REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2012 Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000348
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000757
PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
De las partes:
Recurrente: Abogado ALEXANDER RIERA LAMEDA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WILFRED ALEJANDRO ORTIZ SUÁREZ.
Fiscalía: Fiscal 24° del Ministerio Público.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.
Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 277, 470, 458 en relación con el artículo 83 y 286 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de Abril de 2012 y fundamentada el 09 de Mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILFRED ALEJANDRO ORTIZ SUÁREZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 277, 470, 458 en relación con el artículo 83 y 286 del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado ALEXANDER RIERA LAMEDA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WILFRED ALEJANDRO ORTIZ SUÁREZ, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de Abril de 2012 y fundamentada el 09 de Mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILFRED ALEJANDRO ORTIZ SUÁREZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 277, 470, 458 en relación con el artículo 83 y 286 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Agosto de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-000757, interviene el Abogado ALEXANDER RIERA LAMEDA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WILFRED ALEJANDRO ORTIZ SUÁREZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 17/05/2012 día hábil siguiente de la notificación de la fundamentación de la decisión de fecha 24/04/2012, hasta el día 24/05/2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por el recurrente Abogado ALEXANDER RIERA LAMEDA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WILFRED ALEJANDRO ORTIZ SUÁREZ, el día 24/05/2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que desde el 07/06/2012, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEXANDER RIERA LAMEDA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WILFRED ALEJANDRO ORTIZ SUÁREZ, en el presente asunto, hasta el día 11/06/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación en fecha 12/06/2012. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 10, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, el recurrente Abogado ALEXANDER RIERA LAMEDA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WILFRED ALEJANDRO ORTIZ SUÁREZ, exponen como fundamento, textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, ALEXANDER RIERA LAMEDA (…) actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano WILFRED ALEJANDRO ORTIZ SUÁREZ (…) ANTE Usted respetuosamente ocurro para exponer:
De conformidad con el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el presente Recurso de Apelación de auto en virtud de la decisión dictada por la juez de Control Nº 10, el día 24 de Abril del presente año, correspondiente a la Audiencia Preliminar, donde se mantuvo la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAR y SOLICITO EL EFECTO EXTENSIVO DE LA DECISIÓN de acuerdo al artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omisis)…
CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL PRESENTE RECURSO
(Omisis)…
En la decisión dictada por el Juez de Control se aprecia una series de circunstancias como fue la que no otorgaba la libertad, en virtud de que mi defendido presentaba otro expediente, ciertamente es así pero también el Juez en función de Control debe analizar las circunstancias del otro caso y la misma norma establece en su artículo 256 último aparte que hasta tres medidas cautelares se le pueden dar a los imputado de autos.
(Omisis)…
Igualmente en mi condición de defensa le solicito a la honorable Corte de Apelaciones que se haga uso del efecto extensivo a que se refiere el artículo 438 del Copp ya que el mismo se hace merecedor de una libertad, por tratarse de los mismos hechos y también variaron las circunstancias ya que hubo un cambio de calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO a TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO.
La victima en sus declaraciones nunca señalo a estos tres ciudadanos como las personas que cometieron el hecho punible, en virtud que las características fisonómicas que dio desde el inicio de la audiencia de presentación fueron otras, solamente dijo que vio a estos ciudadanos una vez que son llevados, al puesto de la guardia nacional, en lo que respecta a la negativa de otorgarle la libertad a mi defendido en la audiencia hubo cambio de calificación jurídica, es decir variaron las circunstancias del hecho.
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
La decisión emanada del Tribunal en funciones de Control 10 del Estado Lara en fecha 24 de Abril del 2012, lesiona gravemente el derecho de mi defendido de recurrir al fallo, en el supuesto que le sea contrario a sus intereses, artículo 447 ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como de ejercer su derecho a la defensa y al Estado de indefensión en que se encuentra.
CAPÍTULO CUATRO
DEL DERECHO EN QUE FUNDAMENTO LA PRETENSIÓN
(Omisis)…
CAPÍTULO QUINTO
MEDIOS DE PRUEBA
1.- Anexo copia simple de la audiencia preliminar con su respectiva fundamentación.
CAPÍTULO SEXTO
PETITORIO
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, solicito a ustedes Honorables Magistrados, admitir el presente Recurso de Apelación ejercido contra la decisión de fecha 24 de Abril del 2012, emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Le solicito, muy respetuosamente se le otorgue la libertad a mi defendido bajo una medida cautelar y se le permita continuar con el proceso, en base al principio de la búsqueda de la verdad y el principio de presunción de inocencia.
Solicito sean emplazada todas las partes en el proceso, a los fines que se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 12 de Junio de 2012, el Abogado REINALDO JESÚS SAUME LOSADA, actuando con el carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, presento escrito de contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, REINALDO JESÚS SAUME LOSADA, actuando en mi condición de Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público (…) ocurro formalmente a los efectos de DAR CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el abogado ALEXANDER RIERA LAMEDA (…) en su carácter de defensor del ciudadano WILFRED ALEJANDRO ORTIZ SUÁREZ (…) contra del auto de fecha 24/04/2012, dictado por el honorable Juez de primera instancia en funciones de control numero 10 de la circunscripción judicial del Estado Lara extensión Carora, a tal efecto expongo lo siguiente:
Que la decisión del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control 10 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara extensión Carora, recurrida en la cual negó la solicitud de sustitución de la Medida Privativa de Libertad, a los Ciudadanos imputados ADILIO JESUS QUINTERO GÓMEZ Y WILFRED ALEJANDRO ORTIZ SUÁREZ de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo inapelable, según lo señala el mismo artículo.
