REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Agosto de 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000181
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-004207
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

Partes:
Recurrentes: Abg. Laura Adams Camacho, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos CARLOS JULIO CANELON ROJAS y YONNY JOSÉ MENDEZ BONILLA.

Fiscalía 9° del Ministerio Público del Estado Lara.

DELITOS: Para el ciudadano CARLOS JULIO CANELON ROJAS, los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 y articulo 10 Nº 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia 16 Nº 12 de la ley Contra la delincuencia Organizada y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y para el ciudadano YONNY JOSE MENDEZ BONILLA, los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 y 10 N º 11de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia articulo 16 N º 12 de la ley Contra la delincuencia Organizada.

MOTIVO: Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 17/04/2012, y fundamentada en fecha 18/04/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos CARLOS JULIO CANELON ROJAS y YONNY JOSÉ MENDEZ BONILLA, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho la Abg. Laura Adams Camacho, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos CARLOS JULIO CANELON ROJAS y YONNY JOSÉ MENDEZ BONILLA, contra la decisión dictada en fecha 17/04/2012, y fundamentada en fecha 18/04/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos CARLOS JULIO CANELON ROJAS y YONNY JOSÉ MENDEZ BONILLA, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 16-08-2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 21 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2012-004207, actúa la profesional del Derecho Abg. Laura Adams CAmacho, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos CARLOS JULIO CANELON ROJAS y YONNY JOSÉ MENDEZ BONILLA, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 16/07/2012 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 17-04-2012 y fundamentada en fecha 18-04-2012, hasta el día 20/07/2012, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 27/04/2012, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 09/05/2012, día hábil siguiente al Emplazamiento del Fiscal 9° del Ministerio Público, hasta el 11/05/2012, transcurrieron los (3) días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem. Dejándose constancia que el mencionado Fiscal no hizo uso de su Derecho de Contestación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, el recurrente expuso lo siguiente:

“…Laura Adams Camacho, mayor de edad, venezolana, Abogada en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 67.786, con domicilio procesal en el Centro Cívico Profesional Piso N° 3 Oficina N° 6 carrera 16 entre calles 24 y 25 Barquisimeto, en mi carácter de Defensora Privada del imputados CARLOS JULIO CANELÓN ROJAS Y YONNY JOSÉ MÉNDEZ BONILLA quien es mayor de edad, venezolano, identificados en autos ante Usted con el debido respeto ocurro para exponer y exponemos:
Encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo Formal Recurso de Apelación de Auto contra la decisión de fecha 17 de Abril de 2012 dictada por el Tribunal de Control Nro 4 en la que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de rnis patrocinados anteriormente identificado, la cual fue fundamentada dentro del lapso de ley, el día 18 de Abril de 2012, , es por lo que presento el mismo bajo los siguientes fundamentos:

NARRACIÓN DE LOS HECHOS QUE ORIGINARON EL AUTO APELADO:

En fecha 17-04-2011, fue cek da audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Cód1 Drgánico Procesal Penal , siendo presentado ante le Tribunal de Control Nro 4 por parte de Representante de la Fiscalía 9na del Estado Lara, a los ciudadanos CARLOS JULIO CANELÓN ROJAS y YHONNY JOSÉ MÉNDEZ BONILLA , para quienes el Representante Fiscal precalifico como tipo penal los delitos de SECUESTRO AGRAVADO; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR solicitando el decreto de aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 284 del COPP, continuación del proceso por el procedimiento ordinario , solicitando como Medida de Coerción Personal la de Privación Judicial Preventiva de Libertad , de conformidad con lo s articulo 250, 251 y 252 del COPP ,
Peticiones estas realizadas por el representante Fiscal sin ningún tipo de fundamentación, estableciendo en su exposición oral circunstancias diferentes a las señaladas dentro del contexto de actuaciones presentadas ante el Tribunal , esto es acta policial y entrevistas iniciales, sustituyéndose con ello las exposición de la supuesta victima y de los testigos , a quien el Tribunal 4to de Control a pesar de la oposición de esta defensa tal y como consta en Acta de audiencia, permitió permanecer en sala y prestar declaración a los
ciudadanos padre y hermana respectivamente de la supuesta victima , atribuyéndole una cualidad que no ostentan de victimas bajo el solo pedimento del Ministerio Público, y con el efimero sustento de ser victimas por ser estas personas quienes supuestamente iban a sufrir el daño patrimonial, en atención a la naturaleza de delito pluriofensivo del secuestro, donde existen victimas de la privación de libertad y victimas del daño o lesión patrimonial según el Ministerio Público

Desnaturalizado la audiencia de presentación convirtiéndolo en una audiencia de Juicio Oral y publico al permitir la declaración extensiva de estos ciudadanos, con lo cual se violento el principio de igualdad constitucional.
Por otra parte el Ministerio Publico precalifico los tipos penales de Secuestro Agravado y asociación para delinquir, sin que tuviere suficientes elementos para ello dado que el ciudadano supuesto privado de libertad estaba en libertad y no fue encontrado cautivo en poder de mis defendidos así como jamás manifestó que ellos lo hubiere tenido en tal condición, lo cual se evidencia de acta policial.
Así como esta defensa , invoco Nulidad de actuaciones debidamente fundamentada debido al vencimiento del lapso que establece el articulo 373 del COPP en lo relativo al lapso que tiene el Órganos de Investigaciones penales o aprehensores para la remisión y participación de actuaciones al Ministerio Publico que se refiere a doce (12) horas no habiendo el Juez de Control concedido la Palabra al ministerio Publico para su rechazo pero mas grave aun no estableció en su fundamentación de decisión , los argumentos de hecho y de Derecho para declarar sin lugar la petición de la defensa . Así como carece de fundamentación la decisión de reclusión de mis patrocinados en Centro Penitenciario , a pesar de que el ciudadano Carlos Julio Canelón , hasta la fecha se desempañaba como funcionario activo del CICPC Chivacoa con lo que se coloca en grave riesgo la vida de mi defendido al remitirlo al Internado Judicial de Yaracuy , dada su condición funcionaría!, lo cual lo coloca en desigualdad con un funcionario común en virtud de las funciones por el desempeñadas , inclusive se evidencia de Boleta de Traslado de el Tribunal que no se le acordó ni siquiera área especial de funcionarios para resguardar su vida .
Por otra parte en este supuesto secuestro no se estableció ni aun la figura de la entrega controlada corno se quiso ver y por otra parte no h asociación para delinquir y mal podría existir uso indebido de arma de fuego, cuando no fue ;onada arma de fuego alguna según acta policial y en la condición de funcionario activo .I CICPC del joven Canelón debe obligatoriamente al tener mas de 5 años de servicio porta el arma orgánica asignada , la cual si no fue accionada .
Asimismo el Tribunal de Control, continuando con la serie de actuaciones parciales para con el Ministerio Publico, solicito esta defensa el tramite para la obtención de la copia simple a los fines de! ejercicio de la defensa , lo cual como consta así fue acordado para ambas partes, interpretando la defensa que correspondía a ambas partes por igual los tramites para la obtención de la copia respectiva ante la URDD, dado el conocimiento en practica forense en este Circuito de que no se otorgan copias de actas a la defensa y en el caso de que asi se hiciere seria a ambos sujetos procesales (defensa y Ministerio Publico) por igual, , sin embargo al final de la audiencia le fue otorgada en presencia de la defensa copia del acta de audiencia solo al Ministerio Publico , y no así a la defensa , invocando el derecho a la igualdad y manifestándose que se le otorgaban al representante Fiscal porque el era el Ministerio Publico, a lo que esta defensa se pregunta ¿Acaso el COPP establece algún tipo de distinción entre ambos sujetos procesales? . evidenciándose además de las infracciones anteriores episodios de flagrante violación al principio de igualdad contentivo en el artículo 21 del CRBV y desarrollado como tal en el artículo 12 del COPP.

