, marca Pietro Bereta, modelo 70, fabricado en Italia, presenta los seriales limados; el cargador para arma de fuego, tipo pistola, marca Pietro bereta, posee capacidad para albergar 8 balas, calibre .32, base elaborada en metal color negro. Practicada por el Experto Rafael Pernalete, numerada 9700-127-UBIC-0610-2011, fechada 10-06-2011; el que a su vez fue corroborado por el experto supra mencionado, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y se le imparte todo el valor probatorio a sus conclusiones, esto es que con el arma de fuego se pueden ocasionar lesiones e incluso la muerte, que el arma se encuentra trabada, que aplicado el método de restauración de caracteres borrados en metal, resulto negativo.
Estas declaraciones igualmente se valoran como ciertas, ya que describen la causa y la forma de la aprehensión de los acusados junto a quien resultara adolescente, es decir, que venían saliendo del local luego de apoderarse de la computadora portátil que fue sacada del local por la adolescente quien aguardaba a sus pares en el vehiculo ford fiesta verde, ya que estos sometían mediante el arma de fuego que tenia el morenito, quien quedo identificado como LEIBER JOSE ROMERO LEAL, y se introdujo en el vehículo para esperar a los dos acusados, quienes aguardaron para conminar a la víctima a que les entregara el dinero e iban saliendo y efectivamente abordaron el vehículo ford fiesta color verde, cuya existencia se acredito con la Experticia de Reconocimiento Técnico número CR-4-DSUR-LARA-SV-Nº 142-2011, fechada 13-06-2001 por los expertos Harrol Zambrano y Sargento Primero Hernández Villareal Francisco, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Seguridad Urbana, Sección Vehículos, a un vehículo tipo sedan, marca ford, color verde, modelo fiesta, s/motor 5-A231487, año 2005, placas AA8350E, que arroja como conclusiones que los seriales son originales; dicho dictamen pericial, por bastarse a sí mismo, ya que contiene de manera clara y precisa, el motivo de su práctica, la descripción de la cosa objeto del mismo, esto es vehículo tipo sedan, marca ford, color verde, modelo fiesta, s/motor 5-A231487, año 2005, placas AA8350E, el estado en que se halla, es decir que no presenta solicitud alguna en el sistema, y las conclusiones formuladas, esto es que los seriales VIN, DASH, COMPACTO, MOTOR y las placas son originales; que no se encuentra solicitado; conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte, se aprecia tal experticia en todo su contenido, conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investidos como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y se le imparte todo el valor probatorio a sus conclusiones, esto es que los seriales y las placas son originales y no se encuentra solicitado.
2) La Conducta subjetiva: representada por la voluntad de los ciudadanos acusados LEONARDO RAMÓN LÓPEZ y LEIBER JOSE ROMERO LEAL, acompañados de una adolescente, fueron ingresados al local, simulando ser clientes, empuñando un arma de fuego el acusado LEIBER JOSE ROMERO LEAL y así despojar a la víctima ciudadano Edgard Antonio Rodríguez Medina, de la computadora portátil de color negro marca Compaq, modelo presario F500, que se encontraba en su área de dominio y disposición en razón a su actividad laboral en el local, siendo varias personas y una estaba armada, atacando el bien jurídico la propiedad, protegido con el tipo penal Robo Agravado.
Esta conducta no tiene un sustrato material, por encontrarse en el interior del sujeto; por lo que se infiere de sus acciones. En el caso de examen, se toma de los siguientes elementos: a) Dirigirse al interior del local relacionado con computadores, donde podrían fácilmente conseguir su objetivo de objetos fungibles con cierto valor monetario y dinero; b) Intervenir conjuntamente tres personas en el hecho, mediante un arma de fuego, lo que impedía a la víctima frenar el hecho; c) Emprender la huída y ser detenidos a bordo del vehículo ford fiesta verde, donde se encontraba la adolescente en poder de la computadora que hacía instantes sustrajeron.
Todos estos elementos se comprueban con las declaraciones de los funcionarios actuantes adscritos a la Unidad Motorizada del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Distinguido Luís Ruis, Agente José Silva, Agente Johanny Orduz y Agente Eurisbel Marques, el Experto RAFAEL PERNALETE, y la documental por el ratificada en el debate; así como de las documentales incorporadas Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real de fecha 09-06-2011, realizada por la Experta María Marín, y la Experticia de Reconocimiento Técnico número CR-4-DSUR-LARA-SV-Nº 142-2011, fechada 13-06-2001 por los expertos Harrol Zambrano y Sargento Primero Hernández Villareal Francisco; a la que se adminicula la declaración de los ciudadanos Edgard Antonio Rodríguez Medina y José Ricardo Rodríguez Rojas, las cuales fueron transcritas y valoradas supra.
Así que, demostrado el tipo Penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, del cual se acusa a los ciudadanos LEONARDO RAMÓN LÓPEZ y LEIBER JOSE ROMERO LEAL, debe analizarse si concurre la culpabilidad (imputación personal) de ellos.
Como bien se sabe, la imputación personal de un hecho penal injusto, viene dado por el análisis de la lesión del bien jurídico protegido por la norma, independientemente de la relación con la conducta; y la atribución de dicha lesión a una conducta que ha infringido la norma de determinación.
En el caso de autos, el bien jurídico protegido es la propiedad y la lesión a la integridad de la víctima, y que estaban garantizados por el artículo 458 del Código Penal. Que al ser lesionado el primero mediante el despojo del computador portátil de color negro marca Compaq, objeto material del delito y ponerse en peligro concreto la integridad física de la víctima, al ser amenazada por dos personas una de las cuales estaba manifiestamente armada, ocurrió la lesión del bien jurídico propiedad y se puso en peligro concreto la integridad física y la libertad individual de la víctima; por lo que merece la consecuencia impuesta en la norma penal creada para su protección a título de imputación objetiva.
