REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 7 de Agosto de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000215
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003760
PONENTE: ABG. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ.

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yelitza Duran Gelvez, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario en Fase de Ejecución, en su condición de Defensora del penado JHONJADER RAMON AGUILAR GIMENEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Marzo de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2006-003760; mediante el cual NIEGA POR IMPROCEDENTE al penado JHONJADER RAMÓN AGUILAR GIMÉNEZ, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR PRESENTAR ACUSACIÓN EN OTRO ASUNTO (KP01-P-2009-000622) a la orden del Tribunal de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todo conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplazado el representante del Ministerio Público, en fecha 13 de Junio de 2012, dio contestación al recurso de apelación en fecha 18 de Junio de 2012.

En fecha 16 de Julio de 2012, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión, siendo admitido en fecha 20 de Julio de 2012 y conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensa, interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, YELÍTZA DURAN GELVEZ, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario en Fase de Ejecución, actuando con tal carácter del penado JHONJADER RAMÓN AGUILAR GIMÉNEZ, por medio del presente escrito y de conformidad con lo que establecen los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal APELO de la decisión de fecha 07-03-2012 proferida por su despacho, y en la cual se negó por Improcedente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la cual optaba mi representado a pesar de que los estudios técnicos realizados para el otorgamiento del mencionado beneficio fueron favorables, soportando la improcedencia, en que a mi defendido le fue admitida acusación en contra (Asunto N° KP01-P-2009-000622), todo de conformidad con lo establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, resulta que al revisarse a través del sistema auto-consulta la causa que "presuntamente" se le admitió al mencionado penado, se pudo constatar que la misma no se admitió en contra de este, sino en contra de otra persona distinta que responde al nombre de JESÚS EDUARDO PÉREZ MÁRQUEZ, por lo que no debió el tribunal de ninguna manera declarar la Improcedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por tal razón.
Entonces, en aras de preservar los derechos de mi defendido Apelo de la decisión de fecha 07-03-2012, y pido de manera muy respetuosa a los Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, admita y resuelva el presente recurso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 485 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, quien aquí apela considera que la única solución viable para resarcir el error cometido es; que se decrete la nulidad de la sentencia recurrida y se otorgue de manera inmediata el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al cual opta el penado.
Finalmente, habiendo sido notificada esta defensa el día 15-05-2012 de la decisión que aquí se recurre, el presente recurso se interpone dentro del lapso legal para ello…”.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La abogada ROSIMAR GONZALEZ COLMENAREZ, actuando con el carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con Competencia en Ejecución de Sentencia, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, ROSIMAR GONZÁLEZ COLMENAREZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con Competencia en Ejecución de la Sentencia, con domicilio procesal en la Calle 27, esquina Carrera 17, Edificio Torre Orinoco, Piso 6, Oficina 6-b; acudo ante Usted, a los fines de dar CONTESTACIÓN en tiempo hábil, de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.E N° 5.930 de fecha 04/09/2009) al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. YELITZA DURAN GELVEZ, Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario en Fase de Ejecución, en defensa y representación del penado JHONJADER RAMÓN AHUILAR GIMÉNEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.471.428, contra la decisión dictada en fecha 07/03/12 por el Juzgado 4° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Lara; en los términos siguientes:
ELEMENTOS DE HECHO
En fecha 25/04/11 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Lara, condenó al ciudadano JHONJADER RAMÓN AHUILAR GIMÉNEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.471.428, a cumplir una pena de un (01) AÑO PRISIÓN, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.
En fecha 02/06/11 el Juzgado 4° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ejecutó y practicó cómputo de la pena correspondiente.
En fecha 15/03/12 11 el Juzgado 4° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, niega por improcedente el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud que al penado de autos le fue admitida Acusación Fiscal por la comisión de un nuevo delito. De esta decisión la Defensa Pública ejerció formal Recurso de Apelación bajo el N° KP01-R-2012-000215.
Del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública del penado en autos, fue emplazado éste Despacho Fiscal en fecha 22-05-12, siendo la misma recibida en fecha 13/06/12.
ELEMENTOS DE DERECHO
Con la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal en fecha 04/09/09, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N 5.930, se regula en el artículo 493 lo referente a la Suspensión Condicional de la Pena, el cual reza lo siguiente:
"Artículo 493.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1 .-Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de
acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. / 2.-Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. / 3.-Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba. /4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba. / 5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad". Negritas Nuestras
En el caso que nos ocupa, el Tribunal A Quo negó el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena con motivo que de la revisión efectuada en el Sistema luris 2000, se evidenció que el penado al penado (sic) de autos le fue admitida Acusación Fiscal por la presunta comisión de un nuevo delito. Sin embargo, luego de la verificación exhaustiva en el sistema de auto consulta, se logró detectar que en el asunto KP01-P-2009-0622 seguido por ante el Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Lara, aparece como acusado el ciudadano Jesús Eduardo Pérez, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.727.984, y no el penado JHONJADER RAMÓN AHUILAR GIMÉNEZ, tal como lo señalo el Juzgado al momento de negar el otorgamiento del beneficio antes señalado.
En virtud de ello, considera esta Representación Fiscal que están llenos lo (sic) requisitos de ley establecidos en el artículo 493 de la norma adjetiva, referentes al otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto cursa en el expediente jurisdiccional oferta laboral, informe técnico con pronostico favorable emanado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, la pena no excede de cinco años y contra el penado no ha sido admitida nueva acusación fiscal. Cabe destacar, que en presente caso el penado se encontraba en libertad, razón por la cual no fue emitido el pronóstico de clasificación de mínima seguridad.
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare lo siguiente:
1. Que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR. Así se declare.…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha en fecha 7 de Marzo de 2012, la Jueza Cuarta en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, publicó auto en el cual expresa:

“…Visto el INFORME TÉCNICO Caso N° 817-11, según oficio 184, de fecha 15 de Febrero de 2012, recibido por la URDD PENAL en fecha 01 de Marzo de 2012, el cual fuera practicado al penado: JHONJADER RAMÓN AGUILAR GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.471.428, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, siendo que el penado opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
CÓMPUTO DE PENA: Consta en el asunto a los folios 89 y 90 ambos inclusive, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 02 de Junio de 2011, de la pieza N° 03, del referido asunto, donde se evidencia que el penado fue condenado en 25/04/2011, por el Tribunal de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, bajo en procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano JHONJADER RAMÓN AGUILAR GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.471.428; natural de esta ciudad, nacido en fecha 21/03/1988, soltero. Grado de instrucción 2° año de Bachillerato, de profesión u Oficio Carpintero, hijo de Isidro Ramón Aguilar y de Esther Giménez, residenciado en el Barrio La Sábila, Manzana M-11, Casa N° 02, en Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del la norma sustantiva penal, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES: En el folio 101, de la pieza N° 03, del referido asunto, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, a nombre del ciudadano JHONJADER RAMÓN AGUILAR GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.471.428.
INFORME PSICOSOCIAL: Por otra parte corre inserto al asunto a los folios 95 al 102 INFORME TECNICO N° 817-11, según Oficio 817-11 de fecha 15 de Febrero de 2012, recibido por la URDD PENAL en fecha 01/03/2012; practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara. De la investigación efectuada se aprecian elementos importantes en pro de la reinserción social del penado, basado en: disposición al cambio conductual, se encuentra ocupado laboralmente, compromiso en el cumplimiento de las condiciones que le sena impuestas, apoyo familiar brinda contención, por todo lo antes señalado se emite un pronóstico FAVORABLE, el cual se encuentra suscrito por tres funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.
OFERTA LABORAL: Así mismo consta en el asunto consta al folio 110 CONSTANCIA DE TRABAJO PARTICULAR, suscrito por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del Estado Lara, de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una posibilidad de empleo extramuros, desempeñándose como ALBAÑIL, con un ingreso mensual aproximado de Bs. 1.900,00..
Este Tribunal deja constancia que de la REVISIÓN DEL SISTEMA JURIS se evidencia que el penado JHONJADER RAMÓN AGUILAR GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.471.428, se le admitió otra acusación en su contra según el asunto KP01-P-2009-0622, a la orden del Tribunal de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, del Estado Lara, por cuanto no es procedente el otorgamiento del beneficio solicitado.
Conforme a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, (Derogado) en su numeral 5 entre los requisitos para el otorgamiento de la formula se encuentra :
“Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”
En este orden de ideas y visto que el penado NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS establecidos en la norma adjetiva penal en au artículo 493, numeral 5. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho NEGAR POR IMPROCEDENTE al ciudadano:
D I S P O S I T I V A:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA POR IMPROCEDENTE a: JHONJADER RAMÓN AGUILAR GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.471.428, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR PRESENTAR ACUSACIÓN EN OTRO ASUNTO (KP01-P-2009-0622) a la orden del Tribunal de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, del Estado Lara. Todo conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de imponer la presente decisión se acuerda fijar Audiencia especial para el día 21 de marzo del año 2012 a las 10:00 de la mañana…”.

