REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 16 de Agosto de 2012.
Años: 201º y 153º
ASUNTO: KP01-O-2012-000071

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Ana Yelitza Naranjo González, actuando en su condición de Defensora del ciudadano LUÍS ALBERTO ESCALONA ESCALONA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 51, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo, a fin de que se le acuerde una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos de salud del ciudadano LUÍS ALBERTO ESCALONA ESCALONA.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 10 de Agosto de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín.

DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, observa esta Sala, que en el caso de autos, la accionante fundamenta de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 51, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo, el escrito contentivo de acción de amparo constitucional, a fin de que se le acuerde una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos de salud del ciudadano LUÍS ALBERTO ESCALONA ESCALONA, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se decide.
La Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 30 de Abril de 2012, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, ANA YELITZE NARANJO GONZÁLEZ, Abogada en Ejercicio e inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 153.156, la cual tiene domicilio procesal en la Carrera 17, entre Calles 24 y 25, Oficina Nº 3, Galerías El Pintor, de esta ciudad, teléfono (0426) 8090274, actuando en mi condición de Abogada Defensora, del Imputado, LUIS ALBERTO ESCALONA ESCALONA, ante Usted respetuosamente acudo a los fines de solicitar: Se le conceda a mi defendido, por ante este honorable Tribunal, UN AMPARO CONSTITUCIONAL, fundamentándome en lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 27, 49, 51, 83 igualmente el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo, a fin de que a mi defendido se le garantice mediante el acuerdo de una Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el Artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos de salud grave que presenta mi defendido, ya que el mismo tiene Tuberculosis, (Hemotisis), tal como se evidencia del Informe Médico, que consigno la Jefatura Policial de Las Clavellinas, Modulo José Gregorio Bastidas, en fecha 02 de Agosto de 2012, para su verificación, y por cuanto dicha jefatura policial, no reúne las condiciones de sanidad necesarias para que mi defendido pueda cumplir con el tratamiento médico, para su pronta recuperación, es por lo que acudo manifestándole la necesidad imperiosa que tiene mi defendido, en que se le acuerde la medida cautelar que considere conveniente y necesaria y de las contenidas en el Artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo hago de su conocimiento que en dicha jefatura policial se puede presentar una epidemia, ya que es la enfermedad que presenta mi defendido es infecto contagiosa.

Es por ello que le reitero mi solicitud y se analice la situación planteada. Es Justicia en Barquisimeto, a la fecha de su presentación…”


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

La accionante Ana Yelitza Naranjo González, quien en su escrito manifiesta actuar en condición de Defensora del imputado LUIS ALBERTO ESCALONA ESCALONA, fundamenta de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 51, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo, el escrito contentivo de acción de amparo constitucional, a fin de que se le acuerde una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos de salud del ciudadano LUÍS ALBERTO ESCALONA ESCALONA.

Ahora bien, en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que la accionante Ana Yelitza Naranjo González, en su escrito manifiesta actuar en su condición de Defensora del imputado LUÍS ALBERTO ESCALONA ESCALONA; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensora Privada, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte de la accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensora.

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:

“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Defensora del ciudadano LUÍS ALBERTO ESCALONA ESCALONA, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensora, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensora, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por la Abg. Ana Yelitza Naranjo González, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abg. Ana Yelitza Naranjo González, quien manifiesta en su escrito actuar en su condición de Defensora del ciudadano LUÍS ALBERTO ESCALONA ESCALONA, dicha acción de amparo fue presentada conforme a lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 51, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo, a fin de que se le acuerde una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos de salud del ciudadano LUÍS ALBERTO ESCALONA ESCALONA; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 16 días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz


La Secretaria,


Abg. Esther Camargo







ASUNTO: KP01-O-2012-000071
YBKM/emyp