REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 16 de Agosto de 2012 Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000063
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-007175
PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
Partes:
Recurrente: Abg. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ MEDINA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Imputado: ALEXANDER JOSÉ VARGAS MÁRQUEZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.
Delito: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 03 de Febrero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual sustituyo la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentación de imputados y prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, a favor del ciudadano ALEXANDER JOSÉ VARGAS MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho Abogado JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ MEDINA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 03 de Febrero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual sustituyo la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentación de imputados y prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, a favor del ciudadano ALEXANDER JOSÉ VARGAS MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Agosto de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Agosto de 2012, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-007175, interviene el Abogado JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ MEDINA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 14/02/2012 día hábil siguiente a la última notificación de la decisión de fecha 03/02/2012, hasta el día 22/02/2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por el recurrente Abogado JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ MEDINA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 13/02/2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que desde el 16/03/2012, día hábil siguiente que consta en autos la ultima notificación de la defensora Pública Abg. Zarelly Zambrano del Emplazamiento efectuado, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ MEDINA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, en el presente asunto, hasta el día 20/03/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que la defensa dio contestación al recurso en fecha 15-03-2012. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“Yo, José Ramón Fernández Medina, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; procedo formalmente a interponer recurso ordinario de apelación de autos, en contra de la decisión notificada el 07 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Lara, mediante la cual procedió a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado, ALEXANDER JOSÉ VARGAS MÁRQUEZ contra quien se presentó Acto conclusivo por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Drogas (…) Uso de Adolescente para Delinquir (…) y Resistencia a la Autoridad (…) sustituyéndola por presentaciones periódicas, cada ocho días. Interposición que se hace sólo en relación a dicha revisión de medida, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
A la luz del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra sentencia interlocutoria debe ser admitido, por no operar alguna de las causales previstas en los tres acápites de la norma reseñada, motivado a que: (a) El Ministerio Público actuando en nombre del Estado Venezolano, tiene Delegación Constitucional para ejercer la acción penal, por lo que es parte y por ende posee legitimidad; (b) El presente recurso se interpone de manera Tempestiva, ya que la decisión recurrida se notificó en la referida fecha, y los días para recurrir independientemente, se computan por días de Despacho, tal y como lo dispuso, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante declarada en fecha 05 de Agosto del 2005, Bajo el Número 1.309 y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria en fecha 18 de Agosto del 2005 y (c) Porque la decisión recurrida ni es inimpugnable o irrecurrible por disposición de la ley, por el contrario se efectúa con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a decir:
De esta manera, no existiendo la posibilidad de declarar inadmisible un recurso por una causa distinta a las previstas taxativamente en el articulo 437 "ejusdem" (Sentencias 012 y 021 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 08 y 09 de marzo de 2005 respectivamente), solicito que previamente al conocimiento de fondo, se admita el recurso en la oportunidad prevista en el encabezamiento del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En el caso de marras la situación fáctica presentada fue la siguiente:
En fecha 24 de mayo de 2011 funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 4, Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, aprehendieron al ciudadano ALEXANDER JOSÉ VARGAS MÁRQUEZ, junto a un adolescente de 14 años de edad, al hallarle en su poder, catorce -14- envoltorios contentivos de cocaína, con un peso neto de 5,1 gramos, momentos en los que transitada por la calle principal de la parte alta del sector Chirgua, Barquisimeto, estado Lara, siéndole incautado igualmente, al referido adolescente, dieciséis -16- envoltorios contentivos de cocaína, con un peso neto de 8 gramos.
Posterior a ello, y efectuada de la detención del mencionado, el Ministerio Público al tener conocimiento del hecho y recibir las actuaciones correspondientes, solicitó al Tribunal de Control de Guardia para esa fecha, la celebración de una audiencia conforme a las previsiones del artículo 373 de la norma adjetiva penal, la cual efectivamente se realizó en fecha 26 de mayo de 2.011, en la que la Representación Fiscal peticionó se decretara la detención como flagrante, al satisfacerse el artículo 248 ejusdem, se continuara el conocimiento de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, así como que se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertas, en contra del imputado, decidiendo el referido Tribunal acordar tales requerimientos.
