REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2011-000420
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-020415
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN
De las partes:
Recurrente: Abogada Zaida Josefina Monsalve Sánchez, en su condición de Defensora Pública Décimo Sexta de los ciudadanos ROMULO RAMON VILLEGAS SEGURA Y JONATHAN ALVAREZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Fiscalía: Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara.
Delito: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 14 de Septiembre 2011 y fundamentada en fecha 15 de Septiembre de 2011, por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos ROMULO RAMON VILLEGAS SEGURA Y JONATHAN ALVAREZ, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho Abogada Zaida Josefina Monsalve Sánchez, en su condición de Defensora Pública Décimo Sexta de los ciudadanos ROMULO RAMON VILLEGAS SEGURA Y JONATHAN ALVAREZ, contra la decisión dictada en fecha 14 de Septiembre 2011 y fundamentada en fecha 15 de Septiembre de 2011, por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 31 de Julio de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 06 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-020415, interviene la Abogada Zaida Josefina Monsalve Sánchez, en su condición de Defensora Pública Décimo Sexta de los ciudadanos ROMULO RAMON VILLEGAS SEGURA Y JONATHAN ALVAREZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, se observa: a partir del día 10.07.12, día hábil siguiente a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14.09.11, hasta el 16.07.12, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 16.07.12. Así mismo se deja constancia que el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Zaida Monsalve Sánchez, fue presentado en fecha 23.09.11. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASÍ SE DECLARA
Asimismo se certifica que el lapso a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal corrió desde el 19.06.2012 día hábil siguiente al emplazamiento de la otra parte hasta el 21.06.2012, transcurrieron tres (03) días hábiles no habiéndose recibido contestación por parte de la Fiscalia. Cómputo efectuado por mandato expreso del artículo 172 eiusdem. Se deja constancia el que 14/06/2012, 15/06/2012 Y 18/06/2012 no dio despacho. Y ASÍ SE DECLARA
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Omisis…
PRIMERO
El presente recurso es procedente y admisible, porque la decisión recurrida es de aquellas a que se refiere el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE: ROMULO RAMÓN VILLEGAS SEGURA Y JONATHAN ALVAREZ, suficientemente identificados en autos, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
SEGUNDO
Para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad es necesario que concurran los tres requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, como a continuación se explica, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:
1.- La existencia del hecho punible: el único elemento de convicción existente en autos que pudiera comprometer la responsabilidad penal de mis representados en la comisión del supuesto hecho por los cuales son imputados, es el acta policial que se levantó en el momento de su detención; la cual no cumple con las exigencias del C.O.P.P. Tomando en consideración que el aparente procedimiento fue realizado sin la presencia de testigos y en un lugar completamente apartado del sitio del suceso y ajeno a las circunstancias que supuestamente rodearon los hechos según lo narrado por la aparente víctima y sus aprehensores. Así pues, lo declarado por '7o víctima en su denuncia se centra en su versión de que uno de los victimarios fue quien le ARREBATO el teléfono celular y que el otro solo acompañaba, más que la vestimenta que parlaban y las características de cada uno de ello y la supuesta calle que tomaron para escapar el cual dicho por la victima que se fueron a pie sin correr y mas aun que el busca a la policía y los aprehenden muy cerca". Así mismo se puede observar que la denuncia interpuesta por la supuesta víctima, el cual no lo es, por cuanto los mismos se conocen de muchos años, ya que vivían en la misma zona por el Trompillo y que para el momento de la detención sólo se trataba de una discusión por problemas habidos entre ellos de años.
2.- Los fundados elementos de convicción. El Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si se han obtenido por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a reglas preestablecidas y para que las pruebas sean apreciadas deben ser practicadas en estricta observancia a la mencionada ley adjetiva. En el presente caso, mis defendidos fueron detenidos en plena calle sin testigos, ya que uno de ellos dice conocer a la victima de hace mucho tiempo y que al verse comienzan a discutir por un dinero y se propician golpes de los cuales se pudo evidenciar en la audiencia de presentación como mi defendido ROMULO RAMÓN VILLEGAS SEGURA se encontraba sumamente golpeado y ensangrentado, la cual hace suponer la declaración de mi defendido por cuanto mi otro defendido JONATHAN ALVAREZ no tenia ninguna lesión y mucho menos algún interés criminalístico que lo pudiera involucrar en el hecho y que además este se encontraba muy distante del sitio donde se dieron los supuestos hechos de los cuales ahora se le imputan sin ningún tipo de conexidad.
