REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 21 de Agosto de 2012.
Años: 201° y 153º
ASUNTO: KP01-R-2011-000514
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004819.

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN


De las partes:

Recurrente: Abg. Gustavo Rodríguez Rivero, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 20-09-2011 y fundamentada en fecha 03-11-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual dicta el sobreseimiento en la presente causa a favor de YEPEZ DE RODRIGUEZ MARITZA DEL CARMEN, PEROZO DE PASTRAN BEILA ROSA, PASTRAN PEROZO NEYLA JOSEFINA, PASTRAN PEROZO LEYLA JOSE, SAVEDRA ANA TERESA todo ello de conformidad del articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Gustavo Rodríguez Rivero, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 20-09-2011 y fundamentada en fecha 03-11-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual dicta el sobreseimiento en la presente causa a favor de YEPEZ DE RODRIGUEZ MARITZA DEL CARMEN, PEROZO DE PASTRAN BEILA ROSA, PASTRAN PEROZO NEYLA JOSEFINA, PASTRAN PEROZO LEYLA JOSE, SAVEDRA ANA TERESA todo ello de conformidad del articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 31 de Julio de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 06 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-004819, interviene Abg. Gustavo Rodríguez Rivero, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 24-11-2011 día hábil siguiente a la fecha en que se interpuso el recurso, hasta el día 01-12-2011, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso en esa misma fecha, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en esa fecha 23-11-2011, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se Declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 02-12-2011, día hábil siguiente al Emplazamiento del Defensor Privado Abg. Franluis Linares, hasta el día 06-12-2011, transcurrieron los tres (3) días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem. Dejándose constancia que la parte emplazada dio contestación al recurso de apelación en fecha 05-12-2011. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal, por parte del Abg. Gustavo Rodríguez Rivero, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)…

CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia Nº 06 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida no debió proceder de la forma en que lo hizo, toda vez que fundamentó su decisión de Sobreseer considerando que: “…Observa este juzgador que de la acusación presentada en fecha 14/04/2011…….la cual una vez fuera discutida en la audiencia preliminar pautada en fecha 01/6/2011, el tribunal en su oportunidad la declaró sin lugar por cuanto se evidenciaba que la misma no cumplía con los requisitos de formalidad en lo que concierne al artículo 326 ordinal 2 se observa de igual manera que posteriormente el ministerio público presenta un nuevo acto conclusivo tal como solicito el Tribunal, a los efectos de celebrar nueva audiencia preliminar, evidenciando este juzgador el día de hoy en lo que se refiere al capítulo de los hechos que se le imputan a los hoy imputados que nos variado (SIC) en circunstancias de modo, tiempo y lugar por cuanto fueron los mismos hechos narrados en la acusación anterior de fecha 14/07/2011, que fue lo que originó la no admisión, por cuanto este Tribunal solicitud a la fiscalia de una nueva acusación exponiendo en ella cada una de las conductas que pudieron desplegar las imputadas, visto y observando lo conducente observa este juzgador se evidencia que de la acusación exponiendo en ella cada una de las conductas que pudieron desplegar las imputadas, visto y observado lo conducente observa este juzgador se evidencia que de la acusación particular propia de la defensa privada no hay una relación clara y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron haber actuado las hoy imputadas en contar (sic) de la victima….”

Ahora bien, considera esta representante fiscal que:

PRIMERO: En fecha 14/4/2011 se consigna acusación por el delito de Lesiones Leves, previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal Venezolano contra las ciudadanas imputadas. No obstante en Audiencia Preliminar el Tribunal consideró no admitir el mismo, excitando al Ministerio Público a que presentara nuevo acto conclusivo a razón de individualizar las conductas.

SEGUNDO: En fecha 03/06/2011, se consigna nuevo escrito acusatorio por el delito de Lesiones Leves en grado de Complicidad Correspectiva, previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 424 ejusdem, contra las ciudadanas Imputadas, toda vez que en la perpetración del delito acusado, tomaron parte de manera conjunta las imputadas ya identificadas, y no se pudo descubrir quien causó de manera especifica cada una de las lesiones que presentaba la victima. Por lo que para este Despacho Fiscal, se considera subsanado el acto conclusivo al acusar a las imputadas por el delito ya señalado.