Por todas las Razones y Fundamentos de Derecho y las Circunstancias de hecho ya planteadas es por lo que solicito a esa honorable conté se Declare Sin Lugar el Recurso interpuesto por el ciudadano Abogado ALEXANDER RIERA LAMEDA (…)…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de Abril de 2012 y fundamentada el 09 de Mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILFRED ALEJANDRO ORTIZ SUÁREZ, en la que expresa:
“…DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, Este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por los abogados ODETTE GRAFFE Y ABG. LIBANO HERNANDEZ a favor de sus defendidos Ramón Isaías vargas y Wilfre Ortiz Suárez SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por los abogados ABG. ODETTE GRAFFE Y ABG. ALEXANDER RIERA LAMEDA a favor de sus defendidos Wilfre Ortiz Suárez y José Mar López Camacaro. TERCERO: ANULA la acusación solo en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en contra de los ciudadanos WILFRE ORTIZ Y A LA CIUDADANA JOSÉ MAR LOPEZ, por considerar violatorio del Debido Proceso, así como del derecho a la Defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CUARTO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuestas en contra de los ciudadanos RAMON ISAIAS BURGOS VARGAS, Titular de la Cedula de identidad Nº 26.554.309, WILFRE ALEJANDRO ORTIZ SUÁREZ , Titular de la Cedula de identidad Nº 15.263.925 y ADILIO JESÚS QUINTERO GÓMEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº 16.198.259, CAMBIANDO LA CALIFICACIÓN JURÍDICA dada por la Fiscalía de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto en el articulo 458 en relación al articulo 83 y AGAVILLAMIENTO de conformidad al articulo 286 del Código Penal, por los delitos de por los delitos de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto en el articulo 7 de la Ley de Hurto y Robo de vehiculo automotor y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal Se acuerda el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. QUINTO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuestas en contra de los ciudadanos WILFRE ALEJANDRO ORTIZ SUÁREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº 15.263.925 y JOSÉ MAR CAROLINA LÓPEZ CAMACARO, Titular de la Cedula de identidad Nº 15.056.368, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO ARTICULO previsto en el artículo 277 del Código Penal. SEXTO: SE ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público y por las defensas privadas conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. SEPTIMO: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano RAMON ISAIAS BURGOS VARGAS, Titular de la Cedula de identidad Nº 26.554.309 y se le sustituye por LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 numeral 3º, como lo es las presentaciones cada 15 días por el Circuito Penal de Barquisimeto Estado Lara. OCTAVO: NIEGA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD a los ciudadanos WILFRE ALEJANDRO ORTIZ SUÁREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº 15.263.925 y a ADILIO JESÚS QUINTERO GÓMEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº16.198.259. NOVENO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR interpuesta a la ciudadana JOSE MAR CAROLINA LOPEZ. DECIMO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. UNDECIMO: SE ORDENA RATIFICAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN contra el imputado Cesar José Irausquin. Librese la boleta de LIBERTAD para el ciudadano Ramón Isaias Burgos…”.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Este Tribunal Colegiado de una revisión a las actas que conforman el presente asunto, observa lo siguiente:
- Al folio 61, cursa escrito presentado en fecha 07-08-2012, y recibido en fecha 08-08-2012, por parte del ciudadano WILFRED ALEJANDRO ORTIZ SUÁREZ, mediante el cual desiste del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 24-05-2012, por su Defensor Privado Abogado ALEXANDER RIERA LAMEDA, manifestando lo siguiente: “…Quien suscribe WILFRED ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.263.925, de este domicilio procesal, actuando en mi condición de acusado en la causa penal KP-01-R-2012-348, ante ustedes expongo: Solicito muy respetuosamente se deje SIN EFECTO el Recurso de apelación interpuesto por mi anterior defensor Público de Presos Dr. Carlos Cortés. En virtud que en fecha 1 de Agosto del presente año, fue solventada mi situación Jurídica en el presente caso, pro ante el Tribunal de Juicio 5 del Estado Lara, donde se me otorgo la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, comprometiéndome a cumplir con todas las condiciones impuestas por el Tribunal (Negrillas y subrayado nuestro).
A tal efecto el Código Orgánico Procesal Penal, contempla la desestimación del Recurso de Apelación en los siguientes términos:
“…Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.
Por lo que al constar la manifestación expresa del ciudadano WILFRED ALEJANDRO ORTIZ SUÁREZ, en su condición de acusado, del desistimiento del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 07 de Agosto de 2012, tal como se evidencia en el folio Sesenta y Uno (61) de la presente causa, es por lo que éste Tribunal Superior Colegiado, acuerda por ser procedente HOMOLOGAR el Desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de Abril de 2012 y fundamentada el 09 de Mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILFRED ALEJANDRO ORTIZ SUÁREZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 277, 470, 458 en relación con el artículo 83 y 286 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA HOMOLOGADO el Desistimiento efectuado en fecha 07 de Agosto de 2012, del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 24 de Mayo de 2012, por su Defensor Privado Abogado ALEXANDER RIERA LAMEDA, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de Abril de 2012 y fundamentada el 09 de Mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILFRED ALEJANDRO ORTIZ SUÁREZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 277, 470, 458 en relación con el artículo 83 y 286 del Código Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 10 días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000348.
JRGC/rmba