3) El objeto jurídico: representado por el bien jurídico atacado por los acusados ciudadanos LEONARDO RAMÓN LÓPEZ y LEIBER JOSE ROMERO LEAL, acompañados de una adolescente, como es la propiedad e integridad, garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 55, y protegido por el tipo penal Robo Agravado, establecido en el artículo 458 del Código Penal.
4) El objeto material, está representado por la computadora portátil de color negro marca Compaq, modelo presario F500, serial CNF713NL6, como el que le fue despojado en el injusto penal por los acusados junto a una adolescente, sobre el que se materializó el ataque a los bienes jurídico ya mencionados, protegidos por el ordenamiento jurídico venezolano.
5) El sujeto activo: Está representado por los ciudadanos acusados ciudadanos LEONARDO RAMÓN LÓPEZ y LEIBER JOSE ROMERO LEAL, acompañados de una adolescente, cuya autoría se desprende de las declaraciones de los funcionarios del procedimiento, cuya actuación se motorizó de inmediato, por el aviso que recibieran respecto al injusto penal que se cometía en el interior del local ubicado en la carrera 17 con calle 53 de esta ciudad denominado “Super Power 2007 C.A, referido a que se encontraban dos sujetos en el interior apuntando con un arma de fuego a uno de los trabajadores, resultado ser al ciudadano Edgard Antonio Rodríguez Medina; y siendo aquéllos detenidos de inmediato por la efectiva y rápida actuación de los funcionarios policiales, lo cual es referido en conjunto por las declaraciones de los funcionarios, al que se adminicula el testimonio del ciudadano José Ricardo Rodríguez Rojas, quien dio el aviso a los funcionarios; por ello acuden y son aprehendidos en el vehículo ford fiesta color verde, donde además incautaron el arma de fuego y la computadora portátil; y son los mismos acusados traídos al juicio quedando plenamente identificados por los funcionarios actuantes, que en nada se contradijeron, en una relación de continuidad desde la aprehensión hasta el juzgamiento.
6) El sujeto pasivo: El ciudadano víctima Edgard Antonio Rodríguez Medina, quien tiene derecho a ser protegido frente a situaciones que constituyan lesión a sus bienes.
Por otro lado, los ciudadanos acusados, infringieron la norma de determinación que les imponía la obligación de respetar los bienes jurídicos protegidos, sin que existiera algún elemento que les impidiera la recepción del mensaje prohibitivo de la norma, es decir, ser motivados por la norma penal, ni alguna causa de excusa de la culpabilidad, por tanto su responsabilidad penal debe ser declarada, y así se decide.
De esta manera, quedó configurado el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la autoría y participación de los acusados; por lo que se les declara CULPABLES y PENALMENTE RESPONSABLES a los ciudadanos LEONARDO RAMÓN LÓPEZ y LEIBER JOSE ROMERO LEAL; y así se decide.
Respecto al no reconocimiento expreso que realizaran las víctimas en la sala, lo cual explico, ocurrió debido al estado emocional que se encontraba, sin embargo, frente al cúmulo probatorio que se ha analizado, el mismo por si solo es insuficiente, al adminicularse de la forma indicada supra con los demás elementos, por medio de los cuales, suficientemente se te ha desvirtuado la presunción de inocencia y por ende ha de aplicarse la pena prevista para el artículo 458 del Código Penal y la agravante del artículo 264 de la LOPNNA, en virtud de acreditarse que fueron los ciudadanos LEONARDO RAMÓN LÓPEZ y LEIBER JOSE ROMERO LEAL, quienes determinaron la comisión del hecho, mediante el desarrollo de la conducta desplegada, en la forma descrita arriba. Asi se establece.
PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena principal de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena es de trece (13) años y seis (6) meses, mas la agravante del artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , se le suma un tercio, esto es, cuatro (04) años y cuatro (04) meses, que en definitiva suman una pena a imponer de diecisiete (17) años y seis (06) meses, que el tribunal impone, mas las accesorias de Ley. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos LEONARDO RAMÓN LÓPEZ cédula de identidad 16385643 y LEIBER JOSE ROMERO LEAL cédula de identidad 16840655; supra identificados, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de Ley, por haberles encontrado culpables y penalmente responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, respectivamente, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano Edgard Antonio Rodríguez Medina.
Líbrese boleta de ENCARCELACION, al Centro de la Región Centro Occidental, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine las condiciones y sitio de reclusión definitivo donde habrá de cumplirse la condena impuesta.
A tenor de lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, Remítase, la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución.
El texto íntegro de la sentencia ha sido publicado dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal, por lo que las partes se encuentran a derecho.
Líbrese notificación a la víctima, a fin notificarle de la sentencia condenatoria emitida por este Tribunal, de conformidad con el artículo 120.7 del Texto Adjetivo Penal.
Por cuanto los penados se encuentran detenidos, se ordena su traslado, de inmediato, a los fines imponerles de la publicación del texto íntegro de la sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201º de Independencia y 152º de Federación.…”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y en tal sentido observa:

El recurrente, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta de motivación en la sentencia recurrida, por infracción de los artículos 22 y 364 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal referentes a la apreciación de las pruebas y a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, máxime cuando no valoro, aprecio, comparo ni adminículo la prueba documental del acta Nº 03 de fecha 07 de Noviembre de 2011, no realizando la juez de la recurrida su labor obligatoria de valorar todos los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal (09) en su libelo acusatorio tal como lo establece en su artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que la sentenciadora infringió grotescamente los artículos 22 y 364 numeral 3ro del Código orgánico procesal Penal, amen que ni siquiera en los hechos que fueron acreditados, ni en los fundamentos de hechos y de derecho se digno a mencionar el referido articulo 22 ejusdem para apreciar las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, Solicitando se revoque la Sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.


Ahora bien, esta alzada considera necesario dar una definición sobre la motivación de una sentencia; que no es otra cosa que un conjunto organizado de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión, debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, que justifiquen el dispositivo del fallo, garantizando a la defensa y a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y a controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.

Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias; y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, donde se establece:

“…En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, en sentencia No. 580 del 20 de noviembre de 2009, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 198, del 12 de mayo de 2009, precisó:
... Así lo manifestó recientemente esta Sala en la Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009, en los términos siguientes: ...omissis...
‘Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario’. ...omissis...
En tal sentido el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)…”.


