REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 29 de Agosto de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000238
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-006479
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN
De las partes:
Recurrente: Abg. Miguel Ángel Piñango Tovar, en su condición de Defensor Público Undécimo de los ciudadanos FRANKLIN ALDANA MIRANDA, JOHAN CORDERO SEQUERA, YOHANA MIQUELENA VARGAS, DINACI ROJAS y YUSMARI GONZALEZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Fiscalía: Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Delito: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
Motivo: Recursos de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2012, por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró con lugar la petición de la Fiscalía 9º del Ministerio Público y decretó la Medida Cautelar Innominada de Aseguramiento solicitada, consistente en el desalojo del inmueble ubicado en la calle 42 entre 22 y 23, con una superficie aproximada de cuatrocientos setenta y siete metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (447.43 mts2).
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. Miguel Ángel Piñango Tovar, en su condición de Defensor Público Undécimo de los ciudadanos FRANKLIN ALDANA MIRANDA, JOHAN CORDERO SEQUERA, YOHANA MIQUELENA VARGAS, DINACI ROJAS y YUSMARI GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2012, por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró con lugar la petición de la Fiscalía 9º del Ministerio Público y decretó la Medida Cautelar Innominada de Aseguramiento solicitada, consistente en el desalojo del inmueble ubicado en la calle 42 entre 22 y 23, con una superficie aproximada de cuatrocientos setenta y siete metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (447.43 mts2).
Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Agosto de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 21 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2012-006479, interviene el Abg. Miguel Ángel Piñango Tovar, en su condición de Defensor Público Undécimo de los ciudadanos FRANKLIN ALDANA MIRANDA, JOHAN CORDERO SEQUERA, YOHANA MIQUELENA VARGAS, DINACI ROJAS y YUSMARI GONZALEZ, por lo que para el momento de presentar su respectivo Recurso de Apelación, se encontraba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, en relación al recurso de apelación Nº KP01-R-2012-000238, se certifica que el lapso a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Transcurrió desde el día 30/07/2012 día hábil siguiente de la Publicación de fecha 17/05/2012, hasta el día 03/07/2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por el recurrente, el día 24/05/2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, se Deja constancia que el dia 18/05/2012 no hubo despacho en virtud de que la Juez se encontraba en curso de formación Especializada de Jueces Penales 2012. Así se Declara.
Asimismo, se certifica que desde el 08/06/2012, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado al Fiscal 9º del Ministerio Publico, a los fines de que contestasen el Recurso de Apelación interpuesto en el presente asunto, desde hasta el día 12/06/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Y que le lapso Corrió desde el día 05/06/2012 primer día hábil siguiente al Emplazamiento de la otra parte hasta el día 07/06/2012 transcurrieron tres (03) días hábiles; venciéndose este mismo día el lapso a que se contrae el articulo 449 del Copp, que la fiscalia 9º del Mp Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por el Abg. Miguel Ángel Piñango Tovar, en su condición de Defensor Público Undécimo de los ciudadanos FRANKLIN ALDANA MIRANDA, JOHAN CORDERO SEQUERA, YOHANA MIQUELENA VARGAS, DINACI ROJAS y YUSMARI GONZALEZ, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Omisis…
II. ANTECEDENTE DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
En fecha 05/09/2011, el ciudadano Yamil Khawain, en su condición de presidente de la empresa FAMILY UNITED CORPORATION formuló denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, aduciendo que el día domingo 04 de septiembre de 2011, personas desconocidas se introdujeron en un inmueble propiedad de su representada, ubicado en la calle 42 entre 22 y 23 de esta ciudad, para lo cual rompieron los candados del portón de acceso al mismo, argumentando que debido a esta situación no se ha podido levanta una estructura para los fines propios de su empresa.
El día 19/09/2011, se le toma entrevista al ciudadano Yamil Khawain, en su condición de presidente de la empresa FAMILY UNITED CORPORATIÓN, en relación a los hechos denunciados, ante la División de Investigaciones de la Guardia Nacional.
En fecha 21/09/2011, se realiza Inspección Técnica por parte de funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de la Guardia Nacional, en el inmueble (terreno) ubicado en la calle 42 entre 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto, quienes dejan constancia de la presencia de viviendas blandas (ranchos) dentro del terrero, así como de gran cantidad de escombros (basura) y maleza.
