REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Agosto de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000356
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000726

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

De las partes:

Recurrente: Abogado Felipe José López Meléndez, actuando en representación propia.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.

Fiscalía: Octava del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 07 de Marzo de 2012, por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10, Extensión Carora, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró CON LUGAR LA DESISTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Auxiliar Octava del Ministerio Público, en relación a la denuncia formulado por el abogado Felipe José López Meléndez.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho Abogado Felipe José López Meléndez, actuando en representación propia, contra la decisión dictada en fecha 07 de Marzo de 2012, por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10, Extensión Carora, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró CON LUGAR LA DESISTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Auxiliar Octava del Ministerio Público, en relación a la denuncia formulado por el referido abogado.
Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Agosto de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP11-P-2012-000726, interviene el Abogado Felipe José López Meléndez, actuando en representación propia, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, se observa: que desde el 28-03-2012, día hábil siguiente a la consignación de la notificación de la decisión objeto de la presente apelación hasta el 04-04-2012, transcurrieron los cinco (05) días a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 03-04-2012.. Y ASÍ SE DECLARA

Asimismo se certifica que el lapso a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal transcurrió a partir del 11-04-2012, día hábil siguiente al emplazamiento del fiscal del Ministerio Público, hasta el 13-04-2012, transcurrieron tres (03) días hábiles continuos, venciéndose el lapso en esa fecha, sin que el mismo interpusiera escrito de contestación del recurso de apelación. Cómputo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Omisis…
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Sobre lo base de lo establecido en los ordinales 1 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; apelo de la decisión de fecha 07 de Marzo del año 2012, notificada dicha decisión efectivamente a mi persona en fecha 27 de Marzo del año 2012, que declara la procedencia de la desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Público, por considerar, que la investigación versa sobre un hecho que no reviste carácter penal los cuales deben ser ventilados por un Tribunal Civil (Materia Contractual).
Ahora bien, para entender un poco más el presente recurso, debemos comenzar por los orígenes de la presente causa y la misma tiene su génesis, en denuncia presentada por mi persona por ante el respectivo Fiscal Octavo del Ministerio Público, en fecha 22 de Junio del año 2011.
Posteriormente, son entrevistados una serie de personas que son testigos de los hechos denunciados y de forma extraña e insólita es entrevistada la ciudadana MARSIL GÓMEZ TTMAURE quien es mi concubina y la cual tenia para ese momento menos de un año que había sufrido un Accidente Cerebro Vascular y que hasta los actuales momentos divaga en el tiempo y en el espacio y dicha enfermedad le produjo una serie de lesiones cerebrales en cuanto a su coordinación y su memoria, esta situación le fue explicado mediante un escrito al ciudadano Fiscal pues mi propia concubina desconoce que ciertamente ella fuera entrevistada en el Ministerio Público y sobre esa deposición es que el Fiscal Octavo solicita ERRÓNEAMENTE al Tribunal de Control, la desestimación de la presente denuncia por cuanto considera que la situación fáctica presentada como lo es delito de apropiación indebida calificada, versa sobre un hecho que no reviste carácter penal por lo cual debe ser ventilados por un Tribunal Civil (Materia Contractual).
En fecha 07 de marzo del ario 2012, el ciudadano juez de control, por el error en que la hace incurrir el Ministerio Público, decreta la procedencia de la solicitud formulada por el representante fiscal, cometiendo el mismo error que la vindicta pública, es decir, de considerar que los hechos denunciados como lo es la apropiación indebida calificada no revisten carácter penal los cuales deben ser ventilados por un Tribunal Civil (Materia Contractual). Aunado a incurrir en el error provocado por el titular de la acción penal, de su decisión no se desprende un fundamento serio, claro y preciso, que motive dicho auto, toda vez que de la lectura del mismo, simplemente el juzgador se limita a darle la razón al solicitante de la desestimación, sin un argumento propio.