De acuerdo a los criterios jurisprudenciales señalados, es importante señalar que Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Por lo que, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar la denuncia interpuesta, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Señala el recurrente como primera denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, por considerar que la Juez de Juicio Nº 05 no realizo su labor obligatoria de valorar todos los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal (09) en su libelo acusatorio, tal como lo establece en su artículo 22 el Código Orgánico procesal Penal, en los siguientes términos:

“…PRIMERA DENUNCIA
CON FUNDAMENTO A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 2DO DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DENUNCIO LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR LA RECURRIDA EN FECHA 23 DE FEBRERO DEL 2012, POR INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 22 Y 364 NUMERAL 3ERO EIUSDEM REFERENTE A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Y A LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS (MAYUSCULA Y SUBRAYADO DE LA DEFENSA TÉCNICA RECURRENTE)
Honorables magistrados (as) de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del Estado Lara que han de conocer el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, considera la defensa técnica recurrente que el falto condenatorio INMOTIVADO E INFUNDADO proferido por la sentenciadora en fecha 23 de febrero de 2012 y publicado el 08 de marzo de 2012, JURÍDICAMENTE Y FORZOZAMENTE NO ESTUVO AJUSTADO A DERECHO al no cumplir cabalmente con los requisitos que debe contener toda sentencia (sea condenatoria o absolutoria), específicamente en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados contenido en el artículos 364 numeral 3ero del código orgánico procesal penal que dicho sea de paso ES DE ORDENPULICO y por otra parte en cuanto a te MOTIVACIÓN SE REFIERE , (sic) que es una norma de carácter constitucional como lo es el artículo 49 de cuya esencia se desprende que toda sentencia debe ser MOTIVADA, de manera que tos sentenciados, así como te defensa técnica, conociéramos tos motivos fundados en derecho por los cuales fueron condenados injustamente a cumplir la pena de diecisiete 17 años y seis 6 meses de prisión y mas las accesorias de ley por los delitos DE ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR sin tomar en cuenta la recurrida las respuestas contundentes que aportaron las dos víctimas durante el debate de nombres JOSÉ RICARDO RODRÍGUEZ ROJAS Y EDGAR ANTONIO RODRÍGUEZ MEDINA, quienes manifestaron durante el juicio a viva voz, sin amenaza, sin coacción, sin apremio, que las dos personas que estaban ahí refiriéndose a mis dos defendidos no fueron las personas que cometieron el robo en su establecimiento denominado "SUPER POWER C.A", que ellos no vieron ningún tipo de arma de fuego y que la computadora portátil propiedad de ellos no fue recuperada.
En este sentido, observa te defensa técnica recurrente que la sentenciadora en los hechos que fueron acreditados (según ella), vagamente y ambiguamente lo señaló en 15 líneas, narrando casi por completo el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores de la brigada motorizada de las fuerzas armadas policiales del Estado Lara a sabiendas que dichos funcionarios policiales o actuantes simplemente tuvieron conocimiento de la aprehensión de mis defendidos, MAS NO TUVIERON CONOCIMIENTO DEL ROBO AGRAVADO EN PERJUICIO DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL "SUPER POWER C.A" y lo más grave e insólito que hizo la recurrida en su fallo condenatorio es que no le dio ningún valor probatorio ni a favor ni en contra de mis defendidos, una nueva prueba que fue debidamente admitida por la sentenciadora en fecha 09 de Enero de 2012, para ser incorporada para su lectura de conformidad con el artículo 339 del código orgánico procesal penal como lo es el acta nro. 03 de fecha 07 de noviembre del 2011 cursante al folio 176. Ahora bien, dicha prueba documental fue debidamente incorporada para su lectura el 23 de enero de 2012 en presencia de las partes en la cual no se hizo ningún tipo de objeción.
Artículo 22 de la norma adjetiva penal, es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar entre si los elementos probatorios existentes en tos autos, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, corresponde A LOS JUECES DE JUICIO, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción. Pues bien, esto no lo hizo te sentenciadora ya que en los presuntos fundamentos de hechos y de derecho no valoro, no aprecio, ni menos comparo ni adminículo ese medio de prueba como fue la prueba documental del acta nro. 03 de fecha 07 de Noviembre de 2011, para demostrar que presuntamente una de las victimas refiriéndose al ciudadano Eduard Rodríguez fue amenazado vía telefónica para que no compareciera en el juicio oral y público.
La falta de apreciación por parte de tos jueces de juicio de las pruebas que conste en el expediente produce EL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA, que contiene el artículo 509 del código de procedimiento civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa, y a te tutela judicial efectiva…Omisis…
Al respecto, el artículo 364 del código orgánico procesal penal establece como uno de los requisitos que deben contener toda sentencia es: “…3ro la determinación precisa y circunstancial de los hechos que el tribunal estime acreditado:…” Este requisito juntos con los otros señalados eiusdem, son de estricto orden publico pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia la nulidad de la sentencia.
Se denota entonces que, en el presente caso la juez de juicio nro. 05 de este circuito judicial penal no realizo su labor obligatoria de valorar todos los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal (09) en su libelo acusatorio tal como lo establece en su articulo 22 del código orgánico procesal penal, lo cual se hubiese realizado una hilvanacion lógica de todas y cada una de las pruebas controvertidas en el debate, concatenándolas entre sí, el resultado hubiese sido UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA tomando en cuenta los dichos realizados por las victimas en el debate
De los anteriormente expuesto se evidencia que efectivamente la sentenciadora infringió grotescamente los artículos 22 y 364 numeral 3ero del código orgánico procesal penal, amen que ni siquiera en los hechos que fueron acreditados, ni en los fundamentos de hechos y de derecho se digno a mencionar el referido artículo 22 eiusdem para apreciar las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
4. Que se declare CON LUGAR la presente DENUNCIA por estar ajustado a derecho.
5. Que se REVOQUE la sentencia condenatoria dictada por la recurrida.
6. Que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, con otro tribunal distinto a la recurrida, tal como lo establece el art. 457 del código orgánico procesal penal.

