REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 15 de Agosto de 2012.
Años: 202° y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000353
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-002235


PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

De las partes:

Recurrente: Abogado GABRIEL PÉREZ COLLANTES, en su condición de Defensor Público del ciudadano ERNESTO JOSÉ MARCHÁN RAMOS.

Fiscalía: Fiscal 8º del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de Junio de 2012 y fundamentada el 07 de Junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual declaró SIN LUGAR las pruebas promovidas por la defensa en fecha 18 de Mayo de 2012, por ser extemporáneas, en la causa seguida al ciudadano ERNESTO JOSÉ MARCHÁN RAMOS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho Abogado GABRIEL PÉREZ COLLANTES, en su condición de Defensor Público del ciudadano ERNESTO JOSÉ MARCHÁN RAMOS, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de Junio de 2012 y fundamentada el 07 de Junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual declaró SIN LUGAR las pruebas promovidas en fecha 18 de Mayo de 2012, en la causa seguida a su defendido, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Agosto de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP11-P-2012-000353, interviene el Abogado GABRIEL PÉREZ COLLANTES, en su condición de Defensor Público del ciudadano ERNESTO JOSÉ MARCHÁN RAMOS, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 12/06/2012 día hábil siguiente a la notificación de la fundamentación de la decisión de fecha 07/06/2012, hasta el día 18/06/2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por el recurrente Abogado GABRIEL PÉREZ COLLANTES, en su condición de Defensor Público del ciudadano ERNESTO JOSÉ MARCHÁN RAMOS, el día 12/06/2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, se deja constancia que desde el 14/06/2012, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por el GABRIEL PÉREZ COLLANTES, en su condición de Defensor Público del ciudadano ERNESTO JOSÉ MARCHÁN RAMOS, en el presente asunto, hasta el día 21/06/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto. Asimismo se deja constancia que los días 18, 19, 20, y 22 de Junio de 2012 no hubo despacho. Cómputo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.




CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, GABRIEL G. PEREZ COLLANTES, Defensor Público (…) del ciudadano: ERNESTO JOSÉ MARCHÁN RAMOS (…) ante su competente autoridad acuda para exponer:
Encontrándome en la oportunidad legal, procedo a ejercer Recurso de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión de fecha 05 de Junio de 2012 que no admitió el ofrecimiento probatorio aportado por esta representación defensoril en fecha 18 de Mayo de 2012 en el marco de la actividad procesal probatoria establecida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal una vez que fui convocado por primera a la Audiencia Preliminar fijada para el día 25 de Mayo de 2012 a las 9:00 a.m.
Por cuanto dicho auto es recurrible en apelación (Omisis)…
Siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a Juicio los medios de pruebas con los cuales rebitaría las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmaría su inocencia, mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando de (sic) admitan algunos de los medios de pruebas por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
DEL MOTIVO DE APELACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal a mi representado ciudadano Ernesto José Marchan Ramos, se le ha causado un gravamen irreparable cuando en ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de Junio de 2012 la ciudadana Juez que resolvió sobre la no admisión del escrito de promoción de pruebas consignado por esta representación dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Para tomar tal decisión la Juez tuvo como fundamento valorar como extemporáneo el referido escrito de promoción. No obstante se verifica de los autos de ese expediente judicial que la primera convocatoria a Audiencia Preliminar fue para la fecha 25 de Mayo por lo cual el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal aun no se encontraba activo para el día hábil 18 de Mayo de 2012 en que fue consignado y recibido el citado escrito de promoción (Omisis)…
No obstante a que halla sido esta la motivación para la declaratoria extemporánea el referido lapso tampoco establece hasta cuatro (4) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia o “antes de los cinco (5) días del plazo fijado para la celebración” si no por el contrario utilizó la palabra “hasta” para denotar que incluso ese día puede ejercer la actividad procesal establecido en el artículo 328 (Omisis)…
Por tal argumentación que se explicita cuando señala que es vencido el quinto día antes de la fecha invocada cuando finaliza el lapso y con ello la posibilidad de promover pruebas y las demás argumentaciones de hecho y Derecho expuestas es que le solicito declare con lugar el presente Recurso de Apelación por cuanto el contenido del auto que in admitió las pruebas le causan un gravamen irreparable a mi representado en tanto que le conculca el ejercicio pleno al Derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República de Venezuela, al no permitirle llevar al Juicio elementos coadyuvarían a desvirtuar la acusación Fiscal t reafirmar su inocencia.
PETITORIO
En fundamento al mérito de los elementos que motivan el ejercicio del presente Recurso de Apelación les solicito de conformidad al artículo 450 del COPP.
PRIMERO: Sea admitido el presente recurso de Apelación de auto.
SEGUNDO: Se acuerde la Admisión del escrito de promoción de pruebas o en su defecto se ordenada la realización de nueva Audiencia Preliminar…”.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