Ahora bien, el error del Ministerio Público y el cual se traslada a la decisión dictada carente de la debida fundamentación que ordena el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el error en que incurre el Ministerio Público en su solicitud en principio son varias, por ejemplo, el lapso para solicitar la misma había transcurrido demasía, toda vez que la norma contenida en el artículo 301 eiusdem, un plazo perentorio para presentar una solicitud de desestimación de c querella y el cual es de TREINTA (30) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES -A RECEPCIÓN DE U DENUNCIA O QUERELLA, contados desde la recepción de la misma.
En la presente causa, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, recibió la presente denuncia de forma escrita y sus anexos en fecha 22 de junio del año 2012. lo que significa, que desde la fecha de recepción de las actuaciones hasta el mes de enero del año 2012, fecha en que presenta la solicitud de desestimación de la querella, había transcurrido habían trascurrido siete meses en demasía el lapso previsto en la precitada norma, lo que significa, que era improcedente la desestimación de la misma.
Por otra parte, el representante fiscal, sin un fundamento cierto, consideró, que el delito por el cual se investigaba al ciudadano MARCIAL DÍAZ ALDAZORO, no era el de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, sino un hecho que no reviste carácter penal los cuales deben ser ventilados por un Tribunal Civil (Materia Contractual), lo cual es un total y completo desconocimiento de las normas que rigen el procedimiento para el delito de apropiación indebida calificada, error que es repetido inmotivadamente por el ciudadano juez de control, en el auto de fecha 07 de Marzo del año 2012, este error cometido por el Ministerio Público y avalado en el auto que hoy recurro, con la gravedad, de que el mismo, ni siquiera motiva el porqué de la procedencia de la petición formulada por el representante fiscal, vulnerando con su actuar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a los jueces a fundamentar sus autos pues de lo contrario, los mismo será sancionados bajo pena de NULIDAD.
Ciudadanos Jueces Profesionales de la Sala Única de la Corte de Apelaciones, la decisión dictada y que hoy se recurre, VIOLA los DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, como los contenidos en el artículo 26 de la Corta Magna, toda vez, que resulta una incoherencia, que se acuerde la procedencia de una desestimación de la denuncia solicitada por la vindicta pública, fuera de la oportunidad procesal, establecida en la ley adjetiva penal, pero más inconstitucional es, desconocer cuando un hecho no reviste carácter penal por lo cual debe ser ventilados por un Tribunal Civil (Materia Contractual), simplemente porque se ignora a estos niveles dichos tipos penales, ocasionado con ese grave error, el derecho que tengo de que se haga justicia en tiempos previstos en la ley, sin más dilaciones indebidas y sin decisiones que constituyen un exabrupto jurídico; en consecuencia, solicito que el mencionado auto sea anulado y se declare la improcedencia de la solicitud de desestimación de la denuncia formulada por la vindicta pública y se ordene al Ministerio Público presentar un acto conclusivo en tiempo razonable, toda vez, que admite el acto contractual.
PETITORIO
Sobre la base de todo lo antes expuesto, es por lo que solicito que el presente Recurso de Apelación de Autos, sea admitido y declarado CON LUGAR y en consecuencia ANULE la decisión recurrida que acordó la desestimación de la denuncia y declaren la improcedencia de la solicitud de desestimación de la denuncia hecha por el Ministerio Público y en consecuencia, ante el reconocimiento de que estamos en presencia de un hecho punible presente a la brevedad posible su acto conclusivo., todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 173, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Anexo copia simple de la solicitud que le realizara en fecha 29 de febrero 2012 al ciudadano Fiscal del Ministerio Público en referencia a lo improcedente de la entrevista de concubina Ciurana MARSIL DE LA TRINIDAD 6OMEZ TIMAURE y que no fue realizada ninguna de las solicitudes por mi realizadas en ese aspecto…”

CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 07 de Marzo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, realizó auto desestimando la denuncia fundamentando la misma de la siguiente manera:

“…DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal de Control No. 10, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por parte de FELIPE JOSÉ LOPEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.31.150, en consecuencia ordena la devolución de las actuacion3es al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10, Extensión Carora, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 07 de Marzo de 2012, mediante el cual declaró CON LUGAR LA DESISTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Auxiliar Octava del Ministerio Público, en relación a la denuncia formulado por el abogado Felipe José López Meléndez..

