REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Agosto de 2012.
Años: 202° y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000263
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016404

PONENTE: ABG. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ

DE LAS PARTES:

Recurrente: Abg. Erika Maria Toussaint Morales, en su condición de Defensora Privada del ciudadano RONNY XAVIER ROJAS TREJO.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 163 eiusdem.

Motivo: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 16 de Marzo de 2012 y fundamentada en fecha 23 de Mayo de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° KP01-P-2010-016404, mediante la cual condenó al ciudadano RONNY XAVIER ROJAS TREJO, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 163 eiusdem.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Abg. Erika Maria Toussaint Morales, en su condición de Defensora Privada del ciudadano RONNY XAVIER ROJAS TREJO, contra la decisión dictada en fecha 16 de Marzo de 2012 y fundamentada en fecha 23 de Mayo de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano RONNY XAVIER ROJAS TREJO, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 163 eiusdem.

Recibidas las actuaciones en fecha 03 de Julio de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 23 de Julio de 2012, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 6 de Agosto de 2012 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que la Abg. Erika Maria Toussaint Morales, actúan en la Causa Principal signada con el N° KP01-P-2010-016404, en su condición de Defensora Privada del ciudadano RONNY XAVIER ROJAS TREJO, en consecuencia la prenombrada profesional del derecho, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde CERTIFICA, que a partir del día 24-05-2012, día de Despacho siguiente a la publicación del texto íntegro de la sentencia en fecha 23-05-12, hasta el día 12-06-2012, transcurrieron Diez (10) días hábiles y el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal venció ese mismo día (12-06-2012), siendo que la defensora privada abg. Erika Toussaint presentó recurso de apelación en fecha 11-06-2012. Cómputo practicado por mandato judicial de fecha ut-supra y de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Se deja constancia que el tribunal de juicio no dio despacho desde el 23-03-12 hasta el 14-05-12 inclusive, y los días 18-25/05/12, 01-06-12. El día 28-05-12 Feriado Regional. Y así se declara.

Igualmente CERTIFICA, que desde el día 13-06-2012, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer el recurso de apelación, hasta el día 19-06-2012 transcurrieron CINCO (05) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal venció ese mismo día (19-06-12) Sin que el Ministerio Público hiciera uso de la facultad que le Confiere el mencionado artículo. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por la Abg. Erika Maria Toussaint Morales, en su condición de Defensora Privada del ciudadano RONNY XAVIER ROJAS TREJO, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“…Omisis…
CAPITULO III
DE LA FUNDAMENTACION DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
DE SENTENCIA
ÚNICA DENUNCIA
(452 ordinal 2do) falta manifiesta en la motivación)
Cuando se alega el vicio de Inmotivacion o la falta de motivación, se debe entender que este es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo acusado de saber porque se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia, la sentencia no es mas que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez esta obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones, la correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, la lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el Juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso , de manera tal que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre el libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea valida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el Juzgador.
La Motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por ultimo, valorar estas conforme al sistema de la sana critica (art. 22 COPP), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias. Dicha labor les corresponde a los Jueces de Juicio pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es en esta instancia la que determina los hechos en el proceso. En relación a la concepción de "Motivación de la Sentencia" cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que…omisis…
Existen evidentes contradicciones por parte de los funcionarios RAÚL LEAL la droga estaba en el bolsillo derecho, en una bolsa negra amarrados con la misma bolsa, a preguntas de la defensa la droga estaba suelta en el bolsillo; LEONARDO PÉREZ la droga estaba en la pretina del pantalón, a parte de ser el superior NO RECUERDO QUIEN HIZO LA REVISIÓN, y JOSÉ GREGORIO CAMACARO NO RECUERDO DE DONDE SACAN LOS ENVOLTORIOS DE LA PERSONA ADULTA, el Tribunal deja asentado que efectivamente quien hace la revisión es RAÚL LEAL Y POR ESO EL ES EL ÚNICO QUE PUEDE DECIR DONDE EXACTAMENTE ESTABA LA DROGA, es decir que tres funcionarios actuantes en dicho procedimiento pero la versión que mas le favorece al tribunal es la el que hace la revisión sin importar lo que pudiesen aportar, pero en el caso que nos ocupa el Tribunal no menciono las diversas contradicciones existentes, y existe Inmotivacion ya que no hizo la comparación de las deposiciones de los funcionarios de un todo de manera armónica sino de un modo que favorezca al tribunal para fundamentar su sentencia condenatoria, ya que el acusado tienen derecho a saber el porque lo condena, y debería ser tomando en cuenta todo cuanto sucedas en el debate oral y publico.
Otrá cosa que dejo y obvio el tribunal de mencionar fue el hecho que dicha detención se hace en las adyacencias de una escuela según el dicho de los funcionarios, un día viernes a las 11 y 45 am , (sic) llama poderosamente la atención que por el sitio no estuviesen m alumnos, ni representantes, para avalar dicho procedimiento, a parte que ninguno de los funcionarios supo aportar en que vehículo se trasladaban, el superior que era CAMACARO LEONARDO no recordó entre tantas otras cosas que no recuerda la dirección del procedimiento, CAMACARO JOSÉ NINGUNO BUSCO TESTIGOS, CAMACARO NO HUBO TESTIGOS, BUSCAMOS TESTIGOS EN EL SECTOR, es menester destacar que sobre esta y las demás contradicciones el Tribunal no aporto argumento alguno.
El Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido un criterio reiterado en cuánto a la declaración de familia, amigos, vecinos, a la hora de comparecer al juicio oral y público, que si tienen información que aportar en la búsqueda de la verdad, nada impide que estos depongan, porque se pregunta esta defensa si las únicas personas que pudieron apreciar el momento de la detencion de mi defendido eran vecinos del sector y conocidos por mi defendido, como no llevarlas al debate probatorio pero el tribunal las desecho de plano y emite el siguiente pronunciamiento YA QUE DE EFECTUARSE UNA VALORACIÓN POSITIVA EN ARAS DE LA EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL, DARÍA LUGAR A QUE EN TODOS LOS PROCESOS JUDICIALES COMPARECIESEN FAMILIARES Y AMIGOS DEL JUSTICIABLE, RINDIENDO DECLARACIÓN A FAVOR DE ESTE PERO EN DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LA OBTENCIÓN DE LA FINALIDAD DEL PROCESO PENAL, GENERANDO MALESTAR SOCIAL Y DETERIORO DE LAS INSTITUCIONES BÁSICAS DEL ESTADO.
Entonces según el Tribunal los familiares y amigos de los acusados no pueden ser testigos, ni aportar lo que a su bien considere para el proceso, lo que si no hizo el tribunal fue analizar, valorar los dichos de los testigos de la defensa, en un todo sus dichos, solo se limita a manifestar que no fueren contestes en el sitio de detención, en cuanto a la declaración del testigo y padre del acusado JOSÉ RAMÓN ROJAS, que por ser su padre hay tal interés sustancial en las resultas de la controversia y que al no poder adminiculadas a otro elemento de fuerza probatoria tal que permita comprobar sus acreditar la retaliación por parte de los funcionarios policiales ya que le pedían la misma cantidad de dinero en tiempo y espacio, y que lo que buscaba era proteger a su hijo al fabricar una hipótesis delictual, y que espera 3 días para formular la denuncia si nos vamos al 12-11-10 ese día cayo fin de semana efectivamente mal podría haber denunciado este hecho sino el día lunes, mi defendido salió negativo en el raspado de dedos y en la muestra de orina, y en lo qué respecta a la prueba dé barrido esta defensa a preguntas al experto que a que partes del pantalón específicamente se le hizo el macerado a la prenda sin especificar a que partes del pantalón les hacen el respectivo macerado.
Y la declaración de mi defendido no fue analizada, valorada con los demás órganos de pruebas, ni los de la fiscalía, ni los de la defensa, solo se limito a exponer que carece de elemento de prueba capaz de comprobar de forma contundente su dicho.
…Omisis…
PETITORIO
1.- Solicito se declare Con Lugar la única Denuncia, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el articulo 457 del COPP, se sirva ANULAR LA SENTENCIA Y ORDENE LA CELEBRACION DEL JUICI ORAL Y PUBLICO DISTINTO AL QUE LA PRONUNCIO…”

CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 16 de Marzo de 2012, fue dictada por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, la sentencia condenatoria, contra el ciudadano RONNY XAVIER ROJAS TREJO, la cual fue fundamentada en fecha 23 de Mayo de 2012, de la siguiente manera:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 163 eiusdem, fue demostrada a lo largo del debate a través de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales C/2do. Leonardo Pérez, C/2do. José Camacaro y Dtgdo. Raúl Leal, adscritos a la estación Policial la Carucieña del Cuerpo de Policía del estado Lara, por cuanto los mismos de forma conteste, sin contradicción, ambigüedad ni vestigios de irregularidad destacaron que en fecha 12/11/2010 siendo aproximadamente las 11:30 a.m., se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en las inmediaciones de la Urbanización La Carucieña, a bordo de unidad patrullera rotulada, cuando observan que en las inmediaciones de la en la calle 10, sector II, adyacente a la Unidad Educativa La Carucieña transitaban dos ciudadanos desconocidos que al notar la presencia policial tomaron una actitud evasiva intentando huir del lugar, procediendo a detener la marcha de la unidad patrullera y previa identificación como efectivos les dan voz de alto a los ciudadanos, indicándoles el Dtgdo. Raúl Leal que sería objeto de inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien logró incautar al joven identificado como adolescente un envoltorio elaborado en material sintético transparente, mientras que al segundo ciudadano identificado como Ronny Xavier Rojas Trejo, se le encontró la cantidad de 28 envoltorios elaborados en material sintético de color negro ubicados en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, motivo por el cual se procedió a su inmediata detención, efectuándose este procedimiento de forma muy rápida y sin la presencia de testigos, habida cuenta que las personas adyacentes al lugar se marcharon y no quisieron prestar colaboración, siendo trasladado el acusado y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se efectuó su identificación correspondiendo al nombre de Ronny Xavier Rojas Trejo.
Estas deposiciones deben ser analizadas, en orden al establecimiento del hecho delictual con la declaración rendida por el Experto Toxicólogo Wilma Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien indicó haber efectuado Experticia Química Nº 9700-127-ATF-5418-10, a la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 12/11/10 y que estaba bajo la siguiente presentación: 28 envoltorios de tamaño regular, confeccionados con material sintético de color negro, cerrados a manera de nudo con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige. Se evidenció con esta prueba que la muestra presenta como peso bruto 26.6 gramos y un peso neto de 17.9 gramos y mediante las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta, se detectó la presencia del alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico. Se estableció además que la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 gramos, la cual fue consumida en su totalidad, mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la Comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara, el día de la prueba de orientación.
La declaración del mencionado experto en toxicología debe adminicularse: el contenido de Experticia Química Nº 9700-127-ATF-5417-10, incorporada al juicio por su lectura, la declaración de los funcionarios C/2do. Leonardo Pérez, C/2do. José Camacaro y principalmente la brindada por el funcionario Dtgdo. Raúl Leal, adscritos a la estación Policial la Carucieña del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes en el límite de sus apreciaciones y conocimiento, corroboraron que la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 12/11/10 estaba bajo la siguiente presentación: 28 envoltorios de tamaño regular, confeccionados con material sintético de color negro, cerrados a manera de nudo con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, descripción ésta coincidente con lo establecido en el registro de cadena de custodia, tal como lo señaló la experto como requisito sine qua non para la recepción de la evidencia, con lo que se determina de forma plena el cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial que dio lugar a la posterior realización de Experticia Química en la que se determinó con un peso bruto de peso bruto 26.6 gramos y un peso neto de 17.9 gramos del alcaloide conocido como cocaína y que en la actualidad carece de uso terapéutico.
Finalmente, a través de las deposiciones rendidas por los funcionarios C/2do. Leonardo Pérez, C/2do. José Camacaro y Dtgdo. Raúl Leal, adscritos a la estación Policial la Carucieña del Cuerpo de Policía del estado Lara, se verificó que el sitio de detención del acusado es en las inmediaciones de la en la calle 10, sector II, adyacente a la Unidad Educativa La Carucieña, configurándose por ende la agravante específica de la responsabilidad criminal contenida en el numeral 10 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual no pudo ser rebatido por la defensa debido a las inconsistencias de los testimonios traídos por esa representación y la carencia de cualquier otro medio probatorio objetivo, certero y veraz que pueda excluir de plano las manifestaciones hechas por los funcionarios aprehensores.
Se denota la responsabilidad penal del acusado mediante las siguientes consideraciones:
Al analizar las manifestaciones efectuadas en el acto de juicio oral por los funcionarios aprehensores C/2do. Leonardo Pérez, C/2do. José Camacaro y Dtgdo. Raúl Leal, adscritos a la estación Policial la Carucieña del Cuerpo de Policía del estado Lara, por cuanto los mismos de forma conteste, sin contradicción ni ambigüedad, que adminiculados al testimonio rendido por los testigos de la defensa, se observa que en fecha en fecha 12/11/2010 siendo aproximadamente las 11:30 a.m., se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en las inmediaciones de la Urbanización La Carucieña a bordo de unidad patrullera rotulada, cuando observan que en las inmediaciones de la en la calle 10, sector II, adyacente a la Unidad Educativa La Carucieña transitaban dos ciudadanos desconocidos que al notar la presencia policial tomaron una actitud evasiva intentando huir del lugar, procediendo de seguidas a detener la marcha de la unidad patrullera y previa identificación como efectivos les dan voz de alto a los ciudadanos, indicándoles el Distinguido Raúl Leal que serían objeto de inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que sus compañeros estaban prestando seguridad para que cumpliese con su función, logrando incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía el ciudadano Ronny Xavier Rojas Trejo la cantidad de 28 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, mientras que al presunto adolescente que con el acusado se le incautó un envoltorio elaborado en material sintético, motivo por el cual se procedió a su inmediata detención, efectuándose el citado procedimiento de forma muy rápida y sin la presencia de testigos, habida cuenta que las personas adyacentes al lugar se marcharon y no quisieron prestar colaboración, trasladándose al acusado y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se efectuó su identificación correspondiendo al nombre de Ronny Xavier Rojas Trejo.
Estas deposiciones informan igualmente que la evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología Wilma Mendoza, determinando que la misma correspondía en principio al alcaloide conocido como cocaína, con un peso bruto de 26.6 gramos y un peso neto de 24.4 gramos.
Finalmente, éstos funcionarios policiales al momento de deponer destacaron que el progenitor del acusado, identificado en este proceso como José Ramón Rojas, formula con posterioridad al referido procedimiento policial denuncia en su contra, la cual fue resuelta satisfactoriamente por el organismo disciplinario (Asuntos Internos) al no encontrar elementos que hayan viciado su actuación, destacando particularmente el Dtgdo Leal tener muy poco tiempo en la Comisaría La Carucieña y sus otros dos compañeros que en contra de ellos solo existen dos denuncias de las que una, formulada por el padre del acusado fue resuelta, con lo que se denota la buena conducta de los efectivos policiales dentro de la institución, circunstancia ésta que no genera la presunción de conducta irregular reiterada que pretendió señalar la defensa.
Estas deposiciones deben adminicularse a la rendida en el debate por el Experto Wilma Mendoza adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara así como a la incorporación por su lectura de Experticia Química Nº 9700-127-ATF-5418-10 y con relación a la cual no se presentó prueba en contrario que permitiese desvirtuar sus afirmaciones, con los que se demuestra sin lugar a dudas que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, incautada al ciudadano Ronny Xavier Rojas Trejo, recibidas por estar conforme con ella la misma experto mencionada, para la realización de las pruebas de tipo científica que el proceso de investigación amerita, por ser requisito sine qua non para la recepción de la evidencia y consecuente práctica de tales pruebas, contra el cual no se efectuó objeción alguna por lo que no constituye hecho controvertido sino hecho probado.