CAPITULO I. FUNDAMENTO DEL RECURSO.

Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; Apelo de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de lo siguiente:
Como se expreso supra el día 1o de los corrientes se realizo la Audiencia de Presentación con el motivo de la detención de mis representados
Al momento de iniciarse la Audiencia, se le concedió la palabra al Ministerio Público quien expuso el fundamento de los hechos imputados a mis representados, solicitando que se tramitara el asunto por el Procedimiento Ordinario así como la privación de libertad del imputado por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250; 251 y 252 de la ley adjetiva penal, sin establecer los fundamentos de tal pedimento solo se en que se encontraban llenos tales extremos de los citados artículos
Ante tal solicitud la defensa solicito procedimiento ordinario y se opuso a la medida solicitada por el Ministerio Público pidiendo una Medida Cautelar Sustitutiva alegando para ello, entre otras razones:
" La defensa se opone a la precalificación que da el Ministerio publico , al igual que la cadena de custodia , donde no consta ninguna evidencia de ello son dos ciudadanos que no tienen antecedentes penales : los funcionarios que tengan mas de 5 años deben portar armas según la ultima orden del día del CICPC y el Ministerio Publico no trajo al proceso alguna circunstancia que evidenciara el uso o accionar del arma orgánica de los funcionarios . El
Ministerio Publico establece el secuestro agravado , donde no existe evidencia Solicito una
medida cautelar sustitutiva de libertad , en cuanto este tribunal considere la medida de privación de libertad sugiero en la comisaría de Fundalara o en su defecto CICPC delegación o donde este tribunal le corresponde es resguardar la garantía del derecho a la vida de mis patrocinados.."
Procediendo el tribunal de Control en una escueta y frágil decisión, carece de la exigencia prevista en el artículo 173 en relación con el articulo 254 del COPP lo siguiente :

" Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad , como lo es el delito de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en eI articulo 3 y articulo 10 nro 11 déla ley contra el Secuestro y la Extorsión , AOCICION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia 16 nro 12 de la ley Contra la delincuencia Organizada y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
Cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente el mencionado delito tiene una pena suficiente alta como para presumir el peligro de fuga , siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud . Por ultimo existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de los autos que permiten estimar que el ciudadano CARLOS JULIO CANELON ROJAS, portador de la Cédula de Identidad nº 17.992.457 y YONNY JOSÉ MENDEZ BONILLA, portador de la Cédula de Identidad nº 17.912.457, presuntamente son autores o participes del hecho punible que se le imputa, por lo que se decreta medida privativa de libertad. ASI SE DECIDE.

Ciudadanos Magistrados, esos fueron los fundamentos explanadas por el Juez de Control para fundamentar entre otras peticiones; la aprensión flagrante, el decreto de Privación de libertad, la permanencia y declaración en sala de los testigos del supuesto procedimiento, de la petición de nulidad de la defensa por vencimiento del lapso del 373 para los orgasmos policiales pongan a disposición del Ministerio Publico un procedimiento policial, incluidos cuales son los fundamentos serios para el decreto excepcional de la privación judicial de libertad acordadas , así como el establecimiento del sitio de reclusión de mis defendidos por peligro a la vida por ser funcionarios públicos .Analizando la decisión o los fundamentos en que se baso el juzgadora para decretar la medida en referencia,

Considera la defensa que se tomo de forma muy sutil la presencia de los elementos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, he inclusive ni aun el Ministerio Publico fundamento su solicitud de decreto de Privación Judicial de Libertad , ya que la juez debió circunscribir su decisión a lo establecido en los artículos 250 en plena concordancia con el artículo 251 y/o 252 del precitado Código y en caso de estimar que efectivamente existía peligro de fuga y/o obstaculización debió fundamentar su decisión cumpliendo con los requisitos previstos expresamente en el artículo 254 ejusdem, ya que si una decisión cumple con todos estos requisitos se reafirma del espíritu garantiste propio de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que regula el proceso penal venezolano y, que esta perfectamente señalado en los artículos 2 y 44 de nuestro texto constitucional, lo que no se demuestra ni se cumple en el presente asunto.

En resumen, de la decisión dictada por la ciudadana Juez de Control no emergen cuales fueron las razones de hecho y derecho que incidieron en el animo del jurisdiscente, para estimar que concurrían los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco cuales fueron los elementos considerados para determinar el peligro de fuga y el de obstaculización, ya que, se limito a la mención de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es suficiente ni fundamentada su decisión, para apartarse de la norma constitucional (artículo 44 ordinal 1), que garantiza el derecho de ser juzgado en libertad, esa y no otra es la intensión del legislador al ser exigente en el cumplimiento de los requisitos o formalidades que hacen procedente solo por vía excepcional la imposición de la medida de privación de libertad.
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nº 293 de fecha 24-08-04 caso Kelvin Romero López y otros, estableció los siguientes criterios:
"....La Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones tas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida de privación de libertad, puesto que, por una parte, en encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo el principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciario, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado del proceso, que impliquen la intención de evadirlo... En tal virtud no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del imputado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto es dado a los Jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar la medida sustitutiva a la privación de libertad. Así lo establece la norma..."
De la anterior decisión se desprende, que la Juez no sólo debe considerar la pena a imponer para presumir el peligro de fuga, sino que, debe realizar un análisis más allá de la pena que prevee la norma, ya que, a pesar de existir una sanción a imponer, no es de olvidar que la misma procede una vez que se desvirtúe en sentencia definitivamente firme la presunción de inocencia, derecho inherente a todo imputado.
En este sentido tampoco el Juez de Control motivo la decisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como reiteradamente lo a expresado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus Sala Constitucional y Penal cuando a señalado que:

"...En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraría. A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación. Es oportuno transcribir a continuación la jurisprudencia de la Sala Constitucional relativa a la motivación de todo tipo de fallo: "... Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público...(cfr. s. S.C. n 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa sosa Pérez).

La obligación de la motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una
garantía contra el atropello y el abuso, precisamente, porque, a través de aquélla, es posible la
asunción lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia
-~Darcial(Sentencia N 891 del 13 de Mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael
Condón Haaz.)
Sobre la base de lo antes expuesto, se concluye en que el Tribunal Cuarto de Primera Estancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en la decisión del 5 de Abril de 2007, violo el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente y por ello la Sala Penal anula dicho fallo y todas las actuaciones siguientes, según los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Pena. Así se decide. (Sala de Casación Penal, Exp 06-0547. Sent 149. Magistrado Miriam Morandi.

