REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Agosto de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2010-000524
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002829

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

De las partes:

Recurrente: Abogado Wilmer José Muñoz Bravo, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CARLOS RAFAEL ZEREGA NUTH.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Fiscalía: Décimo del Ministerio Público del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 22 de Noviembre de 2010, por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó remitir el presente asunto al Ministerio Público por tratarse de un delito de acción pública, para que éste emitiera pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la excepción opuesta por la defensa, no es inherente a la cualidad de querellante.


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho Abogado Wilmer José Muñoz Bravo, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CARLOS RAFAEL ZEREGA NUTH, contra la decisión dictada en fecha 22 de Noviembre de 2010, por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó remitir el presente asunto al Ministerio Público por tratarse de un delito de acción pública, para que éste emitiera pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la excepción opuesta por la defensa, no es inherente a la cualidad de querellante.

Cumpliendo los trámites de ley, el presente asunto fue distribuido y recibido por este despacho en fecha 16 de Agosto de 2012, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial, correspondiéndole para esa fecha la ponencia a la Dra. Yanina Beatríz Karabin Marín.

Ahora bien, a los fines de dictar el pronunciamiento respectivo, procediendo a conocer el fondo del asunto y decidir, esta Alzada observa, que el presente recurso fue admitido, el 21 de Agosto de 2012, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que se cometió un error el haberse admitido el presente recurso, ya que, el auto apelado es irrecurrible.

Esta Superioridad, considera en términos generales, que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en los artículos 432 y 435 ibídem.

En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 447 ejusdem.

El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que el Abg. Wilmer José Muñoz Bravo, en el escrito recurrente determinó el punto impugnado, objeto de apelación indicando el numeral 7º del artículo 447 ejusdem, no es menos cierto que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.

Con carácter pedagógico es necesario ilustrar que en este caso, el Tribunal de Control Nº 1 solo informa que acordó remitir el presente asunto al Ministerio Público por tratarse de un delito de acción pública, para que éste emitiera pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la excepción opuesta por la defensa, no es inherente a la cualidad de querellante.

Concluye esta alzada, que por cuanto el auto analizado impugnado es inapelable, por lo que el recurso de apelación contra el auto de mera sustanciación dictada en fecha 22-11-2010, debió ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión irrecurrible. Ahora bien, en virtud de que el mismo fue admitido en fecha 21 de Agosto de 2012, considera esta Corte de Apelaciones, que lo más ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado Wilmer José Muñoz Bravo, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CARLOS RAFAEL ZEREGA NUTH, contra la decisión dictada en fecha 22 de Noviembre de 2010, por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó remitir el presente asunto al Ministerio Público por tratarse de un delito de acción pública, para que éste emitiera pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la excepción opuesta por la defensa, no es inherente a la cualidad de querellante.

SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 29 días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz

La Secretaria,


Abg. Esther Camargo


ASUNTO: KP01-R-2010-000524
YBKM/*Emili*