Asimismo, la deposición rendida por el Dtgdo Raúl Leal, adscrito a la Comisaría La Carucieña del Cuerpo de Policía del estado Lara, debe adminicularse a la brindada por sus compañeros C/2do. Leonardo Pérez y José Camacaro, en cuanto al momento y persona encargada de la inspección corporal del acusado que dio lugar a la incautación de la evidencia en fecha 12/11/2010 en las inmediaciones de la Unidad Educativa La Carucieña y no en otro lugar, señalada por el primero de los efectivos mencionados como en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía el acusado Ronny Xavier Rojas Trejo, la cual fue sometida el mismo día de su detención a la correspondiente experticia de Barrido que signada 5716, incorporada al juicio por su lectura y ratificada en juicio por el Experto que la suscribe Wilma Mendoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, mediante la que se certifica por una prueba de certeza que en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba el acusado, se localizaron rastros del alcaloide conocido como cocaína, siendo ésta la misma sustancia que le fue incautada en el procedimiento policial objeto de este debate.
Asimismo, es importante destacar que las manifestaciones efectuadas en el debate por los ciudadanos Emily Perdomo, Pedro Álvarez y José Ramón Rojas, testigos de la Defensa, corroboran de forma rotunda la actuación policial en toda su extensión, debido a las graves inconsistencias observadas al estudiar su contenido, ya que fueron rendidas por personas que tienen evidente interés sustancial en las resultas de esta controversia por sus relaciones de amistad y familiaridad con el acusado, y que al no poder ser adminiculadas a otro elemento con fuerza probatoria tal que permita comprobar sus dichos, son desechadas de plano por esta instancia judicial.
Obviamente y de efectuar una valoración positiva de tales deposiciones en aras de la exclusión de responsabilidad penal, sin analizar los demás elementos probatorios que constan en autos así como considerar la carencia de probanza de la defensa por imposibilidad material real de ella, daría lugar a que en todos los procesos judiciales compareciesen familiares y amigos del justiciable, rindiendo declaración a favor de éste pero en detrimento del sistema de administración de justicia y obtención de la finalidad del proceso penal, generando malestar social y deterioro de las instituciones básicas del estado.
La testigo Emily Perdomo refiere como sitio de detención del acusado un lugar completamente distinto al señalado por los funcionarios policiales e incluso al señalado por el otro supuesto testigo presencial ciudadano Pedro Antonio Álvarez, con lo que el Tribunal duda sobre la presencia de ambos ciudadanos en el sitio señalado como lugar de detención en contraposición a los dichos de los funcionarios policiales que sí fueron contestes al relatar esta eventualidad; aunado a ello y como se dijo anteriormente, este despacho judicial no cuenta con otra prueba más allá de sus manifestaciones cargadas de subjetividad e interés sustancial, que puedan corroborar tales afirmaciones que por ser contradictorias son excluyentes entre sí y de imposible certificación, generando dudas en cuanto a la veracidad de lo observado y la presencia de ambos en lugares distintos observando al mismo tiempo un único procedimiento policial. En este mismo orden de ideas, la testigo Emily Perdomo es la única persona que narra la presencia de otros sujetos más en los alrededores del sitio de detención así como el supuesto intercambio de palabras y proferimientos de amenazas de los efectivos contra el acusado, por lo que se nota el abultamiento de la deposición debido al marcado interés en sus resultas.
El ciudadano José Ramón Rojas, refiere la existencia de retaliación por parte del funcionario Camacaro, adscrito a la Comisaría La Carucieña del Cuerpo de Policía del estado Lara, quien en fecha anterior inespecífica le pide la cancelación de 12 mil bolívares para evitar la plantación de un arma de fuego en contra de su hijo, sin embargo, años después, el mismo funcionario Camacaro le pide la cancelación de igual suma de dinero, vale decir, 12 mil bolívares para paralizar el procedimiento de detención de su hijo, circunstancia ésta que genera graves dudas en cuanto a la veracidad del dicho de este testigo, ya que jamás realizó denuncia previa por el acoso policial, además existe una notable coincidencia en espacio y tiempo de la misma suma e interés extorsivo, con lo que se nota su ánimo para proteger a toda costa a su hijo al fabricar una hipótesis delictual por los efectivos policiales lo que no se pudo comprobar por la defensa, ya que incluso los mismos actuantes destacaron que tal denuncia fue desechada por asuntos internos del citado cuerpo policial.
Otra inconsistencia del testimonio brindado por el ciudadano José Ramón Rojas, radica en que la detención del acusado y el traslado del mismo a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara para la realización de las experticias correspondientes (barrido, toxicológica, orientación y química), se realiza con anterioridad al ser presuntamente increpado por el funcionario Camacaro en la sede de la Comisaría La Carucieña, resultando por ende ilógico la solicitud de dinero para evitar tramitar un procedimiento que ya se había escapado de las manos del presunto funcionario, corroborándose tal apreciación por el Tribunal cuando el testigo espera el curso de 3 días para acudir a formular denuncia en contra de los efectivos actuantes.
Esta Juzgadora considera que estamos en presencia de versiones acomodaticias, carentes de soporte probatorio serio y que por ende son valoradas negativamente por el Tribunal en orden a su exención para acreditar la posición de la defensa, ya que no existen elementos de prueba que certifiquen el vicio de la actuación policial, por cuanto hasta la presente fecha no se presentó la prueba fundamental para comprobar la hipótesis exculpatoria planteada, habida cuenta que el departamento de Asuntos Internos del Cuerpo de Policía del estado Lara no ha emitido pronunciamiento o lo hizo de forma favorable a los funcionarios en cuanto a la denuncia realizada por el padre del agraviado, 3 días después del suceso, y el despacho del Fiscal XXI del Ministerio Público tampoco ha decidido en relación a la presunta existencia de causa penal en contra de los aprehensores, y de haberse observado pronunciamiento en ambas instituciones o en alguna de ella contra los efectivos policiales con ocasión a estos sucesos, la misma defensa hubiese traído al debate tal instrumento conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal apoyado por la providencia judicial, convirtiéndose según criterio de este despacho judicial los aprehensores, en víctimas morales del testigo denunciante.
En este sentido, considera el Tribunal que la versión brindada por los testigos de la defensa no presentan apoyo probatorio alguno, a través del estudio de los medios de prueba presentados por las partes al debate y por ende no pueden sostener las consideraciones retóricas propias de la representación de la defensa y la manifestación exculpatoria del acusado en ejercicio de su derecho constitucional contra la auto incriminación.
Se desechan como medios de prueba por no reunir las condiciones establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitan su valoración unitaria o en conjunto en este proceso penal la Denuncia rendida por el ciudadano José Ramón Rojas por ante la Oficina de Control de actuación policial signada con el numero 126-10 de fecha 15/11/2010, en contra de los funcionarios policiales actuantes en este procedimiento policial, así como las actas de Declaraciones de los testigos Maribel López, Pedro Álvarez, Karla González y Emily Perdomo; se desechan como medio de prueba por no aportar elemento alguno que permita determinar la comisión del hecho así como la comprobación y/o exculpación en la responsabilidad criminal el Oficio emanado de la Fiscalía XXI del Ministerio Público en el estado Lara, dirigido a la Oficina de Control de actuaciones policial, a los fines que atendiesen al ciudadano José Ramón Rojas Linarez padre del acusado Ronny Xavier Rojas Trejo y finalmente se desechan como medios de prueba por no constituir prueba documental conforme a las previsiones contenidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal que permitan su valoración unitaria o en conjunto en este proceso penal, el Acta Policial de fecha 12/11/10 suscrita por los funcionarios aprehensores y el acta de Investigación Penal de fecha 12/11/10 suscrita por el experto Toxicólogo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
Observa el Tribunal, que en cuanto al delito de Concurrencia de Adolescentes para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el Ministerio Público falló en su actividad probatoria al no consignar el instrumento fundamental tendiente a su comprobación, como lo es la copia certificada del expediente seguido por ante el Tribunal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente con relación a la otra persona detenida, a objeto de verificar si efectivamente se trata de un niño o adolescente involucrado con un adulto en la perpetración de un hecho punible.
Es de hacer notar que corresponde al titular de la acción penal en acatamiento a sus deberes constitucionales y en representación del estado venezolano, colectar los medios de prueba y presentarlos al juicio a fin de sustentar su posición, no pudiendo los Tribunales sustituir dicho deber ya que le corresponde de forma exclusiva como parte en el proceso penal, ya que implicaría la adopción de una postura parcializada del todo deleznable en el sistema de justicia patrio.
Con base a ello y en atención al cumplimiento a medias de la titularidad de la acción penal, este despacho judicial observa que no se pudo demostrar la comisión del referido hecho punible y por ende debe producirse en este sentido sentencia absolutoria, por falta de comprobación del hecho típicamente antijurídico, culpable e imputable al acusado de autos.