TERCERO: Establece el Juzgador en su auto de fundamentación de Sobreseimiento que: “…Se evidencia que de la acusación particular propia de la defensa privada no hay una relación clara y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieran haber actuado las hoy imputadas en contra de la victima…”. Consideración esta que no se subsume en la presente causa judicial, toda vez que no riela en el expediente KP01-P-2011-4819 Acusación Particular Propia, y menos presentada por Defensor Privado.

CUARTO: El Juzgador dicta el Sobreseimiento recurrido, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, “El hecho Objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirsele al Imputado”. A lo cual debe este Despacho hacer mención a que en el escrito se señalaron los siguientes Elementos de Convicción: 1) ACTA DE DENUNCIA, 2) ENTREVISTA DE TESTIGO de la ciudadana BRANYI GOMEZ, 3) ENTREVISTA DE TESTIGO de la ciudadana KARINA ARRIETA, 4) ENTREVISTA DE TESTIGO de la ciudadana ELENA GOMEZ FIGUEROA, 5) ENTREVISTA DE TESTIGO del ciudadano HELBERT ANTONIO CARRASCO TORRES, 6) ENTREVISTA DE TESTIGO de la ciudadana LURIANNY VASQUEZ JAIMES, 7) RESULTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PRACTICADO A LA VICTIMA LESIONADA, 8) SEGUNDA ENTREVISTA DE TESTIGO de la ciudadana KARINA ARRIETA. Y de igual manera se promovieron los medios probatorios pertinentes y necesarios, a los fines de demostrar la responsabilidad penal de las imputadas ya identificadas. Por lo que como se ve, erró el recurrido en la aplicación de dicha normativa al momento de fundamentar su decisión, por lo que, atendiendo las consideraciones esbozadas, se solicita que se revoque la decisión recurrida y en su lugar se reponga al estado de celebrarse nueva audiencia de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

- La totalidad de las actuaciones que conforman el asunto KP01-P-2011-4819.

CAPITULO V
PEDIMENTO

Por todo lo antes expuesto solicitamos:

A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
B. Que se admita los órganos ofrecidos.
C. Y que al fondo: SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto en este escrito en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 03/11/2011 con ocasión de la declaratoria de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 05-12-2011, el Abg. Franluis Linares, en su condición de Defensor de los ciudadanos NEYLA JOSEFINA PASTRAN PEROZO, ANA SAAVEDRA, LEYLA PASTRAN PEROZO, BEYLA PEROZO DE PASTRAN Y MARITZA DEL CARMEN YEPEZ, presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…(Omisis)...