3.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación, tampoco quedó demostrado en la audiencia oral, puesto que el Fiscal del Ministerio Público lo único que hizo fue mencionar este requisito en el entendido que su sola mención es suficiente, cuando lo procedente es que demuestre estas circunstancias, por cuanto el. Fiscal como titular de la acción penal, siendo quien solicita la privación judicial preventiva de la libertad le corresponde la carga de la prueba en este aspecto.
El Tribunal no debe decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de un imputado si puede obtener la satisfacción de los fines que persigue con esta medida mediante otros medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado. Es decir, que las medidas de privación de libertad tienen por objeto garantizar la presencia del imputado en el proceso y que no se frustre el derecho a castigar del Estado, pero también este objetivo se puede lograr aplicando otras medidas en lugar de la privación de libertad, mediante la cual el juez debe dictar una resolución motivada con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, que es la finalidad del proceso. -
La legislación nacional está enmarcada dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, garantista del Debido Proceso; del Principio de la Presunción de Inocencia, del juzgamiento en Libertad, de la defensa e igualdad entre las partes y de la interpretación restrictiva de toda disposición que autorice la privación de libertad; tales principios se encuentran contenidos en los artículos 8, 9,12, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos que anteceden, APELO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de: ROMULO RAMÓN VILLEGAS SEGURA Y JONATHAN ALVAREZ, ya identificados y solicito sea dictada en su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…”
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 14 de Septiembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos supra mencionados, estableciendo en la misma lo siguiente:
“…Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 7 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del PROCEDIMENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del COPP. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. CUARTO: En cuanto a la medida solicitada por la Fiscalia y por la defensa, este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se acuerda imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, medida que cumplirá en el INTERNADO JUDICIAL DE SAN FELIPE. En cuanto al ciudadano VILLEGAS SEGURA ROMULO RAMON, se acuerda su traslado para el día viernes 16/09/11 a las 8:00 am a la medicatura forense. Se acuerda la prueba solicitado por la defensa en cuanto a la reactivación de seriales al celular incautado. Se ordena la remisión del presente asunto hasta el tribunal de juicio en oportunidad legal correspondiente. Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman: 03:50 p…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 14 de Septiembre 2011 y fundamentada en fecha 15 de Septiembre de 2011, por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos ROMULO RAMON VILLEGAS SEGURA Y JONATHAN ALVAREZ, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalan la recurrente que en lo atinente a los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…1.- La existencia del hecho punible: el único elemento de convicción existente en autos que pudiera comprometer la responsabilidad penal de mis representados en la comisión del supuesto hecho por los cuales son imputados, es el acta policial que se levantó en el momento de su detención; la cual no cumple con las exigencias del C.O.P.P. Tomando en consideración que el aparente procedimiento fue realizado sin la presencia de testigos y en un lugar completamente apartado del sitio del suceso y ajeno a las circunstancias que supuestamente rodearon los hechos según lo narrado por la aparente víctima y sus aprehensores. Así pues, lo declarado por la víctima en su denuncia se centra en su versión de que uno de los victimarios fue quien le ARREBATO el teléfono celular y que el otro solo acompañaba, más que la vestimenta que parlaban y las características de cada uno de ello y la supuesta calle que tomaron para escapar el cual dicho por la victima que se fueron a pie sin correr y mas aun que el busca a la policía y los aprehenden muy cerca". Así mismo se puede observar que la denuncia interpuesta por la supuesta víctima, el cual no lo es, por cuanto los mismos se conocen de muchos años, ya que vivían en la misma zona por el Trompillo y que para el momento de la detención sólo se trataba de una discusión por problemas habidos entre ellos de años.
2.- Los fundados elementos de convicción. El Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si se han obtenido por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a reglas preestablecidas y para que las pruebas sean apreciadas deben ser practicadas en estricta observancia a la mencionada ley adjetiva. En el presente caso, mis defendidos fueron detenidos en plena calle sin testigos, ya que uno de ellos dice conocer a la victima de hace mucho tiempo y que al verse comienzan a discutir por un dinero y se propician golpes de los cuales se pudo evidenciar en la audiencia de presentación como mi defendido ROMULO RAMÓN VILLEGAS SEGURA se encontraba sumamente golpeado y ensangrentado, la cual hace suponer la declaración de mi defendido por cuanto mi otro defendido JONATHAN ALVAREZ no tenia ninguna lesión y mucho menos algún interés criminalístico que lo pudiera involucrar en el hecho y que además este se encontraba muy distante del sitio donde se dieron los supuestos hechos de los cuales ahora se le imputan sin ningún tipo de conexidad.
3.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación, tampoco quedó demostrado en la audiencia oral, puesto que el Fiscal del Ministerio Público lo único que hizo fue mencionar este requisito en el entendido que su sola mención es suficiente, cuando lo procedente es que demuestre estas circunstancias, por cuanto el. Fiscal como titular de la acción penal, siendo quien solicita la privación judicial preventiva de la libertad le corresponde la carga de la prueba en este aspecto.