En derecho penal, o en concreto en un juicio, donde el propósito es el castigo a quien comete un delito, todos los actos deben ser legales y lícitos, de tal manera que el resultado del juicio sea la condena del culpable y la absolución del inocente. Ya sea para condenar o para absolver a alguien, deben practicarse muchos actos que al ser aceptados por el Tribunal y evacuados en el contradictorio, toman el valor de prueba, los cuales deben ser realizados bajo la luz de la ley y la justicia, es decir, legales y legítimos.

Respecto a esta primera denuncia, la Sala observa que no le asiste la razón a la recurrente en su afirmación de que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se constata que en la misma se cumplieron con tales requisitos, en donde la Jueza a quo expuso de manera precisa los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión y la explicación lógica y detallada de la valoración de las pruebas incorporadas al debate, lo que se verifica en los siguientes párrafos de la recurrida:

En primer lugar, se realizo la apreciación y valoración de todas las pruebas que fueron ofrecidas por la representación fiscal en su escrito acusatorio, así como las pruebas documentales que fueron incorporadas al Juicio Oral y Publico conforme al articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo del testimonio de la experta Maria Marín, y del experto Harrol Zambrano, así como la del sargento primero Hernández Villarroel Francisco, lo cual se hizo con la anuencia de las partes, en donde valora las mismas de la siguiente manera:


“…Estos testimonios se valoran como veraz, al explicar sin dudas, coincidiendo en las acciones que fue necesario emplear para vencer la astucia de los actores, de manera clara, precisa y concordante, que los ciudadanos enjuiciados, intervinieron como partícipes del hecho injusto cuando mediante un ataque a la libertad individual representado ese ataque por ser cometido por varias personas, los dos acusados y una que resultara adolescente, una manifiestamente armada, valga decir, el ciudadano acusado LEIBER JOSE ROMERO LEAL, despojaron a la víctima quien se encontraba en el interior del local, el ciudadano Edgard Antonio Rodríguez Medina, de la computadora portátil de color negro marca Compaq Presario F500, serial CNF713NL6.
Estas declaraciones coinciden con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real de fecha 09-06-2011, realizada por la Experta María Marín, adscrita al Área Técnica de la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un ordenador portátil de los comúnmente conocidos como “COMPUTADORA LAPTO”, elaborado en material sintético de color NEGRO marca COMPAC, serial CNF731GNLG, modelo PRESARIO F562LA, con su respectiva batería, en su parte inferior presenta una etiqueta adhesiva con inscripciones donde se lee: PRODUCT PRESARIO F entre otros, así mismo exhibe en su parte superior una etiqueta de color blanca con inscripciones donde se lee: YO APOYO A LOS DEPORTISTAS CON DISCAPACIDAD LOS OBSTACULOS SON PARA VENCERLOS. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. Valorada en 4.500 Bolívares, que fuere recuperada;
Esta actuación la valora quien juzga como verdadera por ser actuación de experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que no presenta algún tipo de interés, sino que su actuación se ciñe a lo material de sus exámenes profesionales y prueba la existencia del bien objeto material del delito, como es la computadora portátil color negro marca Compaq modelo Presario F500, despojado a la víctima.
Siendo este documento contentivo del peritaje expresado por experto, se le imparte todo el valor probatorio que de el emana y hace plena prueba de la existencia del bien material sobre el que recayó la acción delictual. Así se establece
A los hechos anteriores, se adminicula a la existencia sin lugar a dudas del arma que portaba el ciudadano acusado LEIBER JOSE ROMERO LEAL, con la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño y Restauración de caracteres borrados en metal a un arma de fuego, un cargador y ocho balas, que le fue suministrada en planilla de registro de cadena de custodia, S/N-11, iniciada por el funcionario Distinguido Luís Ruiz, adscrito a la Unidad Motorizada las FAP-Lara; siendo que el arma de fuego es de uso individual portátil, corta, tipo pistola, calibre .32, marca Pietro Bereta, modelo 70, fabricado en Italia, presenta los seriales limados; el cargador para arma de fuego, tipo pistola, marca Pietro bereta, posee capacidad para albergar 8 balas, calibre .32, base elaborada en metal color negro. Practicada por el Experto Rafael Pernalete, numerada 9700-127-UBIC-0610-2011, fechada 10-06-2011; el que a su vez fue corroborado por el experto supra mencionado, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y se le imparte todo el valor probatorio a sus conclusiones, esto es que con el arma de fuego se pueden ocasionar lesiones e incluso la muerte, que el arma se encuentra trabada, que aplicado el método de restauración de caracteres borrados en metal, resulto negativo.