La Defensa Técnica al momento de exponer sus conclusiones, señala que:
• Los funcionarios policiales se encuentran cuestionados a nivel general, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples sentencias ha establecido la necesidad de la presencia de testigos instrumentales, que certifiquen el procedimiento de detención de los justiciables e incautación de la evidencia objeto de un proceso dado. Al respecto esta instancia judicial considera que la necesidad de testigos para la emisión de sentencia condenatoria, deviene de las imprecisiones e irregularidades en que pudiesen incurrir los mismos al momento de deponer, lo que no se observó en la presente causa.
• No existe contradicción en el dicho del C/2do. José Camacaro con el rendido por el Dtgdo. Raúl Leal, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, en cuanto al lugar de incautación de la droga que portaba el acusado al ser detenido, ya que el primero de los mencionados prestaba labores de seguridad al segundo para que fuese éste y no otra persona quien practicase la inspección corporal, por lo que obviamente quien puede establecer a ciencia cierta el lugar que en la humanidad del acusado se hallaba la droga incautada es el Dtgdo. Raúl Leal encargado de la inspección corporal, comprobándose a través de prueba científica tales hallazgos luego de ser incorporada al juicio por su lectura experticia de Barrido Nº 5716 y su ratificación en juicio por la Experto que la suscribe (no objetada por las partes mediante prueba con capacidad para excluir sus conclusiones), que la droga se hallaba en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía el acusado por ser el único elemento de estudio científico que dio positivo para el alcaloide cocaína, correspondiéndose con los dichos del funcionario encargado de realizar la inspección corporal.
• Los aprehensores depusieron con absoluta correspondencia y dentro de los límites de su apreciación las circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del acusado de autos y que ya han quedado suficientemente acreditados por esta Juzgadora, mediante la imposibilidad de la defensa con sus medios de prueba de rebatir el procedimiento que dio lugar a la detención del acusado.
Finalmente el acusado al momento de rendir declaración, destacó que iba empezar a trabajar y se fue para casa de su abuela, como a las 11 o 11 y media va para el cyber a sacar una constancia para traer al trabajo, cuando se consigue a Jonathan le dice que va al cyber para llevarlo al trabajo, esperaron como media hora y luego de repente llega la policía, se quedamos parados, se baja un funcionario y le dice al fin te agarramos, aparta a Jonathan y lo toca a él, pensaba que era una redada y le dicen que ingresara a la patrulla, pidió que le avisaran a su familia, luego los llevaron y dejaron en el calabozo, ya Camacaro lo había agarrado y le iba a sembrar una pistola, le dijo a su mama que no le diera plata, y que fuese a la quinta ya que se presentaba alli, sus padres dieron 08 millones.
Al respecto el Tribunal nota la carencia de elemento de prueba alguno capaz de establecer sin lugar a dudas, que la detención del justiciable se produjo en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas de las que se comprobaron de forma contundente en el juicio oral, ya que no se presentó elemento de prueba de tal contundencia que permitiese certificar los dichos del acusado su defensa.
En ningún momento reseñó el acusado que la detención haya sido en la Avenida 4 sector 1 como lo señaló el testigo Pedro Álvarez, en la calle 3 y calle 5 como lo indicó la testigo Emily Perdomo, por lo que no cuestiona el lugar de ocurrencia, sino que relata la actuación policial sin hacer referencia a siembra de estupefacientes sino a la sencilla detención por presumir que se trataba de una redada policial, pero no consta en autos medio de prueba alguno que corrobore tal eventualidad.
El acusado refiere la existencia de retaliación por parte del funcionario Camacaro, adscrito a la Comisaría La Carucieña del Cuerpo de Policía del estado Lara, quien en fecha anterior inespecífica le había pedido la cancelación cierta cantidad de dinero para evitar la plantación de un arma de fuego, sin embargo, años después, el mismo funcionario Camacaro le pide nuevamente a sus padres la cancelación de dinero para paralizar su procedimiento de detención, circunstancia ésta que genera graves dudas en cuanto a la veracidad de sus afirmaciones, ya que jamás realizó denuncia previa por el acoso policial notándose su intención en conjunto a su grupo familiar para fabricar una hipótesis delictual atribuible a los efectivos policiales tendiente a invalidarlos de este proceso, lo que no se pudo comprobar por la defensa ya que incluso los mismos actuantes destacaron que tal denuncia fue desechada por asuntos internos del citado cuerpo policial.
Asimismo se nota que la detención del acusado y su traslado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara para la realización de las experticias correspondientes (barrido, toxicológica, orientación y química), se realiza con anterioridad al ser presuntamente increpado su padre por el funcionario Camacaro en la sede de la Comisaría La Carucieña, resultando por ende ilógico la solicitud de dinero para evitar tramitar un procedimiento que ya se había escapado de las manos del presunto funcionario, corroborándose tal apreciación por el Tribunal cuando su progenitor espera el curso de 3 días para acudir a formular denuncia en contra de los efectivos actuantes, incurriendo en inconsistencia la afirmación hecha por el acusado y su progenitor al momento de intervenir en el juicio incluso en cuanto al monto de dinero presuntamente solicitado con fines extorsivos en su perjuicio.
Se nota claramente que la versión del acusado es de tipo complaciente con su declaración de no culpabilidad, carente de soporte probatorio serio y que por ende no puede apreciar el Tribunal en orden a su exención para acreditar la posición de la defensa y de éste en aras a su exculpación, por cuanto hasta la presente fecha no se presentó la prueba fundamental para comprobarla, habida cuenta que el departamento de Asuntos Internos del Cuerpo de Policía del estado Lara no ha emitido pronunciamiento o lo hizo de forma favorable a los funcionarios en cuanto a la denuncia realizada por el padre del agraviado, 3 días después del suceso, y el despacho del Fiscal XXI del Ministerio Público tampoco ha decidido en relación a la presunta existencia de causa penal en contra de los aprehensores, y de haberse observado pronunciamiento en ambas instituciones o en alguna de ella contra los efectivos policiales con ocasión a estos sucesos, la misma defensa hubiese traído al debate tal instrumento conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal apoyado por la providencia judicial, convirtiéndose según criterio de este despacho judicial los aprehensores, en víctimas morales del progenitor del acusado y de éste mismo al rendir declaración exculpatoria en juicio en ejercicio de su derecho constitucional contra la auto incriminación.
Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal del acusado, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.
En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado Ronny Xavier Rojas Trejo, en la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 10 del artículo 163 eiusdem.
Establece la Ley Orgánica de Drogas en el artículo 149 segundo aparte, que se aplicará una pena de prisión que oscila entre ocho (08) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio es de diez (10) años de prisión, pena ésta a la que se aumenta un tercio por la concurrencia de la agravante específica de la responsabilidad criminal, contenida en el numeral 10 del artículo 163 eiusdem.
A la anterior sumatoria se hace la rebaja de 1 año por aplicación de las atenuantes genéricas de la responsabilidad criminal consagradas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la once (11) años y seis (06) meses de prisión, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, ordenándose conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 12/05/2022 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
Conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto, en la oportunidad correspondiente. En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado y su defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Condena al ciudadano Ronny Xavier Rojas Trejo, ut supra identificado, asistido por la Defensora Privada Abg. Erica María Toussaint, a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 163 eiusdem.
SEGUNDO: Absuelve al ciudadano Ronny Xavier Rojas Trejo, ut supra identificado, asistido por la Defensora Privada Abg. Erica María Toussaint, por el delito de Concurrencia de Adolescentes para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
TERCERO: Se ordena la permanencia del acusado en privación de libertad, como consecuencia de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 12/05/2022 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
CUARTO: Se exonera en el pago de costas procesales al acusado y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria. Sin embargo, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto, en la oportunidad correspondiente.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Juzgado de Ejecución, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 16 de marzo de 2012, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación…”.