RESOLUCION DEL RECURSO

Después de analizado tanto el escrito recursivo, así como la contestación del mismo y la decisión motivo de impugnación, esta Corte observa que la denuncia se centra en impugnar la negativa por improcedente al penado JHONJADER RAMÓN AGUILAR GIMÉNEZ, del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR PRESENTAR ACUSACIÓN EN OTRO ASUNTO (KP01-P-2009-000622) a la orden del Tribunal de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todo conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la recurrente que resulta que al revisar a través del sistema auto-consulta la causa que "presuntamente" se le admitió al mencionado penado, se pudo constatar que la misma no se admitió en contra de este, sino en contra de otra persona distinta que responde al nombre de JESÚS EDUARDO PÉREZ MÁRQUEZ, por lo que no debió el tribunal de ninguna manera declarar la Improcedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por tal razón.

Ahora bien, esta Sala al examinar el texto del fallo impugnado, observa que la Jueza a quo, en su decisión señala lo siguiente:

…”Este Tribunal deja constancia que de la REVISIÓN DEL SISTEMA JURIS se evidencia que el penado JHONJADER RAMÓN AGUILAR GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.471.428, se le admitió otra acusación en su contra según el asunto KP01-P-2009-0622, a la orden del Tribunal de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, del Estado Lara, por cuanto no es procedente el otorgamiento del beneficio solicitado.
Conforme a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, (Derogado) en su numeral 5 entre los requisitos para el otorgamiento de la formula se encuentra :
“Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”
En este orden de ideas y visto que el penado NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS establecidos en la norma adjetiva penal en au artículo 493, numeral 5. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho NEGAR POR IMPROCEDENTE al ciudadano:
D I S P O S I T I V A:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA POR IMPROCEDENTE a: JHONJADER RAMÓN AGUILAR GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.471.428, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR PRESENTAR ACUSACIÓN EN OTRO ASUNTO (KP01-P-2009-0622) a la orden del Tribunal de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, del Estado Lara. Todo conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de imponer la presente decisión se acuerda fijar Audiencia especial para el día 21 de marzo del año 2012 a las 10:00 de la mañana…”.

De lo antes trascrito se evidencia que la Juez a quo, basa su decisión en la presunta revisión del sistema juris, donde señala que al penado Jhonjader Ramón Aguilar Giménez, le fue admitida acusación en su contra en la causa signada con el Nº KP01-P-2009-000622, llevada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, esta Alzada a los fines de verificar lo señalado en la decisión recurrida, haciendo uso del principio de notoriedad judicial, a través de la revisión del Sistema Juris 2000, en la causa signada con el Nº KP01-P-2009-000622, evidencio que al mencionado penado, no le ha sido admitida una nueva acusación en su contra, dejándose constancia que en la referida causa fue admitida acusación en contra del ciudadano Jesús Eduardo Pérez, en fecha 13 de Septiembre de 2010, por lo que se observa que el tribunal de ejecución de primera instancia, extrajo de una causa ajena a la presente información que no se corresponde, ni relaciona con el penado Jhonjader Ramón Aguilar Giménez, por lo que le asiste la razón a la recurrente, verificándose que no aplicó correctamente la normativa consagrada en la ley adjetiva penal, relativa a la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, toda vez que se constata del auto recurrido que la jueza a quo niega dicha solicitud basada en la aplicación del numeral 5 del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada a:

5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad"


De la citada norma se evidencia que el penado de marras no incumple con lo establecido en el precitado numeral, por cuanto la juez a quo extrajo de un asunto distinto al presente, información que no se relaciona con el penado Jhonjader Ramón Aguilar Giménez. Del cual se evidencia que le asiste la razon a la recurrente, en virtud de que efectivamente el penado no incumple el numeral 5 del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos requeridos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. De allí que, advierten quienes aquí deciden, que la Jueza a quo no dio cumplimiento a lo establecido en el texto adjetivo penal, referido específicamente a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal. Por todo ello estima la Corte, que las afirmaciones de la recurrente como fundamento de la impugnación de la decisión, satisfacen los requerimientos de la causal invocada; por lo tanto, al bastarse la apelación de sustento jurídico, y de asistirle la razón a la recurrente, en consecuencia, ésta debe ser declarada con lugar y en razón de ello lo conducente es declarar la nulidad de la decisión apelada y como consecuencia de ello se ordena remitir ante un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado en este acto. Y así se decide.-

DECISION

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yelitza Duran Gelvez, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario en Fase de Ejecución, en su condición de Defensora del penado JHONJADER RAMON AGUILAR GIMENEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Marzo de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2006-003760; mediante el cual NIEGA POR IMPROCEDENTE al penado JHONJADER RAMÓN AGUILAR GIMÉNEZ, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR PRESENTAR ACUSACIÓN EN OTRO ASUNTO (KP01-P-2009-000622) a la orden del Tribunal de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todo conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado en este acto

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012).
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional (s),

José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo



ASUNTO: KP01-R-2012-000215
FGAV. Mercedes Carolina