Estas declaraciones igualmente se valoran como ciertas, ya que describen la causa y la forma de la aprehensión de los acusados junto a quien resultara adolescente, es decir, que venían saliendo del local luego de apoderarse de la computadora portátil que fue sacada del local por la adolescente quien aguardaba a sus pares en el vehiculo ford fiesta verde, ya que estos sometían mediante el arma de fuego que tenia el morenito, quien quedo identificado como LEIBER JOSE ROMERO LEAL, y se introdujo en el vehículo para esperar a los dos acusados, quienes aguardaron para conminar a la víctima a que les entregara el dinero e iban saliendo y efectivamente abordaron el vehículo ford fiesta color verde, cuya existencia se acredito con la Experticia de Reconocimiento Técnico número CR-4-DSUR-LARA-SV-Nº 142-2011, fechada 13-06-2001 por los expertos Harrol Zambrano y Sargento Primero Hernández Villareal Francisco, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Seguridad Urbana, Sección Vehículos, a un vehículo tipo sedan, marca ford, color verde, modelo fiesta, s/motor 5-A231487, año 2005, placas AA8350E, que arroja como conclusiones que los seriales son originales; dicho dictamen pericial, por bastarse a sí mismo, ya que contiene de manera clara y precisa, el motivo de su práctica, la descripción de la cosa objeto del mismo, esto es vehículo tipo sedan, marca ford, color verde, modelo fiesta, s/motor 5-A231487, año 2005, placas AA8350E, el estado en que se halla, es decir que no presenta solicitud alguna en el sistema, y las conclusiones formuladas, esto es que los seriales VIN, DASH, COMPACTO, MOTOR y las placas son originales; que no se encuentra solicitado; conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte, se aprecia tal experticia en todo su contenido, conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investidos como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y se le imparte todo el valor probatorio a sus conclusiones, esto es que los seriales y las placas son originales y no se encuentra solicitado.
2) La Conducta subjetiva: representada por la voluntad de los ciudadanos acusados LEONARDO RAMÓN LÓPEZ y LEIBER JOSE ROMERO LEAL, acompañados de una adolescente, fueron ingresados al local, simulando ser clientes, empuñando un arma de fuego el acusado LEIBER JOSE ROMERO LEAL y así despojar a la víctima ciudadano Edgard Antonio Rodríguez Medina, de la computadora portátil de color negro marca Compaq, modelo presario F500, que se encontraba en su área de dominio y disposición en razón a su actividad laboral en el local, siendo varias personas y una estaba armada, atacando el bien jurídico la propiedad, protegido con el tipo penal Robo Agravado.
Esta conducta no tiene un sustrato material, por encontrarse en el interior del sujeto; por lo que se infiere de sus acciones. En el caso de examen, se toma de los siguientes elementos: a) Dirigirse al interior del local relacionado con computadores, donde podrían fácilmente conseguir su objetivo de objetos fungibles con cierto valor monetario y dinero; b) Intervenir conjuntamente tres personas en el hecho, mediante un arma de fuego, lo que impedía a la víctima frenar el hecho; c) Emprender la huída y ser detenidos a bordo del vehículo ford fiesta verde, donde se encontraba la adolescente en poder de la computadora que hacía instantes sustrajeron.
Todos estos elementos se comprueban con las declaraciones de los funcionarios actuantes adscritos a la Unidad Motorizada del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Distinguido Luís Ruis, Agente José Silva, Agente Johanny Orduz y Agente Eurisbel Marques, el Experto RAFAEL PERNALETE, y la documental por el ratificada en el debate; así como de las documentales incorporadas Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real de fecha 09-06-2011, realizada por la Experta María Marín, y la Experticia de Reconocimiento Técnico número CR-4-DSUR-LARA-SV-Nº 142-2011, fechada 13-06-2001 por los expertos Harrol Zambrano y Sargento Primero Hernández Villareal Francisco; a la que se adminicula la declaración de los ciudadanos Edgard Antonio Rodríguez Medina y José Ricardo Rodríguez Rojas, las cuales fueron transcritas y valoradas supra…”


