REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Agosto de 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2010-000035
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000341

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN
De las partes:
Recurrente: Abg. Yglenes de las Mercedes Sánchez Velásquez, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos DANIEL JOSÉ ZERPA RODRÍGUEZ y JAIME CAICEDO GRANADOS.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Fiscalía: Fiscal 2° del Ministerio Público.

Delito: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 23-01-2010 y fundamentada en fecha 03-02-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos DANIEL JOSÉ ZERPA RODRÍGUEZ y JAIME CAICEDO GRANADOS.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Yglenes de las Mercedes Sánchez Velásquez, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos DANIEL JOSÉ ZERPA RODRÍGUEZ y JAIME CAICEDO GRANADOS, contra la decisión dictada en fecha 23-01-2010 y fundamentada en fecha 03-02-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos DANIEL JOSÉ ZERPA RODRÍGUEZ y JAIME CAICEDO GRANADOS.

Recibidas las actuaciones en fecha 19 de Julio de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Abg. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 25 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP11-P-2010-000341 interviene la Abg. Yglenes de las Mercedes Sánchez Velásquez, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos DANIEL JOSÉ ZERPA RODRÍGUEZ y JAIME CAICEDO GRANADOS, por lo que para el momento de presentar su respectivo Recurso de Apelación, dicha Defensora está legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, en relación al recurso de apelación Nº KP01-R-2010-000035, que desde el 01-02-2010, hasta el día 05-02-2010, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Abg. Yglenes de las Mercedes Sánchez Velásquez, fue presentado en fecha 15-03-2011 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 09-02-2010 día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal Décimo del Ministerio Público, hasta el 11-02-2010 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 ejusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Defensora Pública Abg. Yglenes de las Mercedes Sánchez Velásquez, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“… (omisis)…
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mis defendidos.

Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 447 del COPP, denunció la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 244 y 247 del COPP, que indican:

(Omisis)…

En este orden de ideas, ha de concluirse que la medida de privación preventiva de libertad,. Es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada en forma expresa en el artículo 250 del COPP, el cual exisge a los Jueces que para ordenar una privación de libertad se verifiquen en forma CONCURRENTE los siguientes requisitos:

(Omisis)…

En el presente caso, como a continuación se explicará no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:

1.- No Existe Hecho Punible: la detención de mi defendido fue realizada violando gravemente principios constitucionales y procesales en virtud de que el mismo fue privado ilegalmente por los funcionarios policiales, mis defendidos no se conocen, pues uno de ellos se desplazaba por una de las calles del centro de cabudare y el otro ciudadano venia en un taxi por puesto que cubre la ruta Tarabana y fue bajado de la referida ruta transporte público desconociendo los motivos, así mismo no cursa cadena de custodia del dinero que le fue sustraído a la victima, pues a mi defendido no se les encontró nada en su poder.

2.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación: el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: (omisis)…

Del artículo transcrito se deduce que estas circunstancias no pueden valorarse de manera aislada, sino analizando uno a uno, los elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, con el objeto de evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso esta demostrado que mi defendido tiene arraigo en el país, ya que su domicilio y el de sus familiares se encuentra en la ciudad de Barquisimeto y el otro co-imputado vivie en la ciudad de Maturin y se encontraba en esta ciudad visitando a sus hijos en el sector de Tarabana, Municipio Palavecino de este Estado. Considera esta defensa, que el Juez de Control Nº 7, al no tomar en cuenta que no estaban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en presente asunto y decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, incurrió en una flagrante violación al debido proceso y del derecho a ser juzgado en libertad.

Es criterio reiterado de la doctrina patria y de la sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, que las circunstancias previstas en el artículo 250 del C.O.P.P., deben ser concurrentes y las tres circunstancias previstas en dicho artículo debieron ser valoradas por el Juez de Control al momento de tomar la decisión que afecta la libertad de mis defendidos.-

PETITORIO

Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la Decisión de fecha 22-10-08, dicta por el Tribunal de Control Nº 7 u Solicito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y Declarado Con Lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3º DEL COPP.

Conforme a lo establecido en el artículo 440 del COPP, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este Tribunal a la Corte de Apelaciones.


CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO


En fecha 23/01/2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue fundamentada en fecha 03/02/2012, el cual hizo de la siguiente manera:

“…FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano IMPUTADO:
DANIEL JOSE ZERPA RODRIGUEZ, C.I V- 20.928.178, residenciado en la calle principal, casa 24, al lado de una venta de repuesto, barrio La Paz, sector San José obrero, Barquisimeto estado Lara.
JAIME CAICEDO GRANADOS, C.I V-16.868.846, presidencia de la calle principal, casa 24, al lado de una venta de repuesto como barrio La Paz, sector San José obrero Barquisimeto estado Lara.
FISCAL QUINTA. ABG. MARIA PARRA.
DEFENSA PUBLICA: YGLENES SANCHEZ
DELITO: ROBO PROPIO, delito previsto y sancionado articulo 455 del Codigo Penal.

PRIMERO: Se recibe el 22-01-09 escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia. Se presenta al imputado de autos por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO , delito previsto y sancionado articulo 455 del Código Penal. Luego al inicio de la Audiencia el Ministerio Publico explico a la partes de forma oral que la conducta desplegada por el ciudadano DANIEL JOSE ZERPA RODRIGUEZ y JAIME CAICEDO GRANADOS

SEGUNDO: Se celebró el día 23 de Enero de 2010, audiencia de presentación de imputados precalificando los hechos como delito de como el delito de ROBO PROPIO, delito previsto y sancionado articulo 455 del Código Penal. Se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DANIEL JOSE ZERPA RODRIGUEZ; JAIME CAICEDO GRANADOS, justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 ejusdem.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, a los imputados manifestando: declarar, a lo que los imputados plenamente identificados manifiestan a viva voz DANIEL JOSE ZERPA RODRIGUEZ “si quiero declarar”, y el mismo expuso: “Quien expone: Yo me encontraba en Cabudare para tomar un carrito para Barquisimeto, y estaba en la parada y pasa un muchacho y una gente y me gritan ahí esta ahí esta, y otra gente dice que el no fue el no fue, yo soy comerciante, vendo pantaletas, la gente me detuvo y yo no fui, yo no tuve nada que ver y por eso me quede quieto, eso muchachos salieron por un a ferretería, y pasaron unos muchachos y funcionarios y me pusieron las esposas, y un señor dijo el fue. Imputado JAIME CAICEDO GRANADOS, “si quiero declarar”, y el mismo expuso: Ellos un picotón de gente y un policía me bajaron de un ruta. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: “la defensa solicita una medida cautelar de la prevista en el Art. 256 Ord. 3 del COPP, uno de mis defendidos no estuvo presente en el sitio de los hechos, mis defendidos no se conocen, solicito se tramite el presente Asunto por el Procedimiento Ordinario, y en caso afirmativo de este procedimiento, solicito se realice un reconocimiento en rueda de personas, por eso solicito medida cautelar prevista en el artículo 256 del COPP. Es Todo.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial de fecha 20/01/10 por funcionarios adscritos al cuerpo de Policial del estado Lara Comisaría Almarriera Cabudare, donde deja constancia del tiempo modo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos. De los elementos de convicción se Observa:

- Acta Policial No. 070-01-10, de fecha, 20 de enero de 2010 suscrita por funcionarios adscrito al cuerpo de la policía del Estado Lara, Zona Policial No 3 comisaría Almariera, suscrita por los funcionarios policiales Roberto Antonio montes y agente Jesús Araujo donde deja constancia de lo siguiente: en horas de la mañana se encontraban de servicio de patrullaje motorizado cuando se desplazaba por la calle Santa Bárbara, específicamente frente al restaurante la carmelita, cuando observaron a un aproximado de 30 personas quienes encontraban persiguiendo los ciudadanos quienes para el momento vestía el Primero Chemisse, de color azul el segundo fraile ya de color negro y a su vez las personas vociferaban en voz alta "agarrenlos que acaban de robar" con la intención de arremeter en contra de los dos ciudadanos, quienes se desplazaban a los carrera por la calle Santa Bárbara con sentido hacia el restaurante la carmelita, por lo que procedieron a detener la marcha tanto la captura los ciudadanos perseguidos, los funcionarios comienzan a indagar sobre lo que estaba sucediendo, y es cuando se acerca un ciudadano de avanzada edad, quien manifiesta que había sido víctima de por parte de los dos sujetos que eran detenidos por la colectividad, manifestándole el ciudadano víctima del delito que se contrae el banco bicentenario ubicado en la calle la Cruz de Cabudare realizando un retiro de efectivo de la cantidad exacta de NOVESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES ( BSf. 965,OO) los cuales eran producto del pago de su pensión mensual, y posterior al realizar el retiro salen de la entidad bancaria, dirigiéndose hasta la plaza la Cruz recaudar y, con la finalidad de realizar una llamada telefónica a su hijo, para informarle que lo fuera buscar, al lugar, es cuando encontrándose específicamente la plaza la Cruz se le acercan los dos sujetos desconocidos aparentemente comerciales quien que le ofrecían colocarle unos brochazo Correa y que esto no tenía costo alguno que era totalmente gratis por lo que el ciudadano les indica los ciudadanos que no le interesa, es cuando al no acceder esa la carestía franela de color negra introduce su mano el interior del bolsillo de su pantalón logran extraerle el efectivo que terminaba a retirar del banco procediendo William de los carrera con destino desconocido, es cuando en compañía de su hijo de nombre Francisco Salazar proceden a perseguir a esos sujetos y gritaban QUE LOS ACABABAN DE ROBAR, , es cuando los transeúntes se percata de la situación y los acompaña a perseguirlo llegando hasta las adyacencias del restaurante la carmelita de cabudare, encontrando la comisión policial.
-Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano victima del delito SALAZAR BULLONES FRANCISCO DE PALA, venezolano, de 76 años de e dad, titular de la cedula de identidad No V- 1.238.755, donde se deja constancia: " 0 es el caso que un día dijo y siendo las9:00 de la mañana aproximadamente, cuando realicé un retiro en efectivo de 965 bolívares fuertes, el banco bicentenario, ubicado en la calle la cruz con avenida libertador de Cabudare, es cuando al salir de la entidad bancaria con la cantidad extraída me dirijo hacia el frente de la entidad con la intención de realizar una llamada telefónica cuando de pronto me abordan dos (2)sujetos desconocidos de los cuales sólo puedo mencionar de acuerdo a lo que recuerdo que uno vestía franela azul y otro franela negra, los mismos asemejaron ser comerciantes, y me indican que les van a colocar unos broches de color plateados a los orificios de la correa, es cuando de inmediato desconfío por la inseguridad que se vive, y les manifiesto que no quiero que le coloquen y eso a mi correa y es cuando hablaron de la punta de la correa hacia un y por mi inestabilidad debido a la edad cuando siento que uno de ellos específicamente proceda sacarme el dinero que recién había sacado del banco en su totalidad, y comienzan a huir del lugar a veloz carrera, hice entre la multitud de la gente ya con mi di"..." en su poder."

- Acta de Entrevista rendida por SALAZAR FRANCISCO, C.I V- 13.265.649, hijo de la victima del delito, quien expuso: " es el caso que el día de hoy miércoles20/01/2010, 0 siendo las 9:00 de la mañana aproximadamente, me trasladé hasta la plaza la Cruz de cabudare, con la finalidad de buscar a mi papá, que se encontraba realizando un retiro de dinero en efectivo del banco bicentenario, es cuando al llegar me percató de que unos sujetos desconocidos quienes para el momento vestía1) franela de color azul2) franela de color negro, se encontraban forcejeando con mi padre, quien es una persona mayor de 76 años, y es cuando notar la situación me acerco de inmediato de manera sorpresiva observa cuando uno de esos sujetos le estaba hablando la punta de la correa mi padre y el otro evidenciar la inestabilidad de mi padre motivado su edad y nerviosismo aprovecha la situación introduciendo una de sus manos sobre el bolsillo del pantalón de mi papá logrando extraerle el dinero en efectivo que poseía siendo una cantidad exacta de 965 Bolívar es fuerte, los cuales eran el pago de su pensión, procediendo ambos sujetos a huir del lugar abre los carrera con destino desconocido, por lo que yo personalmente procedo perseguirlo corriendo detrás de los mismo y las personas presentes en las adyacencias del lugar las cuales era un aproximado de 50 personas puesto que había mercado también comienzan a perseguirlos vociferando en voz alta, que los acaparan porque acaban de cometer un robo..."
.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Abreviado, a tenor de lo establecido en el articulo 248 y siguientes de la citada norma procesal.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 3 y 5 y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos DANIEL JOSE ZERPA RODRIGUEZ y JAIME CAICEDO GRANADOS, por cuanto se evidencia de los elementos de convicción se encuentra relacionada como autor o participe en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, Acta Policial de fecha 20 de Enero de 2010, suscrita por el Cuerpo de Policía del Estado Lara Este Comisaría Almarriera Cabudare, cuando son detenidos los imputados de autos cuando la comisión policial se dirigía a realizar las labores de patrullaje.

- Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la pena que pudiera llegase a imponer así como magnitud del daño causado, ya que con frecuencia, vemos el incremento de este hecho delictivo, quienes constriñen la voluntad de las victimas, para despojarla de sus bienes (prendas, dinero, vehiculo), corriendo la vida de los ciudadanos riego inminente, ya que bajo amenazas de muerte en la mayoría de los casos materializan tal conducta delictiva, debiendo esta juzgadora atender a la entidad del delito, y la sujeciones de los imputados en otro proceso, atendiendo al peligro en la obstaculización en la investigación testigos del mismo, pudiera los imputados de autos influir en sus declaraciones a los fines de un comportamiento desleal, lo que pudiera afectar el desarrollo de la investigación, que evidentemente no pudieran otorgarse Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, ajustado a derecho constituye, el declarar CON LUGAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, contra de los ciudadanos DANIEL JOSE ZERPA RODRIGUEZ y JAIME CAICEDO GRANADOS, plenamente identificados, con lo cual se hace indispensable asegurar su consecución mediante la presente medida de coerción personal.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 Y 3 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos DANIEL JOSE ZERPA RODRIGUEZ y JAIME CAICEDO GRANADOS, por cuanto se evidencia de los elementos de convicción se encuentra relacionado como autores o participes en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial centro Occidente (URIBANA) .Se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Abreviado, tal como lo establece el artículo 248 de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos DANIEL JOSÉ ZERPA RODRÍGUEZ y JAIME CAICEDO GRANADOS.

Ahora bien, esta Alzada, haciendo uso del principio de notoriedad judicial, pudo evidenciar de una revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2010-000341, a través del sistema informático Juris 2000, así como de las actuaciones cursantes al presente recurso, que en fecha 02-09-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se Homologo el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes y como consecuencia de ello se decreta el Sobreseimiento de la causa, dicha audiencia fue fundamentada en fecha 23-09-2010, en los siguientes términos:

“…SOBRESEIMIENTO

JUEZ: Abg. Leila-Ly Ziccarelli De Figarelli
SECRETARIA: Abg. Rosalin Torcate
FISCAL 5º DEL MP: Abg. Lenin Morles
DEFENSA PRIVADA: Abg. Nelson Mújica, Juramentado en este acto de conformidad con el art. 139 del COPP, por el ciudadano JAIME CAICEDO
IMPUTADOS: 1. DANIEL JOSE ZERPA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.928.178, fecha de nacimiento: 01.12.84, de 25 años, de ocupación obrero, de estado civil soltero, hijo Maria Castillo (+) y Dima Bolívar (+), residenciado en la calle principal, casa nº 24, al lado de una venta de repuesto, Barrio la Paz, sector san José Obrero Barquisimeto, estado Lara. 2. JAIME CAICEDO GRANADOS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.868.846, fecha de nacimiento: 01.12.84, de 25 años, de ocupación obrero, de estado civil soltero, hijo Maria Castillo (+) y Dima Bolívar (+), residenciado en la calle principal, casa nº 24, al lado de una venta de repuesto, Barrio la Paz, sector san José Obrero Barquisimeto, estado Lara.
DELITO: Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fue cambiada la calificación jurídica por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

