REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Agosto de 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2011-000416
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-016963

PONENTE: DRA. Yanina Beatriz Karabin Marín

De las partes:
Recurrente: Abg. Cristina Coronado, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal.

Acusados: MANUEL FELIPE OJEDA PÉREZ, DANNY JOSÉ PÉREZ CASTILLO y CARLOS ALBERTO PALMA VILLEGAS.

Delito: FACILITACIÓN AGRAVADA EN EVASIÓN POR EFECTO DE PLAN CONCERTADO, previsto y sancionado en el artículo 265 en concordancia con el artículo 266 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra de la decisión dictada en fecha 12/08/2011, por la Juez del Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declara con lugar la solicitud formulada por los defensores de los ciudadanos MANNUEL FELIPE OJEDA PÉREZ, DANNY JOSÉ PÉREZ CASTILLO Y CARLOS ALBERTO PALMA VILLEGAS, en relación a la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad decretada a su representado, y en consecuencia se les sustituye la referida medida por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones quincenales por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del país sin la autorización previa de este Tribunal.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho Abg. Cristina Coronado, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra de la decisión dictada en fecha 12/08/2011, por la Juez del Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declara con lugar la solicitud formulada por los defensores de los ciudadanos MANNUEL FELIPE OJEDA PÉREZ, DANNY JOSÉ PÉREZ CASTILLO Y CARLOS ALBERTO PALMA VILLEGAS, en relación a la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad decretada a su representado, y en consecuencia se les sustituye la referida medida por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones quincenales por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del país sin la autorización previa de este Tribunal.

Recibidas las actuaciones en fecha 19 de Julio de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 25 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2010-016963, interviene la Abg. Cristina Coronado, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 16-09-2011, día hábil siguiente a la última notificación de las partes hasta el día 22-09-2011, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso en esa misma fecha, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 13-08-2011, en consecuencia, la apelación fue interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Se deja constancia que desde el 15/08/2011 al 15/09/2011, el Tribunal no dio despacho por el Receso Judicial (ambos días inclusive), y los días 20 y 21 de febrero de 2012, no se laboró por ser lunes y martes de carnaval. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 16-02-2012 día hábil siguiente al ultimo emplazamiento de las defensas hasta el día 22-02-2012. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“… (Omisis)…

CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

El Ministerio público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Penal del Estado Lara en la decisión publicada, cuando sustituyó la medida de privación de libertad a los acusados mencionados, incurrió en el siguiente vicio:

-a-
INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 251
DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

La Juez a quo violó la ley por inobservancia de una norma jurídica, al no tomar en consideración el presupuesto de peligro de fuga, regulado por el numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo siguiente:

En el caso de marras, estaba previamente establecido el presupuesto de peligro de fuga establecido en el numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la magnitud del daño causado, y por ello habia decisión del tribunal de control de negar la revisión de la medida; en tal sentido al revisar y sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa deja a un lado la impretermitible consideración del daño causado al estado venezolano con la fuga de dos de los internos de mayor peligrosidad del penal en la medida en la cual uno de ellos OVEN BLANCA MANRIQUE, titular de la cédula de identidad v- 11.996.562 incluso tenia condición de penado a 25 años de prisión por el delito de secuestro en el asunto KP01-P-2010-15279 mientras que el segundo EVELIO MENDES ARTIGAS titular de la cédula de identidad v- 17.951.397 se encontraba en condición de procesado por el delito de homicidio en el asunto KP01-P-2008-11502, con la fuga de ambos ciudadanos dos procesos judiciales se volvieron ilusorios al tiempo que la institucionalidad castrense se vio afectada cuando a la honorabilidad de algunos de sus miembros en la medida en la cual traicionaron la confianza que les fue conferida con la gala de la investidura ocasionando que indefectiblemente los ciudadanos comunes cuestionen la confiabilidad de los regimenes de custodia de los centros penitenciarios del país, de allí que el tipo penal por el cual se les dictó auto de apertura a juicio como lo es FACILITACIÓN AGRAVADA EN EVASIÓN POR CONCEPTO DE PLAN CONCERTADO es uno de los delitos contra Administración de Justicia.

Por estas razones solicitamos que sea revocada la decisión dictada por la Juez a quo, y en su lugar se dicte nuevamente privación de libertad.

CAPITULO IV
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

A los fines de corroborar lo mencionado, como pruebas pedimos que se remita al Tribunal de alzada copia de:

(a) Escrito de acusación consignado el 18-01-2011
(b) Las declaraciones dictadas por los Jueces de Instancia cuando negaron la solicitud de revisión de la medida.
Finalmente solicitamos que por el sistema juris 2000 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se realice inspección para dejar constancia de los Asuntos KP01-P-2010-15279 Y KP01-P-2008-11502 causas existentes en contra de los ciudadanos evadidos a los fines legales consiguientes.