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 6 de Agosto de 2012, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 88 y 90 del asunto.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, fecha 16 de Marzo de 2012, y fundamentada en fecha 23 de Mayo de 2012, mediante la cual condenó al ciudadano RONNY XAVIER ROJAS TREJO, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 163 eiusdem.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar el escrito recursivo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa del fallo impugnado, un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal A Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda sentencia, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Se evidencia la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto del análisis pormenorizado del texto de la sentencia, en relación a los hechos que el tribunal estima acreditados, se puede apreciar específicamente que el juez a quo no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados, sin el debido análisis de los órganos de prueba y su valoración, considerando oportuno traerlo a colación:

“…“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 163 eiusdem, fue demostrada a lo largo del debate a través de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales C/2do. Leonardo Pérez, C/2do. José Camacaro y Dtgdo. Raúl Leal, adscritos a la estación Policial la Carucieña del Cuerpo de Policía del estado Lara, por cuanto los mismos de forma conteste, sin contradicción, ambigüedad ni vestigios de irregularidad destacaron que en fecha 12/11/2010 siendo aproximadamente las 11:30 a.m., se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en las inmediaciones de la Urbanización La Carucieña, a bordo de unidad patrullera rotulada, cuando observan que en las inmediaciones de la en la calle 10, sector II, adyacente a la Unidad Educativa La Carucieña transitaban dos ciudadanos desconocidos que al notar la presencia policial tomaron una actitud evasiva intentando huir del lugar, procediendo a detener la marcha de la unidad patrullera y previa identificación como efectivos les dan voz de alto a los ciudadanos, indicándoles el Dtgdo. Raúl Leal que sería objeto de inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien logró incautar al joven identificado como adolescente un envoltorio elaborado en material sintético transparente, mientras que al segundo ciudadano identificado como Ronny Xavier Rojas Trejo, se le encontró la cantidad de 28 envoltorios elaborados en material sintético de color negro ubicados en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, motivo por el cual se procedió a su inmediata detención, efectuándose este procedimiento de forma muy rápida y sin la presencia de testigos, habida cuenta que las personas adyacentes al lugar se marcharon y no quisieron prestar colaboración, siendo trasladado el acusado y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se efectuó su identificación correspondiendo al nombre de Ronny Xavier Rojas Trejo.
Estas deposiciones deben ser analizadas, en orden al establecimiento del hecho delictual con la declaración rendida por el Experto Toxicólogo Wilma Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien indicó haber efectuado Experticia Química Nº 9700-127-ATF-5418-10, a la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 12/11/10 y que estaba bajo la siguiente presentación: 28 envoltorios de tamaño regular, confeccionados con material sintético de color negro, cerrados a manera de nudo con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige. Se evidenció con esta prueba que la muestra presenta como peso bruto 26.6 gramos y un peso neto de 17.9 gramos y mediante las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta, se detectó la presencia del alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico. Se estableció además que la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 gramos, la cual fue consumida en su totalidad, mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la Comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara, el día de la prueba de orientación.
La declaración del mencionado experto en toxicología debe adminicularse: el contenido de Experticia Química Nº 9700-127-ATF-5417-10, incorporada al juicio por su lectura, la declaración de los funcionarios C/2do. Leonardo Pérez, C/2do. José Camacaro y principalmente la brindada por el funcionario Dtgdo. Raúl Leal, adscritos a la estación Policial la Carucieña del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes en el límite de sus apreciaciones y conocimiento, corroboraron que la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 12/11/10 estaba bajo la siguiente presentación: 28 envoltorios de tamaño regular, confeccionados con material sintético de color negro, cerrados a manera de nudo con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, descripción ésta coincidente con lo establecido en el registro de cadena de custodia, tal como lo señaló la experto como requisito sine qua non para la recepción de la evidencia, con lo que se determina de forma plena el cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial que dio lugar a la posterior realización de Experticia Química en la que se determinó con un peso bruto de peso bruto 26.6 gramos y un peso neto de 17.9 gramos del alcaloide conocido como cocaína y que en la actualidad carece de uso terapéutico.
Finalmente, a través de las deposiciones rendidas por los funcionarios C/2do. Leonardo Pérez, C/2do. José Camacaro y Dtgdo. Raúl Leal, adscritos a la estación Policial la Carucieña del Cuerpo de Policía del estado Lara, se verificó que el sitio de detención del acusado es en las inmediaciones de la en la calle 10, sector II, adyacente a la Unidad Educativa La Carucieña, configurándose por ende la agravante específica de la responsabilidad criminal contenida en el numeral 10 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual no pudo ser rebatido por la defensa debido a las inconsistencias de los testimonios traídos por esa representación y la carencia de cualquier otro medio probatorio objetivo, certero y veraz que pueda excluir de plano las manifestaciones hechas por los funcionarios aprehensores.
Se denota la responsabilidad penal del acusado mediante las siguientes consideraciones:
Al analizar las manifestaciones efectuadas en el acto de juicio oral por los funcionarios aprehensores C/2do. Leonardo Pérez, C/2do. José Camacaro y Dtgdo. Raúl Leal, adscritos a la estación Policial la Carucieña del Cuerpo de Policía del estado Lara, por cuanto los mismos de forma conteste, sin contradicción ni ambigüedad, que adminiculados al testimonio rendido por los testigos de la defensa, se observa que en fecha en fecha 12/11/2010 siendo aproximadamente las 11:30 a.m., se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en las inmediaciones de la Urbanización La Carucieña a bordo de unidad patrullera rotulada, cuando observan que en las inmediaciones de la en la calle 10, sector II, adyacente a la Unidad Educativa La Carucieña transitaban dos ciudadanos desconocidos que al notar la presencia policial tomaron una actitud evasiva intentando huir del lugar, procediendo de seguidas a detener la marcha de la unidad patrullera y previa identificación como efectivos les dan voz de alto a los ciudadanos, indicándoles el Distinguido Raúl Leal que serían objeto de inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que sus compañeros estaban prestando seguridad para que cumpliese con su función, logrando incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía el ciudadano Ronny Xavier Rojas Trejo la cantidad de 28 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, mientras que al presunto adolescente que con el acusado se le incautó un envoltorio elaborado en material sintético, motivo por el cual se procedió a su inmediata detención, efectuándose el citado procedimiento de forma muy rápida y sin la presencia de testigos, habida cuenta que las personas adyacentes al lugar se marcharon y no quisieron prestar colaboración, trasladándose al acusado y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se efectuó su identificación correspondiendo al nombre de Ronny Xavier Rojas Trejo.
Estas deposiciones informan igualmente que la evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología Wilma Mendoza, determinando que la misma correspondía en principio al alcaloide conocido como cocaína, con un peso bruto de 26.6 gramos y un peso neto de 24.4 gramos.
Finalmente, éstos funcionarios policiales al momento de deponer destacaron que el progenitor del acusado, identificado en este proceso como José Ramón Rojas, formula con posterioridad al referido procedimiento policial denuncia en su contra, la cual fue resuelta satisfactoriamente por el organismo disciplinario (Asuntos Internos) al no encontrar elementos que hayan viciado su actuación, destacando particularmente el Dtgdo Leal tener muy poco tiempo en la Comisaría La Carucieña y sus otros dos compañeros que en contra de ellos solo existen dos denuncias de las que una, formulada por el padre del acusado fue resuelta, con lo que se denota la buena conducta de los efectivos policiales dentro de la institución, circunstancia ésta que no genera la presunción de conducta irregular reiterada que pretendió señalar la defensa.
Estas deposiciones deben adminicularse a la rendida en el debate por el Experto Wilma Mendoza adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara así como a la incorporación por su lectura de Experticia Química Nº 9700-127-ATF-5418-10 y con relación a la cual no se presentó prueba en contrario que permitiese desvirtuar sus afirmaciones, con los que se demuestra sin lugar a dudas que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, incautada al ciudadano Ronny Xavier Rojas Trejo, recibidas por estar conforme con ella la misma experto mencionada, para la realización de las pruebas de tipo científica que el proceso de investigación amerita, por ser requisito sine qua non para la recepción de la evidencia y consecuente práctica de tales pruebas, contra el cual no se efectuó objeción alguna por lo que no constituye hecho controvertido sino hecho probado.
Asimismo, la deposición rendida por el Dtgdo Raúl Leal, adscrito a la Comisaría La Carucieña del Cuerpo de Policía del estado Lara, debe adminicularse a la brindada por sus compañeros C/2do. Leonardo Pérez y José Camacaro, en cuanto al momento y persona encargada de la inspección corporal del acusado que dio lugar a la incautación de la evidencia en fecha 12/11/2010 en las inmediaciones de la Unidad Educativa La Carucieña y no en otro lugar, señalada por el primero de los efectivos mencionados como en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía el acusado Ronny Xavier Rojas Trejo, la cual fue sometida el mismo día de su detención a la correspondiente experticia de Barrido que signada 5716, incorporada al juicio por su lectura y ratificada en juicio por el Experto que la suscribe Wilma Mendoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, mediante la que se certifica por una prueba de certeza que en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba el acusado, se localizaron rastros del alcaloide conocido como cocaína, siendo ésta la misma sustancia que le fue incautada en el procedimiento policial objeto de este debate.
Asimismo, es importante destacar que las manifestaciones efectuadas en el debate por los ciudadanos Emily Perdomo, Pedro Álvarez y José Ramón Rojas, testigos de la Defensa, corroboran de forma rotunda la actuación policial en toda su extensión, debido a las graves inconsistencias observadas al estudiar su contenido, ya que fueron rendidas por personas que tienen evidente interés sustancial en las resultas de esta controversia por sus relaciones de amistad y familiaridad con el acusado, y que al no poder ser adminiculadas a otro elemento con fuerza probatoria tal que permita comprobar sus dichos, son desechadas de plano por esta instancia judicial.
Obviamente y de efectuar una valoración positiva de tales deposiciones en aras de la exclusión de responsabilidad penal, sin analizar los demás elementos probatorios que constan en autos así como considerar la carencia de probanza de la defensa por imposibilidad material real de ella, daría lugar a que en todos los procesos judiciales compareciesen familiares y amigos del justiciable, rindiendo declaración a favor de éste pero en detrimento del sistema de administración de justicia y obtención de la finalidad del proceso penal, generando malestar social y deterioro de las instituciones básicas del estado.
La testigo Emily Perdomo refiere como sitio de detención del acusado un lugar completamente distinto al señalado por los funcionarios policiales e incluso al señalado por el otro supuesto testigo presencial ciudadano Pedro Antonio Álvarez, con lo que el Tribunal duda sobre la presencia de ambos ciudadanos en el sitio señalado como lugar de detención en contraposición a los dichos de los funcionarios policiales que sí fueron contestes al relatar esta eventualidad; aunado a ello y como se dijo anteriormente, este despacho judicial no cuenta con otra prueba más allá de sus manifestaciones cargadas de subjetividad e interés sustancial, que puedan corroborar tales afirmaciones que por ser contradictorias son excluyentes entre sí y de imposible certificación, generando dudas en cuanto a la veracidad de lo observado y la presencia de ambos en lugares distintos observando al mismo tiempo un único procedimiento policial. En este mismo orden de ideas, la testigo Emily Perdomo es la única persona que narra la presencia de otros sujetos más en los alrededores del sitio de detención así como el supuesto intercambio de palabras y proferimientos de amenazas de los efectivos contra el acusado, por lo que se nota el abultamiento de la deposición debido al marcado interés en sus resultas.