En la Audiencia Preliminar de fecha 05 de Junio de 2012 y fundamentada el 07 de Junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual declaró SIN LUGAR las pruebas promovidas por la defensa en fecha 18 de Mayo de 2012, por ser extemporáneas, en la causa seguida al ciudadano ERNESTO JOSÉ MARCHÁN RAMOS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, publicando su fundamentación en los siguientes términos:

“…Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en relación al ciudadano ERNESTO JOSE MARCHAN RAMOS, Titular de la Cedula de identidad Nº 9.636.590, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 05 de Junio de 2012, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien formalizó las acusaciones, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en relación a los delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado ERNESTO JOSE MARCHAN RAMOS, Titular de la Cedula de identidad Nº 9.636.590, por la comisión de los delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código. Es todo. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al imputado a quien se le informó del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes libre de apremio y coacción manifestó: “no deseo declarar”. La Defensa Pública expone: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado. Se ratifica escrito de el 18 de Mayo de 2012. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por cuanto cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Texto Adjetivo Procesal, ya que se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como Denuncia Común realizada en fecha 20-10-10, por ciudadano Osmedy Colmenárez, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Su Delegación Carora, Acta de Investigación Penal de fecha 20-10-2010, suscrita por Fidel Tirado, Nelo Reinaldo y Luís Piñango funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Su Delegación Carora, la cual riela en el presente asunto en el folio (12 y siguientes); Acta de Inspección Técnica, Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la misma fecha y número, que riela en autos en el folio (09 y 10), y Experticia de Reconocimiento Técnico nº 9700-076-128, suscrita por el experto profesional Fidel Tirado, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Su Delegación Carora, se desprende que el imputado fue aprehendido por conducta tipificada como delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ello en virtud que los funcionarios indicados en ejerciendo sus labores previas formalidades indicadas en el artículo 210 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, al revisar un inmueble ubicado en el sector El Tigrito, Parroquia Espinoza de los Monteros, Municipio Torres, donde en una de las habitaciones, dentro de una nevera dañada, dichos funcionarios lograron ubicar un arma de fuego, tipo escopeta, cañón largo de color negro, sin con cacha de madera color marrón, sin marca, ni serial aparente, y tres cápsulas para escopeta calibre 16, una de color rojo, sin marca aparente y dos de color transparente marca Alcón, sin poder demostrar documentación que ampare el Porte del Arma de Fuego.
En este orden de ideas y en virtud que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los argumentos esgrimidos en la presente audiencia preliminar deberán ser valorados en audiencia de juicio oral y público, este Tribunal Admite la acusación que ocupa el presente procedimiento, declarándose sin lugar los argumentos señalados por la Defensa Técnica y así se decide.
SEGUNDO: Salvo la declaración del experto Héctor Sivira funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Su Delegación Carora, por considerarlo el mismo impertinente, ya que su testimonio referiría a la experticia nº 9700-076-301-10, de fecha 21-10-2010, practicada a un vehículo, siendo que en la presente causa solo se ventila el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público A
tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de funcionarios actuantes, Fidel Tirado, Nelo Reinaldo y Luís Piñango funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Su Delegación Carora siendo lícita, necesaria y pertinente sus declaraciones por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
2. Testimonio de experto, Fidel Tirado, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Su Delegación Carora, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó experticia del arma, y tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
3. Testimonio de testigo, Diana Marchán, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
DOCUMENTALES
1. Experticia de Reconocimiento Técnico nº 9700-076-128, suscrita por el experto profesional Fidel Tirado, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Su Delegación Carora, practicada al arma y municiones objeto del presente procedimiento, siendo lícita, necesaria y