El día 25/04/2012, se lleva a cabo el acto de imputación ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en relación a los ciudadanos FRANKLIN ALDANA y DINACI ROJAS, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal.
En fecha 16/05/2012, se lleva a cabo el acto de imputación ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en relación a los ciudadanos JHOAN CORDERO, YOHANA MIQUILENA y YUSMARY GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal.
El 17/05/2012, a petición de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la medida cautelar innominada de desalojo del referido inmueble.
III. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Señala la Jueza en su motivación para decidir:
Observa este Tribunal, de conformidad con la norma citada que la procedencia de las medidas cautelares nominadas, dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: el peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y la prueba del derecho que se alega (fitmus bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos como consecuencia de la actividad alegatoria y probatoria de las partes. Así mismo la medida cautelar innominada requiere como requisito adicional de procedencia que se verifique el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que la doctrina ha calificado como peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso. Congruente con los requisitos exigidos para decretar la cautela solicitada, en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público, informa que ha imputado a los ciudadanos FRANKLIN GREGORIO ALDANA MIRANDA, JOHAN ANTONIO CORDERO SEQUERA, YOHANA DEL CARMEN MIQUILENA VARGAS, DINACI ESTHER ROJAS Y YUSMARY DEL CARMEN GONZALEZ, la comisión de un hecho punible, como lo es INVASION…Igualmente lo dispuesto en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obliga al Estado a garantizar a toda persona victima de delito, la reparación de los daños causados. Siendo que la perpetuidad en la comisión del ilícito por la presencia abrupta en el inmueble propiedad de la empresa “FAMILY UNITED CORPORATION”… lo cual irrumpe contra los valores supremos del Estado Social de Derecho y de Justicia, que podría dejar ilusoria la ejecución del fallo y que por máximas de experiencia, podría constituir un objeto pasivo del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de el; resulta legalmente procedente la medida…”
Visto lo anterior, es menester la revisión exhaustiva del escrito jurisprudencial de nuestro máximo tribunal en cuento a la procedencia de las medidas cautelares innomindas, en sentido se observa el contenido de las siguientes sentencias:
…Omisis…
Asimismo ha asentado de manera reiterada y sostenida la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre este punto lo siguiente:
…Omisis…
Precisado lo anterior, resulta igualmente necesario aclarar que estas medidas cautelares innominadas de naturaleza evidentemente civil, se encuentran justificadas bajo la existencia cierta y comprobable de las figuras del “fumus boni iuris” o presunción del buen derecho que se alega, y del “periculum in mora” o peligro de mora o insolvencia; figuras estas que no deben considerar de manera estricta para el campo del derecho procesal penal, pues en los juicios penales cuyo objeto es la determinación de la existencia d o no de un hecho punible y de la responsabilidad de sus autores o participes, no existe la responsabilidad del peligro de mora o insolvencia patrimonial, y el único riesgo a ser considerado es el “periculum impunitas” o peligro de impunidad, materializado ante cualquier actividad del imputado que haga presumir la posibilidad de que se sustraiga del proceso o lo obstaculice, situación esta regulada pro la Ley sustantiva penal a través de la aplicación de las medidas cautelares de coerción personal descritas en los artículos 250, 256, 257, 259.
En este sentido, observa esta defensa que el Tribunal de la recurrida en su motivación se limitó a valorar de manera aislada y excluyente el derecho de propiedad de la presunta víctima sobre el inmueble (terreno) ut supra descrito, omitiendo establecer la presunción fundada del peligro de daños sobre los derechos de la empresa FAMILY UNITED CORPORATIÓN, es decir, el periculum damni, requisito este concurrentemente con el fumus boni iuris, hacen posible la aplicación de las medidas cautelares innominadas; lo que a todo evento no se encuentra suficientemente acreditado en el requerimiento formulado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, pues en el caso de marras el inmueble (terreno) ubicado en la calle 42 entre calles 22 y 23 de esta ciudad objeto de la medida cautelar que se cuestiona, se encontraba en absoluto abandono por parte de quien alega ser propietario, con la agravante de la afectación negativa de su entorno urbano derivado del cumplimiento de las obligaciones propias del cualquier propietario, argumento este que resulta cierto y comprobable en las resultas de la investigación, por lo que en consecuencia la decisión que se impugna resulta inmotivada por no cumplir con los requisitos legales para su procedencia dispuesto en los artículos 585, y Parágrafo Primero del 588, ambos del Código de Procedimiento Civil.