Celebrada como fuera la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, se escucharon los alegatos de las partes, y durante la celebración del mismo, luego de admitida la acusación y escuchados los testigos, el Ministerio Público hizo uso de la facultad establecida en el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y anunció el cambio de calificación jurídica, para lo cual, los acusados celebraron acuerdo reparatorio con la víctima, el cual fue cumplido, procediéndose a continuación a publicar la decisión tomada en audiencia en los siguientes términos:

ACUSACION FISCAL

El Fiscal 5° del Misterio Público, en audiencia oral expuso: “En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales esta Vindicta Pública acusa a los ciudadanos DANIEL JOSE ZERPA RODRIGUEZ y JAIME CAICEDO GRANADOS, por el delito de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 del COPP, asimismo, presento los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto el testimonio de los funcionarios actuantes Cabo segundo Roberto Antonio Montes, Distinguido Gilbert Santana y Agente Jesús Araujo, adscritos a la Comisaría Alma Riera, el testimonio de la víctima Francisco de Paula Salazar Bullones y el testimonio del ciudadano Francisco Salazar, por último solicito el enjuiciamiento público de los acusados por la comisión de los hechos ya narrados. El MINISTERIO PÚBLICO se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la oportunidad legal correspondiente, manifestó: “niego rechazo y contradigo en cada una de sus partes al acusación presentada en contra de mis defendidos, y promuevo como testigos los siguientes Víctor Manuel Peña, Yhajaira Coromoto Yagua, Juan Carlos Mendoza Lucena. Es todo.”

DECLARACION DE LOS ACUSADOS

Los acusados fueron impuestos del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de sus cónyuges si las tuvieren o de sus concubinas, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para sus defensas, que con ella puedes desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho el Ministerio Público, les indicó y les informó sobre la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, libres de todo juramento, coacción o apremio respondieron en forma separada:

DANIEL JOSE ZERPA RODRIGUEZ: “No deseo declarar”. Es Todo.

JAIME CAICEDO GRANADOS: no deseo declarar. Es todo.

RECEPCION DE PRUEBAS

Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron las mismas, en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas.

1.- Víctima, FRANCISCO DE PAULA SALAZAR BULLONES, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.238.755, de ocupación: Jubilado, quien es debidamente juramentada y expuso: “Salí del Banco Bicentenario y me dirigía a la Palaza La Cruz a buscar un celular para llamar a mi hijo que me viniera a buscar, en lo que estaba ahí sentí un pequeño tanteo el bolsillo y en lo que mire vi al muchacho que iba corriendo y me había sacado los reales del bolsillo los que había sacado del banco y u8nos muchachos comenzaron a gritar y se atravesaron unos policías y lo agarraron, yo no corrí ni nada, después fue que me llegaron los policías y me dijeron que fuera al comando para poner la denuncia, de ahí no supe mas nada, los reales no se que se hicieron, los reales eran para comprar medicamentos porque soy paciente renal, tuve que buscar que me prestaran ese dinero, después de eso fui con la cardióloga y me mandaron hacer un holter por que me dan unas taquicardias y sería por el susto que pasé. Es todo.” La Fiscalía preguntó y este respondió: “Yo andaba solo cuando me dirigía a la plaza. Cuando Salí del banco no fui abordado por ninguna persona, yo Salí del banco y me metí la plata en el bolsillo derecho y me dirigí a la plaza para llamar a mi hijo. Yo había retirado novecientos sesenta y cinco bolívares creo. Yo vi correr uno solo el muchacho que me metió la mano en el bolsillo ese fue el que yo vi a la carrera, pero había mucha gente porque era el mercadito libre de Cabudare y los muchachos gritaban. Yo no sufrí ninguna agresión física. Luego llegaron los policías con los muchachos detenidos, yo no se como los detuvieron. Es todo.” La Defensa preguntó y éste respondió: “Yo no sufrí ninguna violencia, ni amenaza de daño, cuando vi iba el muchacho corriendo y me di cuenta que me había sacado la plata del bolsillo. Es todo.” El Tribunal preguntó y respondió: “Eso fue el 20-01-2010, como a las 9 y media o 10 de la mañana mas o menos, día miércoles que hacen el mercadito de Cabudare. Yo iba saliendo del Banco Bicentenario que está ubicado en Terepaima en la parte de atrás y me regresé a Banesco porque ahí le dije a mi hijo que me fuera a buscar, pero en vista de que no llegaba me dirigí a la plaza a llamarlo. A mi no me empujaron, ni me trastabillaron. Yo no he sido amenazado, eso fue sorpresivo. Yo cargaba el dinero en el bolsillo del lado derecho del pantalón. Yo vi correr a un muchacho y un poco de muchachos y mujeres atrás que gritaban agarrenlo. Andaba vestido con una franela de rayas, de color como amarillo, tenía varios colores. Yo me nervie mucho y como perdí la platica para comprar los remedios y hacerme los exámenes y como después de gasté la platica para hacerme esos exámenes. Es todo.”