Así las cosas, se remitieron las actuaciones al Tribunal de Juicio recurrido, luego de lo cual, habiéndose pautado su inicio, el mismo no ha podido comenzar por diversas causas ajenas al Ministerio Público, procediendo el Tribunal, sin embargo, a proferir la decisión que se impugna.
CAPITULO III
DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO
El Ministerio Publico respetuosamente considera que la decisión del Juzgado de Primera Instancia N° 01 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión proferida no debió proceder en la forma en que lo hizo, y en consecuencia:
No debió revisar la medida de privación de libertad que había sido impuesta al imputado sustituyéndola por presentaciones periódicas, toda vez que como puede observarse, las condiciones que emergieron para imponerla, han sido las mismas durante su desarrollo.
Como se ve, al no haber cambiado ni modificado las condiciones que originaron su decreto, mal podía proceder a revisar la medida de privación de libertad impuesta y mantenida, máxime si se tiene en consideración la cantidad de envoltorios incautados y los resultado de las experticias, aunado a la situación detestable de cometer el delito de droga en concurrencia con un adolescente de apenas 14 años de edad.
Más allá de ello, ciudadanos Magistrados, téngase en consideración lo que ha sido el criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, respecto a estos delitos, considerado como de LESA HUMANIDAD
(Omisis)…
CAPITULO IV
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
- La totalidad de las actuaciones que conforman la causa.
- El cuerpo de la decisión recurrida.
CAPITULO V
PEDIMENTO
Por todo lo antes expuesto solicito:
A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
B. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos.
C. Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTO interpuesto en este escrito en contra de la decisión notificada el 07 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Lara, mediante la cual procedió a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado ALEXANDER JOSÉ VARGAS MÁRQUEZ (…) contra quien se presentó acto conclusivo por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Drogas (…) Uso de Adolescente para Delinquir (…) y Resistencia a la Autoridad (…) sustituyéndola por presentaciones periódicas, cada ocho días, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad…”.
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 15 de Marzo de 2012, la Abogada ZARELLY ZAMBRANO, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano ALEXANDER JOSÉ VARGAS MÁRQUEZ, presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, Zarelly Zambrano M. Defensora Pública (…) del ciudadano ALEXANDER JOSÉ VARGAS MÁRQUEZ (…) ante usted ocurro para exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad legal, para dar contestación de la apelación interpuesto por el Abg. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ, en contra del otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de fecha 07 de Febrero de 2012, la realizo bajo los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 30 de Noviembre del 2.011, la defensora fue designada en la presente causa, para asistir en la Audiencia Juicio Oral, revisado como ha sido el expediente en fecha 12 de Enero del presente año solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del COPP, la revisión de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, la cual fue declarada por el tribunal improcedente y acordó mantenerla, posteriormente en fecha 30 de Enero del presente año, la defensa solicita por cuanto de la lectura del acta policial se observa que mi defendido fue detenido junto a un adolescente, y que a ALEXANDER JOSÉ VARGAS MÁRQUEZ, se le consigue en su vestimenta la cantidad de 5,1 grs. De cocaína y no como manifiesta el ciudadano Fiscal en su escrito de apelación.
La defensa a raíz de los hechos de violencia que ocurriendo en el Centro penitenciario de la Región Centro – Occidental (Uribana) y observando la cantidad de droga incautada con la cantidad establecida en la Ley Orgánica de Droga, siendo la diferencia ínfima y pudiendo ser mi defendido un consumidor de sustancias estupefacientes, es que el ciudadano juez (…) acuerda otorgarle a mi representado la revisión t sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, de la consagrada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omisis)…
Por las razones antes expuestas solicito que el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal 11 del Ministerio Público sea declarada inadmisible y por consiguiente se ratifique y mantenga la decisión emitida por el Tribunal de Juicio Nº 1 en cuanto al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a mi representado…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 03 de Febrero 2012, el Juez del Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, sustituyó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentación de imputados y prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, a favor del ciudadano ALEXANDER JOSÉ VARGAS MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en la que expresa:
“…Visto el escrito presentado por la defensora Abg. Zarelly Zambrano, en su carácter de abogada del acusado Alexander José Vargas Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 15.730.593, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Droga, USO DE ADOLESCENTE PARA DLINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; mediante el cual solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, para decidir este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Este tribunal en función de juicio luego de una revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto, para decidir hace los siguientes señalamientos: En el caso de marras es importante destacar que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, como medida cautelar, la misma constituye legitima excepción al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos del proceso y con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas;
Asimismo en cuanto a la proporcionalidad de la droga incautada, que en el presente caso es de 5,1 gramos de COCAINA de peso neto, así mismo, tiene arraigo en el país, de igual manera no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que las mismas puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertadpor, lo que convencido esta este juzgador, que de la revisión de la medida y la imposición de una menos gravosa es suficiente para garantizar los resultados del proceso y visto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la facultad a quien decide examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, es por lo que este tribunal acuerda la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa; así mismo el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de presunción de inocencia, de igual manera el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 consagra el estado de libertad de la persona y luego de la revisión hechas a las actas que conforman el presente asunto, determina que es procedente la revisión de la medida cautelar de Privación de Libertad a favor del acusado Alexander José Vargas Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 15.730.593, como lo es la Presentación periódica cada PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS, ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
El incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda revisarle la medida privativa de libertad del imputado Alexander José Vargas Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 15.730.593 y en consecuencia sustituye la Medida de Privación de Libertad, existente en los actuales momentos, por una menos gravosa, como lo es la consagrada en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS, ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL.