IV. PETITORIO
Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto SOLICITO:
PRIMERO: Al Tribunal A quo tramite el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: A la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que admita el referido recurso.
TERCERO: Se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, revocando la decisión dictada en fecha 17/05/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual “…DECRETA la Medida Cautelar Innominada de Aseguramiento solicitada consistente en el desalojo del inmueble ubicado en calle 42 entre 22 y 23… y en su entrega la victima supra la empresa “FAMILY UNITED CORPORATION; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y Parágrafo Primero del 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 07-06-2012, la Abg. Teresa Karachi de Iribarren en su condición de Representante Legal del ciudadano YAMIL ANTONIO KHAWAIN ROJAS, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, TERESA KHARACHI DE IRIBARREN (…), en mi carácter de representante legal del ciudadano YAMIL ANTONIO KHAWAIN ROJAS en su condición de víctima y en su carácter de presidente, de la firma mercantil “FAMILY UNITED CORPORATION C.A siendo la oportunidad legal para contestar RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano Abogado MIGUEL ANGEL PIÑANGO TOVAR, en su condición de defensor público de los ciudadanos FRANKLIN ALDANA MIRANDA, JOHAN CORDERO SEQUERA, JOHANA MIQUELENA VARGAS, DINACI ROJAS Y YUSMARY GONZALEZS ya identificados en autos, con el debido respeto ocurro ante usted para exponer y fundamentar lo siguiente:
Rechazo, niego y contradigo, en todo y cada una de sus partes el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto ante esta causa por las siguientes razones:
PRIMERO: De la revisión exhaustiva que solicita la defensa en beneficio de los imputados alegando que para solicitar medidas cautelares innominadas y basándose en Sentencia Nº APEL.00912 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 04-248 de fecha 19/08/2004 deben existir tres supuestos a saber por parte del juez a fin de poder decretar Medida Cautelar Innominada:
…Omisis…
Según y se observa deben existir tres supuestos de los cuales se evidencia en autos el PERICULUM DAMNI, EL FUMUS BONI IURIS y PERICULUM IN MORA, observándose que para la víctima se le está violentando el derecho a su propiedad. Ocasionándole un daño patrimonial, al no poder disponer de su bien inmueble con el fin de ejecutar una obra determinada. De conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
…Omisis…
Por lo que rechazo, niego y contradigo que no existan los supuestos de derechos expresados en la ley y en doctrina reiterada, por lo que si se llenas los requisitos para el decreto de la medida cautelar.
SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo de que el inmueble se encontraba en estado de abandono puesto que para la fecha de invasión se culminaba el proceso de remoción y limpieza de escombros el cual los imputados utilizaron para irrumpir de forma ilegal en el terreno de propiedad de mi representado puesto que se estaba con la promesa de respuesta de permiso de construcción por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara no queriéndose ejecutar el proyecto sin el permiso con el fin de evitar sanciones pecuniarias. Porque una vez obtenido permiso suscrito por el Arquitecto CARLOS FERNANDO CARDENAS BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.995.191 Director de Planificación y Control Urbano del municipio iribarren, con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 12 de la ordenanza sobre procedimiento de construcción el cual declaro con lugar en fecha 22 de febrero del 2012. Cabe resaltar que para obtener este permiso se debe dar cumplimiento a todos los recaudos de forma rigurosa; ahora bien satisfactoriamente mi representado obtiene la aprobación del INICIO DE OBRA EN UN LAPSO DE UN AÑO VENCIDO EL MISMO DEBERÁ TRAMITAR UNA NUEVA CONSTANCIA y como es notorio los invasores han impedido la ejecución de la obra ocasionándole a mi representado un daño irreversible y que este proyecto darán sin duda alguna fuentes de trabajo de forma directa e indirecta tan importantes para nuestro Estado.
DE LAS PRUEBAS
PROMUEVO LA SIGUIENTES DOCUMENTALES:
1) Documento de propiedad del inmueble donde se demuestra la titularidad del inmueble objeto de la comisión del delito de INVASIÓN por parte de los ciudadanos FRANKLIN ALDANA MIRANDA, JOHAN CORDERO SEQUERA, JOHANA MIQUELENA VARGAS, DINACI ROJAS Y YUSMARI GONZALEZ.