El Tribunal no debe decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de un imputado si puede obtener la satisfacción de los fines que persigue con esta medida mediante otros medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado. Es decir, que las medidas de privación de libertad tienen por objeto garantizar la presencia del imputado en el proceso y que no se frustre el derecho a castigar del Estado, pero también este objetivo se puede lograr aplicando otras medidas en lugar de la privación de libertad, mediante la cual el juez debe dictar una resolución motivada con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, que es la finalidad del proceso….”
A tal efecto, señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento abreviado, por cuanto existen todos los elementos de convicción que permitan presumir, que los procesados de autos, está en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, razón por el cual el Tribunal A quo consideró pertinente para fundamentar su decisión bajo lo siguientes parámetros:
“…AUTO FUNDADO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 14-09-11, se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía de Sala de flagrancias del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos:
1. ALVAREZ VARGAS JONATAHN JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.385.455.
2. VILLEGAS SEGURA ROMULO RAMON, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.106.218, Quienes fueron puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal (Precalificación Fiscal).
En fecha 14-09-2011 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Ministerio Público, expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo la aprehensión del ciudadanos antes identificados por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y solicita Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del COPP. Es todo. Los imputados una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declaran, manifestó. Exponen ALVAREZ VARGAS JONATHAN JOSÉ: yo vengo caminando y de repente los veo a ellos discutiendo, no se por que paso eso…Es todo. VILLEGAS SEGURA ROMULO RAMON: cuando me dirijo a la quinta donde estoy de beneficio en la esquina al lado del Patrullero entramos en una discusión por un problema que tuvimos hace año el me lanza un golpe y nos lanzamos a golpes el me tira el pero y me dirijo donde están los patrulleros…Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: “como se puede observar del acta policial y de la entrevista la victima manifiesta que fue amenazada por dos personas… existe duda de lo que sucedió, solicito la activación de huellas dactilares al celular que se presenta en la cadena de custodia y solicito se siga el procedimiento abreviado… Es todo”.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de para ALVARES VARGAS JONATHAN JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.385.455 Y VILLEGAS SEGURA ROMULO RAMON, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.106.218 por estar presuntamente incursos en los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal (Precalificación Fiscal); por cuanto consta en Actas Policial, de fecha 13-09-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Motorizada del Comando Policial del Estado Lara la cual riela en el presente asunto en el folio (04) del presente asunto, Denuncia rendida por la victima ante el mismo cuerpo de Investigaciones la cual en los folios que conforman el presente asunto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas y demás actuaciones que rielan en expediente de la narración de los hechos relazada en dicha acta, tales circunstancias permiten inferir que los imputados fueron aprehendidos por conductas tipificadas como ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal (Precalificación Fiscal) ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 373 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidad a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ALVARES VARGAS JONATHAN JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.385.455 Y VILLEGAS SEGURA ROMULO RAMON, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.106.218 EL DELITO DE ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal (Precalificación Fiscal), por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, del Acta Policial realizada en ya identificada.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajos las cuales se produjo la aprehensión, de la declaración rendida por las partes en la audiencia de presentación.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida al delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal (Precalificación Fiscal).
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA: PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalia se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplirse en el INTERNADO JUDICIAL DE SAN FELIPE. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. Líbrese Boleta de Privación de Libertad a cumplirse en el INTERNADO JUDICIAL DE SAN FELIPE Regístrese, Publíquese y Cúmplase…”
De la decisión antes transcrita, se desprende que el Juez A Quo, indicó fundadamente la concurrencia de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de unos hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputado de autos en su perpetración.
En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal A Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, ha sostenido al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2799, de fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, lo siguiente:
“...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” (criterio ratificado por dicha Sala en fecha 14-04-05, Exp. 03-1799).
Así tenemos que las medidas privativas de libertad deben atender a los requisitos ya señalados establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción de la libertad, atendiendo como lo ha reiterado nuestro máximo Tribunal, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, concatenándose lo establecido en la norma adjetiva penal.
Por otro lado, respeto contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.
En vista de las anteriores consideraciones, y al encontrarse satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos denunciados como infringidos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los procesados de autos, por los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Zaida Josefina Monsalve Sánchez, en su condición de Defensora Pública Décimo Sexta de los ciudadanos ROMULO RAMON VILLEGAS SEGURA Y JONATHAN ALVAREZ, contra la decisión dictada en fecha 14 de Septiembre 2011 y fundamentada en fecha 15 de Septiembre de 2011, por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 14 días del mes de Agosto del año dos mil doce. (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín.
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillén Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2011-000420
YBKM/*Emili*