REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 7 de Agosto de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000251
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-021922
PONENTE: FRAY GILBERTO ABAD VELIZ
Las presentes actuaciones cursan en esta Corte, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Guillermo Pastor Cadenas Rios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 52.092, actuando en su carácter de Defensor privado del ciudadano Daniel Gregorio Jiménez Sojo; contra la sentencia publicada por el Tribunal Segundo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Marzo del año 2012 y fundamentada en fecha 16 de mayo de 2012, en la causa signada con el N° KP01-P-2011-021922, mediante la cual condena al ciudadano Daniel Gregorio Jiménez Sojo, a cumplir la pena de ocho (08) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Dicho recurso no fue contestado por el representante del Ministerio Público y vencido el plazo legal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.
Vencido el lapso legal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del presente recurso. El presente asunto se recibe en fecha 25 de Junio de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión, siendo admitido en fecha 13 de julio de 2012, realizándose la audiencia oral y pública en fecha 18 de Julio de 2012.
Una vez celebrada la audiencia oral y pública, la Corte pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…Yo. Guillermo Pastor Cadena Ríos , (sic) I.P.S.A. 52.092, defensor privado de Daniel Gregorio Jiménez Sojo, con Cédula de Identidad Nro. V- 6.091.520: condenado con sentencia no firme, en este Asunto; KPO1-P-2011-021922, privado de libertad, por medio de la presente me dirijo a usted para exponer:
Estando dentro de los diez días señalados de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, acciono el recurso de apelación contra sentencia definitiva no firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 2, de fecha 13 de marzo del 2.012.; publicada en fecha 16 de mayo del 2.012; recurso escrito fundado de impugnación en base a la falta de motivación de la sentencia señalada anteriormente, establecido en el ordinal 2 del artículo 452 eiusdem.
Fundamentación legalmente del recurso.
…Omisis…
Impugno el mal análisis realizado por la Juez A quo realizadas a las declaraciones de los Funcionarios Actuantes; La Juez no realizo motivación de lo que observo en el juicio sobre las declaraciones de los funcionarios; no señalo las contradicciones, ambigüedades y falsedades en las que incurrieron los funcionarios policiales al declarar en contradictorio ni las concateno con la Acta Policial levantada por estos, lo que hizo fue narrar repetidamente lo que dijeron dichos funcionarios, en su mal análisis aduce razones que no vienen al caso, es inadecuado; deficiente e arbitrario, por las siguientes razones:
Primera impugnación al análisis de La Juez A quo sobre las declaraciones de los funcionarios actuantes.
…Omisis…
Ahora bien comparando el análisis que realizo la Juez en base a las declaraciones de los dos funcionarios actuantes, solo se observa:
La Juez copio el análisis del funcionario Yohander José Terán Castillo y pego como igual el análisis del funcionario Wilfredo Jesús Mujica Rivero y solo lo modifica en:
Primer párrafo (análisis de Wilfredo Jesús Mujica Rivero folio 152) solo elimino la Wilfredo Mujica y agrego el nombre de Yohander Teran
Segundo párrafo (análisis de Wilfredo Jesús Mujica Rivero folio 153) le quita el asentó a la palabra él y agrega funcionario Yohander Terán.
Lo cual se evidencia que la Juez no valoro las declaraciones de los funcionarios actuantes, ni menos compara dichas declaraciones para revisar si hay contradicciones, ambigüedades, falsedades; consistiendo su mal análisis en repetidamente lo que dijeron los funcionario, solo copia, pega y cambia as, no pudiendo nunca establecerse por su mal metodología la verdad de los hechos.
Segunda impugnación sobre el mal análisis que realizo la Juez A quo sobre el tiempo señalado por los funcionarios públicos para llegar al presunto lugar de aprehensión de mi defendido.
En conclusiones de conformidad al artículo 360 la defensa expuso las contradicciones en que incurrieron los funcionarios públicos en sus declaraciones el Tribunal de Juicio (principio de inmediación).
…Omisis…
En las conclusiones mi persona le señala a la Juez A quo, en la oportunidad procesal se le pregunto al funcionario Yohander José Terán Castillo fioio 100 de este Asunto:
…Omisis…
¿Cuánto tiempo tardo usted desde donde recibe la llamada hasta el lugar que aprehendieron al acusado?
Respondiendo el funcionario policial "aproximadamente 10 minutos,"
Igualmente la defensa en las conclusiones le señala a la Juez A quo, en la oportunidad procesal la defensa le pregunta al funcionario Wilfredo Jesús Mujica Rivero folio 101 de este Asunto:
…Omisis…
¿Cuánto tiempo tardo usted desde donde recibe la llamada hasta el lugar que aprehendieron al acusado?
Respondiendo el funcionario policial "2 minutos,"
Por consiguiente el mal análisis realizada por la Juez A quo no está de acuerdo con la verdad, por cuanto ella en dicho análisis declara que los funcionarios tardaron 10 minutos y lo que se desprende de las declaraciones del funcionarios Yohander José Terán Castillo es que tardo 10 minutos y del funcionario Wilfredo Jesús Mujica Rivera es que tardo 2 minutos, lo cual es imposible por cuanto ellos al recibir la presunta llamada del centralista estaban y salieron juntos, contradiciéndose en sus declaraciones dichos funcionarios y por consiguiente siendo inadecuado la justificación de la Juez A quo en cuanto a su apreciación subjetiva" estudios científicos en los que las unidades de tiempo, la medición de estatura y peso corporal son de carácter subjetivas;………."
Tercera impugnación al no analizar la Juez A en el contenido de la sentencia el lugar de donde salieron los funcionarios al recibir la llamada del centralista.
La defensa en la conclusión Nro. 1 en su oportunidad procesal le señala a la Juez A quo; al preguntarle la defensa en su oportunidad procesal contradictoria al funcionario policial Yohander José Terán Castillo:
…Omisis…
¿Dónde estaba usted cuando recibió la llamada del centralista?
“en el sector de patrullaje”
¿Especifique en qué lugar del sector de patrullaje?
“,un (sic) área que nos designa el centro de patrullaje,"
¿Pero cuál es el lugar en esa área?
",no (sic) recuerdo,"
¿Cuál fue el recorrido que usted realizo del lugar donde estaba al lugar donde aprehendieron al acusado?
“,no (sic) recuerdo el recorrido,"
Luego se le vuelve a preguntar en forma general al funcionario
¿Cuál fue el recorrido que realizaron?
'entramos por la av. las industrias, obelisco pavía,"
Igualmente la defensa en las conclusiones le señala a la juez A quo, en la oportunidad procesal la defensa le pregunta al funcionario Wilfredo Jesús Mújica Rivera folio 101de (sic) este Asunto:
…Omisis…
¿En que lugar estaba usted cuando recibió la llamada del centralista?
Respondiendo "a la altura de la av. Las industrias, con transito terrestre"
La defensa se pregunta cómo Yohander José Terán Castillo siendo un funcionario de inteligencia (favor véase Acta Policial de fecha 17 de octubre del 2011 línea "......TERÁN YOHANDER adscrito al grupo de inteligencia del Centro de Coordinación Juan de Villegas 01,………..") no recuerda donde estaba cuando recibió la llamada del centralista y menos recuerde el recorrido que realizo para llegar al sitio de la presunta aprehensión, cuando el funcionario Wilfredo Jesús Mújica Rivero declaro inmediatamente después de Yohander Terán, si recuerda que estaba en la Avenida Las Industrias a nivel de transito y que tardaron 2 minutos en llegar al sitio donde se encontraba el presunto anti social, ¿Quién es el verdadero anti social?.
La defensa se responde: Es evidente que el funcionario Yohander José Terán Castillo no se esperaba las preguntas formuladas por mi persona con referencia al lugar donde recibieron las llamadas ni el recorrido para llegar al sitio donde presuntamente aprehendieron a mi defendido, el funcionario Yohander esperaba solo que se le preguntaran cual fue el procedimiento que realizo de conformidad con el artículo 205 de Código Orgánico procesal Penal, respuestas que no fueron respondida por Yohander José, por cuanto el funcionario Mújica no le dio las respuesta a Yohander José con referencia a donde estaban al recibir la llamada del centralista, cual fue el recorrido y cuanto tiempo tardaron para llegar ai Banco Provincial, demostrando la falsedad entre las declaraciones de los funcionarios.
Igualmente se deja constancia que el funcionario Yohander José Terán Castillo al preguntarle no recordó el lugar donde estaba al recibir la llamada del centralista y menos el recorrido pero si recuerda que tardo 10 minutos para llegar al falso lugar de aprehensión.
Por cuanto la Juez A quo no analizo el lugar ni el recorrido deja a la Defensa en indefensión.
Cuarta impugnación por el mal análisis de la Juez al señalar que los funcionarios al contradecirse en los vehículos con que llegaron al supuesto lugar de aprehensión no excluye de responsabilidad criminal al acusado, no siendo los vehículos el lugar donde se incauto la droga.
…Omisis…
¿Cuántos funcionarios se trasladaron al sitio de la aprehensión?
6 funcionarios actuantes
¿En qué vehículo se trasladaron ustedes al banco provincial?
Respondiendo "un malibú de color azul,"
…Omisis…
¿Cuántos funcionarios se trasladaron al sitio de la aprehensión?
6 funcionarios,"
¿En qué vehículo se trasladaron al banco provincial?
"vehículo particular,"
¿Qué vehículos particulares eran?
"cucu blanco y un malibú azul,"
¿Cuántos carros eran?
“dos vehículos”
¿Dónde venía usted?
“en el cucu”
¿En qué forma se trasladaron los vehículos?
", vamos uno detrás del otro en patrullaje,"
Queda nuevamente demostrado la contradicción y falsedad de los funcionarios en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar, es decir que un funcionario declara que llegan al sitio del lugar de aprehensión en un malibu azul y el otro funcionario declara que llega al sitio de la aprehensión en un cucu y en un malibu azul, evidenciándose el mal análisis y falta de razonamiento realizado por la Juez A quo.
Igualmente señalo que lo declarado por la Juez A quo al mencionar que el vehículo de los policías actuantes no es el sitio de comisión del hecho, es un argumento absurdo.
Quinta impugnación al análisis que realiza la Juez A quo al determinar que el alegato presentado por la defensa es subjetivo, con referencia que al visualizar los funcionarios policiales al sospechoso tenían que cruzar en el semáforo para llegar con carro privado a pocos metros del sospechoso y no como lo hicieron supuestamente los funcionarios declarado en contradictorio, es decir pararon el carro o los carros al visualizar al sospechoso y corrieron 100 mts. para llegar al lugar y aprehenderlo.
…Omisis…
¿Cuál fue el recorrido que realizaron?
"entramos por la av. las industrias, obelisco pavía,"
¿Al visualizar al sospechoso que hicieron?
". estacionarnos darle la voz de alto e identificamos como funcionarios,"
¿Cruzaron antes de estacionarse?
",no hicimos cruce,"
Esta defensa deja asentado que la defensa técnica promueve medios de pruebas que son admitidos para ser evacuados y valorados en juicio y en ocasiones la defensa técnica privada juramentada quien cumple función pública se vale de alegatos de defensa subjetivos lógicos pertinentes referidos a los hechos ,que (sic) en base a la sana critica el Juez los puede tomar en consideración para termina de formar su juicio de valor en relación a la verdad de los hechos, pudiendo influir dichos alegatos subjetivos en el juez de juicio para decidir a favor de una sentencia absolutoria; Todo de conformidad al artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es de aclarar que mi persona al preguntarte al funcionario Yohander Teran, sobre si realizaron un cruce al visualizar al acusado, el cual respondió que no lo hicieron era para ratificar la falsedad de sus declaraciones, los cuales fueron corroboradas en el sentido de que ningún funcionario o funcionarios de inteligencia que vienen en un carro particular al visualizar a un sospechoso paran su vehículo y corren más de 100 metros para capturarlo, las experiencias señalan que ellos llegan en los vehículos privados cerca del sospechoso y bajan en forma preventiva para darle la captura, en el caso de este Asunto el carro puede llegar al lugar donde presuntamente estaba el sospechoso es decir Banco Provincial.
Según el supuesto falso del funcionario Yohander Terán (favor véase anexo 1 y 2) ellos vienen Obelisco vía Pavía, visualizan al sospechoso, detienen el malibú azul donde vienen los seis (6) funcionarios, se bajan y atraviesan 100 mts la avenida Las Industrias, los seis funcionarios corriendo juntos, donde el sospechoso se queda inerte al verlos venir y según la declaraciones del otro funcionario Wilfredo Mujica, ellos vienen Obelisco vía Pavía, visualizan al sospechoso, detienen el cucu y el malibú azul se bajan tres de un vehículo y tres del otro, atraviesan los seis 869 funcionarios junto la avenida, el sospechoso se queda inerte por tremenda estampida.
Es igualmente señalar que según Acta Policial el acusado se baja de la unidad pública al ver un patrulla, igualmente las experiencias demuestran que una persona que lleva droga o algo ilícito en una buseta, al ver una unidad policial solo lo que hace es esconder su mirada hacia la unidad policial sin bajarse de aquella y en caso que este se baje de dicha unidad (si tiene la oportunidad) por la pronta venida de un puesto cíe control policial que no o hubo, su reacción es caminar rápido en sentido contrario al punto de control y perderse del lugar en pocos segundos.
Por lo antes expuesto el análisis de la Juez es irracional con respecto al alegato subjetivo realizado por mi persona.
Sexta impugno el mal análisis que realizo la Juez A quo con referencia a la no necesidad de testigos presénciales por cuanto los funcionarios policiales no se contradijeron, aduciendo en base a este análisis, razones que no vienen al caso, es inadecuado; deficiente e arbitrario, por las siguientes razones:
…Omisis…
“Evidenciándose contradicciones y falsedad al declarar, con respecto al Acta Policial de fecha 17 de octubre del 2.011 donde el funcionario declara que en el procedimiento no se pudo encontrar testigos por la hora; la oscuridad y lo desolado del sitio que el lugar estaba solo, luego dice que no había cajero automático en contradictorio, y en este mismo responde que el cajero automático lo cierran a las 6:00 PM." porque él hace inspección de dicho lugar"
Es evidente el mal análisis y la falta de motivación realizado por la Juez A quo las declaraciones de los funcionarios policiales, al no detectar la Juez en dichas declaraciones las contradicciones, ambigüedades; falsedades, entonces según lo argumentado por la juez en base a la sentencia de la Sala Penal T.S.J. si era necesario la presencia de testigos presénciales para corroborar el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, en la revisión corporal establecido en el artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, (sic)
Igualmente es necesario dejar asentado que nuestro legislador ve necesario presencia de testigos presénciales en procedimientos policiales dándole al funcionario la facultad coercitiva establecida el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual el funcionario policial si quiere una pulcritud en su procedimiento policial buscara dicho testigo presencial.
…Omisis…
Es importante dejar asentado que cualquier defensa técnica puede promover medios de pruebas para que sean admitidos y posteriormente ser evacuados y valorados en juicio contradictorio en base a la libertad de la prueba establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en ocasiones la defensa técnica privada juramentada quien cumple función pública se vale de alegatos de defensa (no incorporados al juicio) lógicos, objetivos pertinentes para demostrar hechos en juicio, que en base a la sana critica el juez los puede tomar en consideración para termina de formar su juicio de valor en relación a la verdad de los hechos pudiendo influir dichos alegatos en el juez de juicio para decidir por una sentencia absolutoria; en el mismo sentido estos alegatos de defensa pueden ser promovidos para ser admitidos e incorporados al juicio en su oportunidad procesal 328 Código Orgánico Procesal Penal; apertura juicio (juicio abreviado); nueva prueba 359 eiusdem, Todo (sic) de conformidad al artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso concreto cuando la (sic) Juez señalo 'y que se basa solo en presunciones que no pueden ser certificadas mediante instrumentos probatorios objetivos" entonces en ese momento la Juez tenia la facultad de pedir de oficio la prueba de informe al Banco Provincial para que le informara si este tenía un cajero automático y a qué hora cerraba al público, y poder establecer la verdad de los hechos lo cual no hizo todo de conformidad con los artículos 13 y 359 de Código Orgánico Procesal Penal.
Séptima impugnación al mal análisis que realizo la Juez A quo al no determinar la contradicción de las declaraciones de los funcionarios actuantes, no aplicando el criterio pacifico y reiterado de la Sala Penal del T.S.J. referente a la sola actuación de los funcionarios es un indicio de culpabilidad.