En resumen, en la recurrida se observa, un exiguo análisis y una falta de razonabilidad para motivar tan grave medida de coerción personal impuesta a nuestro defendido, lo que motiva a esta defensa APELAR del auto y, en consecuencia solicitar que se revoque el mismo imponiéndole a nuestro representado una medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II FUNDAMENTO DEL RECURSO EN RELACIÓN AL SITIO DE RECLUSIÓN.
Sobre la base de lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; denuncio la violación de los artículos 21 y 43 de la Constitución Nacional, razón por la que Apelo de la negativa de la Juez de Control N° 4 de designar como sitio de Reclusión para el cumplimiento de la Medida de Privación impuesta a mis representados alguna sede policial como la Comandancia General de Policía del Estado Lara y en su lugar Delegación del CICPC Lara.
El artículo 21 de la Constitución Nacional consagra en sus dos primeros numerales la
íhibición de discriminación basada en raza, sexo o condición social, así como la igualdad jurídica ante la ley, en criterio de la Defensa Técnica la decisión que se recurre infringe los -numerales en referencia, debido a que Carlos Julio Canelón, queda discriminado frente a sus propios compañeros de armas, que se encuentran involucrados en la presunta comisión de un hecho punible, en virtud de que estos se encuentran privados de su libertad, pero cumpliendo con la medida en la sede de la Comandancia de la Policía o privados de libertad en la Modalidad de Arresto Domiciliario. La decisión que se recurre, contraviene la directrices que en "latería de sitios de reclusión para funcionarios policiales privados de libertad reiteradamente a señalado la Corte de Apelaciones, debido a que son reiteradas las decisiones de esa superior instancia donde se han acordados como sitios de reclusión las sedes naturales de sus comandos de los funcionarios de los diferentes cuerpos de seguridad que se encuentra procesados y mas aun si los mismos son funcionarios activos de dicho cuerpo como en el caso de marras.
El Juez de Control criterio en su decisión de ordenar la reclusión de mis presentados en el Internado Judicial de Yaracuy , no indico , estableció o formulo los argumentos de hecho y de derecho para tal decisión ante la oposición de esta defensa, en la audiencia de presentación ni en la fundamentación de la decisión , por lo que se encuentra inmotivada la decisión del Juez en este particular. No considero esta Juzgadora los argumentos por mi esgrimidos, por cuanto, el Juez de ! en criterio de la defensa debe garantizarle el derecho a la vida a funcionarios policiales y funcionarios en cuanto a la determinación de sitios de reclusión diferentes a internados judiciales, el cual había sido criterio reiterado de la Corte de Apelaciones y tribunales de Control en diversos casos. También se hace alusión en el presente Recurso a que es deber del estado y/o sus representantes garantizar el derecho a la vida y la integridad física por mandato expreso del artículo 43 de la Constitución Nacional, razón por la que ya se ha verificado al ingresar mi representados a Yaracuy tal peligro a la vida , lo cual consta de presente asunto en diversas actuaciones de esta defensa, peticionando cambio de sitio de reclusión, SIN QUE HASTA LA PRESENTE FECHA EXISTA ALGÚN TIPO DE PRONUNCIAMIENTO AL RESPECTO , pues ya están condenadoras a la pena de muerte segura, en razón del alto índice de violencia y criminalidad que impera en los Centros Penitenciarios de nuestro país.
Por otra parte, cual es la razón de peso , que pudiere justificar el enviar a imputados dentro de la fase de investigación a sitios de reclusión tan lejanos, haciendo imposibles sus traslados y las practicas de diversas pruebas técnicas científicas que se requirieren , así como
el peligro que los internados representan para los funcionarios policiales y lo distantes de estos sitios para los familiares y con ello la dificultad de atenciones a las peticiones de los justiciables, o cual si fue considerado para otros procesados inclusive penados en este circuito judicial penal.
Por todas estas razones ciudadanos Magistrados el motivo de apelación aquí sustentado debe ser admitida y declarada con lugar en la definitiva.

CAPITULO III.
Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4to., del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal; denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9, 243, 244 y 247 del Código 3rgánico Procesal Penal; que señalan lo siguiente;
Artículo 44:".. .La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..."
Artículo 9: Afirmación de Libertad "...Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta..."
Siendo así que de una correcta interpretación de las normas transcritas, ha de concluirse que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ex ge al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen de forma concurrente, es siguiente requisitos:
"... 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..."

Asimismo los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal enmarcan la imposición de la medida cautelar privativa de libertad, dentro del principio de la proporcionalidad y la excepcionalidad propia de la condición restrictiva, que implica dictarla como medida de coerción cautelar extrema.

Sin embargo, como se ha citado en jurisprudencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Juez de Control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar, sentando la concurrencia de los presupuestos previstos por ley, estén íntimamente vinculados al fomus boni iuris y al periculum in mora, que no es otra cosa que la demostración de la existencia de un hecho relevante para el Derecho Penal, presentado de forma tal, que el Juez tenga el convencimiento de la posible responsabilidad penal del imputado, pero además lo suficientemente grave, como para presumir que por las resultas del mismo el imputado, pudiese intentar acciones propias a neutralizar la administración de la justicia y, hacer incurrir en el tan temido retardo al proceso, bien por que se abstraiga de la esfera de su aplicación, o bien por que entorpezca abiertamente la investigación, la cual en el presente caso es imposible, por cuanto estamos en presencia de una persona que nada tiene que ver con los hechos investigativos que fueron plasmados en autos por los funcionarios actuantes. Ambos extremos o presunciones están reguladas por los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cree la defensa que el Juez deberá motivar fundadamente su decisión, cumpliendo con las formalidades propias de la decisión, tal lo prevé el artículo 254 ejusdem, pero lamentablemente no se señalaron los elementos por los cuales considero el Juez necesario la aplicación de una medida de privativa de libertad.
Por lo manifestado anteriormente, ha de inferirse que el auto que motiva la excepcional Medida Privativa de Libertad, si bien es facultad del Juez de Control, debe estar sujeta estrictamente a las formalidades propias del Código Adjetivo el cual contempla la excepcionalidad de la medida, especialmente han de emerger de su sola lectura las razones de hecho y de derecho que incidieron en el animo del Juez, para estimar que estaban dadas las condiciones previstas en el ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, las cuales prevén el grave peligro de fuga y de obstaculización.
Después de la vida, el bien o valor más importante para el ser humano es la libertad, razón por la cual, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la libertad como regla en el proceso penal y, su restricción como excepción, por eso se regula la procedencia, límites y formalidades de la medida de privación judicial de libertad y, que considera la defensa no están dados en el presente asunto. Por lo cual puede aplicarse una medida menos gravosa que la aplicada en consideración a los elementos esgrimidos.
Al haberse pronunciado el Juez A quo, declarando la privativa de libertad del imputado, como le fue solicitado por el Ministerio Público, le coartó su derecho de permanecer en libertad durante el proceso, lo cual está consagrado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal , más aún cuando se trata de delitos que deben ser investigados a profundidad, por lo que, solicito se le revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le imponga una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4to., del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de los artículos 243 y 244 ejusdem, por cuanto, el Juzgador en su decisión en el Acta de Fundamentación de mis defendidos indica lo siguiente que se acoge la precalificación fiscal respecto a todos los delitos imputados , así como se decreta medida de privación Judicial de Libertad , por encontrarse llenos los extremos de ¡os artículos 250, 251 y 252 del COPP
En este sentido es menester destacar que el juez de Control en la decisión recurrida , -o aprecio o aplico erróneamente el contenido de los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan lo siguiente:
Artículo 243: "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás
medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso".
Artículo 244: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable..."
Considera la defensa que existe una errónea interpretación de los artículos aludidos por la honorable Juez, por cuanto, el artículo 243 afirma el estado de libertad y el artículo 244, se refiere a la proporcionalidad consagrada también en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Código Orgánico Procesal Penal regula la procedencia, límites y formalidades de privación judicial de libertad, que sólo deben imponerse en el proceso penal opcionalmente, como lo indica el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la presencia del imputado y para que no se frustre el resultado del juicio, debiendo prescindirse de ella, si otra medida menos gravosa puede garantizar los intereses de la justicia ando hay elementos que permiten estimar que una persona es responsable penalmente, lo se determinará en un Juicio Oral y Público. La doctrina y jurisprudencia de los Derechos lanos, como lo señala CASAL han fijado algunos criterios sobre esta materia que se jme de la siguiente manera:
"...A/o basta la solidez de las evidencias que comprometen a los acusados, ni la ?dad de los delitos para justificar el mantenimiento de la prisión provisional; con el paso f tiempo tienden a perder fundamentación las razones justificada de la prisión provisional, ya í jamás puede ser empleada la prisión provisional para anticipar la ejecución de una pena f/va de libertad...".
Estamos en la Audiencia de presentación, en la cual, faltan una serie de actuaciones
practicar por el Ministerio Público y, que no se pueden dar por demostradas por
adelantado como lo hace la ciudadana Juez en el presente caso, aunado al hecho de que
re ca que surge la presunción razonable del peligro de fuga, basándose en premisas falsas dado que mis representados no tiene antecedentes penales, tiene arraigo dentro del Estado y no tiene medios de fortuna para evadirse, ni existen elementos dentro del proceso que lo hagan presumir. Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra también como se expreso supra que ha quedado evidenciado en el caso de marras la voluntad de mis patrocinados de someterse al proceso al haberse presentado ante el Ministerio Público cada vez que fue requerido y en cuanto al peligro de obstaculización tampoco se ha materializado visto que no pudiere influir mis patrocinados donde uno de ellos es si bien es cierto funcionario activo del CICPC no por ello pudiera tener acceso a elementos de pruebas, puesto que se encontraba adscrito para la fecha al CICPC Chivacoa , en consecuencia no pudiere influir en Declaraciones de testigos u expertos , ni destruir modificar o alterar algún elemento probatorio, motivos por los que solicitamos se le revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Acertad y se le imponga una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 De Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO.
Por todas estas razones, de Hecho y de Derecho y, con el desarrollo del principio de id que protege a las partes en todo proceso judicial, concatenado con la exclusión del de fuga es, por lo que, APELO DE LA DECISIÓN, SOLICITO SE REVOQUE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MIS DEFENDIDOS Y, SE LE OTORGUE UNA )A MENOS GRAVOSA COMO SERÍA LA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 256, 3, por cuanto, no debe confundirse la privación de libertad con el hecho de que el debe estar preso para cumplir el fin del proceso. O en su defecto se anule por falta de motivación tal y como lo exige el contenido de los artículos 173 en relación con el articulo 254
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, específicamente los/olios relativos a la audiencia de presentación con los anexos, así como la fundamentación de la decisión…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra de la decisión de fecha 17/04/2012, y fundamentada en fecha 18/04/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos CARLOS JULIO CANELON ROJAS y YONNY JOSÉ MENDEZ BONILLA, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERA DENUNCIA