2) Resolución Nº 5619-09 CA-830 emitida en fecha 08/12/2009 por la Alcaldía del Municipio Iribarren Dirección de Planificación y Control Urbano donde se demuestra la expedición del COMPROBANTE DE ALINACIÓN VIAL, requisito obligatorio cumplimiento a los fines de tramitación de permisos para la construcción de obras.
3) Resolución Nº 4874-11 emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren Dirección de Planificación y Control Urbano donde se demuestra la autorización y/o permiso para la ejecución del proyecto de construcción de la obra en cumplimiento a la ordenanza sobre los procedimientos de construcción.
4) Proyecto y planos de la obra a los fines de demostrar que el inmueble NO SE ENCONTRBA EN ABSOLUTO ESTADO DE ABANDONO por su propietario es decir mi representado y del daño ocasionado a mi representado en la falta de ejecución de la misma puesto que el permiso tiene un lapso de vigencia de un año el cual ya están transcurriendo los días.
5) Recibo de pago efectuado al ciudadano Antero Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.948.394 representante legal de la empresa Representaciones MYG, C.A, a los fines de demostrar la contratación de la limpieza y remoción de escombros en el terreno.
6) Recibos de pagos de los impuestos municipales y solvencia municipal los cuales demuestran que mi representado daba cumplimiento a las obligaciones tributarias que emanan de la propiedad.
DEL PETITORIO
Solicito se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensa puesto que el caso discutido no es la titularidad de la propiedad sino el delito de invasión en perjuicio de mi representado tipificado y penado por el artículo 471-A del Código Penal Vigente capítulo VI, siendo admitido este delito por los ciudadanos imputados tal y como se evidencia de la investigación presentada por el Ministerio Público (Fiscalía 9na) en perjuicio de mi representado.
Así mismo solicito que sea ratificada la MEDIA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO CONSISTENTE EN EL DESALOJO DEL INMUEBLE propiedad de mi representado a los fines de proceder a su ejecución puesto es la pertinente a esta causa y al delito de invasión establecidas de conformidad con las medidas cautelares sustitutivas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 9…”
DE LA DECISION RECURRIDA
En la decisión apelada, dictada en fecha 17 de mayo de 2012, por parte de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:
“…DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar satisfecho los requisitos a que alude el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento a la sentencia 1381 del 29-10-2009 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia DECLARA CON LUGAR LA PETICION DE LA FISCALIA 9º DEL MINISTERIO PUBLICO y se DECRETA la Medida Cautelar Innominada de Aseguramiento solicitada consistente en el desalojo del inmueble ubicado en calle 42 entre 22 y 23, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (447.43 mts2) el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: en línea de 48.47 Mts con terreno ocupado por José Torres Peña, SUR: En línea de 48.47 mts con terreno ocupado por Leonardo Billantini, ESTE en línea de 9,75 Mts con terreno ocupado por Máximo Jiménez y OESTE en línea de 9;95 mts con Avenida Rómulo gallegos que es su frente, y su entrega a la víctima supra la empresa “FAMILY UNITED CORPORATION” inscrita en el Registro Mercantil 2 del Estado Lara en fecha 23-11-2004 bajo el nº 44, Tomo 76-A , representada por su presidente Yamil Antonio Khawain Rojas, para lo cual se ordena oficiar al Comandante del Comando regional nº 4 de la Guardia nacional a los fines de que preste la colaboración necesaria para tal desalojo, informándole que de tal medida se está informando al Consejo de Protección. Por otra parte, atendiendo a la necesidad de proveer de medidas de protección o abrigo de los niños y adolescentes que ocupan el inmueble, se acuerda oficiar al Consejo de Protección del Municipio Iribarren. Líbrese oficio al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, requiriendo la ejecución de la medida. Notifíquese a la Fiscalia 9º del Ministerio Público. Líbrese oficio al oficiar al Consejo de Protección del Municipio Iribarren. Notifíquese a las partes.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró con lugar la petición de la Fiscalía 9º del Ministerio Público y decretó la Medida Cautelar Innominada de Aseguramiento solicitada, consistente en el desalojo del inmueble ubicado en la calle 42 entre 22 y 23, con una superficie aproximada de cuatrocientos setenta y siete metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (447.43 mts2).