2.- Testigo, FRANCISCO JAVIER SALAZAR GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.265.649, de ocupación: Estudiante, quien es debidamente juramentada y expone: Soy hijo de la Víctima: “ Eso fue un día miércoles que en Cabudare hacen mercadito. Yo llevo a mi papá a cobrar la pensión en Banesco de Cabudare, yo lo llevo y le digo que me espere, lo cierto es que me tarde un poco más de lo que pensaba que iba a durar, tarde como una hora, cuando llego no lo veo y me pongo a dar vueltas en los alrededores y cuando voy pasando por una calle diagonal al banco, paro la camioneta y voy a buscarlo y lo veo que dice me robaron y vi que los muchachos estaban saliendo corriendo hacía abajo, a la Libertador. De casualidad estaba pasando un motorizado de la policía y los agarraron y los detuvieron ese día y el policía tuvo que actuar rápido porque la gente gritaba que le dieran patadas. Es todo.” La Fiscal preguntó y éste respondió: “Yo llegué en el momento en que tenía a los muchachos cerca y salieron corriendo. Yo me acerque y mi papá empezó a gritar me robaron. Yo ni vi a mi papá caerse, si hubiese visto que hubiese violencia contra mi papá hubiese salido corriendo detrás de ellos. Yo vi cuando detuvieron a los ciudadanos, ellos iban cruzando hacia preca. Yo digo que de casualidad iba pasando un motorizado. Yo le pregunté después y el me dijo que de casualidad iba pasando. Es todo.” La Defensa preguntó y éste respondió: “Yo no llegué a observar que golpearan a mi papá. No hubo violencia. No lo llegaron a agredir. Es todo.” El Tribunal preguntó y éste respondió: “Eso fue el miércoles que hacen el mercadito en Cabudare. Eso fue en enero de este año. Mi papá simplemente me dijo que le dijeron de un broche a la correa y cuando se dio cuenta le sacaron la plata, pero no lo golpearon, no lo amenazaron porque eso fue tan rápido, pero bajo ninguna amenaza. Le sustrajeron toda la pensión completita, para la fecha eran 962 bolívares. Es todo.”

CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA

Luego de la declaración de los testigos, el representante del MINISTERIO PÚBLICO solicitó la palabra y expuso: “Estamos en presencia de uno de los supuestos que establece el artículo 351 del COPP, que nos lleva necesariamente a cambiar al calificación jurídica que desde el principio se le dio a los hechos que nos traen hoy a esta sala, es decir ya no estaríamos en presencia del delito de ROBO PROPIO como se había calificado, sino que a criterio de este Representante de la Vindicta Pública, estamos en presencia del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal, pues como lo establece el supuesto que ha sido redactado por el Legislador, el señor Francisco De Paula Salazar Bullones fue despojado de su dinero por lo imputados de autos quienes emplearon tal astucia que pudieron llegar a sustraer el dinero que había cobrado del bolsillo derecho del pantalón que cargaba, que tal y como lo manifestaron la víctima y el testigo se trataba de un lugar público, ya que como lo dijo fue La Plaza La Cruz ubicada frente a Banesco de Cabudare.”