Alega la recurrente como primera denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que apela de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que considera que se tomo de forma muy sutil la presencia de los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que inclusive ni aun el Ministerio Público fundamento su solicitud de decreto de Privación Judicial de Libertad, ya que la juez debió circunscribir su decisión a lo establecido en los artículos 250 en plena concordancia con el artículo 251 y 252 del precitado código y en caso de estimar que efectivamente existía peligro de fuga y/o obstaculización que debió fundamentar su decisión cumpliendo con los requisitos previstos expresamente en el artículo 254 ejusdem, ya que si una decisión cumple con todos estos requisitos se reafirma el espíritu garantista propio de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que regula el proceso penal venezolano y, que esta perfectamente señalado en los artículos 2 y 44 de nuestro texto constitucional, lo que no se demuestra ni se cumple en el presente asunto.

Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se observa de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 y articulo 10 Nº 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia 16 Nº 12 de la ley Contra la delincuencia Organizada Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano CARLOS JULIO CANELON ROJAS, portador de la cedula de Identidad N º 17.992.457 y YONNY JOSE MENDEZ BONILLA, portador de la cedula de Identidad N º 17.912.457, presuntamente son autores y participes del hecho punible al cual se le imputa, por lo cuál se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 y artículo 10 numeral 11º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Contra la delincuencia organizada y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en su perpetración, lo cual se desprende de la lectura de las actas cursantes al asunto.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, se observa que la decisión recurrida no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de la decisión objeto de impugnación se desprende lo siguiente:

1. Hace mención de los datos personales de los imputados así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (Numeral 1, artículo 254). Lo cual se extrae de la lectura del acta de la misma y de su fundamentación cuando señala lo siguiente:
1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO



1. CARLOS JULIO CANELON ROJAS, portador de la cedula de Identidad Nº 17.992.457 venezolano, 26 año, soltero, nacido en fecha 28/06/1985, hijo de Nery Rojas y Carlon Canelon, grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Funcionario del CICPC, domiciliado en Urb. Alexis Olmos Calle 4 casa 19 sabana de Parra Estado Yaracuy.
2. YONNY JOSE MENDEZ BONILLA, portador de la cedula de Identidad Nº 17.912.457 venezolano, 25 año, soltero, nacido en fecha 01/02/1987, hijo de Grises Mendez y Yonnnys Mendez, grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Obrero, domiciliado en Urb. Tricentenario calle 2 vereda 6 casa n º 10 Yaritagua estado Yaracuy.
2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN



Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, donde consta el modo tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados ciudadanos: CARLOS JULIO CANELON ROJAS, portador de la cedula de Identidad N º 17.992.457 y YONNY JOSE MENDEZ BONILLA, portador de la cedula de Identidad N º 17.912.457, por la presunta comisión de los delitos: Para CARLOS JULIO CANELON ROJAS, SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 y articulo 10 N° 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia 16 Nº 12 de la ley Contra la delincuencia Organizada Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y para YONNY JOSE MENDEZ BONILLA el delito de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 y 10 N º 11de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia articulo 16 N º 12 de la ley Contra la delincuencia Organizada. En fecha 15/04/2012, siendo las 08:10 horas de la noche funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara encontrándose en labores de patrullaje en la Avenida Herman Garmendia reciben llamada del servicio de emergencias Lara 171, indicando que en la urbanización Valparaíso estaba ocurriendo un secuestro por lo que al llegar la comisión al sitio entrevistándose con el vigilante de la urbanización quien les informo que minutos antes se encontraba un señor mayor con una dama joven en una moto indicando que a su hijo lo habían secuestrado unos supuestos funcionarios del CICPC y que los ciudadanos estaban cerca por lo que procedieron a ubicarlos en la estación de servicio en la entrada de tierra negra, a dos ciudadanos que se identificaron como OMAR IRIGOYEN y a su hija VANESSA IRIGOYEN quienes explicaron que supuestos funcionarios del CICPC tenían secuestrado a su hijo y le estaban exigiendo una cantidad de 20 mil bolívares para liberarlo inmediatamente nos dirigimos al centro de coordinación policial este, donde se le informa al jefe del recinto policial en ese momento el señor OMAR IRIGOYEN recibe llamada telefónica de parte de los presuntos captores de su hijo informándoles que se trasladaba hasta la avenida Herman Garmendia y que se diera prisa porque si no le iban a hacer algún daño a su hijo, procedimos a dirigirnos hasta los alrededores del sitio para que las personas se tranquilizaran y no le hicieran daño al mencionado ciudadano, al llegar el señor OMAR IRIGOYEN le indico a los funcionarios policiales que estaban cerca, que en el vehiculo Marca Toyota Corolla, Color VinoTinto, cuyos tripulantes era a quienes se le debian entregar el dinero acordado para el rescate, seguidamente retornamos en sentido contrario via hacia Las Trintarias visualizando el vehiculo de Color Vino Tinto quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida por la avenida Hermán Garmendia por lo que de inmediato empezó la persecución y a la altura de la Universidad Fermín Toro se logro interceptar al vehiculo, indicándole a los sujetos a bordo del vehiculo que se detuvieran y se le indicó la voz de alto uno de los ciudadanos baja del vehiculo indicando de manera verbal que era funcionario del CICPC con un arma de fuego en la mano, se le ordena que suelte su arma de fuego, y la suelta, se le informa que es un supuesto participante de un secuestro, y de inmediato este ciudadano empezó a ofrecerle 30 mil Bolivares al funcionario policial posteriormente se le indico al otro ciudadano que abordaba el vehiculo que seria objetos de una inspección corporal incautándole un Telefono Celular Blackberry Modelo Bold, seguidamente el funcionario policial procedió a leerle los derechos a los imputados y procedió a llevarlos hasta la sede policial, una vez en el mismo se logró identificar a los mismos quedando estos como: CARLOS JULIO CANELON ROJAS, portador de la cedula de Identidad N º 17.992.457 y YONNY JOSE MENDEZ BONILLA, portador de la cedula de Identidad N º 17.912.457.