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar el escrito recursivo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de una revisión efectuada por esta instancia superior a los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito de apelación y a los fines de determinar si efectivamente la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho o no, consideran quienes deciden oportuno traer a colación la decisión realizada por el Juzgador A Quo, la cual hizo en los siguientes términos:

“…Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con respecto al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, establecido en el CODIGO PENAL, este Tribunal pasa a resolver la misma en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 01 de junio de 2001, se recibió en la Fiscalia Octava del Ministerio Público, una denuncia formulada por el ciudadano FELIPE JOSE LOPEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.931.150, quien manifiesta que realizo una venta verbal de vehiculo al ciudadano MARCIAL DIAZ ALDAZORO, y este no ha cumplido con la misma, y no le devuelve el carro.
SEGUNDO: El Ministerio Público cuando se trata de este tipo de hecho fundamenta de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, su solicitud de Desestimación por considerar que en el presente caso su enjuiciamiento en todo caso corresponde con la jurisdicción civil, y por tanto no reviste carácter penal, por lo que se requiere entonces la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA.
TERCERO: Del estudio del caso concluye quien decide que nos encontramos frente a la concurrencia de un hecho real, denunciado, pero cuya procedencia de enjuiciamiento no se corresponde con la jurisdicción penal y por ende considera que es procedente solicitar la desestimación de la denuncia.
Ahora bien, visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano adecuado que tiene la facultad de solicitarla, dado que el Articulo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Y por cuanto el Artículo 108 del mismo Código, establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es: “…Las demás que le atribuye este Código y otras leyes”, es por lo que este Tribunal es absolutamente competente para conocer de la misma.
Así pues, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que para que se acreditar indubitablemente el hecho denunciado, resulta menester que el enjuiciamietno del mismo se tramite en la jurisdicción civil, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la vindicta pública solicitó se ORDENARA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por considerar la existencia de un Obstáculo Legal para la Prosecución del Proceso, siendo que por tal razón este Juzgador coincide con la Representación Fiscal y en consecuencia declara LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal de Control No. 10, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por parte de FELIPE JOSÉ LOPEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.31.150, en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente…”


De lo antes trascrito, observa esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, solo se limita a realizar una cronología en relación a las actuaciones que cursan en el presente asunto, sin indicar las razones fácticas y jurídicas que le sirvieron de guía para dictar el fallo impugnado, por lo que, en atención a ello, ha debido el Tribunal de la recurrida antes de emitir su pronunciamiento, revisar cada uno de las actuaciones cursantes en el presente asunto para llegar a la convicción de lo alegado por el Ministerio Público.

Por otro lado, partiendo del criterio sostenido por nuestro máximo tribunal de que la motivación es la determinación de la razones que indujeron al Juzgador a tomar una decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del arbitro, lo que le da seguridad jurídica y garantiza el derecho a la defensa, por cuanto de allí surge los alegatos para impugnarlo o para manifestar su conformidad cumpliendo así con el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permitiendo el control de la actividad jurisdiccional.

La motivación se hace a través de argumentaciones que aplique las razones que tuvo el Juzgador para acoger o no la pretensión, es decir, debe explicar las razones de la actividad intelectual del juzgador y la determinación de la consecuencia jurídica.

Quedando entonces la decisión inficionada del vicio de inmotivación, quebrantando el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De lo anterior se desprende que la A Quo no establece bajo que basamento declara con lugar la desestimación de la denuncia, haciéndose mas evidente la inmotivación, reflejándose una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el motivo que conllevó a la operador de justicia a emitir la decisión recurrida, siendo este un requisito indispensable, a fin de que las partes conozcan las razones que fundaron el dispositivo resuelto.

De igual manera se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, siendo una exigencia constitucional que no puede ser limitada.

Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando que la motivación en la sentencia o auto es un elemento de la tutela judicial efectiva siendo fundamental el establecimiento de las razones que originaron la emisión de un respectivo pronunciamiento por cuanto su omisión trae como resultado una decisión arbitraria, cuando el deber ser, es que esta sea producto de la potestad del juzgamiento.


Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem, por lo que estima innecesario por inoficioso entrar a conocer lo alegado por la recurrente en su escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 07 de Marzo de 2012, por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10, Extensión Carora, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró CON LUGAR LA DESISTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Auxiliar Octava del Ministerio Público, en relación a la denuncia formulado por el abogado Felipe José López Meléndez.

SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 28 días del mes de Agosto del año dos mil doce 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillén Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
La Secretaria,


Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000356
YBKM/*Emili*