Señala el recurrente como ÚNICO PUNTO lo siguiente:
“…DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Señala la Jueza en su motivación para decidir:
Observa este Tribunal, de conformidad con la norma citada que la procedencia de las medidas cautelares nominadas, dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: el peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y la prueba del derecho que se alega (fitmus bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos como consecuencia de la actividad alegatoria y probatoria de las partes. Así mismo la medida cautelar innominada requiere como requisito adicional de procedencia que se verifique el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que la doctrina ha calificado como peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso. Congruente con los requisitos exigidos para decretar la cautela solicitada, en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público, informa que ha imputado a los ciudadanos FRANKLIN GREGORIO ALDANA MIRANDA, JOHAN ANTONIO CORDERO SEQUERA, YOHANA DEL CARMEN MIQUILENA VARGAS, DINACI ESTHER ROJAS Y YUSMARY DEL CARMEN GONZALEZ, la comisión de un hecho punible, como lo es INVASION…Igualmente lo dispuesto en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obliga al Estado a garantizar a toda persona victima de delito, la reparación de los daños causados. Siendo que la perpetuidad en la comisión del ilícito por la presencia abrupta en el inmueble propiedad de la empresa “FAMILY UNITED CORPORATION”… lo cual irrumpe contra los valores supremos del Estado Social de Derecho y de Justicia, que podría dejar ilusoria la ejecución del fallo y que por máximas de experiencia, podría constituir un objeto pasivo del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de el; resulta legalmente procedente la medida…”
Visto lo anterior, es menester la revisión exhaustiva del escrito jurisprudencial de nuestro máximo tribunal en cuento a la procedencia de las medidas cautelares innominadas, en sentido se observa el contenido de las siguientes sentencias:
…Omisis…
Asimismo ha asentado de manera reiterada y sostenida la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre este punto lo siguiente:
…Omisis…
Precisado lo anterior, resulta igualmente necesario aclarar que estas medidas cautelares innominadas de naturaleza evidentemente civil, se encuentran justificadas bajo la existencia cierta y comprobable de las figuras del “fumus boni iuris” o presunción del buen derecho que se alega, y del “periculum in mora” o peligro de mora o insolvencia; figuras estas que no deben considerar de manera estricta para el campo del derecho procesal penal, pues en los juicios penales cuyo objeto es la determinación de la existencia d o no de un hecho punible y de la responsabilidad de sus autores o participes, no existe la responsabilidad del peligro de mora o insolvencia patrimonial, y el único riesgo a ser considerado es el “periculum impunitas” o peligro de impunidad, materializado ante cualquier actividad del imputado que haga presumir la posibilidad de que se sustraiga del proceso o lo obstaculice, situación esta regulada pro la Ley sustantiva penal a través de la aplicación de las medidas cautelares de coerción personal descritas en los artículos 250, 256, 257, 259.
En este sentido, observa esta defensa que el Tribunal de la recurrida en su motivación se limitó a valorar de manera aislada y excluyente el derecho de propiedad de la presunta víctima sobre el inmueble (terreno) ut supra descrito, omitiendo establecer la presunción fundada del peligro de daños sobre los derechos de la empresa FAMILY UNITED CORPORATIÓN, es decir, el periculum damni, requisito este concurrentemente con el fumus boni iuris, hacen posible la aplicación de las medidas cautelares innominadas; lo que a todo evento no se encuentra suficientemente acreditado en el requerimiento formulado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, pues en el caso de marras el inmueble (terreno) ubicado en la calle 42 entre calles 22 y 23 de esta ciudad objeto de la medida cautelar que se cuestiona, se encontraba en absoluto abandono por parte de quien alega ser propietario, con la agravante de la afectación negativa de su entorno urbano derivado del cumplimiento de las obligaciones propias del cualquier propietario, argumento este que resulta cierto y comprobable en las resultas de la investigación, por lo que en consecuencia la decisión que se impugna resulta inmotivada por no cumplir con los requisitos legales para su procedencia dispuesto en los artículos 585, y Parágrafo Primero del 588, ambos del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a lo alegado por el recurrente en este punto, considera esta alzada, que no le asiste la razón, por cuanto este tribunal colegiado, una vez hecha la revisión minuciosa de la misma, observa que el tribunal a quo, al emitir el pronunciamiento respectivo lo hace de manera razonada y fundamentada, tomando en consideración todos los elementos de juicio que le sirvieron de base o sustentación de la decisión en cuestión.