El ciudadano José Ramón Rojas, refiere la existencia de retaliación por parte del funcionario Camacaro, adscrito a la Comisaría La Carucieña del Cuerpo de Policía del estado Lara, quien en fecha anterior inespecífica le pide la cancelación de 12 mil bolívares para evitar la plantación de un arma de fuego en contra de su hijo, sin embargo, años después, el mismo funcionario Camacaro le pide la cancelación de igual suma de dinero, vale decir, 12 mil bolívares para paralizar el procedimiento de detención de su hijo, circunstancia ésta que genera graves dudas en cuanto a la veracidad del dicho de este testigo, ya que jamás realizó denuncia previa por el acoso policial, además existe una notable coincidencia en espacio y tiempo de la misma suma e interés extorsivo, con lo que se nota su ánimo para proteger a toda costa a su hijo al fabricar una hipótesis delictual por los efectivos policiales lo que no se pudo comprobar por la defensa, ya que incluso los mismos actuantes destacaron que tal denuncia fue desechada por asuntos internos del citado cuerpo policial.
Otra inconsistencia del testimonio brindado por el ciudadano José Ramón Rojas, radica en que la detención del acusado y el traslado del mismo a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara para la realización de las experticias correspondientes (barrido, toxicológica, orientación y química), se realiza con anterioridad al ser presuntamente increpado por el funcionario Camacaro en la sede de la Comisaría La Carucieña, resultando por ende ilógico la solicitud de dinero para evitar tramitar un procedimiento que ya se había escapado de las manos del presunto funcionario, corroborándose tal apreciación por el Tribunal cuando el testigo espera el curso de 3 días para acudir a formular denuncia en contra de los efectivos actuantes.
Esta Juzgadora considera que estamos en presencia de versiones acomodaticias, carentes de soporte probatorio serio y que por ende son valoradas negativamente por el Tribunal en orden a su exención para acreditar la posición de la defensa, ya que no existen elementos de prueba que certifiquen el vicio de la actuación policial, por cuanto hasta la presente fecha no se presentó la prueba fundamental para comprobar la hipótesis exculpatoria planteada, habida cuenta que el departamento de Asuntos Internos del Cuerpo de Policía del estado Lara no ha emitido pronunciamiento o lo hizo de forma favorable a los funcionarios en cuanto a la denuncia realizada por el padre del agraviado, 3 días después del suceso, y el despacho del Fiscal XXI del Ministerio Público tampoco ha decidido en relación a la presunta existencia de causa penal en contra de los aprehensores, y de haberse observado pronunciamiento en ambas instituciones o en alguna de ella contra los efectivos policiales con ocasión a estos sucesos, la misma defensa hubiese traído al debate tal instrumento conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal apoyado por la providencia judicial, convirtiéndose según criterio de este despacho judicial los aprehensores, en víctimas morales del testigo denunciante.
En este sentido, considera el Tribunal que la versión brindada por los testigos de la defensa no presentan apoyo probatorio alguno, a través del estudio de los medios de prueba presentados por las partes al debate y por ende no pueden sostener las consideraciones retóricas propias de la representación de la defensa y la manifestación exculpatoria del acusado en ejercicio de su derecho constitucional contra la auto incriminación.
Se desechan como medios de prueba por no reunir las condiciones establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitan su valoración unitaria o en conjunto en este proceso penal la Denuncia rendida por el ciudadano José Ramón Rojas por ante la Oficina de Control de actuación policial signada con el numero 126-10 de fecha 15/11/2010, en contra de los funcionarios policiales actuantes en este procedimiento policial, así como las actas de Declaraciones de los testigos Maribel López, Pedro Álvarez, Karla González y Emily Perdomo; se desechan como medio de prueba por no aportar elemento alguno que permita determinar la comisión del hecho así como la comprobación y/o exculpación en la responsabilidad criminal el Oficio emanado de la Fiscalía XXI del Ministerio Público en el estado Lara, dirigido a la Oficina de Control de actuaciones policial, a los fines que atendiesen al ciudadano José Ramón Rojas Linarez padre del acusado Ronny Xavier Rojas Trejo y finalmente se desechan como medios de prueba por no constituir prueba documental conforme a las previsiones contenidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal que permitan su valoración unitaria o en conjunto en este proceso penal, el Acta Policial de fecha 12/11/10 suscrita por los funcionarios aprehensores y el acta de Investigación Penal de fecha 12/11/10 suscrita por el experto Toxicólogo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
Observa el Tribunal, que en cuanto al delito de Concurrencia de Adolescentes para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el Ministerio Público falló en su actividad probatoria al no consignar el instrumento fundamental tendiente a su comprobación, como lo es la copia certificada del expediente seguido por ante el Tribunal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente con relación a la otra persona detenida, a objeto de verificar si efectivamente se trata de un niño o adolescente involucrado con un adulto en la perpetración de un hecho punible.
Es de hacer notar que corresponde al titular de la acción penal en acatamiento a sus deberes constitucionales y en representación del estado venezolano, colectar los medios de prueba y presentarlos al juicio a fin de sustentar su posición, no pudiendo los Tribunales sustituir dicho deber ya que le corresponde de forma exclusiva como parte en el proceso penal, ya que implicaría la adopción de una postura parcializada del todo deleznable en el sistema de justicia patrio.
Con base a ello y en atención al cumplimiento a medias de la titularidad de la acción penal, este despacho judicial observa que no se pudo demostrar la comisión del referido hecho punible y por ende debe producirse en este sentido sentencia absolutoria, por falta de comprobación del hecho típicamente antijurídico, culpable e imputable al acusado de autos.
La Defensa Técnica al momento de exponer sus conclusiones, señala que:
• Los funcionarios policiales se encuentran cuestionados a nivel general, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples sentencias ha establecido la necesidad de la presencia de testigos instrumentales, que certifiquen el procedimiento de detención de los justiciables e incautación de la evidencia objeto de un proceso dado. Al respecto esta instancia judicial considera que la necesidad de testigos para la emisión de sentencia condenatoria, deviene de las imprecisiones e irregularidades en que pudiesen incurrir los mismos al momento de deponer, lo que no se observó en la presente causa.
• No existe contradicción en el dicho del C/2do. José Camacaro con el rendido por el Dtgdo. Raúl Leal, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, en cuanto al lugar de incautación de la droga que portaba el acusado al ser detenido, ya que el primero de los mencionados prestaba labores de seguridad al segundo para que fuese éste y no otra persona quien practicase la inspección corporal, por lo que obviamente quien puede establecer a ciencia cierta el lugar que en la humanidad del acusado se hallaba la droga incautada es el Dtgdo. Raúl Leal encargado de la inspección corporal, comprobándose a través de prueba científica tales hallazgos luego de ser incorporada al juicio por su lectura experticia de Barrido Nº 5716 y su ratificación en juicio por la Experto que la suscribe (no objetada por las partes mediante prueba con capacidad para excluir sus conclusiones), que la droga se hallaba en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía el acusado por ser el único elemento de estudio científico que dio positivo para el alcaloide cocaína, correspondiéndose con los dichos del funcionario encargado de realizar la inspección corporal.
• Los aprehensores depusieron con absoluta correspondencia y dentro de los límites de su apreciación las circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del acusado de autos y que ya han quedado suficientemente acreditados por esta Juzgadora, mediante la imposibilidad de la defensa con sus medios de prueba de rebatir el procedimiento que dio lugar a la detención del acusado.
Finalmente el acusado al momento de rendir declaración, destacó que iba empezar a trabajar y se fue para casa de su abuela, como a las 11 o 11 y media va para el cyber a sacar una constancia para traer al trabajo, cuando se consigue a Jonathan le dice que va al cyber para llevarlo al trabajo, esperaron como media hora y luego de repente llega la policía, se quedamos parados, se baja un funcionario y le dice al fin te agarramos, aparta a Jonathan y lo toca a él, pensaba que era una redada y le dicen que ingresara a la patrulla, pidió que le avisaran a su familia, luego los llevaron y dejaron en el calabozo, ya Camacaro lo había agarrado y le iba a sembrar una pistola, le dijo a su mama que no le diera plata, y que fuese a la quinta ya que se presentaba alli, sus padres dieron 08 millones.
Al respecto el Tribunal nota la carencia de elemento de prueba alguno capaz de establecer sin lugar a dudas, que la detención del justiciable se produjo en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas de las que se comprobaron de forma contundente en el juicio oral, ya que no se presentó elemento de prueba de tal contundencia que permitiese certificar los dichos del acusado su defensa.
En ningún momento reseñó el acusado que la detención haya sido en la Avenida 4 sector 1 como lo señaló el testigo Pedro Álvarez, en la calle 3 y calle 5 como lo indicó la testigo Emily Perdomo, por lo que no cuestiona el lugar de ocurrencia, sino que relata la actuación policial sin hacer referencia a siembra de estupefacientes sino a la sencilla detención por presumir que se trataba de una redada policial, pero no consta en autos medio de prueba alguno que corrobore tal eventualidad.
El acusado refiere la existencia de retaliación por parte del funcionario Camacaro, adscrito a la Comisaría La Carucieña del Cuerpo de Policía del estado Lara, quien en fecha anterior inespecífica le había pedido la cancelación cierta cantidad de dinero para evitar la plantación de un arma de fuego, sin embargo, años después, el mismo funcionario Camacaro le pide nuevamente a sus padres la cancelación de dinero para paralizar su procedimiento de detención, circunstancia ésta que genera graves dudas en cuanto a la veracidad de sus afirmaciones, ya que jamás realizó denuncia previa por el acoso policial notándose su intención en conjunto a su grupo familiar para fabricar una hipótesis delictual atribuible a los efectivos policiales tendiente a invalidarlos de este proceso, lo que no se pudo comprobar por la defensa ya que incluso los mismos actuantes destacaron que tal denuncia fue desechada por asuntos internos del citado cuerpo policial.
Asimismo se nota que la detención del acusado y su traslado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara para la realización de las experticias correspondientes (barrido, toxicológica, orientación y química), se realiza con anterioridad al ser presuntamente increpado su padre por el funcionario Camacaro en la sede de la Comisaría La Carucieña, resultando por ende ilógico la solicitud de dinero para evitar tramitar un procedimiento que ya se había escapado de las manos del presunto funcionario, corroborándose tal apreciación por el Tribunal cuando su progenitor espera el curso de 3 días para acudir a formular denuncia en contra de los efectivos actuantes, incurriendo en inconsistencia la afirmación hecha por el acusado y su progenitor al momento de intervenir en el juicio incluso en cuanto al monto de dinero presuntamente solicitado con fines extorsivos en su perjuicio.
Se nota claramente que la versión del acusado es de tipo complaciente con su declaración de no culpabilidad, carente de soporte probatorio serio y que por ende no puede apreciar el Tribunal en orden a su exención para acreditar la posición de la defensa y de éste en aras a su exculpación, por cuanto hasta la presente fecha no se presentó la prueba fundamental para comprobarla, habida cuenta que el departamento de Asuntos Internos del Cuerpo de Policía del estado Lara no ha emitido pronunciamiento o lo hizo de forma favorable a los funcionarios en cuanto a la denuncia realizada por el padre del agraviado, 3 días después del suceso, y el despacho del Fiscal XXI del Ministerio Público tampoco ha decidido en relación a la presunta existencia de causa penal en contra de los aprehensores, y de haberse observado pronunciamiento en ambas instituciones o en alguna de ella contra los efectivos policiales con ocasión a estos sucesos, la misma defensa hubiese traído al debate tal instrumento conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal apoyado por la providencia judicial, convirtiéndose según criterio de este despacho judicial los aprehensores, en víctimas morales del progenitor del acusado y de éste mismo al rendir declaración exculpatoria en juicio en ejercicio de su derecho constitucional contra la auto incriminación.
Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal del acusado, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.
En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado Ronny Xavier Rojas Trejo, en la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 10 del artículo 163 eiusdem.
Establece la Ley Orgánica de Drogas en el artículo 149 segundo aparte, que se aplicará una pena de prisión que oscila entre ocho (08) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio es de diez (10) años de prisión, pena ésta a la que se aumenta un tercio por la concurrencia de la agravante específica de la responsabilidad criminal, contenida en el numeral 10 del artículo 163 eiusdem.
A la anterior sumatoria se hace la rebaja de 1 año por aplicación de las atenuantes genéricas de la responsabilidad criminal consagradas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la once (11) años y seis (06) meses de prisión, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, ordenándose conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 12/05/2022 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
Conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto, en la oportunidad correspondiente. En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado y su defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”