El incumplimiento de las obligaciones que les fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
Ofíciese al director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) a fin de que de cumplimiento a lo decretado por este Tribunal. Líbrese boleta de libertad.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase…”.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2012, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual sustituyo la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentación de imputados y prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, a favor del ciudadano ALEXANDER JOSÉ VARGAS MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones por las cuales se basa para dictar su decisión, es decir; simplemente se limita a señalar lo siguiente:
“…Este tribunal en función de juicio luego de una revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto, para decidir hace los siguientes señalamientos: En el caso de marras es importante destacar que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, como medida cautelar, la misma constituye legitima excepción al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos del proceso y con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas;
Asimismo en cuanto a la proporcionalidad de la droga incautada, que en el presente caso es de 5,1 gramos de COCAINA de peso neto, así mismo, tiene arraigo en el país, de igual manera no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que las mismas puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertadpor, lo que convencido esta este juzgador, que de la revisión de la medida y la imposición de una menos gravosa es suficiente para garantizar los resultados del proceso y visto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la facultad a quien decide examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, es por lo que este tribunal acuerda la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa; así mismo el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de presunción de inocencia, de igual manera el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 consagra el estado de libertad de la persona y luego de la revisión hechas a las actas que conforman el presente asunto, determina que es procedente la revisión de la medida cautelar de Privación de Libertad a favor del acusado Alexander José Vargas Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 15.730.593, como lo es la Presentación periódica cada PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS, ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
El incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem…”.
De lo antes expuesto, se evidencia que el Juez de la recurrida, no dio una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes involucradas en la presente causa, así como una debida fundamentación coherente a los hechos que se ventilan, es decir, es una fundamentación que no se basta por si sola.
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
De lo anterior se desprende que el Juez A Quo, no realizó el análisis pertinente de las actas que conforman el presente asunto, requisito éste sine qua non o impretermitible, donde se sustenta toda decisión, por el contrario se observa una ausencia total y absoluta de éste requisito, pues la motivación, es la piedra angular que funge de base sólida como el mármol de carrara a todo fallo, emanado de un órgano jurisdiccional; obviando en absoluto las razones o motivos legales que pudiera tener para conceder las medidas cautelares en cuestión.
En este sentido, debe existir siempre una relación de causalidad entre lo solicitado y lo concedido, y ésta debe ser racional, lógica y proporcional, queriendo decir que el supuesto de hecho debe corresponderse acertadamente con el texto legal aplicado. Darle a cada quien lo suyo, lo que por justicia le corresponde; al aplicar este axioma debe ser el juzgador muy ponderado, para que la justicia siempre brille como el sol radiante de las estrellas, por cuanto solo se limitó a otorgar Medida Cautelar Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentación de imputados y prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, a favor del ciudadano ALEXANDER JOSÉ VARGAS MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo que se evidencia una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido, ya que la decisión impugnada carece de total motivación.
Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2012, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual sustituyo la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentación de imputados y prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, a favor del ciudadano ALEXANDER JOSÉ VARGAS MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 16 días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000063.
JRGC/rmba