…Omisis…
Es importante dejar asentado que en las conclusiones en su oportunidad procesal dadas por mi persona expuse a la Juez A quo, que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas y pacificas decisiones a establecido que con la sola declaración de los funcionarios actuantes no basta para inculpar es decir fundamentar una sentencia condenatoria , (sic) de lo cual se deduce que las declaraciones de funcionarios deben estar acompañada de testigos presénciales para corrobora el buen procedimiento policial, para así establecer la culpabilidad sin ninguna duda, igualmente se deduce que en el caso de no haber testigos presénciales y dichas declaraciones de los funcionarios no arrojan contradicción estamos en presencia de un indicio de culpabilidad.
…Omisis…
Octava impugnación a la violación del debido proceso legal y derecho a la defensa constitucional en Apertura a Juicio por la Juez A quo.
…Omisis…
La defensa promovió en Apertura a Juicio folio 79 letra b. nueras (sic) 1; 2 y 3 cartas de residencias y carta de trabajo la cuales fueron admitidas en apertura a juicio para ser incorporadas al juicio por su lectura, el tribunal A quo niega la no exhibición de esta pruebas en juicio letra c, violando flagrantemente el debido proceso establecido en los artículos 242 y 358; como el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 ordinal 1.
Novena Impugno al mal análisis que realizo la Juez A quo a los testigos descarga al no compararlos, solo copia y pega los análisis, aduce razones que no vienen al caso, es inadecuado, deficiente e arbitrario por las siguientes razones:
…Omisis…
Comparando el mal análisis que realizo la Juez en base a las declaraciones de los dos testigos de descarga, solo se observa:
La Juez copio el análisis del testigo descarga Enyoglys Genaro Amaya y pego como igual el análisis del testigo de descarga Dilcio José Silva y solo le agrega a este "de su propiedad"
Lo cual se evidencia que la Juez analizo mal las declaraciones de los de descarga, no comparo dichas declaraciones para revisar si había contradicciones, ambigüedades, falsedades; evidenciándose con esta mal metodología de solo copia, pega y agrega palabras, nunca se puede establecer la verdad de los hechos.
Décima imputación la Juez en su análisis confunde a los testigos Enyoglys Genaro Amaya Reyes y Dilcio José Silva Bríto como presénciales adminiculándolos para dar por probado los hechos imputados por la fiscalía.
…Omisis…
Revisando el mal análisis de la Juez se detecta que confundió a los ciudadanos Enyoglys Genaro Amaya y Dilcio José Silva, testigos de descarga circunstanciales como testigos presénciales en los hechos que imputo la Fiscalía.
La Juez extrae en forma arbitraria solamente lo que le interesa declarado por los testigos de descarga no haciendo un buen análisis, adminiculando lo declarado por los testigos descarga para dar por probado los hechos imputados por la fiscalía y fundamentar la mal e irrita sentencia condenatoria.
Décima primera impugnación por el mal análisis realizado a la testigo de descarga Yasmin Yoneida González al confundir el lugar de aprehensión realizado por los funcionarios frente al Banco Provincial Av. Las Industrias al señalado por la testigo descarga detrás del Hotel Arambal, igualmente en su mal análisis pone a la Yasmin Yoneida González como testigo presencial en la aprehensión de mi defendido frente al Banco Provincial.
…Omisis…
Como se señalo ut supra se ratifica el mal análisis de la testigo Yasmin Yoneida González, al confundir la Juez A quo el lugar de la supuesta aprehensión de mi defendido por los funcionarios policiales que fue frente al Banco Provincial, con el lugar que fue bajado mi defendido junto con Yasmin González que fue detrás del hotel Arambal, sitios totalmente diferentes y separados por kilómetros;
Como se señalo ut supra se ratifica el mal análisis donde la Juez A quo pretende poner a Yasmin Yoneida González como testigos presencial en la aprehensión de mi defendido frente al Banco Provincial, dando por probado los hechos imputados por la fiscalía y fundamentar la mal y irrita sentencia condenatoria, (sic)
Evidenciándose la forma como la Juez extrae arbitrariamente solamente lo que le interesa declarado por la testigo Yasmin Yoneida González, analizando de mala fe al confundir, no haciendo un buen análisis.
La defensa se pregunta entonces que pasó con las personas que venían la buseta que pudieron, ser testigos presénciales en la revisión corporal de mi defendido cuando la testigo de descarga Yasmin Yoneida González, declara que fueron bajados detrás del hotel Arambal, lo cual la Juez A quo no se pronuncio al respecto.
Décima segunda impugnación la falta de análisis que no realizo la A quo con referencia al bolso que llevaba mi defendido al montarse en unidad publica y al ser bajado de dicha unidad detrás del Hotel Arambal con el bolso, no llevando ninguna bolsa de pan, declarado por los testigos descarga Enyoglys Amaya Yasmin Yoneida.
…Omisis…
El testigos descarga Enyoglys Genaro Amaya le señalo a la Juez A en el contradictorio que mi defendido llevaba al trabajo un morral con una vianda y la ropa de trabajar, según folio 86 llevaba su equipaje al salir, no llevaba una bolsa de pan.
Igualmente la testigo Yasmin González declaro en contradictorio que mi defendido llevaba un bolso al ser bajado de la buseta frente al Hotel Arambal, bolso que era de su trabajo y en según folio 82 el no llevaba bolsa de pan.
No analizando la Juez A quo lo antes expuesto, poniendo en indefensión a la defensa.
Décima tercera impugno el mal análisis que realizo la Juez A quo con referente a la forma como adminículo a los testigos de descarga como las cartas de residencias y trabajo que se incorporaron al juicio por su lectura para dar mal mente por probados los hechos imputados por la fiscalía siendo los encadenamientos ilógicos arbitrarios como falta de coherencia.
…Omisis…
Es importante señalar quo esta conclusión Nro. 6 Folio 162 está mal redactada por la Juez A quo, ya que mi persona en ningún momento señalo lo plasmado en dicha conclusión, lo que si señalo fue que mi defendido tomo una buseta a pocos metros de su lugar de trabajo con Yasmin Yoneida González vía el Tocuyo y fueron detenidos detrás del Hotel Arambal y nunca como lo analiza malamente la Juez al señalar que la testigo de descarga Yasmin González estuvo presente en la detención de mi defendido frente al Banco Provincial Avenida Las Industrias.
Por lo anterior señalado la Juez al hacer un mal análisis de los medios de prueba promovidos por la defensa nunca puede llegar a la verdad de los hechos y menos si lo hace en forma arbitraria como lo hizo en este asunto para fundamentar una irrita sentencia condenatoria.
Medios de prueba promovidos por la defensa que alcanzan su plenitud de valoración al contradecirse los funcionarios actuantes en sus declaraciones.
Décima cuarta impugnación sobre lo analizado por la Juez referente a mi defendido no ha sido extorsionado por el funcionario Mújica, quien es actuante en este Asunto Penal.
…Omisis…
En el folio 93 se presentaron escrito segundo letra a donde se menciona la extorsión que recibió el acusado Daniel Gregorio Jiménez Sojo, antes de su aprehensión por el funcionario policial Mújica la cual señalo mi defendido en juicio oral de conformidad con e! artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente en el folio 93 segundo letra b, se explico la Amenaza que recibió la ciudadana Elsy Coromoto Angarita Colmenarez C.l V-24.679.771 quien tiene una relación marital con el acusado Daniel Gregorio Jiménez Sojo, por presentar denuncia sobre Acta Policial Nro. 068-10-11 de este asunto KPO1-P-2011-021922. y (sic) Acta Policial Nro. 120-10-11 Asunto penal KPO1-P-2011-22624 se acompaño marcadas con las letras b y c folios 95 y 96, donde las firmas con lo que respecta a los funcionario policiales: 1.Oficial /agregado (CPEL) CRESPO MOISES 2. Oficial /agregado (CPEL) Wilfredo colmenares (sic) 3. Oficial (CPEL) Jesús Carucí no son las mismas.
y (sic) siendo los mismos funcionarios en ambas Actas Policiales en lo que respecta:
a. redacción Oficial /agregado (CPEL) Mújica Wilfredo
b. revisiones corporales como de las bolsas Oficial (CPEL) Terán Yohander.
Lo que demuestra las irregularidades de los funcionarios actuantes.
Conclusiones.
En el caso de esta Sentencia la Juez, se limita a expresar que conforme a la sana critica reglas de la lógica y conocimientos científicos y las máximas de experiencias da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni cómo influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.
La sana critica adoptada por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarte el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino debe hacerlo de forma razonada.
El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión, lo cual no se realizo en el presente sentencia.
La juez no observo las reglas de la lógica y la experiencias, su razonamiento se evidencia arbitrariedad y violación de las máximas de experiencias, su valoración y selección de las pruebas que fundaron su convencimiento no respeto los límites del juicio sensato.
Lo solicitado a esta Corte de Apelación.
Encontrándose en esta sentencia definitiva de fecha 13 marzo del 2.012 publicada el 16 de mayo del 2012, el vicio de falta de motivación que acarrea la nulidad absoluta establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal sentencia que vulnera la tutela efectiva en no justificar racionalmente las decisiones judiciales, vulnerando igualmente el debido proceso en lo referente a presunción de inocencia reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito la nulidad absoluta dicha sentencia.
DECISION OBJETO DE APELACION
Ahora bien, esta Alzada, haciendo uso del principio de notoriedad judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, dicto sentencia en fecha 13 de Marzo de 2012, fundamentada en fecha 16 de Mayo de 2012, en la cual condena al ciudadano Daniel Gregorio Jiménez Sojo, a cumplir la pena de ocho (08) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos:
“…SENTENCIA CONDENATORIA
NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Lisset Gudiño Parillo.
ACUSADO: Daniel Gregorio Jiménez Sojo.
DELITO: Ocultación Ilícita de Drogas.
FISCALIA XXVII DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Briner Alí Daboin.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Guillermo Cadenas.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria proferida en contra del ciudadano Daniel Gregorio Jiménez Sojo, en audiencia de juicio oral el día 13/03/2012 en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Daniel Gregorio Jiménez Sojo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.091.520, nacido el 01/07/1964, en Caracas Distrito Capital, de 47 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: mecánico, hijo de Damaso Goyo y Gertrudis Sojo, residenciado en: caserío La Represa vía El Tocuyo, casa Nº 2, Quinta Coromoto, estado Lara.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público en cuatro (04) sesiones realizadas los días 27 de enero, 10 y 28 de febrero y 13 de marzo de 2012, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal XXVII del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por éste Juzgado de Juicio al celebrarse el 27 de enero de 2012 la primera audiencia de juicio oral, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano Daniel Gregorio Jiménez Sojo, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 27 de enero de 2012 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal XXVII del Ministerio Público en el Estado Lara, quien presentó formal acusación en contra del acusado Daniel Gregorio Jiménez Sojo, imputándole la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, reseñando que en fecha 17/10/2011 siendo aproximadamente las 06:50 p.m., los funcionarios Wilfredo Mujica, Moisés Crespo, Wilfredo Colmenarez, Wilmer Montiel, Jesús Carucí y Yohander Terán, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban realizando labores de investigaciones policiales cuando reciben reporte vía radiofónica del centralista Tony Arriechi, indicando que según llamada anónima le informaron la presencia de un ciudadano que vestía franela de color morado, pantalón blue jean, portando una bolsa plástica y quien se había bajado de una unidad de transporte público al notar la presencia policial, estando específicamente en la Avenida Las Industrias frente al Banco Provincial, por lo que se trasladan de inmediato al lugar y observaron a un ciudadano con la misma vestimenta señalada por el centralista portando una bolsa plástica verde con negro, siendo abordado por la comisión policial previa identificación como efectivos de la fuerza pública, informándole que sería objeto de una inspección personal cuyo resultado fue infructuoso, sin embargo, el funcionario Yohander Terán procede a revisar la bolsa plástica verde con negro que el ciudadano cargaba en sus manos, detectando dentro de ésta una bolsa en cuyo interior se localizaron 6 panes y en el fondo de ésta se localizó un envoltorio de material sintético de color negro y regular tamaño, amarrado en su único extremo con el mismo material, el cual expedía un fuerte olor, practicándose la detención del ciudadano quien fue identificado como Daniel Gregorio Jiménez Sojo, ya que portaba presuntamente droga en su poder.
Asimismo, el Ministerio Público ratifica la totalidad de los medios de prueba ofrecidos para demostrar la responsabilidad penal del imputado y que constan en el escrito acusatorio oportunamente presentado, por estimar su pertinencia, necesidad, legalidad y licitud, requiriendo en consecuencia se admita la acusación presentada, los medios de prueba ofrecidos y por ende se ordene el enjuiciamiento del justiciable, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación, conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal si en el curso del debate oral las circunstancias así lo ameriten, requiriendo finalmente se autorice la destrucción de la droga y la permanencia de la Medida de Privación Judicial de Libertad dictada en contra del acusado en su debida oportunidad.
Acto seguido, la Juez explica al Imputado el significado de la presente audiencia, asimismo los hechos y los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público, y a tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: No Voy a declarar. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada destaca que rechaza y contradice en cada una de sus partes la acusación presentada por la fiscalía, haciendo suyas las pruebas fiscales en lo que beneficien a su defendido y a lo largo del debate demostrará la inocencia de su representado, solicitando la admisión de los testimonios y pruebas documentales ofrecidas en su escrito de descargo consignado en el acto al Tribunal.
Oídas las exposiciones realizadas por las partes y finalizada la audiencia este Tribunal en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
Primero: De conformidad con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación presentada en contra del ciudadano Daniel Gregorio Jiménez Sojo, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de Ley Orgánica de Drogas.
Analizado el escrito acusatorio, esta Juzgadora evidencia que los elementos probatorios indicados por el Ministerio Público, fueron discriminados de manera razonada, vinculándolos de forma pertinente y necesaria al hecho imputado así como al delito acusado, ya que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas establece diversos supuestos de hecho, por lo que el Ministerio Público especificó y adecuó técnicamente al tipo penal imputado mediante la evaluación de los hechos y la subsunción del derecho.
Además es prudente recordar, que el Ministerio Público al ofrecer los medios probatorios, indicó expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando la forma en la cual el medio probatorio se adecua a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación del acusado en ellos, aplicando en consecuencia la máxima romana “juxta alegata et probata”, y está directamente relacionada con el principio de congruencia, que se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, tal como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en reiterada jurisprudencia a propósito del cumplimiento de los requisitos formales de la acusación fiscal.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, a saber: las declaraciones de los Expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes realizaron Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-5857-11 y Experticia Química Nº 9700-127-ATF-5858-11; las declaraciones de los funcionarios Wilfredo Mujica, Moisés Crespo, Wilfredo Colmenarez, Wilmer Montiel, Jesús Carucí y Yohander Terán, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes practicaron la detención del acusado e incautación de la evidencia objeto de esta causa; y las documentales consistentes en Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-5857-11, Experticia Química Nº 9700-127-ATF-5858-11.
Se admiten las siguientes documentales ofrecidas por la Defensa: Carta de Residencia de fecha 17/12/2011 por el Consejo Comunal La Represa, Parroquia Bolívar Municipio Morán del estado Lara, correspondiente al ciudadano Daniel Gregorio Jiménez Sojo, Carta de Residencia de fecha 17/12/2011 por el Consejo Comunal La Represa, Parroquia Bolívar Municipio Morán del estado Lara, correspondiente a la ciudadana Yasmín Yoneida González, Constancia de trabajo expedida en fecha 01/12/2011 por el ciudadano Dilcio José Silva Brito. Se admiten las testificales de los ciudadanos Yasmín Yoneida González, Dilcio José Silva Brito, Enyoglys Genaro Amaya Reyes, Naily Colmenarez y Tony Arriechi, ofrecidas por la defensa técnica, tendiente a desvirtuar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado e incautación de la evidencia objeto de esta causa.
Se niega la admisión de la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público, consistente en acta de investigación penal de fecha 18/10/2011, suscrita por la Experto Wilma Mendoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, contentiva de ensayo de orientación realizado a la sustancia incautada, toda vez que este despacho judicial procedió a la admisión de la experticia química, prueba de certeza en este proceso penal cuyo objeto es el mismo, motivo por el cual resultaría redundante acordar su incorporación al presente debate oral. El Tribunal niega la solicitud de la defensa referida a la exhibición a los testigos Naily Colmenares, Yasmín González y Dilcio José Brito de las constancias de residencia y trabajo suscritas por éstos a favor del acusado, habida cuenta que el Ministerio Público en modo alguno ha objetado la procedencia y/o veracidad de tales documentos, además que éstos solo prueban la condición de residente y trabajador del acusado, lo que no incide en modo alguno en cuanto al sostenimiento de la hipótesis exculpatoria planteada por la defensa.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra el acusado de autos, por no haber variado las circunstancias apreciadas por el Tribunal de Control en su oportunidad.