Tal como lo expresa el respectivo Recurso de Apelación Interpuesto por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en fecha en fecha (sic) 1 de Junio del año en curso se discutió en audiencia Preliminar ante el juez de Control numero 6, la admisión de una acusación presentada por dicha fiscalia en fecha 14 de abril del año 2011, donde este digno Tribunal, una vez revisado el contenido de la misma, pudo observar que la misma carecia de los requisitos formales para su admisión, específicamente en que la Fiscalia no realizo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuía a mis representadas, concatenado a esto, tampoco expreso los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, tal como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que insto a la fiscalia del Ministerio Público a presentar un nuevo acto conclusivo ya subsanado, por lo que la fiscalia presenta nuevamente la acusación en fecha 3 de junio del año en curso, no subsanando el error de la misma, sino solamente cambiando el Precepto Jurídico Aplicable, de Lesiones Leves a Lesiones Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, complicidad esta que no puede ser probada por esta fiscalia ya que para esta defensa considera no es suficiente para individualizar la conducta desplegada e individualizada de cada uno de mis representados, ya que el Código Orgánico Procesal Penal exige que la acusación tenga una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al imputado. Como se puede observar ciudadano Juez, de la simple lectura del escrito de Acusación se evidencia que el Ministerio Público, se limito a realizar una trascripción de las actas policiales, sin especificar cuál fue la participación de cada uno de mis defendidos en los hechos, dejando claro que el escrito de acusación debe dejarse establecido claramente por separado, respecto de cada uno de ellos, tanto los elementos de convicción, respecto a cada uno de ellos, tanto como los medios de pruebas ofrecidos, de modo tal, que refleje claramente las circunstancias que configuran cada hecho delictivo, así como la participación de cada uno de los involucrados en los mismos. Esto con el objeto de dar a conocer a cada quien, que es lo que se le imputa y se corresponde con el conocimiento de circunstancias, derivadas de los hechos que han sido debidamente investigados y donde surgen todo un conjunto de elementos convincentes y medios de pruebas (testimonios, documentos, etc) ofrecidos, determinantes de su proceder ilícito, constitutivos a su vez de los fundamentos de la acusación. De está manera se persigue por una parte, que el debido proceso no se vea lesionado u obstaculizado, al no conocer el imputado el hecho punible que se le atribuye, el por qué de tal atribución y los medios de comprobación de la misma, y por otra, no esté impedido de ejercer debidamente el derecho a la defensa…”

PETITORIO

Por todas las razones anteriormente expuestas, es que esta defensa solicita sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, y RATIFIQUE la decisión dictada por el Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde dicta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…”

CAPITULO V
AUTO APELADO

En fecha 27 de Abril de 2011, se dictó la decisión en la cuál el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6, se pronunció de la siguiente manera:
“…DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Primero: Este tribunal observa de lo que se desprende del presente asunto específicamente de la acusación PARTICULAR interpuesta representante de la victima JOHANNA ARRIETA. Como el escrito de la fiscalia, a fin de decidir este juzgador considera pertinente la siguiente observación. Observa este juzgador que de la acusación presentada en fecha 14 de abril 2011 por la fiscalia del ministerio publico la cual una vez fuera discutida en audiencia preliminar pautada en fecha 1 de junio del año 2011 el tribunal en su oportunidad la declaro sin lugar por cuanto se evidenciaba que la misma no cumplía con los requisitos de formalidad en lo que concierne al articulo 326 en su ordinal 2º se observa de igual manera que posteriormente el ministerio publico presenta un nuevo acto conclusivo tal como solicito el tribunal, a los efecto de celebrar nueva audiencia preliminar, evidenciando este juzgador el día de hoy en lo que refiere al capitulo de los hechos que se le imputan a los hoy imputados que nos variado en circunstancias de modo tiempo y lugar por cuanto fueron los mismo hechos narrados en la acusación anterior de fecha 14 de abril de 2011 que fue lo que origino la no admisión, por cuanto este tribunal solicitud a la fiscalia de una nueva acusación exponiendo en ella cada una de las conductas que pudieron desplegar las imputadas, visto y observado lo conducente, observa este juzgador , se evidencia que de la acusación particular propia de la defensa privada no hay una relación clara y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron haber actuado las hoy imputas, en contra de la victima.
Segundo- Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Y la representación de la victima.
Tercero .- Hechas tales consideraciones este tribunal actuando en nombre de la republica y por autoridad de la ley, visto que la presente acusación no esta lo suficientemente clara en lo que respecta a la conducta desplegada por cada una de las imputadas considera que los ajustado a derecho es dictar el sobreseimiento en la presente causa a favor de YEPEZ DE RODRIGUEZ MARITZA DEL CARMEN, PEROZO DE PASTRAN BEILA ROSA, PASTRAN PEROZO NEYLA JOSEFINA, PASTRAN PEROZO LEYLA JOSE, SAVEDRA ANA TERESA todo ello de conformidad del articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal notifiques a las partes Regístrese. Cúmplase…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 20-09-2011 y fundamentada en fecha 03-11-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual dicta el sobreseimiento en la presente causa a favor de YEPEZ DE RODRIGUEZ MARITZA DEL CARMEN, PEROZO DE PASTRAN BEILA ROSA, PASTRAN PEROZO NEYLA JOSEFINA, PASTRAN PEROZO LEYLA JOSE, SAVEDRA ANA TERESA todo ello de conformidad del articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, es decir; simplemente se limita a señalar lo siguiente:

“…DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Primero: Este tribunal observa de lo que se desprende del presente asunto específicamente de la acusación PARTICULAR interpuesta representante de la victima JOHANNA ARRIETA. Como el escrito de la fiscalia, a fin de decidir este juzgador considera pertinente la siguiente observación. Observa este juzgador que de la acusación presentada en fecha 14 de abril 2011 por la fiscalia del ministerio publico la cual una vez fuera discutida en audiencia preliminar pautada en fecha 1 de junio del año 2011 el tribunal en su oportunidad la declaro sin lugar por cuanto se evidenciaba que la misma no cumplía con los requisitos de formalidad en lo que concierne al articulo 326 en su ordinal 2º se observa de igual manera que posteriormente el ministerio publico presenta un nuevo acto conclusivo tal como solicito el tribunal, a los efecto de celebrar nueva audiencia preliminar, evidenciando este juzgador el día de hoy en lo que refiere al capitulo de los hechos que se le imputan a los hoy imputados que nos variado en circunstancias de modo tiempo y lugar por cuanto fueron los mismo hechos narrados en la acusación anterior de fecha 14 de abril de 2011 que fue lo que origino la no admisión, por cuanto este tribunal solicitud a la fiscalia de una nueva acusación exponiendo en ella cada una de las conductas que pudieron desplegar las imputadas, visto y observado lo conducente, observa este juzgador , se evidencia que de la acusación particular propia de la defensa privada no hay una relación clara y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron haber actuado las hoy imputas, en contra de la victima.
Segundo- Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Y la representación de la victima.
Tercero .- Hechas tales consideraciones este tribunal actuando en nombre de la republica y por autoridad de la ley, visto que la presente acusación no esta lo suficientemente clara en lo que respecta a la conducta desplegada por cada una de las imputadas considera que los ajustado a derecho es dictar el sobreseimiento en la presente causa a favor de YEPEZ DE RODRIGUEZ MARITZA DEL CARMEN, PEROZO DE PASTRAN BEILA ROSA, PASTRAN PEROZO NEYLA JOSEFINA, PASTRAN PEROZO LEYLA JOSE, SAVEDRA ANA TERESA todo ello de conformidad del articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal notifiques a las partes Regístrese. Cúmplase…”

De lo antes expuesto, se evidencia que la Juez de la recurrida, no dio una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes involucradas en la presente causa, así como una debida fundamentación coherente a los hechos que se ventilan, es decir, es una fundamentación que no se basta por si sola.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

De lo anterior se desprende, que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia, debe ser una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, es decir la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la falta de motivación en que incurre el juez a quo, pues constituye una violación de las exigidas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, y habiendo realizado el análisis respectivo esta Instancia Superior, observa que efectivamente, el Tribunal no expresó de forma clara y precisa los motivos por los cuales consideró que no estaban llenos los requisitos exigidos en el artículo 326 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada evidencia una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido, siendo necesario para esta alzada declarar Con Lugar el presente recurso de apelación, por cuanto la decisión impugnada carece de motivación.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 20-09-2011 y fundamentada en fecha 03-11-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual dicta el sobreseimiento en la presente causa a favor de YEPEZ DE RODRIGUEZ MARITZA DEL CARMEN, PEROZO DE PASTRAN BEILA ROSA, PASTRAN PEROZO NEYLA JOSEFINA, PASTRAN PEROZO LEYLA JOSE, SAVEDRA ANA TERESA todo ello de conformidad del articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Despacho, en Barquisimeto a los 21 días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 201° y 153°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz

La Secretaria,

Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2011-000514
YBKM/emyp