De lo antes trascrito, observa esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, por cuanto la juzgadora no indica una determinación precisa y circunstanciada las razones por las cuales la conllevaron a condenar al acusado de auto, no menos cierto, este Tribunal Superior pudo observar de un revisión exhaustiva, que el Tribunal a quo, en la decisión recurrida, hace mención a lo siguiente: “…Experto Toxicólogo Wilma Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien indicó haber efectuado Experticia Química Nº 9700-127-ATF-5418-10, a la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 12/11/10 y que estaba bajo la siguiente presentación: 28 envoltorios de tamaño regular, confeccionados con material sintético de color negro, cerrados a manera de nudo con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige. Se evidenció con esta prueba que la muestra presenta como peso bruto 26.6 gramos y un peso neto de 17.9 gramos…”; posteriormente en la misma fundamentación expresa al respecto “…Experto en Toxicología Wilma Mendoza, determinando que la misma correspondía en principio al alcaloide conocido como cocaína, con un peso bruto de 26.6 gramos y un peso neto de 24.4 gramos…” lo que se evidencia claramente que existe una incongruencia por parte de la recurrida, que materializa argumentos que se excluyen entre si, y que vician la decisión en virtud de que carece la necesaria coherencia. Es importante resaltar, que para dictar una sentencia sea absolutoria o condenatoria, esta debe ser coherente, clara y suficiente, por lo que al carecer el fallo examinado como se ha señalado de la incongruencia en que incurrió al mencionar en primer lugar una cantidad de droga y consecutivamente señala otra cantidad mas elevada, es por lo que esta alzada evidencia que la jueza a quo incurre en el vicio de inmotivación.