Es evidente que la Jueza a quo, aprecia la declaración de estos funcionarios actuantes en el procedimiento donde fueron aprehendidos los imputados de autos, Leonardo Ramón López y Leiber José Romero Leal, la cual valora conforme al principio de inmediación, dándole valor probatorio al considerar su declaración conteste y sin conjeturas, estableciendo con ello el modo, lugar y tiempo de la aprehensión de los acusados, no estando dado a las Cortes de Apelaciones, analizar, comparar, ni valorar pruebas, ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde a los Tribunales en función de Juicio, según el principio de inmediación; verificando esta Corte que la Jueza a quo al apreciar las testimoniales de los funcionarios actuantes Distinguido Luís Ruiz, Agente José Silva, Agente Johanny Orduz y Agente Eurisbel Márquez, observó las reglas de la lógica y la experiencia, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.

Así pues de la valoración que hace la a quo de la declaración de los funcionarios, se observa que la Jueza, realiza el debido razonamiento en los que fundamentó su convicción respecto a sus declaraciones contestes y sin conjeturas, verificando esta Corte que la Jueza a quo al apreciar la testimonial de estos funcionarios policiales adminiculadas con el testimonio del ciudadano José Ricardo Rodríguez Rojas, quien estaba fuera del local, con el testimonio del ciudadano Edgar Antonio Rodríguez Medina, quien estaba en el interior del local al momento que ocurrieron los hechos, las cuales fueron adminiculadas igualmente con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluó Real de fecha 09/06/2011, realizada por la experta Maria Marín, con la Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánica y Diseño y Restauración de caracteres realizada al Arma de Fuego tipo pistola incautada al imputado Leiber José Romero Leal, con la Experticia de Reconocimiento Técnico numero CR-4-DSUR-LARA-SV-Nº 142-2011 de fecha 13-06-2011 suscrita por los Expertos Harrol Zambrano y Sargento Primero Hernández Villarreal Francisco, la misma, observó las reglas de la lógica y conocimientos científicos, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna, y con relación a que la Jueza de la recurrida no dio ningún valor probatorio ni a favor ni en contra de los defendidos del recurrente, respecto a una nueva prueba que fue debidamente admitida por la sentenciadora en fecha 09 de Enero de 2012, para ser incorporada para su lectura conforme al articulo 339 del código Orgánico Procesal Penal; como lo es el Acta Nº 03 de fecha 07 de Noviembre de 2011, cursante al folio 176, observa esta Alzada que la prueba documental en cuestión refiere a las llamadas telefónicas realizadas por el procesado de autos, en la cual amenazaba a la victima de que no asistiera al juicio, indicando que manifestara que no ocurrió nada, observando esta Corte de Apelaciones que dicha documental no influye de manera relevante para dictar sentencia condenatoria, por cuanto con ella no se estaría exculpando a los procesado por el delito que le fue acusado, dado que si bien, existe fundados elementos de convicción las cuales fueron debidamente concatenado y adminiculados en el contradictorio, que demostraron fehacientemente la culpabilidad de los acusados ya antes mencionados, es por lo que, esta alzada considera declarar sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como segunda denuncia, el recurrente denuncia la falta de Motivación de la Sentencia, conforme al Artículo 452 numeral 2 del Código orgánico procesal Penal, por infracción de los Artículos 173 (encabezamiento) y 364, numeral 4 ejusdem

Este Tribunal Colegiado, estima importante señalar, que la motivación de una decisión implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares, considerándose necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada de valoración de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Observa esta superioridad que el presente punto de impugnación versa sobre el primer punto de impugnación alegado por el recurrente, el cual ya fue contestado y para el cual valen las mismas consideraciones las cuales se dan aquí por reproducidas, las cuales se dan aquí por reproducidas, y así se decide.

De lo antes trascrito se evidencia que a la recurrente una vez mas no le asiste la razón, por cuanto la jueza en su decisión motiva la misma concatenando y analizando cada una de las pruebas presentadas en el Juicio Oral y Público, con los hechos objeto de la presente causa, indicando que al referirse los dichos de las testigos a un hecho ocurrido el día anterior al del procedimiento que culmino con la aprehensión de la ciudadana Rina Virginia Gómez Vargas en nada le desvirtúan, por lo que se debe desestimar el presente alegato y así se decide.

En tal sentido estima esta Alzada, señalar que la sana critica, obliga al Juzgador a explicar de manera lógica como valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.

En este orden de ideas, se evidencia que la Juzgadora a quo, realizó en el fallo objeto de apelación, una narrativa del modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho objeto del debate, así como la comparación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de esta manera el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constato en el caso bajo estudio, garantizando de esta manera la Jueza a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Aunado a ello, es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión, lo cual en el fallo objeto de apelación puede evidenciarse.

De lo antes expuesto considera esta alzada, que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, es decir, reúne los requisitos consagrados en nuestra norma adjetiva penal, estableciendo las razones de hecho y derecho que llevaron a la Jueza a dictar la sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos: Leonardo Ramón López y Leiber José Romero Leal, es por lo que este Tribunal Superior DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abg. Williams José Castro Freitez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos LEONARDO RAMON LOPEZ y LEIBER JOSE ROMERO LEAL; contra la sentencia dictada en fecha 23 de Febrero de 2012 y publicada en fecha 8 de Marzo de 2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° KP01-P-2011-008652, mediante el cual CONDENA a los ciudadanos LEONARDO RAMÓN LÓPEZ y LEIBER JOSE ROMERO LEAL, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, respectivamente, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de Febrero del año 2012 y fundamentada en fecha 08 de marzo de 2012, por el Tribunal Quinto de Primera instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 15 días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),


José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)

La Secretaria


Abg. Esther Camargo








ASUNTO: KP01-R-2012-000118.
FGAV/ Mercedes Carolina