Ante el anuncio del cambio de Calificación Jurídica hecha por el MINISTERIO PÚBLICO que esta Juzgadora comparte, se procedió a imponer nuevamente a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les indicó y les informó sobre las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso y les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, quienes libres de todo juramento, coacción o apremio respondieron en forma separada:

DANIEL JOSE ZERPA RODRIGUEZ: “Admito los Hechos y ofrezco acuerdo reparatorio por la cantidad de mil bolívares fuertes (1.000,00 Bs. F)”. Es Todo.
JAIME CAICEDO GRANADOS: “Admito los Hechos y ofrezco acuerdo reparatorio por la cantidad de mil bolívares fuertes (1.000,00 Bs. F)”. Es todo.

Por su parte, la Defensa Privada, expuso: “Mis representados me han manifestado su voluntad de admitir los hechos y ofrecer a la Víctima un Acuerdo Reparatorio de dos mil bolívares para sufragar los gastos cancelados por el mismo, a consecuencia de lo ocurrido y la posibilidad de que se fije una audiencia especial para homologar el Acuerdo Reparatorio. Es todo.”

Seguidamente se le cedió la palabra a la Víctima, quien expuso: “Estoy de acuerdo con el Acuerdo Reparatorio Propuesto. Es todo”.

El Fiscal del MINISTERIO PÚBLICO, manifestó: “Si la Víctima está de acuerdo el MINISTERIO PÚBLICO no se opone.”

ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En audiencia oral y previa verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio, se estimó, cubierto uno de los objetivos del proceso penal como es la protección a la víctima y la reparación del daño, y tratándose de uno de los delitos que están contemplados en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal como susceptibles de ser convenido entre las partes de mutuo acuerdo su reparación, verificada como fuera que las partes han prestado su consentimiento en forma libre y en pleno conocimiento de sus derechos, se considera procedente aprobar y en consecuencia se homologa el acuerdo reparatorio al que llegaron las partes y del que se desprende su cumplimiento efectivo.

Los Artículos 40 y 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal establecen como causa de extinción de la acción penal el cumplimiento de los acuerdos reparatorios. Verificado como está que en el presente asunto, tal causa de extinción ocurrió en la etapa de juicio, lo procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la extinción de la acción, es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos DANIEL JOSE ZERPA RODRIGUEZ y JAIME CAICEDO GRANADOS. Así se decide.
DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N° 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en los Artículos 40 y 48 numeral 6° eiusdem, a los ciudadanos DANIEL JOSE ZERPA RODRIGUEZ y JAIME CAICEDO GRANADOS, anteriormente identificados por los hechos descritos en el primer capítulo de la presente decisión, que según el representante del Ministerio Público constituyen el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal. Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítase la causa al Archivo judicial a los fines de su conservación. Cúmplase…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciada dichas actuaciones, considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abg. Yglenes de las Mercedes Sánchez Velásquez, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos DANIEL JOSÉ ZERPA RODRÍGUEZ y JAIME CAICEDO GRANADOS, contra la decisión dictada en fecha 23-01-2010 y fundamentada en fecha 03-02-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos DANIEL JOSÉ ZERPA RODRÍGUEZ y JAIME CAICEDO GRANADOS, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que por decisión de fecha 02-09-2010 y fundamentada en fecha 23-09-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, declara el Sobreseimiento de la causa, de acuerdo a lo previsto en los artículos 40 y 48 numeral 6º ejusdem, a los ciudadanos DANIEL JOSÉ ZERPA RODRÍGUEZ y JAIME CAICEDO GRANADOS. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Yglenes de las Mercedes Sánchez Velásquez, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos DANIEL JOSÉ ZERPA RODRÍGUEZ y JAIME CAICEDO GRANADOS, contra la decisión dictada en fecha 23-01-2010 y fundamentada en fecha 03-02-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos DANIEL JOSÉ ZERPA RODRÍGUEZ y JAIME CAICEDO GRANADOS, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que por decisión de fecha 02-09-2010 y fundamentada en fecha 23-09-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, declara el Sobreseimiento de la causa, de acuerdo a lo previsto en los artículos 40 y 48 numeral 6º ejusdem, a los ciudadanos DANIEL JOSÉ ZERPA RODRÍGUEZ y JAIME CAICEDO GRANADOS.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que sean agregadas al asunto principal N° KP01-P-2010-000341.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 03 días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.






POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz

La Secretaria,

Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2010-000035
YBKM/rmba