Cuarto: En relación a lo solicitud de incineración o destrucción de la droga, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, el Tribunal se pronunciará en la sentencia definitiva, habida cuenta las particularidades del caso.
Seguidamente este Tribunal impone nuevamente al Acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y 376 del eiusdem, igualmente, se le explico los hechos que se le acusa, así como los derechos que le confieres y le hizo lectura nuevamente del precepto constitucional y se le indica que este es la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos por cuanto se esta en presencia de un procedimiento abreviado. En este sentido, se le pregunta si desea hacer uso de ellos, y el acusado responde libre de presión, apremio y coacción:” No admito los hechos soy inocente y me voy a juicio.
En atención a ello y conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa, procediéndose de seguidas a la continuación del debate oral.
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas realizada en fechas sucesivas conforme a la disponibilidad de la agenda del Tribunal.
En sesión de fecha 10/02/2012, se toma entrevista a los siguientes órganos de prueba:
Experto Julio César Rodríguez Bautista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.188.072, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, con 12 años de servicio, quien previamente juramentado e impuesto de las generales en materia de testigos y expertos, previa exhibición de las experticias que suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: Se trata de 2 experticias la 1 es la 5857-11, la misma es de dos muestras una de raspado de dedos y la otra de orina tomada al ciudadano Daniel Gregorio Jiménez dando como resultado que no se detectan regimenes de marihuana y para la 2da se detecta cocaína en forma de metabolito y no se detecta ni marihuana ni psicotrópica la siguiente es la 5857-11 una experticia química se trata de 1 envoltorio de material sintético contentivo de sustancia en polvo que tiene un peso 37.9 y se toma gramos para el análisis dando como resultado el alcaloide para cocaína, es todo.- A preguntas del Ministerio Público responde: si los ratifico, nosotros en el CICPC hacemos la prueba de raspado de dedos exclusivos para marihuana, es todo. A preguntas de la Defensa responde: la envoltura es la que posee el envoltorio, una vez que uno le quita las 2 envoltura es realmente para determinar al sustancia ya que el material no es ilícito, material sintético transparente y material sintético negro, dentro de una bolsa de pan, en una bolsa de material sintético de color verde, es todo. El tribunal no realiza preguntas.
Funcionario Yohander José Terán Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.237.788, Funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara, con 1 año y 8 meses de servicio, quien previamente juramentado e impuesto de las generales en materia de testigos y expertos, previa exhibición del acta policial que suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: Eso fue un procedimiento realizado el día 17. recibimos llamada vía radiofónica, aportando que un ciudadano había abordando un transporte publico frente al banco provincial, observamos al ciudadano, describiendo al ciudadano le dimo la voz de alto, le indicamos al ciudadano de la inspección, pero indique que le haría la inspección a una bolsa que portaba con el y era una bolsa de plástico y en su interior una bolsa de papel luego una bolsa de plástico, en eso procedimos a su detención, y luego no trasladamos para realizarle la respectiva experticia, y se peso y el mismo pesaba 41 gramos aproximadamente y procedimos a realizar las respectivas llamadas dejando al ciudadano detenido, A preguntas del Ministerio Público responde: oficial agregado Wilfredo Mujica, Wilfredo Colmenarez, Crespo Moisés, y mi persona. A preguntas de la Defensa responde: en el sector de patrullaje, un área que nos designa el centro de patrullaje, no recuerdo, aproximadamente a las 18 y 40, andábamos en vehículos particulares con radios portátiles, el oficial Wilfredo Mújica, aproximadamente 10 minutos, la misma av. las industrias, caldera, san francisco, no recuerdo el recorrido, entramos por la av. las industrias, obelisco pavía, la comisión policial, no recuerdo, 6 funcionarios actuantes, si, no, estacionarnos darle la voz de alto e identificarnos como funcionarios, no hicimos cruce, mi persona, no ya que por la oscuridad y el lugar no había, desconozco, si, el oficial Jesús Carucí, no estábamos todos, pero por lo solo y peligroso del lugar los demás estaban pendientes, mi persona, los funcionarios, un malibú de color azul, al centro de coordinación policial Juan de Villegas 1, no doctor, presto servicio en la comisaría de pavía, A preguntas del Tribunal responde: positivo que había desabordado un transporte publico, visualizamos una persona con las mismas características, mi persona, mi persona, un envoltorio de regular tamaño confeccionado con material sintético, no doctora, se presumió que era sustancias, positivo doctora, y el oficial Jesús Carucí también observo y se procedió a realizar su detención.
Funcionario Wilfredo Jesús Mujica Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.943.327, Funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara, con 6 años de servicio, quien previamente juramentado e impuesto de las generales en materia de testigos y expertos, previa exhibición del acta policial que suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: 17/10/2011, no encontrábamos en labores de inteligencia, se nos efectuó una llamada, que un sujeto se presumía sospechoso, nosotros pasamos al sitio a verificar la información y resulta que encontramos a un señor con las características antes mencionadas, y en el momento se le incauta una porción de droga dentro de una bolsa que cargaba en su poder. A preguntas del Ministerio Público responde: 6 y 30 o 6 y 40, en la av. Las Industrias, el oficial Yohander Terán, el mismo, si, una bolsa con algo contentivo adentro envuelto en material sintético, 6 funcionarios actuantes, debido a las características policiales todas vamos a ver que tenga interés Criminalístico. A preguntas de la Defensa responde: nosotros tenemos una información que es el numero telefónico que es una red que ellos tienen es teléfono, ellos hacen la llamada a la estación policial ese transmisor nos indican por medio de vía radiofónica y nos dan toda la información, 171 y 02514410260, el centralista tiene que ver si fue por el 171 o por la otra central, nosotros no podemos verificar bien por cual fue, como a las 6 y 30, a la altura de la av. Las industrias, con transito terrestre, 2 minutos, 6 funcionaros, vehiculo particular, cucu blanco y un Malibú azul, dos vehículos, av. Las industrias, yo por vía radiotransmisor, en el cucu, no, vamos uno detrás del otro en patrullaje, el otro vehiculo se detiene a ver que paso cuando nosotros nos detuvimos, yo lo visualizo, y en base a eso dije que vamos a tal dirección buscando a alguien con esas características, nos detenemos, le damos voz de alto y se le indica que va a ser objeto de inspección, yo lo abordo, y le hace la inspección en ciudadano Terán, el oficial Terán, estamos todos, y hay que brindarle la seguridad al funcionario y el lugar de los hechos, por la hora no había un testigo, no hay cajero en el banco provincial, y lo cierran las 6 de la tarde porque nosotros hacemos inspección de eso, Yohander Terán, los funcionarios resguardando la integridad física de los funcionarios y del señor, en el Malibú 3 funcionarios, 3 personas. A preguntas del Tribunal responde: todos vamos a ver porque en si el objeto de interés Criminalístico estaba dentro de una bolsa de pan y como no es normal le dijimos que fuéramos a la comisaría.
En sesión de fecha 28/02/2012 se toma entrevista a los siguientes órganos de prueba:
Testigo Enyoglys Genaro Amaya Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10966400, quien previamente juramentado e impuesto de las generales en materia de testigos y expertos, expuso: Yo soy amigo del acusado hace dos años y expuso: El día que el señor le paso la cosa, el trabajaba allá, el estaba terminando de trabajar estaba arreglando el carro, y estábamos afuera conversando y llega la comadre a buscarlo para irse al tocuyo y salieron y pararon el ruta y se montaron y me dijeron hasta mañana, y hasta ahí estuvo la conversa. Es todo. A preguntas de la Defensa responde: Yo soy compañero del acusado de trabajo trabajamos la mecánica, el día de los hechos el estaba arreglando la caja de un 350, Yoneida llego como a las 5:30 p.m., al taller, y ella fue a buscarlo para irse al tocuyo a su vivienda, yo vi que el se monto con la señora en la buseta y estaba también Dilcio Silva el vio eso también, el es mecánico. Es todo. A preguntas de la Fiscalía responde: Mi comadre se llama Yoneida y ella fue a buscar a mi amigo, Yo no fui testigo de la detención del ciudadano presente. Es todo. A preguntas del Tribunal responde: El lleva al trabajo un bolso, un morral y lleva la vianda y la ropa de trabajar y lo veo porque el siempre lleva sus cosas. Es todo.
Testigo Yasmín Yoneida González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15264077, quien previamente juramentado e impuesto de las generales en materia de testigos y expertos, previa exhibición de las experticias que suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: Yo soy comadre del acusado y lo conozco desde hace 3 años. Expone: Yo andaba con el compadre el día que lo detuvieron, yo lo pase buscando por el trabajo porque nos habíamos puesto de acuerdo, yo espere que se cambiara y los espere y nos fuimos en la buseta y en una alcabala lo detuvieron bajaron los pasajeros y cuando ya íbamos arrancar fui a ver y lo tenían detenido y tuve que irme por mis hijos, al día siguiente no llego y averigüe, lo detuvieron por unos bolsos y en realidad el llevaba un solo bolso que utilizaba para ir a trabajar. Es todo.- A preguntas de la defensa responde: Nosotros nos montamos en la 46 y nos dirigíamos hacia el tocuyo, estaban los dos compañeros de trabajo que vieron que nos montamos en la buseta, eso fue el 17 de octubre, como a las 5:40 p.m., yo lo pase buscando porque siempre nos íbamos juntos, eran varios funcionarios y se montaron a la buseta 2 funcionarios, yo no vi cuando a él lo revisaron, es todo. A preguntas de la Fiscalia responde: En la calle 26 entre 49 y 50 queda el taller donde el trabaja y no se como se llama, muchas veces lo he ido a buscar, el llevaba un morral y no vi lo que llevaba dentro, nos detienen detrás del hotel Aranbal. Yo soy vecina del señor Daniel. Ese día vine a Barquisimeto para ver a mi hija que vive con mi mama y estaba enferma. Es todo., el Tribunal no realiza preguntas.
Testigo Dilcio José Silva Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7336095, quien previamente juramentado e impuesto de las generales en materia de testigos y expertos, expuso: Yo soy amigo del acusado hace 2 años y expone: Ese día el estaba trabajando conmigo en el taller, y en eso llego la señora a buscarlo el se acomodo y salieron a la avenida como a las 5:30 a 6p.m., y se fueron a su casa. Es todo. A preguntas de la defensa responde: el taller donde trabajamos se llama taller San Pedro, no tiene publicidad, yo conozco a Daniel porque el trabaja en el taller mío, el es mecánico, yo estuve presente cuando su comadre lo fue a buscar, y eso fue como a las 5 a 5:30, ellos se fueron juntos en la buseta que va para el tocuyo, eso fue el 07 de octubre, ese fue el ultimo día que el trabajo allí. A preguntas de la Fiscalía responde: El taller es grande, el taller se llama San Pedro, tiene un aviso que dice Richard Gómez, una persona desde afuera ve el aviso, yo no estaba cuando a Daniel lo detuvieron, el taller queda en la carrera 26 entre 49 y 50, Daniel tiene trabajando allí como 2 años, la señora que lo fue a buscar y es su comadre lo ha ido a buscar en otras oportunidades. Es todo.
En sesión de fecha 13/032012 y conforme a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde del testimonio de la ciudadana Naily Colmenarez, por cuanto de información aportada por la defensa en este acto, la misma se encuentra imposibilitada de asistir al juicio habida cuenta que la misma labora como presidenta de la Junta Comunal en el Municipio Moran, sector La Represa y se le hace imposible comparecer al debate. Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en el 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde del testimonio de los funcionarios Moisés Crespo, Wilfredo Colmenarez, Wilmer Montiel, Jesús Carucí y Tony Ariechi , adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, por haberse agotado todas las diligencias tendientes a lograr su comparecencia al acto de juicio oral.
A tenor de lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar al juicio por su lectura las siguientes documentales:
Experticia Química Nº 9700-127-ATF-5858-11 de fecha 25-10-2011, suscrita por los Expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un envoltorio de regular tamaño, confeccionado de adentro hacia fuera con material sintético transparente y material sintético de color negro, cerrado a manera de nudo con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco. El mismo se hallaba en el interior de una bolsa de papel de color marrón (dentro de dicha bolsa también se encontraban 6 panes), esta bolsa a su vez en el interior de una bolsa de material sintético verde y negro, se le fue incautado al ciudadano Daniel Gregorio Jiménez Sojo. El peso bruto de la muestra se corresponde a 40 gramos con 400 miligramos, mientras que el peso neto es de 37 gramos con 900 miligramos. De acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta aplicada a las muestras suministradas, se concluye que en la muestra se detectó la presencia del alcaloide cocaína, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico.
Experticia Toxicología Nº 9700-127-ATF-5857-11 de fecha 25-10-2011, suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza adscritas al departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de orina y raspado de dedos correspondientes al ciudadano Daniel Gregorio Jiménez Sojo, verificándose que en la muestra 1 correspondiente al raspado de dedos, no se detectó la presencia de resinas tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, asimismo en la muestra 2 referida a la muestra de orina, se localizaron metabolitos del alcaloide cocaína, no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol, barbitúricos, psicotrópicos, ni otras sustancias tóxicas.
Carta de Residencia de fecha 17/12/2011, suscrita por el Consejo Comunal La Represa, correspondiente al ciudadano Daniel Jiménez, en la cual se certifica que el mismo habita en el sector La Represa, vía El Tocuyo, entre Morán y Jiménez, dando fe que conocen al ciudadano de vista, trato y comunicación desde hace varios años.
Carta de Residencia de fecha 17/12/2011, suscrita por el Consejo Comunal La Represa, correspondiente a la ciudadana Yasmín González, en la cual se certifica que la misma habita en el sector La Represa, vía El Tocuyo, entre Morán y Jiménez, dando fe que conocen al ciudadano de vista, trato y comunicación desde hace varios años.
Constancia de Trabajo de fecha 01/12/2011, suscrita por el ciudadano Dilcio José Silva, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.336.095, en su condición de propietario del Taller de Mecánica “San Pedro” ubicado en la carrera 26 entre 49 y 50 Nº 49-39, quien hace constar que el ciudadano Daniel Gregorio Jiménez Sojo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.901.620, laboró en el citado taller como mecánico, desde el 15/10/2010 hasta el 17/10/2011.
asimismo se procede a incorporar por su lectura la carta de residencia de fecha 17-12-2011 y otra carta de residencia de fecha 17-12-2011, constancia de trabajo de fecha 01-12-2011.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde del testimonio de los funcionarios: Wilma Mendoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como del testimonio del funcionario Saúl Peraza, adscrito a la Estación Policial La Paz del Cuerpo de Policía del estado Lara.
En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.
El Fiscal XXVII del Ministerio Público destacó que durante el curso del debate oral se logró demostrar la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo, del testimonio rendido por los funcionarios actuantes que adminiculados a las documentales que fueron incorporadas al juicio por su lectura, se logró determinar la pulcritud del procedimiento policial efectuado y por ende se colige la responsabilidad penal del procesado, motivo por el cual solicito al Tribunal dicte Sentencia Condenatoria en contra del acusado y la consecuente imposición de la pena respectiva.
Se le cede la palabra a la Defensa que trae a referencia cada uno de los momentos desarrollados por el presente juicio y se opone a la solicitud fiscal, considero que no hay elementos suficientes para declarar a su defendido responsable penalmente del delito que le acusa el Ministerio Público, por cuanto se demostró en esta sala de audiencia que es consumidor pero no distribuidor de la misma, y las personas que lo conocen dan fe de ello. En atención a ello solicita sea declarada una sentencia absolutoria ya que se demostró lo contrario a lo manifestado por el ministerio Publico.
De conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga su réplica, solicitando no se tome en consideración la manifestación hecha por la defensa, respecto a las circunstancias de la aprehensión en tiempo, modo de proceder de los funcionarios, ya que son sujetivas, cada funcionario tiene que tener una forma sujetiva de proceder, y por ende pide se desestimen todos los alegatos de la defensa y conforme a los elementos presentados por el Ministerio Público, se dicte sentencia condenatoria
De inmediato toma la palabra la defensa y expone su contra réplica destacando que La defensa ratifica las conclusiones de los puntos, 4, 5 y 6 explanadas al momento de intervenir previamente.
A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal indicando que: “sabia que consumía, siempre he trabajado mecánica, por una bolsa de pan, me quiso extorsionar, mi esposa fue a denunciar y fue amenazada, el quiso que cuadrara con el y pidió que le diera una cantidad, yo tengo unos hijos y soy un hombre trabajador, ese señor me sembró esa droga, fui amenazado con anteriormente por el funcionario Mújica, yo le di mil bolívares porque en ese momento yo tenia una cantidad, me declaro inocente. Es todo”.