En Fecha 17-04-2012 se Constituyó el Tribunal Control Nº 04 a los fines de Celebrar Audiencia de Flagrancia fijada en la presente causa.

El Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, Visto lo cual, se Apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de manera sucinta expone: Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención de los ciudadanos CARLOS JULIO CANELON ROJAS, portador de la cedula de Identidad N º 17.992.457 y YONNY JOSE MENDEZ BONILLA, portador de la cedula de Identidad N º 17.912.457, por la presunta comisión del delito de CARLOS JULIO CANELON ROJAS, SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 y articulo 10 N º 11de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia 16 Nº 12 de la ley Contra la delincuencia Organizada Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y para YONNY JOSE MENDEZ BONILLA SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 y 10 N º 11de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia articulo 16 N º 12 de la ley Contra la delincuencia Organizada razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para los ciudadanos CARLOS JULIO CANELON ROJAS, portador de la cedula de Identidad N º 17.992.457 y YONNY JOSE MENDEZ BONILLA, portador de la cedula de Identidad N º 17.912.457, de conformidad en el artículo 250, 251 Y 252 EJUSDEM del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se ratifique se considere la condición de victimas a los Ciudadanos OMAR RAFAEL IRIGOYEN y VANESSA ABIGAIL IRIGOYEN ARRIECHE. Que articulo 307 se fije una oportunidad en un lapso de prueba anticipada la declaración testimonial de los ciudadanos aquí presente en la sala de audiencia. Es Todo. Acto seguido el juez le otorga el derecho de palabra al ciudadano OMAR DE JESUS IRIGIYEN ARRIECHE “quien expone” a mi agarraron como a las 3 de la tarde por la casa, me montaron en un carro y me indicaron que donde estaba el carro que yo me había robado le dije que no sabia quienes eran y me decían que el si sabia y después me dejaron de pegar y me dijeron que cuanto yo podía pagar por mi libertad a lo cual respondí que no tenia nada y entonces me dijeron que llamara a mi familia, bueno entonces llamo a mi hermana diciéndole que me están pidiendo 30 millones y mi hermana me dice que le pase uno e ello y entonces le dijeron que buscara 20 y mi hermana le dice que eso es mucho y le dijeron que le buscara 15 que ello lo llamaban dentro de 10 minutos para ver si ya los habían conseguido, mi hermana los llamo y le dijo que no había conseguidos 15 sino 8 que completaran hasta llegar a los 10 y me daban la libertad, luego volvieron a llamar y mi hermana le dijo que tenia 9 nada mas y le dijo que ella no podía conseguir mas y ello de dijeron que los esperaran vía el cercado para que les entregaran la plata, después ello se bajaron de un carro y se montaron en el otro para ir a buscar la plata y a mi me dejaron en el otro y le dijeron que allí no porque había mucha gente que se viniera para arriba del puente del ujano y mi hermana estaba esperando y como vio que no me soltaban no les entrego la plata, después le dijeron que se fuera para la bomba del ujano y le dijeron a mi papa que sacaran la plata para que la vieran para poderme soltar, me dijeron que mi papa estaba echando paja y que no iban a cuadrar nada, que mi iban a matar porque mi papa estaban echando paja y al final me dijeron que no iban a cuadrar nada y se fueron hasta que los agarraron la policía, luego los otros 2 me cargaban y me soltaron me dieron 50 bs para que fuera a la policía a decir que ello no me habían echo nada y que si no la retiraba b iban a ir por toda mi familia, me soltaron y yo me fui para la comisaría para donde me mandaron, Acto seguido el juez le otorga el derecho de palabra al ciudadano VANESSA ABIGAIL IRIGOYEN ARRIECHE “quien expone” el me llamo a eso de 10 para las 4 de su teléfono celular y me dijo que lo tenia unos PTJ y que le estaban pidiendo 30 bs y yo le dije que porque tanta plata que me pasara a unos de ello y el me dijo que le consiguiera 20 mil, y yo le dije que había hecho el que me estaba pidiendo plata, me dijo que era una investigación que llevaba hace mucho tiempo, yo le dije que si era una investigación que llevaba mucho tiempo sabían que no teníamos plata, me volvieron a llamar y me dijeron que consiguiera 15 bs, que los llamara a las 5 para ver si los había conseguidos yo los llame y le dije que solo tenia 8 bs, ello me dijeron que completaran los 10 y lo volviera a llamar, yo los volví a llamar y le dije que solo había completado 9 y que no tenia mas nada que vender para completar mas plata, me dijeron que subiera al cercado que allí ellos me esperaban yo fui a bienvenido al cercado con mi papa y los llame y les dije que ya estaba allí, me dijeron que ya iban, los volví a llamar y me dijeron que bajara hasta el puente de la circunvalación espero un rato en el puente de la circunvalación y los volví a llamar me dijeron que fuera hasta la bomba del ujano y espere un rato y los volví a llamar, me dijeron que fuera otra vez a puente de la circunvalación como ya estaba oscureciendo me puse mas adelante del puente de la circunvalación, me senté y espere un rato, ello me repicaron y yo volví a llamar me dijeron que estaba hacia arriba que estaba un aveo que subiera hasta allá, yo subí con mi papa y ellos me decían que le entregara la plata, yo les decía que no se las iba entregar hasta que no viera a mi hermano se bajo el que estaba manejando y hablaba por teléfono y me decía que el estaba abajo que lo iban a dejar abajo, yo le decía que lo veían y que no le iba entregar el dinero hasta que no lo viera, el llamaba y decía que lo dejaran al yo no ver a mi hermano decidí correr y el muchacho que estaba conduciendo le decía a mi papa viejo espérate esperate, el me dijo que viera hacia abajo que lo iban a dejar el le entrego el teléfono de mi hermano a mi papa me dijo que me montara y cuando me dijo que me montara y venia hacia mi yo salí corriendo, me caí y mi papa al ver que me caí y como estoy embarazada mi papa se le atravesó a los carros y ellos arrancaron en el carro, nosotros bajamos hasta donde estábamos otra vez y el vigilante nos pregunto que hacíamos tanto allí y que había pasado arriba que el había visto, mi papa le dijo que le tenían a mi hermano secuestrado yo le dije a mi papa que nos fuéramos de allí porque seguro iba a llegar la policía y bajamos hasta la bomba esperamos un rato para ver si se comunicaban porque ya no teníamos donde comunicarnos con ellos, porque ellos nos entregaron el teléfono de mi hermano, duramos un rato esperando ellos volvieron a llamar dijeron que nosotros estábamos exigiendo mucho y que nos buscáramos 30 bs y lo fuéramos a buscar en la comandancia y nos trancaron , después nosotros volvimos a llamar al teléfono del cuan ellos nos llamaron mi papa le dijo que como hacían que yo me había caído y que tenia dolores, que llevamos mucho tiempo de aquí para allá y de allá para acá, ello dijeron que llamaban en 15 minutos hay nos sentamos a esta, llegaron los policías revisaron varios carros que estaban allí y nos preguntaron que hacíamos allí, nosotros le dijimos que estábamos esperando a un familiar que no sabia llegara a la casa unos de los policía le dijo a mi papa no mientas viejos es que te tienen un hijo secuestrado mi papa tuvo que decirle que si y los policía me dijeron que tenia que acompañarlo que me montara en la unidad y de allí nos llevaron y el policía nos pregunto que les dijéramos