De igual forma se evidencia que la actuación de la juzgadora a quo, se encuentra ajustada a derecho, siendo que decide de acuerdo a la autonomía e independencia que gozan los jueces, con la obligación de que se realice a través de autos debidamente motivados de conformidad con lo tipificado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de puntualizar, que la juez considero que este tipo de medidas innominadas, son decretas con el objeto de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, evitar que quede ilusoria la pretensión del fallo, y garantizar a las partes involucradas las finalidades del proceso; para lo cual es necesario que el juzgador Ad quo, a los fines de verificar la procedencia de las mismas, confirme si se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “…Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”; es decir, debe comprobarse la existencia o no del fumus boni iuris y periculum in mora, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio de 2003, exp. N° 02-1548, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en cuanto a los requisitos que deben cumplirse para que procedan las medidas innominadas, de la siguiente manera:
“…En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo preventivamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: Omissis… Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es: 1. Debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprenda ello. 2. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente de ello. Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podrá bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva.”…(Negrillas y subrayado nuestros).
De igual forma la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en Sentencia de fecha 20-10-2009, Exp. N° Exp. 09-1138, estableció lo siguiente:
“…Con lo cual, las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial del derecho constitucional de las partes involucradas, y no como una excepción, razón por la cual, constituyen una facultad que posee susceptible de ejercitar en todo estado y grado del proceso siempre que resulte necesario en el caso que se trate.
Visto el carácter de necesidad, del cual se encuentran imbuidas las medidas cautelares dentro del procedimiento de tutela constitucional, se observa que los requisitos exigidos para acordar la procedencia de las mismas (fumus boni iuris y periculum in mora), se reducen a un simple examen del juez de acuerdo a su sano criterio de acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, así como la ponderación de intereses…” (Negrillas y subrayado nuestros).
En este sentido, y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales y el artículo antes trascrito, consideran quienes deciden, que la Juzgadora del Tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, antes de emitir su pronunciamiento respecto a las medidas cautelares innominadas solicitadas por el querellante, realiza una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, expresando de manera lógica y coherente los fundamentos que la llevaron a emitir la decisión que hoy es impugnada, cumpliendo de esta manera con el deber que tienen los jueces de motivar los fallos que dicten en ejerció de su función jurisdiccional, y de acuerdo a las jurisprudencias antes transcrita, la cual indica los requisitos que deben cumplirse al momento de decidir sobre las medidas innominadas; y al aplicarla al caso bajo estudio, se desprende claramente que la juzgadora A Quo, al momento de decidir sobre la medida innominada, verifica el cumplimiento de dichos requisitos, todo lo cual se desprende del fallo impugnado, cuando explica:
“…Observa este Tribunal, de conformidad con la norma citada que la procedencia de las medidas cautelares nominadas, dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: el peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y la prueba del derecho que se alega (fitmus bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos como consecuencia de la actividad alegatoria y probatoria de las partes. Así mismo la medida cautelar innominada requiere como requisito adicional de procedencia que se verifique el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que la doctrina ha calificado como peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso.
Congruente con los requisitos exigidos para decretar la cautela solicitada, en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público, informa que ha imputado a los ciudadanos FRANKLIN GREGORIO ALDANA MIRANDA, JOHAN ANTONIO CORDERO SEQUERA, YOHANA DEL CARMEN MIQUILENA VARGAS, DINACI ESTHER ROJAS Y YUSMARY DEL CARMEN GONZALEZ, la comisión de un hecho punible, como lo es INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A CODIGO PENAL; la empresa “FAMILY UNITED CORPORATION” inscrita en el Registro Mercantil 2 del Estado Lara en fecha 23-11-2004 bajo el nº 44, Tomo 76-A.