De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a dictar sentencia definitiva de forma inmediata.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :
En fecha en fecha 17/10/2011 siendo aproximadamente las 06:50 p.m., los funcionarios Wilfredo Mujica, Moisés Crespo, Wilfredo Colmenarez, Wilmer Montiel, Jesús Carucí y Yohander Terán, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban realizando labores de investigaciones policiales por las inmediaciones de la Avenida Las Industrias de esta ciudad, cuando reciben reporte vía radiofónica del centralista Tony Arriechi, indicando que según llamada anónima le informaron la presencia de un ciudadano que vestía franela de color morado, pantalón blue jean, portando una bolsa plástica y quien se había bajado de una unidad de transporte público al notar la presencia policial.
Seguidamente los efectivos se trasladan a la Avenida Las Industrias frente al Banco Provincial, sitio señalado por el centralista como en el que se encontraba el sujeto que había evadido de forma sospechosa la previa presencia policial al desplazarse a bordo de unidad de transporte público, observando en el lugar a un ciudadano cuyas características de vestimenta coinciden con la señalada vía radiofónica, quien portaba una bolsa plástica verde con negro en sus manos.
De inmediato el ciudadano es abordado por la comisión policial previa identificación como efectivos de la fuerza pública, informándole que sería objeto de una inspección personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la presencia de testigos debido a que por la zona no se encontraba transeúnte alguno, de la cual no se colectó evidencia alguna de interés criminalístico, sin embargo, el funcionario Yohander Terán procede a revisar la bolsa plástica verde con negro que el ciudadano cargaba en sus manos, detectando dentro de ésta una bolsa de papel contentiva de 6 panes y en el fondo se localizó un envoltorio elaborado en material sintético de color negro y regular tamaño, amarrado en su único extremo con el mismo material, contentivo de una sustancia que expedía un fuerte olor.
Finalmente y con base a los hallazgos indicados, se practica la detención del ciudadano Daniel Gregorio Jiménez Sojo, siendo colocado a órdenes del Ministerio Público.
La evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología Wilma Mendoza, determinando que la misma correspondía en principio al alcaloide conocido como cocaína, con un peso bruto de cuarenta coma cuatro gramos (40.4 grs.) y un peso neto de treinta y siete coma nueve gramos. (37.9 grs.)
En el curso de la investigación se determinó mediante la Experticia Química Nº 9700-127-ATF-5858-11 de fecha 25/10/2011, suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que la evidencia incautada al acusado estaba bajo la siguiente presentación: un envoltorio de regular tamaño, confeccionado de adentro hacia fuera con material sintético transparente y material sintético de color negro, cerrado a manera de nudo con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco. El mismo se hallaba en el interior de una bolsa de papel de color marrón (dentro de dicha bolsa también se encontraban 6 panes), esta bolsa a su vez en el interior de una bolsa de material sintético verde y negro, se le fue incautado al ciudadano Daniel Gregorio Jiménez Sojo. El peso bruto de la muestra se corresponde a 40 gramos con 400 miligramos, mientras que el peso neto es de 37 gramos con 900 miligramos. De acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta aplicada a las muestras suministradas, se concluye que en la muestra se detectó la presencia del alcaloide cocaína, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico.
Se estableció además que la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 gramos, la cual fue consumida en su totalidad; mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la Comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara, el día de la prueba de orientación.
La evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, lo que motivó la realización de las siguientes pruebas de naturaleza técnica sin objeción alguna por los expertos del laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
En la muestra de raspado de dedos tomada al acusado el día de su detención, no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, y en la muestra de orina tomada al mismo el día de su aprehensión, se localizaron metabolitos del alcaloide conocido como cocaína, sin embargo no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas, tal como se determina mediante Experticia Toxicológica Nº 970-127-ATF-5857-11 de fecha 25/10/2011, suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, con lo que se denota el consumo de cocaína, pero no se observó el consumo de marihuana, barbitúricos, psicotrópicos y otras sustancias tóxicas por parte del acusado, así como la ausencia de manipulación de la droga conocida como marihuana.
Tales hechos resultaron debidamente acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiente a:
Funcionario Yohander José Terán Castillo, quien expuso: Eso fue un procedimiento realizado el día 17. recibimos llamada vía radiofónica, aportando que un ciudadano había abordando un transporte publico frente al banco provincial, observamos al ciudadano, describiendo al ciudadano le dimo la voz de alto, le indicamos al ciudadano de la inspección, pero indique que le haría la inspección a una bolsa que portaba con el y era una bolsa de plástico y en su interior una bolsa de papel luego una bolsa de plástico, en eso procedimos a su detención, y luego no trasladamos para realizarle la respectiva experticia, y se peso y el mismo pesaba 41 gramos aproximadamente y procedimos a realizar las respectivas llamadas dejando al ciudadano detenido, A preguntas del Ministerio Público responde: oficial agregado Wilfredo Mujica, Wilfredo Colmenarez, Crespo Moisés, y mi persona. A preguntas de la Defensa responde: en el sector de patrullaje, un área que nos designa el centro de patrullaje, no recuerdo, aproximadamente a las 18 y 40, andábamos en vehículos particulares con radios portátiles, el oficial Wilfredo Mújica, aproximadamente 10 minutos, la misma av. las industrias, caldera, san francisco, no recuerdo el recorrido, entramos por la av. las industrias, obelisco pavía, la comisión policial, no recuerdo, 6 funcionarios actuantes, si, no, estacionarnos darle la voz de alto e identificarnos como funcionarios, no hicimos cruce, mi persona, no ya que por la oscuridad y el lugar no había, desconozco, si, el oficial Jesús Carucí, no estábamos todos, pero por lo solo y peligroso del lugar los demás estaban pendientes, mi persona, los funcionarios, un malibú de color azul, al centro de coordinación policial Juan de Villegas 1, no doctor, presto servicio en la comisaría de pavía, A preguntas del Tribunal responde: positivo que había desabordado un transporte publico, visualizamos una persona con las mismas características, mi persona, mi persona, un envoltorio de regular tamaño confeccionado con material sintético, no doctora, se presumió que era sustancias, positivo doctora, y el oficial Jesús Carucí también observo y se procedió a realizar su detención.
A través de esta declaración, rendida con naturalidad, sin elementos que impliquen contradicción, ambigüedad, retaliación o falsedad, aunado a que no pudo ser rebatida por la defensa mediante la presentación de medio de prueba con capacidad para excluirla, se constata que en fecha 17/10/2011 siendo aproximadamente las 06:50 p.m., los funcionarios Wilfredo Mujica, Moisés Crespo, Wilfredo Colmenarez, Wilmer Montiel y Jesús Carucí, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban realizando labores de investigaciones policiales por las inmediaciones de la Avenida Las Industrias de esta ciudad, cuando reciben reporte vía radiofónica del centralista Tony Arriechi, indicando que según llamada anónima le informaron la presencia de un ciudadano que vestía franela de color morado, pantalón blue jean, portando una bolsa plástica y quien se había bajado de una unidad de transporte público al notar la presencia policial, motivo por el cual se trasladan a la Avenida Las Industrias frente al Banco Provincial, sitio señalado por el centralista como en el que se encontraba el sujeto que había evadido de forma sospechosa la previa presencia policial al desplazarse a bordo de unidad de transporte público, observando en el lugar a un ciudadano cuyas características de vestimenta coinciden con la señalada vía radiofónica, quien portaba una bolsa plástica verde con negro en sus manos.
Asimismo, de esta deposición se observa que el ciudadano es abordado por la comisión policial previa identificación como efectivos de la fuerza pública, informándole que sería objeto de una inspección personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, llevada a cabo sin la presencia de testigos por no existir transeúntes en la zona, de la cual no se colectó evidencia alguna de interés criminalístico, sin embargo, él procede a revisar la bolsa plástica verde con negro que el ciudadano cargaba en sus manos, detectando dentro de ésta una bolsa de papel contentiva de 6 panes y en el fondo se localizó un envoltorio elaborado en material sintético de color negro y regular tamaño, amarrado en su único extremo con el mismo material, contentivo de una sustancia que expedía un fuerte olor, en atención a lo cual practica la detención del ciudadano Daniel Gregorio Jiménez Sojo, siendo colocado a órdenes del Ministerio Público.
Finalmente se precisó que el procedimiento de Inspección Corporal realizado al justiciable, se lleva a cabo sin la presencia de testigos, habida cuenta que como se dijo, no existían transeúntes en los alrededores, siendo por tanto trasladado el acusado y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se efectuó su identificación correspondiendo al nombre de Daniel Gregorio Jiménez Sojo, e igualmente reafirmó que la evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología Wilma Mendoza, determinando que la misma correspondía en principio al alcaloide conocido como cocaína, con un peso bruto de 40.4 gramos y un peso neto de 37.9 gramos, incautación de evidencia que no pudo rebatir la defensa con los medios de prueba traídos al debate ni con los alegatos referidos a presuntas inconsistencias de la actuación policial.
Funcionario Wilfredo Jesús Mujica Rivero, quien expuso: 17/10/2011, no encontrábamos en labores de inteligencia, se nos efectuó una llamada, que un sujeto se presumía sospechoso, nosotros pasamos al sitio a verificar la información y resulta que encontramos a un señor con las características antes mencionadas, y en el momento se le incauta una porción de droga dentro de una bolsa que cargaba en su poder. A preguntas del Ministerio Público responde: 6 y 30 o 6 y 40, en la av. Las Industrias, el oficial Yohander Terán, el mismo, si, una bolsa con algo contentivo adentro envuelto en material sintético, 6 funcionarios actuantes, debido a las características policiales todas vamos a ver que tenga interés Criminalístico. A preguntas de la Defensa responde: nosotros tenemos una información que es el numero telefónico que es una red que ellos tienen es teléfono, ellos hacen la llamada a la estación policial ese transmisor nos indican por medio de vía radiofónica y nos dan toda la información, 171 y 02514410260, el centralista tiene que ver si fue por el 171 o por la otra central, nosotros no podemos verificar bien por cual fue, como a las 6 y 30, a la altura de la av. Las industrias, con transito terrestre, 2 minutos, 6 funcionaros, vehiculo particular, cucu blanco y un Malibú azul, dos vehículos, av. Las industrias, yo por vía radiotransmisor, en el cucu, no, vamos uno detrás del otro en patrullaje, el otro vehiculo se detiene a ver que paso cuando nosotros nos detuvimos, yo lo visualizo, y en base a eso dije que vamos a tal dirección buscando a alguien con esas características, nos detenemos, le damos voz de alto y se le indica que va a ser objeto de inspección, yo lo abordo, y le hace la inspección en ciudadano Terán, el oficial Terán, estamos todos, y hay que brindarle la seguridad al funcionario y el lugar de los hechos, por la hora no había un testigo, no hay cajero en el banco provincial, y lo cierran las 6 de la tarde porque nosotros hacemos inspección de eso, Yohander Terán, los funcionarios resguardando la integridad física de los funcionarios y del señor, en el Malibú 3 funcionarios, 3 personas. A preguntas del Tribunal responde: todos vamos a ver porque en si el objeto de interés Criminalístico estaba dentro de una bolsa de pan y como no es normal le dijimos que fuéramos a la comisaría.
A través de esta declaración, rendida con naturalidad, sin elementos que impliquen contradicción, ambigüedad, retaliación o falsedad, aunado a que no pudo ser rebatida por la defensa mediante la presentación de medio de prueba con capacidad para excluirla, se constata que en fecha 17/10/2011 siendo aproximadamente las 06:50 p.m., los funcionarios Moisés Crespo, Wilfredo Colmenarez, Wilmer Montiel, Jesús Carucí y Yohander Terán, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban realizando labores de investigaciones policiales por las inmediaciones de la Avenida Las Industrias de esta ciudad, cuando reciben reporte vía radiofónica del centralista Tony Arriechi, indicando que según llamada anónima le informaron la presencia de un ciudadano que vestía franela de color morado, pantalón blue jean, portando una bolsa plástica y quien se había bajado de una unidad de transporte público al notar la presencia policial, motivo por el cual se trasladan a la Avenida Las Industrias frente al Banco Provincial, sitio señalado por el centralista como en el que se encontraba el sujeto que había evadido de forma sospechosa la previa presencia policial al desplazarse a bordo de unidad de transporte público, observando en el lugar a un ciudadano cuyas características de vestimenta coinciden con la señalada vía radiofónica, quien portaba una bolsa plástica verde con negro en sus manos.
Asimismo, de esta deposición se observa que el ciudadano es abordado por la comisión policial previa identificación como efectivos de la fuerza pública, informándole que sería objeto de una inspección personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, llevada a cabo sin la presencia de testigos por no existir transeúntes en la zona, de la cual no se colectó evidencia alguna de interés criminalístico, sin embargo, el funcionario Yohander Terán procede a revisar la bolsa plástica verde con negro que el ciudadano cargaba en sus manos, detectando dentro de ésta una bolsa de papel contentiva de 6 panes y en el fondo se localizó un envoltorio elaborado en material sintético de color negro y regular tamaño, amarrado en su único extremo con el mismo material, contentivo de una sustancia que expedía un fuerte olor, en atención a lo cual practica la detención del ciudadano Daniel Gregorio Jiménez Sojo, siendo colocado a órdenes del Ministerio Público.
Finalmente se precisó que el procedimiento de Inspección Corporal realizado al justiciable, se lleva a cabo sin la presencia de testigos, habida cuenta que como se dijo, no existían transeúntes en los alrededores, siendo por tanto trasladado el acusado y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se efectuó su identificación correspondiendo al nombre de Daniel Gregorio Jiménez Sojo, e igualmente reafirmó que la evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología Wilma Mendoza, determinando que la misma correspondía en principio al alcaloide conocido como cocaína, con un peso bruto de 40.4 gramos y un peso neto de 37.9 gramos, incautación de evidencia que no pudo rebatir la defensa con los medios de prueba traídos al debate ni con los alegatos referidos a presuntas inconsistencias de la actuación policial.
Experto Julio César Rodríguez Bautista, quien expuso: Se trata de 2 experticias la 1 es la 5857-11, la misma es de dos muestras una de raspado de dedos y la otra de orina tomada al ciudadano Daniel Gregorio Jiménez dando como resultado que no se detectan regimenes de marihuana y para la 2da se detecta cocaína en forma de metabolito y no se detecta ni marihuana ni psicotrópica la siguiente es la 5857-11 una experticia química se trata de 1 envoltorio de material sintético contentivo de sustancia en polvo que tiene un peso 37.9 y se toma gramos para el análisis dando como resultado el alcaloide para cocaína, es todo.- A preguntas del Ministerio Público responde: si los ratifico, nosotros en el CICPC hacemos la prueba de raspado de dedos exclusivos para marihuana, es todo. A preguntas de la Defensa responde: la envoltura es la que posee el envoltorio, una vez que uno le quita las 2 envoltura es realmente para determinar al sustancia ya que el material no es ilícito, material sintético transparente y material sintético negro, dentro de una bolsa de pan, en una bolsa de material sintético de color verde, es todo. El tribunal no realiza preguntas.
Mediante esta deposición se determina sin lugar a dudas, al tratarse de un funcionario titulado, con experiencia en la ejecución de estas pruebas y por no haberse determinado la existencia de un interés particular en las resultas de su actividad científica, que realizó Experticia Toxicológica Nº 5857 a 2 muestras colectadas al acusado: una de raspado de dedo y otra de orina, que luego de efectuadas las diferentes reacciones químicas, dio como resultado la no detección en los dedos de resinas de Marihuana y para la muestra de orina se detectó solo la presencia de metabolitos del alcaloide cocaína, pero no se observó la presencia de metabolitos de marihuana, heroína, psicotrópicos ni barbitúricos, con lo que se denota que el acusado de autos solo consumió por lo menos el día anterior a su detención cocaína, tratándose de la misma sustancia incautada al momento de su detención, pero no manipuló la droga conocida como marihuana debido a la ausencia de resinas de la misma en sus dedos.
Finalmente, a través de esta deposición el Toxicólogo certifica sin lugar a dudas la ejecución de Experticia Química Nº 5858 a un envoltorio de regular tamaño, confeccionado de adentro hacia fuera con material sintético transparente y material sintético de color negro, cerrado a manera de nudo con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco. El mismo se hallaba en el interior de una bolsa de papel de color marrón (dentro de dicha bolsa también se encontraban 6 panes), esta bolsa a su vez en el interior de una bolsa de material sintético verde y negro, se le fue incautado al ciudadano Daniel Gregorio Jiménez Sojo. El peso bruto de la muestra se corresponde a 40 gramos con 400 miligramos, mientras que el peso neto es de 37 gramos con 900 miligramos. De acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta aplicada a las muestras suministradas, se concluye que en la muestra se detectó la presencia del alcaloide cocaína, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico, con lo que se denota el cumplimiento de los pasos del registro de cadena de custodia por parte del funcionario encargado de la evidencia y la legalidad del procedimiento policial realizado.