bien lo que estaba pasando ellos me empezaron a llamar otra vez y le dijeron a mi papa que lo esperaba en la frutera del ujano en un palio rojo mi papa se fue solo como a los 15 o 20 minutos yo lo llame para ver que había pasado el me dijo que todavía nada, volví a llamar a mi papa el me dijo que estaba frente a la Fermín que los estaba esperando allí, espere un rato y mi hermano me llamo me dijo que lo habían soltado porque nosotros habíamos echado paja y que el fuera hasta donde nosotros estábamos allí llame a mi papa y le dije que ya lo habían soltado que se vinieran hasta donde yo estaba. Es todo Acto seguido el juez le otorga el derecho de palabra al ciudadano OMAR DE JESUS IRIGIYEN “ quien expone” Cuando la hija me participa que me tiene al hijo detenido y que estaban pidiendo un rescate de 30 mil bolívares para librarlo le pregunto que que había hecho el hijo mió que estaban pidiendo tanta plata, y me dijeron que ellos eran policía y guardias nacionales que ellos andaban en una averiguación que el hijo mió sabia , yo le dije que éramos gente pobre, me dijeron que entonces consiguiera 20 yo le dije que no tenia tanta plata y me dijeron entonces consígase 15, empezamos hacer diligencia con los amigos, familiares quitando prestado, vendí unas cosa que tenia yo poco a poco hasta completar 9 , me decían que eso era muy poquito que tratara de completar los 10 y que si no conseguía la plata me iban a matar al hijo, y vista la preocupación seguí buscando pero no conseguí mar llegamos hasta 9 , entonces yo le deje que había completado los 10 que los esperara en bienvenido al cercado con la plata, esperamos un rato y me llamaron que fuéramos para el puente el ujano, llamaban a mi hija del teléfono de mi hijo para preguntar quien era yo y ella le dice que soy su papa, luego me dice que nos vamos para la bomba el ujano esperamos un rato, ellos nos volvieron a llamar para preguntarnos si cargábamos la plata en sima el vigilante de la residencia el paraíso donde los estábamos esperando que que hago allí, yo le comento el problema de mi hijo y me dijo que el iba a llamar a 171 para comunicarle sobre el secuestro me para un poco mas adelante para no estar con el vigilante en eso llaman por teléfono nuevamente, que miraran para la autopista donde estaba un aveo verde esperando el dinero, donde decían que subiera mi hija sola en vista de que mi hija esta embarazada la lleve en la moto, se baja el de camisa amarrillo se tapa la cara para que no identificara, y le di la vuelta al carro para verle la plata pero el carro no tenia placa el oto camisa morada aquel se baja del carro, me pregunto por los riales, yo le deje que yo los tengo que quería ver a mi hijo, le dijo a mi hija que se montaran en el carro sola y entonces el PJT camisa morada la alo por la mano para dentro del carro para llevársela yo me opongo y el camisa amarrilla me quito el suiche de la moto para que no me subiera, en lo que el ptj trato de montar a mi hija yo me le atravesé a los carro para ir hasta allá, y me llamaban otra vez diciéndome que me iban a matar el hijo porque yo había echado paja , porque no vio al hijo mió mi hija no quiso entregar la plata, el camisa morada me dijo que ellos no trabajaban así que ello primero necesitaban tener la plata me llamaran varias veces que no me pusiera payaso porque si no me iban a matar al hijo, yo le dije que yo cargaba la plata y que yo no había denunciado para entonces me dicen que los espere en la bomba el ujano, del ujano me dijeron que fuera a la Fermín tonto que tuviera la plata en la mano que ellos iban a pasara a recogerla , me dijeron que cual era la mamadera de gallo que ello no estaban jugando con nosotros que ellos me iban a quebrar el hijo, me dijo que llamara a las 5 para ver si tenia la plata completa como seria que se termino el saldo nos repicaba para que los llamáramos el camisa morada me dice que me valla otra vez para el puente el ujano pero como estaba oscuro nos colocamos mas abajo para no estar allí peligrando paso una patrulla y se fueron me llamaron al rato como a los 10 minutos, que me parara frente al ujano en la frutera que les mostrara la plata como yo vi gente el me decía que sacara la plata yo saque levantando la mano vi un carro rojo parado frente a la bomba ellos decían que andaban en palio rojos en eso paso un patrulla y el carro rojo arranco entonces el señor de la patrulla se les pega a tras y lo capturo la policía, Lugo me llaman al teléfono que dejara eso así que ellos ya lo habían soltado porque yo le eche paja , tanto en la bomba nos llevan para la comisaría CCP del este, donde tenia a los dos individuas detenido, me pregunta que si eran yo les dije que si y que si era el carro y yo le dije que si, el PTJ le dice al policía que son 30 mil bolívares para que dejen eso así que le dijeran al hijo mió que dejaran eso asi porque sino lo iban a matar los dos funcionarios le daban pata y cachazo a mi hijo el camisa amarrilla estaba a mi hija detrás de la casa con una pistola agachado cuando mi esposa los vio y los perros comenzaron a ladrar salio corriendo , pido protección para mi familia porque van a tomar represarías. Es todo. Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, le informo el motivo de su detención, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados quienes respondieron libre de presión, apremio y coacción: CARLOS JULIO CANELON ROJAS “ Si deseo declarar” El día sábado aproximadamente a las 7 de la noche hice un retiro de un cajero banco provincial de la ciudad de Yarigua, de lo cual hay constancia de dicho banco y del estado de mi cuenta, hice otras series de diligencia y subí en compañía de mi amigo jhonny por la autopista de la circunvalaría con destino a Barquisimeto que es la vía a la cual yo frecuento para evitar las colas de la entrada al a cardenalito en un vehiculo toyoya color vinotinto en el vial me trasladaba en el primer semáforo de la universidad Fermín de la sede el ujano hay una cierta cantidad de vehiculo porque el semáforo esta en rojo esta serie de vehículos fuimos interceptados por dos unidades de la policía por la cual comenzaron a revisar todos los vehículos apuntado con las armas de fuegos, cuando se acercara a mi vehiculo bajo el vidrio y le indico a los funcionarios que yo era funcionario del CICPC y que andaba armado, algo lógico por lo cual no me iba a bajar apuntando a quince funcionarios, me terminaron de someter le hice entrega del arma y de mi credencial nos tirana al suelo a mi persona y a mi acompañando le indico a los funcionario a los funcionarios que yo era funcionarios y que estaba recién operado de la mandíbula nos monta en una de la unidades y nos traslada hasta un callejos oscuro desolado, adyacente al comando de ello no se como se llama, golpeando a mi compañero revisando el vehiculo y preguntando a mi que donde estaba el dinero del viejo yo le indique que no sabia quien era el viejo y que no tenia ningún dinero, y que solo tenia el efectivo que tenia el dinero que había sacado el dinero no tenia ningún teléfono celular y mis partencia, revisaron mi arma de fuego orgánica del CICPC y me decían que eso no era mía que le hiciera entrega a ello y que me fuera del sitio a lo cual le dije que esa era del CICPC , otro funcionario se me acerca al ver que portaba varias prendas de oro intento quitármela a lo cual me negué y le volví a decir que yo era funcionario de allí unos de los sargento no recuerdo el nombre le indica a otro funcionario que se siguiera en una de la unidades