pertinente en el presente procedimiento.
Respecto del escrito contentivo de las mismas fue consignado fuera del lapso previsto en la ley adjetiva penal, consagrado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Art. 328.- Facultades y Cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
a. Oponer excepciones previstas en este Código, cuanto no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
b. Pedir la Imposición o revocación de una medida cautelar;
c. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
d. Proponer acuerdos reparatorios;
e. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
f. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
g. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
h. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal”.
La norma transcrita fue objeto de recurso de interpretación y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de diciembre de 2004, estableció el carácter preclusivo del lapso previsto en el citado artículo; pronunciamiento éste que ha sido ratificado por la Sala de Casación Penal desde 20 de octubre del año 2005, con la ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros,; señalando la Sala que cuando el legislador dispuso en el encabezamiento del artículo 328 in comento, “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar::” se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en dicho artículo. Confirmando tal posición la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo de dicho lapso al establecer que:
“… entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, se encuentra el señalar la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, y en caso de incumplirse con dicho requisito; la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem, y dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28…” (Resaltado de la sala Penal, sentencia 2811 del 07 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor Antonio García García)
Igualmente para la Sala Constitucional, en relación con la actividad probatoria en el proceso penal, rige el principio de la preclusividad como garantía para las partes; al establecer que cada una de ellas debe atenerse a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas; expresando por otro lado la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 249, de fecha 30 de mayo de 2006, cuyo ponente fue la Magistrado Miriam Morandy Mijares, la cual señaló lo siguiente: “.. La fijación de nuevas fechas para la celebración de la audiencia preliminar.. no implicaba la reapertura del lapso de cinto días para la promoción de las pruebas…”
El supuesto que ocupa la presente causa refiere a que el escrito de contestación fue presentado con posterioridad a los cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, que indica el artículo 328 de dicho texto adjetivo; circunstancia ésta que se evidencia en el folio 85 del presente asunto, el cual refiere al auto de fecha 24-04-2012, en el cual se fija la celebración de la audiencia preliminar para el día 21-02-2012, y la defensa técnica consigna escrito de contestación en fecha 18-05-2012, tal como consta en folio 101 del presente asunto; igualmente se acredita inequívocamente en autos, que las partes oportunamente adquirieron conocimiento de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar fijada por el este Tribunal; así como de sus consecuencias jurídicas, ello en virtud que la defensa privada y el acusado de autos quedaron debidamente notificados antes de finalizar el lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidencia de las resultas de las boleta de notificación que rielan en autos. Tales consideraciones, aunado a que la parte acusada y su defensa tuvieron la oportunidad de alegar y probar sus derechos en la etapa procesal prevista en la ley, ésta juzgadora declara sin lugar los argumentos señalados por la defensa privada por ser los mismos extemporáneos y así se decide.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ERNESTO JOSE MARCHAN RAMOS, Titular de la Cedula de identidad Nº 9.636.590, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
CUARTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
QUINTO: Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, en la causa Fiscal signada con el Nº 13-F08-1398-10, instruida al ciudadano ERNESTO JOSE MARCHAN RAMOS, Titular de la Cedula de identidad Nº 9.636.590, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEXTO: Líbrese los oficios respectivos
SEPTIMO: Notifíquese a las partes del presente auto cuya dispositiva fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día 5 de Junio de 2012 en presencia de las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los 07 de Junio de 2012…”.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES


Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de Junio de 2012 y fundamentada el 07 de Junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual declaró SIN LUGAR las pruebas promovidas por la defensa en fecha 18 de Mayo de 2012, por ser extemporáneas, en la causa seguida al ciudadano ERNESTO JOSÉ MARCHÁN RAMOS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Señala el recurrente como ÚNICO PUNTO de impugnación:

“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal a mi representado ciudadano Ernesto José Marchan Ramos, se le ha causado un gravamen irreparable cuando en ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de Junio de 2012 la ciudadana Juez que resolvió sobre la no admisión del escrito de promoción de pruebas consignado por esta representación dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Para tomar tal decisión la Juez tuvo como fundamento valorar como extemporáneo el referido escrito de promoción. No obstante se verifica de los autos de ese expediente judicial que la primera convocatoria a Audiencia Preliminar fue para la fecha 25 de Mayo por lo cual el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal aun no se encontraba activo para el día hábil 18 de Mayo de 2012 en que fue consignado y recibido el citado escrito de promoción (Omisis)…
No obstante a que halla sido esta la motivación para la declaratoria extemporánea el referido lapso tampoco establece hasta cuatro (4) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia o “antes de los cinco (5) días del plazo fijado para la celebración” si no por el contrario utilizó la palabra “hasta” para denotar que incluso ese día puede ejercer la actividad procesal establecido en el artículo 328 (Omisis)…
Por tal argumentación que se explicita cuando señala que es vencido el quinto día antes de la fecha invocada cuando finaliza el lapso y con ello la posibilidad de promover pruebas y las demás argumentaciones de hecho y Derecho expuestas es que le solicito declare con lugar el presente Recurso de Apelación por cuanto el contenido del auto que in admitió las pruebas le causan un gravamen irreparable a mi representado en tanto que le conculca el ejercicio pleno al Derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República de Venezuela, al no permitirle llevar al Juicio elementos coadyuvarían a desvirtuar la acusación Fiscal t reafirmar su inocencia…”.


En virtud de lo anterior, se evidencia de las actas procesales, una vez efectuada una revisión minuciosa y exhaustiva que conforman el presente asunto, lo siguiente:

- En fecha 24-04-2012, el Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, vista la acusación presentada en fecha 20-04-2012, por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, fijó la Audiencia Preliminar para el día 21-05-2012 a las 9:00a.m.

- En fecha 02-05-2012, el ciudadano ERNESTO JOSÉ MARCHÁN RAMOS, solicitó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Carora, un Defensor Público para que lo asista.

-En fecha 02-05-2012, el Tribunal de Control Nº 11 DEL Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, visto el escrito presentado por el ciudadano ERNESTO JOSÉ MARCHÁN RAMOS, oficio a la Defensoría Pública, a los fines de que le designen a un Defensor Público que lo asista en la causa Nº KP11-P-2010-002235, por cuanto se encuentra fijada la Audiencia Preliminar.

- En fecha 07-05-2012, se consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Carora con oficio Nº 035-12, la designación del defensor público Abogado GABRIEL PÉREZ COLLANTES, para que asuma la defensa del ciudadano ERNESTO JOSÉ MARCHÁN RAMOS, en la causa signada con el Nº KP11-P-2010-002235.

- En fecha 10-05-2012, la Abogada PERLA TORRELLES en su condición de Defensora Pública (solo por ese acto) del ciudadano ERNESTO JOSÉ MARCHÁN RAMOS, solicito copias simples de todos los folios que componen la acusación fiscal de todos aquellos que sean de interés APRA garantizar el debido proceso y ejercer la Defensa Técnica.

- En fecha 11-05-2012, el Tribunal de Control Nº 11 DEL Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, acordó las copias solicitadas por la Defensa Pública.