Experticia Química Nº 9700-127-ATF-5858-11 de fecha 25-10-2011, suscrita por los Expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un envoltorio de regular tamaño, confeccionado de adentro hacia fuera con material sintético transparente y material sintético de color negro, cerrado a manera de nudo con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco. El mismo se hallaba en el interior de una bolsa de papel de color marrón (dentro de dicha bolsa también se encontraban 6 panes), esta bolsa a su vez en el interior de una bolsa de material sintético verde y negro, se le fue incautado al ciudadano Daniel Gregorio Jiménez Sojo. El peso bruto de la muestra se corresponde a 40 gramos con 400 miligramos, mientras que el peso neto es de 37 gramos con 900 miligramos. De acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta aplicada a las muestras suministradas, se concluye que en la muestra se detectó la presencia del alcaloide cocaína, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico.
Con la incorporación de esta documental al juicio por su lectura, se precisa sin lugar a dudas al no haber sido objetada ni haberse presentado prueba en contrario que la desvirtuase, que la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 17/10/11 estaba bajo la siguiente presentación: un envoltorio de regular tamaño, confeccionado de adentro hacia fuera con material sintético transparente y material sintético de color negro, cerrado a manera de nudo con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco. El mismo se hallaba en el interior de una bolsa de papel de color marrón (dentro de dicha bolsa también se encontraban 6 panes), esta bolsa a su vez en el interior de una bolsa de material sintético verde y negro. Se evidenció con esta prueba que la muestra presenta como peso bruto 40 gramos con 400 miligramos y un peso neto de 37 gramos con 900 miligramos, que mediante las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta, se detectó la presencia del alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico. Se estableció además que la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 gramos, la cual fue consumida en su totalidad, mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la Comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara, el día de la prueba de orientación.
Con esta prueba se denota igualmente que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso, lo cual no fue objetado por la defensa ni presentó prueba con capacidad para desvirtuar la existencia de esta sustancia.
Experticia Toxicología Nº 9700-127-ATF-5857-11 de fecha 25-10-2011, suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza adscritas al departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de orina y raspado de dedos correspondientes al ciudadano Daniel Gregorio Jiménez Sojo, verificándose que en la muestra 1 correspondiente al raspado de dedos, no se detectó la presencia de resinas tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, asimismo en la muestra 2 referida a la muestra de orina, se localizaron metabolitos del alcaloide cocaína, no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol, barbitúricos, psicotrópicos, ni otras sustancias tóxicas.
Esta documental al juicio por su lectura y con relación a la cual las partes no hicieron objeción alguna ni presentaron prueba en contrario que la desvirtuase, se comprobó que el acusado de autos no manipuló la droga conocida como marihuana, al no detectarse la presencia en sus dedos de resinas de tetrahidrocannabinol, sin embargo, se evidencia el consumo del alcaloide cocaína, pero no el consumo de barbitúricos, marihuana, psicotrópicos ni otras sustancias tóxicas por lo menos el día antes de su detención, ya que solo dicha sustancia estaba siendo procesada y excretada de su cuerpo a través de metabolitos, sustancia cuyo consumo fue demostrado y coincide con la que le fue incautada al momento de su detención, eventualidad ésta contra la que no fue presentada por la defensa prueba alguna que permita desecharla de este proceso penal.
Finalmente estima el Tribunal que la defensa técnica no pudo establecer que la detención del acusado e incautación de la evidencia objeto de esta causa, haya sido en situación de tiempo, modo y lugar distinta de la acreditada, habida cuenta el análisis individual de las deposiciones de los testigos ofrecidos por la citada representación así como a la incorporación de las documentales ofrecidas y que a continuación se detallan:
Testigo Enyoglys Genaro Amaya Reyes, quien expuso: Yo soy amigo del acusado hace dos años y expuso: El día que el señor le paso la cosa, el trabajaba allá, el estaba terminando de trabajar estaba arreglando el carro, y estábamos afuera conversando y llega la comadre a buscarlo para irse al tocuyo y salieron y pararon el ruta y se montaron y me dijeron hasta mañana, y hasta ahí estuvo la conversa. Es todo. A preguntas de la Defensa responde: Yo soy compañero del acusado de trabajo trabajamos la mecánica, el día de los hechos el estaba arreglando la caja de un 350, Yoneida llego como a las 5:30 p.m., al taller, y ella fue a buscarlo para irse al tocuyo a su vivienda, yo vi que el se monto con la señora en la buseta y estaba también Dilcio Silva el vio eso también, el es mecánico. Es todo. A preguntas de la Fiscalía responde: Mi comadre se llama Yoneida y ella fue a buscar a mi amigo, Yo no fui testigo de la detención del ciudadano presente. Es todo. A preguntas del Tribunal responde: El lleva al trabajo un bolso, un morral y lleva la vianda y la ropa de trabajar y lo veo porque el siempre lleva sus cosas. Es todo.
Esta deposición, sin lugar a dudas corrobora la actuación policial en toda su extensión, al reconocer que el acusado salió del Taller en el cual laboraba con dirección a la población de El Tocuyo, al cual accesa mediante la utilización de transporte público ya que carece de vehículo, sin haber presenciado el momento de detención del justiciable, pero brindando detalles que certifican el procedimiento policial efectuado en relación a la hora aproximada de la detención del acusado, la dirección que éste llevaba y el uso evidente del transporte público, que generan la convicción de veracidad en los dichos policiales. El Ministerio Público al momento de formular acto conclusivo, atribuye al acusado la comisión del delito de ocultamiento de drogas, que presupone la tenencia de esta sustancia en cantidades superiores a las permitidas por ley como dosis de consumo, lo que fue demostrado mediante la deposición de los funcionarios aprehensores y que certifica el dicho de este testigo que se analiza de forma individual, por referir la buena conducta social del acusado y su condición de ciudadano trabajador en un taller mecánico, por lo que la efectiva posesión por parte del justiciable el día 17/10/2011 de droga (que en este caso se determinó se trata de cocaína), en una cantidad que excede la dosis mínima permitida para el consumo consistente en dos gramos, pero sin la tenencia de algún otro objeto de interés criminalístico que lo vincule con la venta o expendio de esta sustancia, configura la hipótesis delictual de la ocultación de droga y la responsabilidad criminal de éste en su comisión.
Testigo Yasmín Yoneida González, quien expuso: Yo soy comadre del acusado y lo conozco desde hace 3 años. Expone: Yo andaba con el compadre el día que lo detuvieron, yo lo pase buscando por el trabajo porque nos habíamos puesto de acuerdo, yo espere que se cambiara y los espere y nos fuimos en la buseta y en una alcabala lo detuvieron bajaron los pasajeros y cuando ya íbamos arrancar fui a ver y lo tenían detenido y tuve que irme por mis hijos, al día siguiente no llego y averigüe, lo detuvieron por unos bolsos y en realidad el llevaba un solo bolso que utilizaba para ir a trabajar. Es todo.- A preguntas de la defensa responde: Nosotros nos montamos en la 46 y nos dirigíamos hacia el tocuyo, estaban los dos compañeros de trabajo que vieron que nos montamos en la buseta, eso fue el 17 de octubre, como a las 5:40 p.m., yo lo pase buscando porque siempre nos íbamos juntos, eran varios funcionarios y se montaron a la buseta 2 funcionarios, yo no vi cuando a él lo revisaron, es todo. A preguntas de la Fiscalia responde: En la calle 26 entre 49 y 50 queda el taller donde el trabaja y no se como se llama, muchas veces lo he ido a buscar, el llevaba un morral y no vi lo que llevaba dentro, nos detienen detrás del hotel Aranbal. Yo soy vecina del señor Daniel. Ese día vine a Barquisimeto para ver a mi hija que vive con mi mama y estaba enferma. Es todo., el Tribunal no realiza preguntas.
Esta testifical brinda al Tribunal la convicción que sin lugar a dudas la actuación policial que concluyó en la detención del justiciable está revestida de legalidad, al reconocer la presencia del acusado en una unidad de transporte público en las inmediaciones de la Avenida Las Industrias la tarde del 17/10/2011, de la cual sale para ser revisado por unos funcionarios policiales, desconociendo más detalles en cuanto a la detención del mismo y si fue realizada por los mismos efectivos o por otros que en su apoyo llegaron, tal como lo destacan los funcionarios aprehensores al señalar que acuden en virtud de llamado que realiza el centralista de la Policía del estado Lara. Sin embargo al no haber presenciado la incautación al acusado de droga en una cantidad que excede la dosis mínima permitida para su consumo personal, pierde mérito para ser apreciada como elemento exculpatorio, además que no puede ser adminiculada a otro elemento de corte científico, serio y objetivo que pueda apoyarla, por lo que se comprueba que la detención referida por los aprehensores sin la tenencia de algún otro objeto de interés criminalístico que lo vincule con la venta o expendio de esta sustancia, configura la hipótesis delictual de la ocultación de droga y la responsabilidad criminal de éste en su comisión.
Testigo Dilcio José Silva Brito, quien expuso: Yo soy amigo del acusado hace 2 años y expone: Ese día el estaba trabajando conmigo en el taller, y en eso llego la señora a buscarlo el se acomodo y salieron a la avenida como a las 5:30 a 6p.m., y se fueron a su casa. Es todo. A preguntas de la defensa responde: el taller donde trabajamos se llama taller San Pedro, no tiene publicidad, yo conozco a Daniel porque el trabaja en el taller mío, el es mecánico, yo estuve presente cuando su comadre lo fue a buscar, y eso fue como a las 5 a 5:30, ellos se fueron juntos en la buseta que va para el tocuyo, eso fue el 07 de octubre, ese fue el ultimo día que el trabajo allí. A preguntas de la Fiscalía responde: El taller es grande, el taller se llama San Pedro, tiene un aviso que dice Richard Gómez, una persona desde afuera ve el aviso, yo no estaba cuando a Daniel lo detuvieron, el taller queda en la carrera 26 entre 49 y 50, Daniel tiene trabajando allí como 2 años, la señora que lo fue a buscar y es su comadre lo ha ido a buscar en otras oportunidades. Es todo.
Esta deposición, sin lugar a dudas corrobora la actuación policial en toda su extensión, al reconocer que el acusado salió del Taller de su propiedad en el cual laboraba con dirección a la población de El Tocuyo, al cual accesa mediante la utilización de transporte público ya que carece de vehículo, sin haber presenciado el momento de detención del justiciable, pero brindando detalles que certifican el procedimiento policial efectuado en relación a la hora aproximada de la detención del acusado, la dirección que éste llevaba y el uso evidente del transporte público, que generan la convicción de veracidad en los dichos policiales. El Ministerio Público al momento de formular acto conclusivo, atribuye al acusado la comisión del delito de ocultamiento de drogas, que presupone la tenencia de esta sustancia en cantidades superiores a las permitidas por ley como dosis de consumo, lo que fue demostrado mediante la deposición de los funcionarios aprehensores y que certifica el dicho de este testigo que se analiza de forma individual, por referir la buena conducta social del acusado y su condición de ciudadano trabajador en un taller mecánico, por lo que la efectiva posesión por parte del justiciable el día 17/10/2011 de droga (que en este caso se determinó se trata de cocaína), en una cantidad que excede la dosis mínima permitida para el consumo consistente en dos gramos, pero sin la tenencia de algún otro objeto de interés criminalístico que lo vincule con la venta o expendio de esta sustancia, configura la hipótesis delictual de la ocultación de droga y la responsabilidad criminal de éste en su comisión.
Carta de Residencia de fecha 17/12/2011, suscrita por el Consejo Comunal La Represa, correspondiente al ciudadano Daniel Jiménez, en la cual se certifica que el mismo habita en el sector La Represa, vía El Tocuyo, entre Morán y Jiménez, dando fe que conocen al ciudadano de vista, trato y comunicación desde hace varios años.
Esta documental no brinda elemento exculpatorio alguno a favor del acusado, sino que establece la dirección de habitación del mismo, lo cual hace que éste tome la dirección referida por los efectivos policiales para trasladarse diariamente a su vivienda desde esta ciudad, denotándose en consecuencia la certeza en cuanto al lugar de detención mencionado por los aprehensores al intervenir en este proceso judicial.
Carta de Residencia de fecha 17/12/2011, suscrita por el Consejo Comunal La Represa, correspondiente a la ciudadana Yasmín González, en la cual se certifica que la misma habita en el sector La Represa, vía El Tocuyo, entre Morán y Jiménez, dando fe que conocen al ciudadano de vista, trato y comunicación desde hace varios años.
Esta documental no brinda elemento exculpatorio alguno a favor del acusado, sino que establece la dirección de habitación de la ciudadana Yasmín González, quien refirió ser vecina del procesado y abordar con el mismo de forma constante unidades de transporte público con dirección a El Tocuyo, lo cual hace que tome la vía referida por los efectivos policiales para trasladarse diariamente a su vivienda desde esta ciudad, denotándose en consecuencia la certeza en cuanto al lugar de detención mencionado por los aprehensores al intervenir en este proceso judicial.
Constancia de Trabajo de fecha 01/12/2011, suscrita por el ciudadano Dilcio José Silva, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.336.095, en su condición de propietario del Taller de Mecánica “San Pedro” ubicado en la carrera 26 entre 49 y 50 Nº 49-39, quien hace constar que el ciudadano Daniel Gregorio Jiménez Sojo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.901.620, laboró en el citado taller como mecánico, desde el 15/10/2010 hasta el 17/10/2011.
La presente documental en modo alguno aporta elemento que excluya la responsabilidad penal del acusado, sino que brinda el conocimiento a este despacho judicial de su lugar de trabajo, la buena conducta social que lo aleja de la comisión del delito de venta y/o distribución de drogas, así como su horario de trabajo y ruta tomada con dirección a su vivienda, coincidiendo con las manifestaciones efectuadas por los funcionarios policiales en cuanto al sitio y tiempo en que se produjo la detención del acusado de autos e incautación de la evidencia que lo relaciona como culpable en la comisión del delito por el cual se formuló imputación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fue demostrada a lo largo del debate a través de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales Wilfredo Mujica y Yohander Terán, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, por cuanto los mismos de forma conteste, sin contradicción ni ambigüedad destacaron que en fecha 17/10/2011 siendo aproximadamente las 06:50 p.m., se encontraban en compañía de los funcionarios Moisés Crespo, Wilfredo Colmenarez, Wilmer Montiel y Jesús Carucí, realizando labores de investigaciones policiales por las inmediaciones de la Avenida Las Industrias de esta ciudad, cuando reciben reporte vía radiofónica del centralista Tony Arriechi, indicando que según llamada anónima le informaron la presencia de un ciudadano que vestía franela de color morado, pantalón blue jean, portando una bolsa plástica y quien se había bajado de una unidad de transporte público al notar la presencia policial, motivo por el cual se trasladan a la Avenida Las Industrias frente al Banco Provincial, sitio señalado por el centralista como en el que se encontraba el sujeto que había evadido de forma sospechosa la previa presencia policial al desplazarse a bordo de unidad de transporte público, observando en el lugar a un ciudadano cuyas características de vestimenta coinciden con la señalada vía radiofónica, quien portaba una bolsa plástica verde con negro en sus manos.
De estas deposiciones se colige que el ciudadano es abordado por la comisión policial previa identificación como efectivos de la fuerza pública, informándole que sería objeto de una inspección personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, llevada a cabo sin la presencia de testigos por no existir transeúntes en la zona, de la cual no se colectó evidencia alguna de interés criminalístico, sin embargo, el funcionario Yohander Terán procede a revisar la bolsa plástica verde con negro que el ciudadano cargaba en sus manos, detectando dentro de ésta una bolsa de papel contentiva de 6 panes y en el fondo se localizó un envoltorio elaborado en material sintético de color negro y regular tamaño, amarrado en su único extremo con el mismo material, contentivo de una sustancia que expedía un fuerte olor, en atención a lo cual practica la detención del ciudadano Daniel Gregorio Jiménez Sojo, siendo colocado a órdenes del Ministerio Público.