a buscar al viejo y a plata que mi persona y mi acompañante estábamos sembrados en el peo por payaso asimismo nosotros funcionarios del CICPV éramos pajuo palabras textuales del mismo que podían venir una comisión a rescatarme a mi a poderlos a ellos nos trasladaron hasta su comando donde nos dejaron frente a una pared en un cuarto y aproximadamente a la media hora llega una comisión con unos ciudadanos a los cuales no los observe pero si logre escuchar que los funcionarios le decían a los personas que nos echaran pajas a nosotros dos que éramos los que estabas cobrando el dinero de lo contraria los presos iban hacer ellos, posteriormente nos llevan al hospital de cabudare al chequeo medico a lo cual le dije a una de las doctora de mi estado de salud y que esta recién operado y unos de los funcionarios policiales le indico a la doctora que hiciera la constancia rápido y que yo era un secuestrador y que no tenia nada, luego de ello nos depositan en calidad de detenido en la comisaría de funda Lara a partir de ese momento nos dejan de calidad de detenido, en la mañana del domingo funcionario frente a nuestra celda llamaban frente al teléfono y le indicaban con el quien se estaban comunicando frente a nosotros y le decía nuestra vestimenta esto ocurrió con varios funcionarios, el ultimo funcionario que fue a verificar nuestra vestimenta me pregunto si me había cambiado, a lo cual le respondí que le mismo me había detén y el tenia que saber cual era mi vestimenta a la cual me quito mi gorra con los símbolo de los yanquis de nuewa your indicándole que eso no estaba en la vestimenta quiero acortar que ya a las 11 de la noche ya estábamos detenido lo cual el fiscal 21 sabe porque sostuvo conversación con mi persona dejando sin coherencia y sin lógica alguna lo que el ciudadano estoy viendo en este acto . Es Todo EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: desde cuando trabaja en el CICPC RESPONDE: 27/12/2006. a que delegación esta inscrito RESPONDE: Sub delegación Chivacoa. Cual es su Domicilio RESPONDE: Urb. Alexis Olmos Calle 4 casa 19 sabana de Parra Estado Yaracuy. A que venia usted a Barquisimeto RESPONDE: Estudio acá. Que estudia RESPONDE: Derecho, ese día realice diligencia en el centro comercial sambil, para verificar la garantía de mi reloj casi. A que hora llego RESPONDE: No recuerdo. El retiro de que banco fue RESPONDE: Fue del cajero del banco provincial. En donde RESPONDE: En Yaritagua. A que hora RESPONDE: A las 7. Donde estaba RESPONDE: Estaba en Yaritagua. Que fue hacer en yaritagua RESPONDE: A buscar a mi novia que y una amiga cuando fue que lo detuvieron RESPONDE: Iba subiendo. Cuando estaba con su compañero. RESPONDE: Todo el día. A que venia RESPONDE: Acompañarme pregunta LA DEFENSA PRIVADA: En que momento y a que hora le leyeron derechos RESPONDE: Al siguiente día, lo cual me extraño por cuanto como funcionario de CICPC conozco que los derecho se leen al momento de la detención, en mi caso me fueron leído el día domingo 15/04/2012 a las 4:50 de la tarde. Cual es tu rango y cuantos años tienes RESPONDE: Agente de investigación II y tengo 5 año de Servicios. En su condición laboral de reposo es obligatorio para usted portar su arma orgánica RESPONDE: Pese al tipo de trabajo que realizamos tenemos mucho enemigo en la calle, y la superioridad estudia la posibilidad de dejar el arma porque en mi caso que trabajo en la calle. Al momento que a usted lo detiene recuerda usted la hora RESPONDE: Aproximadamente eran las 7:50 de la noche. Al momento de la inspección corporal y de vehiculo encontraron algún elemento de interés criminalistico RESPONDE: No, en absoluto. Es todo. Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, le informo el motivo de su detención, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados quienes respondieron libre de presión, apremio y coacción: YONNY JOSE MENDEZ BONILLA “ no deseo declarar” Es todo. De seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “Esta defensa técnica solicita que deja constancia que el Fiscal del Ministerio en su extensa explosión hizo una narración totalmente diferente de los hechos que presentare en el acta policial y entrevista el día 16/04/2012, con detalles que no constaba en este asunto y cumpliendo con la declaración de la supuesta victima y testigo del hecho, en este estado invoco petición de nulidad de las actuaciones policiales, puesto que tal como fue establecido en esta audiencia por parte de mi patrocinado su detención ocurrió en hora de la tarde del día 14/04/2012 si tomamos como cierto sus argumentos si por el contraria se considera la tesis del Ministerio Publico a través de la víctima que establece en hora de la tarde del día 14, a lo que no es a las 12 :10 horas de la noche el día 15 de abril que fueron levantada las actuaciones que hoy nos ocupas sin embargo esta actuaciones fueron realizadas por el Ministerio Publico el día 15/04 a las 5 p.m. habiendo trascurrido en exceso las 12 horas que prevé el articulo 373 Código Orgánico Procesal Penal, como lapso para el organismo aprehensor para colocar a disposición del ministerio publico no se refiere esta defensa para el ministerio publico sino para el órgano aprehensor, ocurriendo con ello la violación del principio de Constitucionales del libertad o la garantía a la libertad, en segundo termino tales como consta, los derechos de mi patrocinado le fueron leídos el día 15/04/2012 esto es un día después de su aprehensión por los cual se violento el articulo 49 numeral 1 de la Constitución en concordancia con el articulo 125 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que considerando esta defensa que se violentaron los derechos y garantías constituciones no ustibles de saneamiento es por lo que se invoca esta nulidad según lo establecido en los artículos 196, 191 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se pretende como solución la nulidad de esta actuaciones policiales, La defensa se opone a la precalificación que da el Ministerio Publico, Al igual que la cadena de custodia, donde no consta ninguna de evidencia de ello son dos ciudadanos que no tiene antecedentes, Los funcionarios que tenga más de 5 años deben portar arma, según la ultima orden del día del CICPC y el ministerio publico no trajo al proceso alguna circunstancia que evidenciaran el uso o accionar del arma orgánica de los funcionarios El ministerio Público establece el secuestro agravado, donde no existe evidencia complementaria, Aquí estamos en un principio de igualdad donde es la palabra de los presuntos testigo y de mis defendido, solicito que se aplique el principio de libertad para mi defendido, por cuando esto es una esta de averiguación, solicito una medida cautelar de sustitutiva de libertad, en cuanto este tribunal considere este la medida de privación de libertad sugiero en la comisaría funda Lara o en su defecto el CICPC delegación o donde a este tribunal le corresponde es resguardar la garantía del derecho a la vida de mi patrocinado, Me opongo a la aprehensión flagrante solicitado por el fiscal, Solicito el procedimiento ordinario, en cuanto a la prueba anticipada se opone por cuanto no es procedente y no habiendo sustentada suficientemente por el ministerio publico así como no lleno los extremos del artículos 307 Código Orgánico Procesal Penal, niega y rechaza la precalificación realizada por la fiscal del Ministerio Publico, copia simple del presente asunto. Es todo.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252





Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 y articulo 10 Nº 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia 16 Nº 12 de la ley Contra la delincuencia Organizada Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano CARLOS JULIO CANELON ROJAS, portador de la cedula de Identidad Nº 17.992.457 y YONNY JOSE MENDEZ BONILLA, portador de la cedula de Identidad Nº 17.912.457, presuntamente son autores y participes del hecho punible al cual se le imputa, por lo cuál se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: CARLOS JULIO CANELON ROJAS, portador de la cedula de Identidad N º 17.992.457 y YONNY JOSE MENDEZ BONILLA, portador de la cedula de Identidad N º 17.912.457, por la presunta comisión de los delitos: Para CARLOS JULIO CANELON ROJAS, SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 y articulo 10 N° 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia 16 Nº 12 de la ley Contra la delincuencia Organizada Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y para YONNY JOSE MENDEZ BONILLA el delito de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 y 10 N º 11de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia articulo 16 N º 12 de la ley Contra la delincuencia Organizada.

5. Finalmente, indica que el sitio de reclusión de los imputados de autos, es el
CENTRO PENITENCIARIO DE SAN FELIPE.

Todas estas circunstancias, fueron las que llevaron al Juzgador del Tribunal de la recurrida, a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos JULIO CANELON ROJAS y YONNY JOSÉ MENDEZ BONILLA y dado que la misma ley adjetiva penal, faculta al juez a decretar esta medida de manera excepcional, se verifica que la medida privativa de libertad, decretada contra los referidos imputados, esta acorde a los principios que autorizan y garantizan la misma, es decir, sin violaciones de normas constitucionales y legales. Por lo que al no asistirle la razón a la recurrente de autos, se declara Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.



SEGUNDA DENUNCIA

Señala la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, que denuncia la violación de los artículos 21 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la negativa del Juez de Control Nº 4 de designar como sitio de Reclusión para el cumplimiento de la Medida de Privación impuesta a sus representados alguna sede policial como la Comandancia General de Policía del Estado Lara y en su lugar Delegación del CICPC Lara.

En cuanto a la presente denuncia, es preciso indicarle a la recurrente de autos que el Juez de Primera Instancia, cuenta con un amplio margen de valoración de la causa que se encuentre bajo su conocimiento, dentro del cual tiene a su disposición la potestad de decidir, de acuerdo a las reglas que rigen nuestro sistema penal, conjuntamente con las circunstancias que rodean el caso, lo que ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05-11-2007, en los siguientes términos:

“…Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso…”

De lo anterior se desprende que en el presente caso, actuando el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, dentro del margen de su competencia, el mismo se encuentra facultado a ordenar el sitio de reclusión donde deberán permanecer los procesados de autos, como consecuencia del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual no violenta ninguna norma ni garantía constitucional de los mismos, por ser acorde a los principios que autorizan y justifican el decreto del mismo. Por lo que al no asistirle la razón al recurrente de autos, se declara Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

TERCERA DENUNCIA

Alega la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que denuncia la violación del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse pronunciado el Juez A Quo, declarando la privativa de libertad de los imputados como le fue solicitado por el Ministerio Público, lo que le coartó su derecho de permanecer en libertad durante el proceso, lo cual esta consagrado en ekla rtículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, más aun cuando se trata de delitos que deben ser investigados a profundidad, por lo que, solicita se le revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad, y se le imponga una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a esta denuncia, considera esta alzada que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en la que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Es importante señalar que la precalificación dada por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los ciudadanos CARLOS JULIO CANELON ROJAS y YONNY JOSÉ MENDEZ BONILLA, es provisional y no definitiva, considerando quienes deciden que no se le causa un gravamen irreparable al imputado de autos, ya que la libertad esta sujeta a que se cumplan ciertos requisitos, quedando a criterio del Juez de Primera Instancia, analizar cada caso en particular, cuando a su entender hayan variado las circunstancias que desvirtúen el peligro de fuga.

Señala la Sala de Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 723 de fecha 15 de Mayo de 2001, por la que deja asentado que corresponde al juez, por mandato legal, “…determinar cuándo (omisis) existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (Omisis) es de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso…”.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

De lo anterior se desprende que el Tribunal A Quo, no violo garantías constitucionales, tal y como lo manifiesta la recurrente en su escrito de apelación, puesto que se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, así como de la fundamentación dada por esta alzada en capítulos anteriores, los fundamentos de hecho y de derecho que consideró el referido Tribunal para decretar la Medida Privativa de Libertad, y por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
CUARTA DENUNCIA

Señala la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que denuncia la violación de los artículos 243 y 244 ejusdem, por cuanto estima que el juez de la recurrida no apreció o aplicó erróneamente el contenido de los referidos artículos, por cuanto el artículo 243 afirma el estado de libertad y el artículo 244 se refiere a la proporcionalidad consagrada también en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a esta denuncia, tenemos que destacar como se dijo en capítulos anteriores, que las medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, las mismas se impone previo análisis de las circunstancias del caso con la finalidad de garantizar las finalidades del proceso, posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza cautelar; ya que con la aplicación de estas medidas no se violenta el derecho a la libertad consagrado en nuestra carta fundamental, de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Ahora bien, las normas señaladas por la recurrente como violentadas por el Tribunal A Quo, hacen referencia al derecho a la libertad y a la proporcionalidad de las medidas de coerción, de lo que se puede concluir, de un análisis efectuado a la presente causa, que el Tribunal de la recurrida, indica en su decisión suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho que lo conllevaron a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los procesados de autos, por la presunta comisión de los delito de SECUESTRO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que por su naturaleza afectan a toda la comunidad, y que por ser pluriofensivos y por tener una pena elevada, superior a los diez años en su pena máxima, hacen presumir el peligro de fuga.

Por lo que al no evidenciarse ninguna violación de derechos o garantías constitucionales, y al observar que no le asiste la razón a la recurrente de autos, es por lo que se declara Sin Lugar presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, y de una revisión efectuada por esta alzada al fallo impugnado consideran quienes deciden que la decisión hoy impugnada cumple con los requisitos exigidos en los artículos 173 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, encuentra debidamente motivada. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, considera esta Alzada, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la decisión cumple con los extremos de ley, por lo tanto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Laura Adams CAmacho, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos CARLOS JULIO CANELON ROJAS y YONNY JOSÉ MENDEZ BONILLA, contra la decisión dictada en fecha 17/04/2012, y fundamentada en fecha 18/04/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos CARLOS JULIO CANELON ROJAS y YONNY JOSÉ MENDEZ BONILLA, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 29 días del mes de Agosto del año dos mil doce de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín.
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

José R. Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz

La Secretaria,

Abg. Esher Camargo
ASUNTO: KP01-R-2010-000128
YBKM/emyp