Por otro lado, partiendo del criterio sostenido por nuestro máximo tribunal de que la motivación es la determinación de la razones que indujeron al Juzgador a tomar una decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del arbitro, lo que le da seguridad jurídica y garantiza el derecho a la defensa, por cuanto de allí surge los alegatos para impugnarlo o para manifestar su conformidad cumpliendo así con el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permitiendo el control de la actividad jurisdiccional.

La motivación se hace a través de argumentaciones que aplique las razones que tuvo el Juzgador para acoger o no la pretensión, es decir, debe explicar las razones de la actividad intelectual del juzgador y la determinación de la consecuencia jurídica.

Igualmente en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:

“…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimientote las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, manda que las decisiones de los Tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”


Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias; y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, donde se establece:

“…En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, en sentencia No. 580 del 20 de noviembre de 2009, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 198, del 12 de mayo de 2009, precisó:
... Así lo manifestó recientemente esta Sala en la Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009, en los términos siguientes: ...omissis...
‘Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario’. ...omissis...
En tal sentido el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)…”.

De los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Superior evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada, en virtud de que se evidencio claramente que existe una incongruencia por parte de la recurrida, que materializa argumentos que se excluyen entre si, y que vician la decisión en virtud de que carece la necesaria coherencia. Por lo que para dictar una sentencia sea absolutoria o condenatoria, esta debe ser coherente, clara y suficiente, por lo que al carecer el fallo examinado como se ha señalado de la incongruencia en que incurrió al mencionar en primer lugar una cantidad de droga y consecutivamente señala otra cantidad mas elevada, es por lo que esta alzada evidencia que la jueza a quo incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia. De lo analizado se comprueba que dicho acto de juzgamiento no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que lo sustente, lo cual desdice su juridicidad, y lo convierte, más bien, en un acto arbitrario, lo que es contrario al derecho a la defensa y al debido proceso de todo aquél que pudiera verse afectado por él, ya que se le imposibilita el control de su legalidad.

En base al análisis precedente realizado por esta Alzada y a los criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera esta alzada que lo mas ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO el fallo recurrido, dictada en fecha 16 de Marzo de 2012 y fundamentada en fecha 23 de Mayo de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° KP01-P-2010-016404, mediante la cual condenó al ciudadano RONNY XAVIER ROJAS TREJO, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 163 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, dada la declaratoria de Nulidad de Oficio de la sentencia recurrida, originada por la revisión que hiciera esta Sala, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta alzada, innecesario entrar a conocer y resolver las denuncias invocadas por los recurrentes, por cuanto se observa una flagrante violación al artículo 364 ordinales 3° y 4° ejusdem y en consecuencia del debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada, por lo que estima innecesario por inoficioso entrar a conocer lo alegado por el recurrente en su escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO el fallo recurrido, dictada en fecha 16 de Marzo de 2012 y fundamentada en fecha 23 de Mayo de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° KP01-P-2010-016404, mediante la cual condenó al ciudadano RONNY XAVIER ROJAS TREJO, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 163 eiusdem.

SEGUNDO: Se repone el presente asunto al estado en que se celebre un nuevo juicio oral y privado, con un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la nulidad y reposición aquí decidida, el ciudadano RONNY XAVIER ROJAS TREJO, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral y público, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

TERCERO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que por distribución le corresponda conocer.

Regístrese, Publíquese, no se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo





FGAV…Mercedes Carolina