Estos efectivos fueron contundentes al informar al Tribunal que el procedimiento de Inspección Corporal realizado al justiciable, se lleva a cabo sin la presencia de testigos, habida cuenta que como se dijo, no existían transeúntes en los alrededores, siendo por tanto trasladado el acusado y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se efectuó su identificación correspondiendo al nombre de Daniel Gregorio Jiménez Sojo, e igualmente reafirmó que la evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología Wilma Mendoza, determinando que la misma correspondía en principio al alcaloide conocido como cocaína, con un peso bruto de 40.4 gramos y un peso neto de 37.9 gramos, incautación de evidencia que no pudo rebatir la defensa con los medios de prueba traídos al debate ni con los alegatos referidos a presuntas inconsistencias de la actuación policial.
Estas deposiciones deben ser analizadas, en orden al establecimiento del hecho delictual con la declaración rendida por el Experto Toxicólogo Julio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien indicó haber efectuado Experticia Química Nº 9700-127-ATF-5858-11, a la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 17/10/11 y que estaba bajo la siguiente presentación: un envoltorio de regular tamaño, confeccionado de adentro hacia fuera con material sintético transparente y material sintético de color negro, cerrado a manera de nudo con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco. El mismo se hallaba en el interior de una bolsa de papel de color marrón (dentro de dicha bolsa también se encontraban 6 panes), esta bolsa a su vez en el interior de una bolsa de material sintético verde y negro. El peso bruto de la muestra se corresponde a 40 gramos con 400 miligramos, mientras que el peso neto es de 37 gramos con 900 miligramos. De acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta aplicada a las muestras suministradas, se concluye que en la muestra se detectó la presencia del alcaloide cocaína, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico; la cantidad de muestra representativa colectada fue consumida en su totalidad; la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara el día de la prueba de orientación.
La declaración del mencionado experto en toxicología debe adminicularse: el contenido de Experticia Química Nº 9700-127-ATF-5858-11, incorporada al juicio por su lectura, así como a la declaración de los funcionarios Wilfredo Mujica y Yohander Terán, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes en el límite de sus apreciaciones y conocimiento, corroboraron que la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 17/10/11 estaba bajo la siguiente presentación: un envoltorio de regular tamaño, confeccionado de adentro hacia fuera con material sintético transparente y material sintético de color negro, cerrado a manera de nudo con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco. El mismo se hallaba en el interior de una bolsa de papel de color marrón (dentro de dicha bolsa también se encontraban 6 panes), esta bolsa a su vez en el interior de una bolsa de material sintético verde y negro, descripción ésta coincidente con lo establecido en el registro de cadena de custodia y que no fue objetado por la defensa, con lo que se determina de forma plena el cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial que dio lugar a la posterior realización de Experticia Química en la que se determinó con un peso bruto de 40 gramos con 400 miligramos y un peso neto de 37 gramos con 900 miligramos del alcaloide conocido como cocaína y que en la actualidad carece de uso terapéutico.
Se denota la responsabilidad penal del acusado mediante las siguientes consideraciones:
Al analizar las manifestaciones efectuadas en el acto de juicio oral por los funcionarios aprehensores Wilfredo Mujica y Yohander Terán, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, por cuanto los mismos de forma conteste, sin contradicción ni ambigüedad destacaron que en fecha 17/10/2011 siendo aproximadamente las 06:50 p.m., se encontraban en compañía de los funcionarios Moisés Crespo, Wilfredo Colmenarez, Wilmer Montiel y Jesús Carucí, realizando labores de investigaciones policiales por las inmediaciones de la Avenida Las Industrias de esta ciudad, cuando reciben reporte vía radiofónica del centralista Tony Arriechi, indicando que según llamada anónima le informaron la presencia de un ciudadano que vestía franela de color morado, pantalón blue jean, portando una bolsa plástica y quien se había bajado de una unidad de transporte público al notar la presencia policial, motivo por el cual se trasladan a la Avenida Las Industrias frente al Banco Provincial, sitio señalado por el centralista como en el que se encontraba el sujeto que había evadido de forma sospechosa la previa presencia policial al desplazarse a bordo de unidad de transporte público, observando en el lugar a un ciudadano cuyas características de vestimenta coinciden con la señalada vía radiofónica, quien portaba una bolsa plástica verde con negro en sus manos.
De estas deposiciones se colige sin duda alguna que el ciudadano es abordado por la comisión policial previa identificación como efectivos de la fuerza pública, informándole que sería objeto de una inspección personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, llevada a cabo sin la presencia de testigos por no existir transeúntes en la zona, de la cual no se colectó evidencia alguna de interés criminalístico, sin embargo, el funcionario Yohander Terán procede a revisar la bolsa plástica verde con negro que el ciudadano cargaba en sus manos, detectando dentro de ésta una bolsa de papel contentiva de 6 panes y en el fondo se localizó un envoltorio elaborado en material sintético de color negro y regular tamaño, amarrado en su único extremo con el mismo material, contentivo de una sustancia que expedía un fuerte olor, en atención a lo cual practica la detención del ciudadano Daniel Gregorio Jiménez Sojo, siendo colocado a órdenes del Ministerio Público.
Estos efectivos fueron contundentes al informar al Tribunal que el procedimiento de Inspección Corporal realizado al justiciable, se lleva a cabo sin la presencia de testigos, habida cuenta que como se dijo, no existían transeúntes en los alrededores, siendo por tanto trasladado el acusado y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se efectuó su identificación correspondiendo al nombre de Daniel Gregorio Jiménez Sojo, e igualmente reafirmó que la evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología Wilma Mendoza, determinando que la misma correspondía en principio al alcaloide conocido como cocaína, con un peso bruto de 40.4 gramos y un peso neto de 37.9 gramos, incautación de evidencia que no pudo rebatir la defensa con los medios de prueba traídos al debate ni con los alegatos referidos a presuntas inconsistencias de la actuación policial.
Estas deposiciones deben adminicularse a la rendida en el debate por el Experto Julio Rodríguez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara así como a la incorporación por su lectura de Experticia Química Nº 9700-127-ATF-5858-11 y con relación a la cual no se presentó prueba en contrario que permitiese desvirtuar sus afirmaciones, con los que se demuestra sin lugar a dudas que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, incautada al ciudadano Daniel Gregorio Jiménez Sojo, recibidas por estar conforme con ella el experto Wilma Mendoza, adscrito al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, para la realización de las pruebas de tipo científica que el proceso de investigación amerita, tal como se comprueba al analizarse la presente experticia química y contra el cual no se efectuó objeción alguna, por lo que no constituye hecho controvertido sino hecho probado.
Asimismo, es importante destacar que las manifestaciones efectuadas en el debate por los ciudadanos Dilcio José Silva, Yasmín Yoneida González y Enyoglys Genaro Amaya, testigos de la Defensa, corroboran de forma rotunda la actuación policial en toda su extensión, certificar la condición de trabajador del acusado en un taller mecánico en zona aledaña del sitio de detención, su horario de trabajo y consecuente momento de salida del mismo que coincide con la hora de detención plasmada por los aprehensores, así como la utilización de unidad de transporte público para dirigirse a su vivienda ubicada en la población de El Tocuyo, que concuerda con la descripción del sitio de detención del procesado mediante el paso de busetas destacado por los funcionarios policiales, quienes ignoraban el lugar de residencia del detenido.
Es menester resaltar que la ciudadana Yasmín Yoneida González corrobora el dicho de los funcionarios aprehensores, por reconocer en el curso del debate oral la presencia del acusado en una unidad de transporte público en las inmediaciones de la Avenida Las Industrias la tarde del 17/10/2011, de la cual sale para ser revisado por unos funcionarios policiales, desconociendo más detalles en cuanto a la detención del mismo y si fue realizada por los mismos efectivos o por otros que en su apoyo llegaron, tal como lo destacan los funcionarios aprehensores al señalar que acuden en virtud de llamado que realiza el centralista de la Policía del estado Lara. Sin embargo al no haber presenciado la incautación al acusado de droga en una cantidad que excede la dosis mínima permitida para su consumo personal, pierde mérito para ser apreciada como elemento exculpatorio, además que no puede ser adminiculada a otro elemento de corte científico, serio y objetivo que pueda apoyarla, por lo que se comprueba que la detención referida por los aprehensores sin la tenencia de algún otro objeto de interés criminalístico que lo vincule con la venta o expendio de esta sustancia, configura la hipótesis delictual de la ocultación de droga y la responsabilidad criminal de éste en su comisión.
Igual consideración merecen las testificales rendidas por los ciudadanos Enyoglys Genaro Amaya y Dilcio José Silva, quienes sin lugar a dudas corroboran la actuación policial en toda su extensión, al reconocer que el acusado salió del Taller en el cual laboraba con dirección a la población de El Tocuyo, al cual accesa mediante la utilización de transporte público ya que carece de vehículo, sin haber presenciado el momento de su detención, pero brindando detalles que certifican el procedimiento policial efectuado en relación a la hora aproximada de la detención del acusado, la dirección que éste llevaba y el uso evidente del transporte público, que generan la convicción de veracidad en los dichos policiales. El Ministerio Público al momento de formular acto conclusivo, atribuye al acusado la comisión del delito de ocultamiento de drogas, que presupone la tenencia de esta sustancia en cantidades superiores a las permitidas por ley como dosis de consumo, lo que fue demostrado mediante la deposición de los funcionarios aprehensores y que certifica el dicho de este testigo que se analiza de forma individual, por referir la buena conducta social del acusado y su condición de ciudadano trabajador en un taller mecánico, por lo que la efectiva posesión por parte del justiciable el día 17/10/2011 de droga (que en este caso se determinó se trata de cocaína), en una cantidad que excede la dosis mínima permitida para el consumo consistente en dos gramos, pero sin la tenencia de algún otro objeto de interés criminalístico que lo vincule con la venta o expendio de esta sustancia, configura la hipótesis delictual de la ocultación de droga y la responsabilidad criminal de éste en su comisión.
Las declaraciones de los testigos de la defensa ya mencionados que adminiculadas al testimonio de los funcionarios policiales Wilfredo Mujica y Yohander Terán, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, determinan la efectiva posesión por parte del acusado el día 17/10/2011 de droga (que en este caso se determinó se trata de cocaína), en una cantidad que excede la dosis mínima permitida para el consumo consistente en dos gramos, pero sin la tenencia de algún otro objeto de interés criminalístico que lo vincule con la venta o expendio de esta sustancia, configurando la hipótesis delictual de la ocultación de droga y la responsabilidad criminal de éste en su comisión, lo cual debe adminicularse al contenido de Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-5857-11 suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como la deposición que el primero de los expertos realizó en este punto en el curso del juicio oral, con relación a las muestras obtenidas del raspado de dedos y orina del ciudadano Daniel Gregorio Jiménez Sojo, llegándose a las siguientes conclusiones: la muestra Nº 1 (raspado de dedos), no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana; en la muestra 2 (orina) se localizaron metabolitos de cocaína, pero no metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas, ya que se comprueba científicamente que el acusado consumió el alcaloide conocido como cocaína por lo menos el día antes de su detención, ya que dicha sustancia estaba siendo procesada y excretada de su cuerpo a través de metabolitos, coincidiendo dicha sustancia con la incautada y que genera la presunción de familiaridad que el acusado tiene con ella.
La Defensa Técnica al momento de exponer sus conclusiones, señala que:
1.- La existencia de contradicción en cuanto a la llegada de los funcionarios policiales del sitio en el que hacían patrullaje al lugar de detención del acusado, ya que refirieron haber tardado 10 minutos, lo cual es materialmente imposible por cuanto la distancia a recorrer no amerita el uso de esa cantidad de tiempo.
Al respecto el Tribunal observa que las personas por lo general marcan unidades de tiempo en 5 o 10 minutos, dependiendo de la apreciación de cada cual el devenir o no de tal fracción de tiempo, que por regla general no se ajusta a la realidad, siendo esta reflexión comprobada mediante estudios científicos en los que las unidades de tiempo, la medición de estatura y peso corporal son de carácter subjetivas; aunado a ello, la divergencia alegada por la defensa no excluye por sí misma la actuación policial, ya que los efectivos se encontraban de servicio, en cumplimiento de sus funciones y fueron debidamente comisionados para actuar ante la presencia de una actividad irregular, lo cual no pudo ser objetado por el Defensor mediante la presentación de medio de prueba capaz de certificar irregularidad alguna.
2.- La contradicción en cuanto al número de vehículos a bordo de los que se desplazaban los efectivos policiales, ya que uno señalaba la presencia de dos vehículos mientras que el otro dijo que solo era un vehículo dentro del cual iban 6 efectivos policiales y finalmente el detenido.
Esta eventualidad no excluye la responsabilidad criminal del acusado en la comisión del delito de ocultación de drogas, ya que tal actividad la desplegó éste en vía pública al tratar de evadir una comisión policial, que no es la misma que finalmente lo detuvo, y por ende la forma de desplazamiento de los funcionarios en nada incide en la ejecución del delito por no ser el vehículo de los policías actuantes el sitio de comisión del hecho.
3.- El sitio en el que los efectivos detienen las unidades policiales es al otro extremo de la avenida Las Industrias, debiendo recorrer un aproximado de 100 metros para atravesarla y poder detener a su defendido, actividad ésta que no se puede hacer con facilidad ya que es una vía muy rápida y por ende no podrían haber llegado los mismos con tanta rapidez al lugar en que su patrocinado se hallaba.
Es importante destacar que el Defensor nuevamente basa sus alegatos en circunstancias de tipo subjetivas, que no pueden comprobarse más allá de las suposiciones propias de sus conclusiones, además que en el juicio oral se evidenció mediante apreciación directa que los efectivos policiales son jóvenes y no presentan impedimento físico alguno que los limite en sus funciones motrices, por lo que el cruce o no de una avenida a una velocidad mayor que la de su propia capacidad física no puede ser visto como una irregularidad que afecte un procedimiento policial de detención de personas.
4.- La ausencia de testigos que avalen el procedimiento de detención del acusado, al establecer los efectivos que no habían transeúntes en el lugar, siendo que para la hora ese lugar es muy transitado, ya que incluso existe un cajero automático que trabaja hasta las 7 p.m., por lo que es inverosímil lo señalado como justificación por ellos para evadir el deber de buscar testigos presenciales de la revisión corporal, debido al amplio cuestionamiento de la actividad policial a nivel nacional, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples sentencias ha establecido la necesidad de la presencia de testigos instrumentales, que certifiquen el procedimiento de detención de los justiciables e incautación de la evidencia objeto de un proceso dado.
Al respecto esta instancia judicial considera que la necesidad de testigos para la emisión de sentencia condenatoria, deviene de las imprecisiones e irregularidades en que pudiesen incurrir los mismos al momento de deponer, lo que no se observó en la presente causa, ya que según su intervención en el procedimiento policial, manifestaron espontáneamente en qué consistió su actuación, así como el lugar y hora aproximada de la detención coincidiendo con las manifestaciones realizadas por los testigos de la defensa, quienes en el límite de sus apreciaciones y en el conocimiento que sobre el caso tiene, relataron la intervención de los efectivos policiales.
Por otra parte, es menester resaltar que la existencia o no de personas en el cajero automático del Banco Provincial, adyacente al lugar de detención del acusado, ya que se trataba de un día de cobro de quincena, es otra circunstancia que no fue probada por la defensa y que se basa solo en presunciones que no pueden ser certificadas mediante instrumentos probatorios objetivos, asimismo, es imperioso recordar al Defensor que no es necesaria la presencia de testigos instrumentales del procedimiento de inspección, de conformidad con el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya regulación jurisprudencial por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia obedece solo al denotarse contradicción, oscuridad o ambigüedad.
5.- La sola declaración de los funcionarios policiales no puede ser tomada como único elemento de condena, ya que hay contradicción en sus manifestaciones.
No existe contradicción en los dichos de los efectivos policiales comparecientes al acto de juicio oral, ya que los mismos depusieron con absoluta correspondencia a las circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del acusado de autos y que ya han quedado suficientemente acreditados por esta Juzgadora, mediante las deposiciones de los propios testigos de la defensa que certifican la actuación policial.
6.- Los testigos de la defensa refieren el recorrido del acusado por sitios distintos, lo cual hace imposible que éste haya abordado la unidad de transporte público señalada por los aprehensores para ser finalmente detenido en la avenida Las Industrias.
Observa el Tribunal la incongruencia en el planteamiento realizado por la defensa, al olvidar que la propia ciudadana Yasmín Yoneida González estableció el recorrido que junto al acusado hizo desde el taller, tal como lo señalaron los ciudadanos Dilcio Silva y Enyoglys Amaya, destacando la misma testigo haber observado cuando el acusado es increpado por efectivos policiales en la Avenida Las Industrias, teniendo conocimiento al siguiente día de su detención, por lo que obviamente el alegato planteado por el Defensor se encuentra descontextualizado de las declaraciones de sus propios testigos.