- En fecha 18-05-2012, el Abogado GABRIEL PÉREZ COLLANTES, en su condición de Defensor Público del ciudadano ERNESTO JOSÉ MARCHÁN RAMÓN, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Carora, contestación a la acusación presentada por parte del Fiscal Octavo del Ministerio Público.

- En fecha 21-05-2012, se difirió la Audiencia Preliminar fijada, por incomparecencia del imputado fijándola nuevamente para el día 05-06-2012.

De igual manera, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Artículo 311. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal…”.


Esta Alzada observa, que el Abogado GABRIEL PÉREZ COLLANTES, en su condición de Defensor Público del ciudadano ERNESTO JOSÉ MARCHÁN RAMÓN, se dio por notificado en fecha 07-05-2012, al momento de consignar su designación como Defensa, evidenciando este Tribunal Colegiado que la Audiencia Preliminar se llevó a cabo el día 21-05-2012, contando con tiempo suficiente para promover y evacuar las pruebas que considerara pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, deduciéndose de esta manera que la misma fue presentada extemporáneamente, tal como lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, esta alzada considera oportuno, citar lo establecido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 707, Exp. N° 08-0582, de fecha 02-06-09, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual señala:

“…Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.

Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre)…” (Negrita y Subrayado Nuestro).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-05-2012, mediante sentencia Nº 249, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares señaló:
“…La fijación de nuevas fechas para la celebración de la Audiencia Preliminar… no implica la reapertura del lapso de cinco días para la promoción de las pruebas…” (Negrita y Subrayado Nuestro).

De lo antes trascrito, se evidencia claramente que la solicitud realizada por la defensa, no fue presentada en tiempo hábil y legal, tal como lo establece el aludido artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que las partes tienen un lapso hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, para realizar la solicitud que a bien consideren, lo cual no sucedió en el presente caso, aunado al hecho de la preclusividad de los lapsos procesales, donde las diferentes etapas del proceso se ven desarrolladas en forma continua estableciendo nuestro ordenamiento jurídico lapsos que deben ser respetados por las partes, a fin de evitar retrotraer la causa a etapas ya consumadas o extinguidas y evitar con ello un caos procesal, con consecuencias nefastas e inciertas para las partes intervinientes en el proceso evitando de igual manera que estas partes manejen el proceso caprichosamente, razón por la cual, el legislador fue sabio al establecer limites a los diferentes lapsos procesales.

No obstante siendo los lapsos de orden público, el debido proceso significa el fiel cumplimiento de los parámetros establecidos en la norma, no pudiendo relajar su aplicación, por cuanto se trata de la consagración de una serie de principios y garantías tendientes a realzar la seguridad de las partes, la igualdad y el control de lo señalado y alegado por cada una de ellas en aras del único fin del proceso como es la búsqueda de la verdad, concatenado con la responsabilidad que tienen cada uno de los intervinientes de realizar y agotar, todas las instituciones que le facilita la norma con la intención de alegar sus pretensiones, siendo así responsable de su propia inercia, con las consecuencias establecidas en la propia norma, es por ello, que no le asiste la razón al recurrente de autos, por tal motivo se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GABRIEL PÉREZ COLLANTES, en su condición de Defensor Público del ciudadano ERNESTO JOSÉ MARCHÁN RAMOS y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quo. Y ASÍ SE DECIDE.


TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado GABRIEL PÉREZ COLLANTES, en su condición de Defensor Público del ciudadano ERNESTO JOSÉ MARCHÁN RAMOS, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de Junio de 2012 y fundamentada el 07 de Junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual declaró SIN LUGAR las pruebas promovidas en fecha 18 de Mayo de 2012, en la causa seguida a su defendido, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto N° KP01-2012-010393, el cual guarda relación con el asunto principal signado con el Nº KP11-P-2012-002235.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 15 días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria



Abg. Esther Camargo



ASUNTO: KP01-R-2011-000353.
JRGC/rmba