Igualmente lo dispuesto en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obliga al Estado a garantizar a toda persona victima de delito, la reparación de los daños causados. Siendo que la perpetuidad en la comisión del ilícito por la presencia abrupta en el inmueble propiedad de la empresa “FAMILY UNITED CORPORATION” inscrita en el Registro Mercantil 2 del Estado Lara en fecha 23-11-2004 bajo el nº 44, Tomo 76-A cuyo presidente es el ciudadano YAMIL ANTONIO KHAWAIN, lo cual irrumpe contra los valores supremos del Estado Social de Derecho y de Justicia, que podría dejar ilusoria la ejecución del fallo y que por máximas de experiencia, podría constituir un objeto pasivo del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de el; resulta legalmente procedente la medida. Así se establece.
Siendo la finalidad de la medida real de eminentemente cautelar, esto es la de suspender el “Ius Abutenti”, para garantizar las resultas del proceso, y garantizar la reparación del daño causado, que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme y el comienzo de la Actio Judicati, porque aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente, sin que esta juzgadora evalúe previamente la decisión que se pueda dictar en el presente proceso, podría implicar un perjuicio para el accionante debido al carácter de victima de delito, razón por la que el tribunal estima que resulta procedente la Medida Cautelar Innominada de Aseguramiento solicitada consistente en el desalojo del inmueble ubicado en calle 42 entre 22 y 23, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (447.43 mts2) el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: en línea de 48.47 Mts con terreno ocupado por José Torres Peña, SUR: En línea de 48.47 mts con terreno ocupado por Leonardo Billantini, ESTE en línea de 9,75 Mts con terreno ocupado por Máximo Jiménez y OESTE en línea de 9;95 mts con Avenida Rómulo gallegos que es su frente, y su entrega a la víctima supra la empresa “FAMILY UNITED CORPORATION” inscrita en el Registro Mercantil 2 del Estado Lara en fecha 23-11-2004 bajo el nº 44, Tomo 76-A , representada por su presidente Yamil Antonio Khawain Rojas, para lo cual se ordena oficiar al Comandante del Comando regional nº 4 de la Guardia nacional a los fines de que preste la colaboración necesaria para tal desalojo, informándole que de tal medida se está informando al Consejo de Protección. Así se decide
Por otra parte, atendiendo a la necesidad de proveer de medidas de protección o abrigo de los niños y adolescentes que ocupan el inmueble, se acuerda oficiar al Consejo de Protección del Municipio Iribarren. Así se decide.…”
En base a las anteriores consideraciones, y al evidenciar que no le asiste la razón a los recurrentes de autos, se declara Sin Lugar el presente punto. Y ASI SE DECICE.
Por lo que, si bien los Tribunales con competencia en materia penal, tienen potestad para aplicar tales medidas, las cuales tienen su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro que implica las conductas indicadas y reguladas por la ley penal, y así evitar la ulterior lesión a ese bien jurídico tutelado, sin que ello implique salir del marco legal previamente establecido y siempre en resguardo de las garantías y derechos de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.
En razón a los argumentos expuestos, debe concluirse que no es contrario a derecho la imposición de la medida cautelar innominada consistente en el desalojo del inmueble, hasta tanto se haya culminado la investigación fiscal y se determine si el bien objeto de la controversia ha sido utilizado como medio del delito o proviene de la actividad ilícita que se investiga, por lo que al no asistirle la razón al recurrente de autos, se declara Sin Lugar lo alegado en este punto. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, y habiendo quedado demostrado, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en la norma Adjetiva Penal, es por lo que declaran SIN LUGAR los puntos alegadas por el recurrente y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Miguel Ángel Piñango Tovar, en su condición de Defensor Público Undécimo de los ciudadanos FRANKLIN ALDANA MIRANDA, JOHAN CORDERO SEQUERA, YOHANA MIQUELENA VARGAS, DINACI ROJAS y YUSMARI GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2012, por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró con lugar la petición de la Fiscalía 9º del Ministerio Público y decretó la Medida Cautelar Innominada de Aseguramiento solicitada, consistente en el desalojo del inmueble ubicado en la calle 42 entre 22 y 23, con una superficie aproximada de cuatrocientos setenta y siete metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (447.43 mts2).
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 09, de este Circuito Judicial penal del Estado Lara.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Control N° 9, a los fines legales consiguientes.
Publíquese la presente decisión, dejándose constancia que la misma es publicada dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 29 días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín.
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000238
YBKM/Emili