7.- El acusado fue extorsionado por los funcionarios policiales ya que es consumidor de drogas y tiene un antecedente penal por el delito de homicidio, haciendo la simulación de un hecho punible y sin firmar ellos mismos el acta policial que contiene la detención de su patrocinado.
Sobre este punto, observa esta Juzgadora que consiste en práctica reiterada por la Defensa, alegar la irregularidad en la actuación de los funcionarios policiales, señalando la comisión de hechos delictivos en perjuicio de sus patrocinados, sin embargo, jamás presentan ante el Tribunal elementos de prueba serios, objetivos y contundentes que demuestren sus dichos, conformándose con realizar meras especulaciones y olvidando que en Derecho quien alega debe probar.
Finalmente el acusado al momento de rendir declaración, destacó que el funcionario Mujica sabe que es consumidor de droga por cuanto lo ha detenido en varias ocasiones y que por ello lo ha extorsionado, que su esposa fue a denunciarlo y por ello Mujica le sembró droga para perjudicarlo con su familia.
El Tribunal nota la carencia de elemento de prueba alguno capaz de establecer sin lugar a dudas, que la detención del justiciable se produjo en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas de las que se comprobaron de forma contundente en el juicio oral, ya que no se presentó elemento de prueba de tal fuerza que permitiese certificar los dichos del acusado y su defensa; aunado a ello, mantiene la posición del defensor respecto a la existencia de actividad ilícita previa por parte de uno de los aprehensores que ha generado retaliación en su contra, pero tanto el acusado como su defensa solo han establecido esta posibilidad al finalizar el debate y sin haber aportado al juicio los medios de prueba idóneos que permitiesen corroborar sus dichos más allá de cualquier duda, tendiente a desvirtuar la hipótesis de culpabilidad que ha sido demostrada por el Ministerio Público; asimismo, y al concluir el debate, tanto el acusado como su defensa señalan la condición de consumidor de drogas del primero de los mencionados y que ha sido utilizado por el funcionario aprehensor como mecanismo de extorsión, pero tal señalamiento solo tiene cabida en la mente del acusado y su defensa por no haber sido comprobado en el devenir del juicio oral, no pudiendo el Tribunal solo con base a los dichos carentes de apoyo probatorio, certificar la inocencia alegada.
Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal del acusado, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.
En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado Daniel Gregorio Jiménez Sojo, en la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Establece la Ley Orgánica de Drogas en el artículo 149 segundo aparte, que se aplicará una pena de prisión que oscila entre ocho (08) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio es de diez (10) años de prisión, haciéndose la rebaja por aplicación de las atenuantes genéricas de la responsabilidad criminal consagradas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la ocho (08) años y seis (06) meses de prisión, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias de vigilancia previstas en el artículo 16 ejusdem, habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el 17/04/2019 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
Conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto, en la oportunidad correspondiente. En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado y su defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Condena al ciudadano Daniel Gregorio Jiménez Sojo, ut supra identificado, asistido por el Defensor Privado Abg. Guillermo Cadenas, a cumplir la pena de ocho (08) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Se ordena la privación de libertad del acusado, como consecuencia de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 17/04/2019 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al acusado y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria. Sin embargo y conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto, en la oportunidad correspondiente.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 13 de marzo de 2012, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 202 de la Independencia y 152 de la Federación…”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y observa, que el punto central de la impugnación realizada, versa específicamente en la falta de motivación de la misma, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por el análisis realizado por la Juez a quo realizadas a las declaraciones de los funcionarios actuantes, indicando que la Juez no realizo motivación de lo que observo en el juicio sobre las declaraciones de los funcionarios, que igualmente no señalo las contradicciones, ambigüedades y falsedades en las que incurrieron los funcionarios policiales al declarar en contradictorio ni las concateno con la acta policial levantada por estos, que lo que hizo fue narrar repetidamente lo que dijeron dichos funcionarios y que en su mal análisis aduce razones que no vienen al caso, señalando finalmente que el mismo es inadecuado, deficiente y solicitando la nulidad absoluta de la sentencia impugnada.
Respecto a esta denuncia, la Sala observa que no le asiste la razón al recurrente en su afirmación de que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se constata que en la misma se cumplieron con tales requisitos, en donde la Jueza a quo expuso de manera precisa los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión y la explicación lógica y detallada de la valoración de las pruebas incorporadas al debate, lo que se verifica en los siguientes párrafos de la recurrida:
En primer lugar, de la apreciación y valoración que hace la Jueza a quo, del testimonio del funcionario de la Policía del estado Lara, Yohander José Terán Castillo, en donde valora la misma de la siguiente manera:
“…Estos efectivos fueron contundentes al informar al Tribunal que el procedimiento de Inspección Corporal realizado al justiciable, se lleva a cabo sin la presencia de testigos, habida cuenta que como se dijo, no existían transeúntes en los alrededores, siendo por tanto trasladado el acusado y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se efectuó su identificación correspondiendo al nombre de Daniel Gregorio Jiménez Sojo, e igualmente reafirmó que la evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología Wilma Mendoza, determinando que la misma correspondía en principio al alcaloide conocido como cocaína, con un peso bruto de 40.4 gramos y un peso neto de 37.9 gramos, incautación de evidencia que no pudo rebatir la defensa con los medios de prueba traídos al debate ni con los alegatos referidos a presuntas inconsistencias de la actuación policial.
Estas deposiciones deben ser analizadas, en orden al establecimiento del hecho delictual con la declaración rendida por el Experto Toxicólogo Julio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien indicó haber efectuado Experticia Química Nº 9700-127-ATF-5858-11, a la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 17/10/11 y que estaba bajo la siguiente presentación: un envoltorio de regular tamaño, confeccionado de adentro hacia fuera con material sintético transparente y material sintético de color negro, cerrado a manera de nudo con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco. El mismo se hallaba en el interior de una bolsa de papel de color marrón (dentro de dicha bolsa también se encontraban 6 panes), esta bolsa a su vez en el interior de una bolsa de material sintético verde y negro. El peso bruto de la muestra se corresponde a 40 gramos con 400 miligramos, mientras que el peso neto es de 37 gramos con 900 miligramos. De acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta aplicada a las muestras suministradas, se concluye que en la muestra se detectó la presencia del alcaloide cocaína, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico; la cantidad de muestra representativa colectada fue consumida en su totalidad; la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara el día de la prueba de orientación…”.
Es evidente que la Jueza a quo, aprecia la declaración de este funcionario actuante en el procedimiento donde fue aprehendido el acusado de autos, la cual valora conforme al principio de inmediación, dándole valor probatorio al considerar su declaración conteste y sin conjeturas, estableciendo con ello el modo, lugar y tiempo de la aprehensión del acusado. No estando dado a las Cortes de Apelaciones, analizar, comparar, ni valorar pruebas, ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde a los Tribunales en función de Juicio, según el principio de inmediación; verificando esta Corte que la Jueza a quo al apreciar la testimonial del funcionario Yohander José Terán Castillo, observó las reglas de la lógica y la experiencia, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna, la cual adminicula con la declaración rendida por el Experto Toxicólogo Julio Rodríguez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas del Estado Lara, y con el contenido de la Experticia Química Nº 9700-127-ATF-5858-11, de fecha 17/10/11, suscrita por el mismo funcionario e igualmente la adminicula con la declaración del funcionario también de la policía del Estado Lara Wilfredo Jesús Mujica Rivero
Así como también de la valoración que hace la a quo de la declaración del funcionario de la Policía del Estado Lara Wilfredo Jesús Mujica Rivero, donde se observa que la Jueza, realiza el debido razonamiento en los que fundamentó su convicción respecto a su declaración conteste y sin conjeturas, la cual adminicula con la declaración rendida por el funcionario actuante Yohander José Terán Castillo así como la declaración rendida por el Experto Toxicólogo Julio Rodríguez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas del Estado Lara, y con el contenido de la Experticia Química Nº 9700-127-ATF-5858-11, de fecha 17/10/11, suscrita por el mismo funcionario, llegando a la convicción de que el procedimiento de inspección corporal realizado al justiciable, se lleva a cabo sin la presencia de testigos por no existir transeúntes en la zona, de la cual no se colecto evidencia alguna de interés criminalistico, que de la revisión hecha por el funcionario policial Yohander Terán, a la bolsa plástica verde, se detecto dentro de esta una bolsa de papel contentiva de seis panes y en el fondo de esta se localizo un envoltorio elaborado en material sintético de color negro y regular tamaño amarrado en su extremo con el mismo material, contentivo de una sustancia que expedía un fuerte olor, en atención a lo cual se practica la detención del ciudadano Daniel Gregorio Jiménez Sojo. Verificando esta Corte que la Jueza a quo al apreciar la testimonial de estos funcionarios policiales adminiculada con la experticia suscrita por los Expertos Toxicológicos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas del Estado Lara, la misma, observó las reglas de la lógica y conocimientos científicos, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye que la presente denuncia debe ser desestimada.
Como segundo punto de impugnación, el recurrente impugna el mal análisis que a su juicio realizo la Juez a quo sobre el tiempo señalado por los funcionarios públicos para llegar al presunto lugar de aprenhension de su defendido. A este respecto se constata que la Jueza a quo le realiza de manera objetiva y circunstanciada esta circunstancia en los siguientes términos:
“…Al respecto el Tribunal observa que las personas por lo general marcan unidades de tiempo en 5 o 10 minutos, dependiendo de la apreciación de cada cual el devenir o no de tal fracción de tiempo, que por regla general no se ajusta a la realidad, siendo esta reflexión comprobada mediante estudios científicos en los que las unidades de tiempo, la medición de estatura y peso corporal son de carácter subjetivas; aunado a ello, la divergencia alegada por la defensa no excluye por sí misma la actuación policial, ya que los efectivos se encontraban de servicio, en cumplimiento de sus funciones y fueron debidamente comisionados para actuar ante la presencia de una actividad irregular, lo cual no pudo ser objetado por el Defensor mediante la presentación de medio de prueba capaz de certificar irregularidad alguna…”.
Donde igualmente se observa que la a quo realiza el respectivo análisis, con fundamentacion objetiva, de lo que debe entenderse como subjetividad al momento de apreciar las unidades de tiempo, refiriéndose en su análisis que las personas por lo general marcan unidades de tiempo en 5 o 10 minutos, esta indicación de la juzgadora, tal vez haya confundido al recurrente, verificándose que al apreciar la testimonial de estos funcionarios, observó las reglas de la lógica y conocimientos científicos, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna, por lo que esta segunda impugnación debe igualmente desestimarse. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
Como tercera impugnación, indica el recurrente “. Al no analizar la Juez A quo en el contenido de la sentencia el lugar de donde salieron los funcionarios al recibir la llamada del centralista”
Asimismo se constata de la decisión objeto de impugnación, que la jueza a quo, hizo la debida concatenación de los medios de prueba y en tal sentido se observa que:
“…Es importante destacar que el Defensor nuevamente basa sus alegatos en circunstancias de tipo subjetivas, que no pueden comprobarse más allá de las suposiciones propias de sus conclusiones, además que en el juicio oral se evidenció mediante apreciación directa que los efectivos policiales son jóvenes y no presentan impedimento físico alguno que los limite en sus funciones motrices, por lo que el cruce o no de una avenida a una velocidad mayor que la de su propia capacidad física no puede ser visto como una irregularidad que afecte un procedimiento policial de detención de personas…”.
Del texto parcialmente transcrito se desprende que la jueza, hace la debida valoración y concatenación de las pruebas incorporadas al debate, evidenciándose la debida motivación del fallo recurrido, en donde explica que los funcionarios actuantes se encontraban en la Avenida las Industrias de esta ciudad y que una vez que reciben el reporte vía radiofónica del centralista Tono Arriechi, se trasladan a la Avenida las industrias frente al banco provincial, sitio este señalado por el centralista.
Por lo que de la revisión y análisis de la decisión objeto de impugnación, observa esta Alzada, el debido análisis y comparación y concatenación de los órganos de pruebas incorporados al debate oral y público, al considerar la Jueza, los testimonios de los funcionarios policiales actuante en el procedimiento donde fue aprehendido el acusado Daniel Gregorio Jiménez Sojo
Siendo importante señalar, que la motivación de una decisión implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares, considerándose necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada de valoración de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Como cuarta impugnación el recurrente señala: “… el mal análisis de la Juez al señalar que los funcionarios al contradecirse en los vehículos con que llegaron al supuesto lugar de aprehensión no excluye de responsabilidad criminal al acusado, no siendo los vehículos el lugar donde se incauto la droga...”
Así mismo se constata, de la decisión objeto de impugnación que la juez a quo, ante tal circunstancia hizo el siguiente análisis:
“…Esta eventualidad no excluye la responsabilidad criminal del acusado en la comisión del delito de ocultación de drogas, ya que tal actividad la desplegó éste en vía pública al tratar de evadir una comisión policial, que no es la misma que finalmente lo detuvo, y por ende la forma de desplazamiento de los funcionarios en nada incide en la ejecución del delito por no ser el vehículo de los policías actuantes el sitio de comisión del hecho…”.
Observando esta alzada, que efectivamente, la juez de la recurrida, hizo un análisis acertado y objetivo de esta circunstancia, que en modo alguno puede ser considerada determinante en la actuación de los funcionarios del orden publico al momento de acudir al llamado de un hecho irregular, donde lo fundamental debe ser responder a la brevedad posible y por cualquier medio al llamado en cuestión, dando así cumplimiento oportuno al ejercicio de sus funciones, por lo que este tribunal Colegiado igualmente debe desestimar dicha impugnación. Y así se decide.
Como quinta impugnación el recurrente señala: “…impugnación al análisis que realiza la Juez a quo al determinar que el alegato presentado por la defensa es subjetivo, con referencia que al visualizar los funcionarios policiales al sospechoso tenían que cruzar en el semáforo para llegar con carro privado a pocos metros del sospechoso y no como lo hicieron supuestamente los funcionarios declarado en contradictorio, es decir pararon el carro o los carros al visualizar al sospechoso y corrieron 100 mts, para llegar al lugar y aprehenderlo..”
A este respecto la jueza a quo señalo:
“…Es importante destacar que el Defensor nuevamente basa sus alegatos en circunstancias de tipo subjetivas, que no pueden comprobarse más allá de las suposiciones propias de sus conclusiones, además que en el juicio oral se evidenció mediante apreciación directa que los efectivos policiales son jóvenes y no presentan impedimento físico alguno que los limite en sus funciones motrices, por lo que el cruce o no de una avenida a una velocidad mayor que la de su propia capacidad física no puede ser visto como una irregularidad que afecte un procedimiento policial de detención de personas…”.
A este respecto, observa este tribunal colegiado una vez mas, que la Juez de la recurrida, fue acertada en su análisis, pues las apreciaciones subjetivas, que de las circunstancias en que se lleva a cabo una actuación policial, no puede prevalecer, sobre el hecho en si del procedimiento, máxime cuando efectivamente este se concreta, y en contrario a lo que alega la defensa para estos casos no existe, formato alguno, ni conductas preestablecidas. Por lo que esta alzada igualmente considera que debe desestimar dicha denuncia. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
Como sexta impugnación el recurrente señala: “..el mal análisis que realizo la Juez A quo con referencia a la no necesidad de testigos presénciales por cuanto los funcionarios policiales no se contradijeron, aduciendo en base a este análisis, razones que no vienen al caso, es inadecuado; deficiente e arbitrario, por las siguientes razones.”
Con respecto a este punto la Jueza de la recurrida expreso:
“…Al respecto esta instancia judicial considera que la necesidad de testigos para la emisión de sentencia condenatoria, deviene de las imprecisiones e irregularidades en que pudiesen incurrir los mismos al momento de deponer, lo que no se observó en la presente causa, ya que según su intervención en el procedimiento policial, manifestaron espontáneamente en qué consistió su actuación, así como el lugar y hora aproximada de la detención coincidiendo con las manifestaciones realizadas por los testigos de la defensa, quienes en el límite de sus apreciaciones y en el conocimiento que sobre el caso tiene, relataron la intervención de los efectivos policiales.
Por otra parte, es menester resaltar que la existencia o no de personas en el cajero automático del Banco Provincial, adyacente al lugar de detención del acusado, ya que se trataba de un día de cobro de quincena, es otra circunstancia que no fue probada por la defensa y que se basa solo en presunciones que no pueden ser certificadas mediante instrumentos probatorios objetivos, asimismo, es imperioso recordar al Defensor que no es necesaria la presencia de testigos instrumentales del procedimiento de inspección, de conformidad con el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya regulación jurisprudencial por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia obedece solo al denotarse contradicción, oscuridad o ambigüedad…”.
Evidenciando este tribunal colegiado, que le asiste la razón a la jueza de la recurrida, la cual ha actuado ajustada a derecho, pues efectivamente, en el caso in comento encuadra perfectamente la dispocision citada supra, por lo que debe desestimarse dicha impugnación y así se decide.
Como séptima impugnación el recurrente señala: “…al mal análisis que realizo la Juez A quo al no determinar la contradicción de las declaraciones de los funcionarios actuantes, no aplicando el criterio pacifico y reiterado de la Sala penal del T.S.J. referente a la sola actuación de los funcionarios es un indicio de culpabilidad...”
Observa esta superioridad que el presente punto de impugnación versa sobre el primer punto de impugnación alegado por el recurrente, el cual ya fue contestado y para el cual valen las mismas consideraciones y así se decide.
Como octava impugnación el recurrente señalo: “… la violación del debido proceso legal y derecho a la defensa constitucional en Apertura a juicio por la Juez A quo..”
De igual manera, de la decisión objeto de impugnación evidencia que la juez a quo, ante tal circunstancia hizo el siguiente análisis:
“…Carta de Residencia de fecha 17/12/2011, suscrita por el Consejo Comunal La Represa, correspondiente al ciudadano Daniel Jiménez, en la cual se certifica que el mismo habita en el sector La Represa, vía El Tocuyo, entre Morán y Jiménez, dando fe que conocen al ciudadano de vista, trato y comunicación desde hace varios años.
Esta documental no brinda elemento exculpatorio alguno a favor del acusado, sino que establece la dirección de habitación del mismo, lo cual hace que éste tome la dirección referida por los efectivos policiales para trasladarse diariamente a su vivienda desde esta ciudad, denotándose en consecuencia la certeza en cuanto al lugar de detención mencionado por los aprehensores al intervenir en este proceso judicial.
Carta de Residencia de fecha 17/12/2011, suscrita por el Consejo Comunal La Represa, correspondiente a la ciudadana Yasmín González, en la cual se certifica que la misma habita en el sector La Represa, vía El Tocuyo, entre Morán y Jiménez, dando fe que conocen al ciudadano de vista, trato y comunicación desde hace varios años.
Esta documental no brinda elemento exculpatorio alguno a favor del acusado, sino que establece la dirección de habitación de la ciudadana Yasmín González, quien refirió ser vecina del procesado y abordar con el mismo de forma constante unidades de transporte público con dirección a El Tocuyo, lo cual hace que tome la vía referida por los efectivos policiales para trasladarse diariamente a su vivienda desde esta ciudad, denotándose en consecuencia la certeza en cuanto al lugar de detención mencionado por los aprehensores al intervenir en este proceso judicial.
Constancia de Trabajo de fecha 01/12/2011, suscrita por el ciudadano Dilcio José Silva, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.336.095, en su condición de propietario del Taller de Mecánica “San Pedro” ubicado en la carrera 26 entre 49 y 50 Nº 49-39, quien hace constar que el ciudadano Daniel Gregorio Jiménez Sojo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.901.620, laboró en el citado taller como mecánico, desde el 15/10/2010 hasta el 17/10/2011.
La presente documental en modo alguno aporta elemento que excluya la responsabilidad penal del acusado, sino que brinda el conocimiento a este despacho judicial de su lugar de trabajo, la buena conducta social que lo aleja de la comisión del delito de venta y/o distribución de drogas, así como su horario de trabajo y ruta tomada con dirección a su vivienda, coincidiendo con las manifestaciones efectuadas por los funcionarios policiales en cuanto al sitio y tiempo en que se produjo la detención del acusado de autos e incautación de la evidencia que lo relaciona como culpable en la comisión del delito por el cual se formuló imputación…”.
A este respecto, observa esta Corte de Apelaciones que la jueza de la recurrida actúa ajustada a derecho, ya que las documentales en cuestión, en modo alguno aportan elementos que excluyan la responsabilidad penal del acusado como acertadamente lo ha indicado, por lo que debe desestimarse dicha impugnación y así se decide.
Como novena “…Impugno al mal análisis que realizo la Juez A quo a los testigos descarga al no compararlos, solo copia y pega los análisis, aduce razones que no vienen al caso, es inadecuado, deficiente e arbitrario por las siguientes razones…”•
Señalando la juzgadora en la decisión recurrida, lo siguente:
“…Asimismo, es importante destacar que las manifestaciones efectuadas en el debate por los ciudadanos Dilcio José Silva, Yasmín Yoneida González y Enyoglys Genaro Amaya, testigos de la Defensa, corroboran de forma rotunda la actuación policial en toda su extensión, certificar la condición de trabajador del acusado en un taller mecánico en zona aledaña del sitio de detención, su horario de trabajo y consecuente momento de salida del mismo que coincide con la hora de detención plasmada por los aprehensores, así como la utilización de unidad de transporte público para dirigirse a su vivienda ubicada en la población de El Tocuyo, que concuerda con la descripción del sitio de detención del procesado mediante el paso de busetas destacado por los funcionarios policiales, quienes ignoraban el lugar de residencia del detenido.
Es menester resaltar que la ciudadana Yasmín Yoneida González corrobora el dicho de los funcionarios aprehensores, por reconocer en el curso del debate oral la presencia del acusado en una unidad de transporte público en las inmediaciones de la Avenida Las Industrias la tarde del 17/10/2011, de la cual sale para ser revisado por unos funcionarios policiales, desconociendo más detalles en cuanto a la detención del mismo y si fue realizada por los mismos efectivos o por otros que en su apoyo llegaron, tal como lo destacan los funcionarios aprehensores al señalar que acuden en virtud de llamado que realiza el centralista de la Policía del estado Lara. Sin embargo al no haber presenciado la incautación al acusado de droga en una cantidad que excede la dosis mínima permitida para su consumo personal, pierde mérito para ser apreciada como elemento exculpatorio, además que no puede ser adminiculada a otro elemento de corte científico, serio y objetivo que pueda apoyarla, por lo que se comprueba que la detención referida por los aprehensores sin la tenencia de algún otro objeto de interés criminalístico que lo vincule con la venta o expendio de esta sustancia, configura la hipótesis delictual de la ocultación de droga y la responsabilidad criminal de éste en su comisión.
Igual consideración merecen las testificales rendidas por los ciudadanos Enyoglys Genaro Amaya y Dilcio José Silva, quienes sin lugar a dudas corroboran la actuación policial en toda su extensión, al reconocer que el acusado salió del Taller en el cual laboraba con dirección a la población de El Tocuyo, al cual accesa mediante la utilización de transporte público ya que carece de vehículo, sin haber presenciado el momento de su detención, pero brindando detalles que certifican el procedimiento policial efectuado en relación a la hora aproximada de la detención del acusado, la dirección que éste llevaba y el uso evidente del transporte público, que generan la convicción de veracidad en los dichos policiales. El Ministerio Público al momento de formular acto conclusivo, atribuye al acusado la comisión del delito de ocultamiento de drogas, que presupone la tenencia de esta sustancia en cantidades superiores a las permitidas por ley como dosis de consumo, lo que fue demostrado mediante la deposición de los funcionarios aprehensores y que certifica el dicho de este testigo que se analiza de forma individual, por referir la buena conducta social del acusado y su condición de ciudadano trabajador en un taller mecánico, por lo que la efectiva posesión por parte del justiciable el día 17/10/2011 de droga (que en este caso se determinó se trata de cocaína), en una cantidad que excede la dosis mínima permitida para el consumo consistente en dos gramos, pero sin la tenencia de algún otro objeto de interés criminalístico que lo vincule con la venta o expendio de esta sustancia, configura la hipótesis delictual de la ocultación de droga y la responsabilidad criminal de éste en su comisión…”.
De lo antes trascrito se evidencia que al recurrente no le asiste la razón, por cuanto la jueza en su decisión realiza una comparación precisa de los testigos promovidos por la defensa, por lo que debe desestimarse la presente impugnación y así se decide.
Como Décima imputación la Juez en su análisis confunde a los testigos Enyoglys Genaro Amaya Reyes y Dilcio José Silva Bríto como presénciales adminiculándolos para dar por probado los hechos imputados por la fiscalía.
De la revisión de las actas se observa que el tribunal de primera instancia señalo: “…Observa el Tribunal la incongruencia en el planteamiento realizado por la defensa, al olvidar que la propia ciudadana Yasmín Yoneida González estableció el recorrido que junto al acusado hizo desde el taller, tal como lo señalaron los ciudadanos Dilcio Silva y Enyoglys Amaya, destacando la misma testigo haber observado cuando el acusado es increpado por efectivos policiales en la Avenida Las Industrias, teniendo conocimiento al siguiente día de su detención, por lo que obviamente el alegato planteado por el Defensor se encuentra descontextualizado de las declaraciones de sus propios testigos…”. De lo antes trascrito se evidencia que al recurrente una vez mas no le asiste la razón, por cuanto la jueza en su decisión motiva la misma concadenando y analizando cada una de las pruebas presentadas en el Juicio Oral y Público, con los hechos objeto de la presente causa, lo cual en modo alguno implique confusión a lo alegado por la defensa, por lo que se debe desestimar la presente impugnación y así se decide.
Como décima primera impugnación por el mal análisis realizado a la testigo de descarga Yasmin Yoneida González al confundir el lugar de aprehensión realizado por los funcionarios frente al Banco Provincial Av. Las Industrias al señalado por la testigo descarga detrás del Hotel Arambal, igualmente en su mal análisis pone a la Yasmin Yoneida González como testigo presencial en la aprehensión de mi defendido frente al Banco Provincial.
Señalando la recurrida en su decisión lo siguiente:
“…Es menester resaltar que la ciudadana Yasmín Yoneida González corrobora el dicho de los funcionarios aprehensores, por reconocer en el curso del debate oral la presencia del acusado en una unidad de transporte público en las inmediaciones de la Avenida Las Industrias la tarde del 17/10/2011, de la cual sale para ser revisado por unos funcionarios policiales, desconociendo más detalles en cuanto a la detención del mismo y si fue realizada por los mismos efectivos o por otros que en su apoyo llegaron, tal como lo destacan los funcionarios aprehensores al señalar que acuden en virtud de llamado que realiza el centralista de la Policía del estado Lara. Sin embargo al no haber presenciado la incautación al acusado de droga en una cantidad que excede la dosis mínima permitida para su consumo personal, pierde mérito para ser apreciada como elemento exculpatorio, además que no puede ser adminiculada a otro elemento de corte científico, serio y objetivo que pueda apoyarla, por lo que se comprueba que la detención referida por los aprehensores sin la tenencia de algún otro objeto de interés criminalístico que lo vincule con la venta o expendio de esta sustancia, configura la hipótesis delictual de la ocultación de droga y la responsabilidad criminal de éste en su comisión…”.
Respecto a este punto de impugnación y visto lo expresado por la jueza de la recurrida esta Alzada evidencia que en modo alguno la recurrida a confundido el lugar de aprehensión del imputado ya que esto ha quedado mas que evidenciado y probado en el recorrido del juicio oral y público y sobre lo cual el recurrente no presento prueba alguna a favor de su defendido, por lo que se desestima la presente impugnación y así se decide.
Como décima segunda impugnación señala el recurrente: “…la falta de análisis que no realizo la A quo con referencia al bolso que llevaba mi defendido al montarse en unidad publica y al ser bajado de dicha unidad detrás del Hotel Arambal con el bolso, no llevando ninguna bolsa de pan, declarado por los testigos descarga Enyoglys Amaya y Yasmin Yoneida…”.
Respecto a este punto de impugnación y revisada como ha sido la decisión objeto de apelación se evidencia que el bolso mencionado por el recurrente, no constituye interés criminalistico ya que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado Daniel Gregorio Jiménez Sojo y de la sustancia incautada, han quedado suficientemente demostrado, por lo que también se desestima la presente impugnación y así se decide.
Como décima tercera impugnación la defensa alega “…el mal análisis que realizo la Juez A quo con referente a la forma como adminículo a los testigos de descarga como las cartas de residencias y trabajo que se incorporaron al juicio por su lectura para dar mal mente por probados los hechos imputados por la fiscalía siendo los encadenamientos ilógicos arbitrarios como falta de coherencia…”.
Observa esta superioridad que el presente punto de impugnación versa igualmente sobre el octavo punto de impugnación alegado por el recurrente, el cual ya fue contestado y para el cual valen las mismas consideraciones y así se decide.
Señala el recurrente como décima cuarta impugnación “…sobre lo analizado por la Juez referente a que mi defendido no ha sido extorsionado por el funcionario Mújica, quien es actuante en este Asunto Penal…”.
La jueza recurrida señala lo siguiente:
“…El acusado fue extorsionado por los funcionarios policiales ya que es consumidor de drogas y tiene un antecedente penal por el delito de homicidio, haciendo la simulación de un hecho punible y sin firmar ellos mismos el acta policial que contiene la detención de su patrocinado.
Sobre este punto, observa esta Juzgadora que consiste en práctica reiterada por la Defensa, alegar la irregularidad en la actuación de los funcionarios policiales, señalando la comisión de hechos delictivos en perjuicio de sus patrocinados, sin embargo, jamás presentan ante el Tribunal elementos de prueba serios, objetivos y contundentes que demuestren sus dichos, conformándose con realizar meras especulaciones y olvidando que en Derecho quien alega debe probar.
Finalmente el acusado al momento de rendir declaración, destacó que el funcionario Mujica sabe que es consumidor de droga por cuanto lo ha detenido en varias ocasiones y que por ello lo ha extorsionado, que su esposa fue a denunciarlo y por ello Mujica le sembró droga para perjudicarlo con su familia.
El Tribunal nota la carencia de elemento de prueba alguno capaz de establecer sin lugar a dudas, que la detención del justiciable se produjo en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas de las que se comprobaron de forma contundente en el juicio oral, ya que no se presentó elemento de prueba de tal fuerza que permitiese certificar los dichos del acusado y su defensa; aunado a ello, mantiene la posición del defensor respecto a la existencia de actividad ilícita previa por parte de uno de los aprehensores que ha generado retaliación en su contra, pero tanto el acusado como su defensa solo han establecido esta posibilidad al finalizar el debate y sin haber aportado al juicio los medios de prueba idóneos que permitiesen corroborar sus dichos más allá de cualquier duda, tendiente a desvirtuar la hipótesis de culpabilidad que ha sido demostrada por el Ministerio Público; asimismo, y al concluir el debate, tanto el acusado como su defensa señalan la condición de consumidor de drogas del primero de los mencionados y que ha sido utilizado por el funcionario aprehensor como mecanismo de extorsión, pero tal señalamiento solo tiene cabida en la mente del acusado y su defensa por no haber sido comprobado en el devenir del juicio oral, no pudiendo el Tribunal solo con base a los dichos carentes de apoyo probatorio, certificar la inocencia alegada.
Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal del acusado, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria…”.
De una simple revisión meridiana de los explanado por la jueza en la fundamentacion de la sentencia recurrida se observa, que no le asiste la razón al recurrente como ya ha quedado evidenciado este nunca presento prueba contundente respecto a la supuesta extorsión y considerando lo que es un principio de derecho que lo alegado debe ser probado, es concluyente para esta Corte de Apelaciones desestimar dicha impugnación. Y así se decide.-
En tal sentido estima esta Alzada, señalar que la sana critica, obliga al Juzgador a explicar de manera lógica como valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.
En este orden de ideas, se evidencia que la Juzgadora a quo, realizó en el fallo objeto de apelación, una narrativa del modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho objeto del debate, así como la comparación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de esta manera el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constato en el caso bajo estudio, garantizando de esta manera la Jueza a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Aunado a ello, es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión, lo cual en el fallo objeto de apelación puede evidenciarse.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.....(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 93, de fecha 20 de marzo de 2007, en el cual se estableció:
“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”.
Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones del recurrente como fundamento de las impugnaciones realizadas a la sentencia, no satisfacen los requerimientos de la causal invocada; ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida si contiene motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración los testimonios órganos de pruebas apreciados, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria, por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo que no le asiste la razón a la recurrente y en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho Guillermo Pastor Cadenas Rios, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Daniel Gregorio Jiménez Sojo; contra la sentencia publicada por el Tribunal Segundo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Marzo del año 2012 y fundamentada en fecha 16 de mayo de 2012, en la causa signada con el N° KP01-P-2011-021922, mediante la cual condena al ciudadano Daniel Gregorio Jiménez Sojo, a cumplir la pena de ocho (08) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de Marzo del año 2012 y fundamentada en fecha 16 de mayo de 2012, por el Tribunal Segundo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 7 días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000251.
FGAV/ Mercedes Carolina
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