CAPITULO IV
PEDIMENTO

Por todo lo antes expuesto se solicita:

A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
B. Que se admitan los órganos de prueba ofrecidos.
C. Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS, se revoque la decisión publicada y en su lugar se dicte nuevamente medida judicial de privación preventiva de libertad para los ciudadanos MANUEL FELIPE OJEDA PEREZ titular de la cédula de identidad v-17.851.994, DANNY JOSÉ PEREZ CASTILLO titular de la cédula de identidad v-17.946.687 y CARLOS ALBERTO PALMA VILLEGAS titula de la cédula de identidad v-19.528.421…”

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 25-11-2011, el Abg. Richard Eduardo Apostol Ruiz, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MANUEL FELIPE OJEDA PÉREZ, presenta contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…(Omisis)…

Ahora bien ciudadanos magistrados, retrotrayendo este proceso penal a la fase de investigación, donde el honorable Tribunal de Control nro. 5, acordó a solicitud de la vindicta publica, una orden de captura en contra de mi representado y una vez llevada a cabo la audiencia establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; al realizar su exposición, el representante Fiscal, manifestó a viva voz y libre de coacción y apremio, que: si bien es cierto que en el presente caso NO se verifican los supuestos para el Peligro de fuga, si se verifican el peligro de obstaculización, quien para ese acto era el representante Fiscal.
En este mismo orden de ideas, se evidencian contradicciones en la pretensión del representante fiscal en su escrito de apelación, demostrando una notable descoordinación o falta de conocimiento de las actas de la audiencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se dejo constancia de lo manifestado por el representante fiscal en esa oportunidad.

Sin embargo, ciudadanos magistrados, en el presente asunto, hay innumerables motivos por los cuales la honorable Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Lara, acordó REVISAR Y SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra de mi Representado, tales como: que en la Audiencia Preliminar solo se admitió la acusación Fiscal por EL DELITO DE FACILITACIÓN AGRAVADA EN EVASIÓN POR EFECTO DE PLAN CONCERTADO, PREVISTA Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 265 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO EN CONCORDANCIA CON EL 266 ejusdem, desestimando el delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, PREVISTA Y SANCIONADA CN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 62 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, por encontrarse, en el cuerpo del expediente, elementos de convicción que soportaran tales acusaciones.
Dicha situación, hizo cambiar drásticamente, las Circunstancias en la que mi defendido fue inicialmente privado de su libertad. Otro aspecto tomado en cuenta por la Honorable Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Lara, para REVISAR Y SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra de mi Representado, es la pena a imponer de acuerdo al delito admitido por el Honorable Tribunal de Control nro. 5, el cual en su limite máximo no excede los Diez (10) años; así como también la conducta pre delictual del acusado, su colaboración en la búsqueda de la verdad, en el presente proceso penal y su arraigo en el país. Es de hacer notar que desde que a mi representado le fue impuesta la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, se ha estado presentado ante la taquilla del tribunal, sin ningún inconveniente, demostrando así, su gran intensión de someterse al proceso penal.

Ciudadanos magistrados a pesar de existir un hecho punible cuya acción penal no está prescrita y de la existencia de elementos de convicción que a criterio del representante fiscal hace presumir al justiciable autor o participe del hecho que se le acusa, el juez o jueza con relación al peligro de fuga y obstaculización del proceso, debe realizar un estudio mas profundo sobre la existencia o no de este tercer requisito, estudio que no debe limitarse a los limites de la pena que pudiera llegarse a imponer, sino debe efectuarse un estudio objetivo del imputado, bajo los cinco (5) supuestos previstos en el artículo 251 de la ley adjetiva penal a saber:

1º (omisis)… Sobre este particular, la defensa quiere acotar, que mi defendido tiene arraigo en el país toda vez que se encuentra domiciliado en el Territorio Nacional.
2º (omisis)… Sobre este punto, la defensa se remite a lo ya expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha dicho, que atendiendo al principio de presunción de inocencia, sería un desacierto considerar este segundo supuesto para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de nuestros defendido, toda vez, que no podemos pensar en una pena a imponer al justiciable, sin previamente haberse sometido a un debido proceso y aun juicio previo.
3º (omisis)… Bajo la misma premisa del punto anterior, seria adelantar opinión.
4º (omisis)... De las actas se desprende, que mi representado ha querido someterse al proceso, toda vez, que debe presumirse su voluntad, al considerar, que su presencia ante la jurisdicción penal ordinaria, para enfrentar el proceso que hoy se le sigue.
5º (omisis)… Mi defendido nunca ha sido sometido a proceso penal alguno y ni siquiera tienen algún registro policial, que haga presumir que tienen una conducta irregular.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente escrito de contestación, muy humilde y respetuosamente solicito a esta honorable corte de apelaciones, lo siguiente;: PRIMERO: Que el presente escrito de contestación, sea admitido, por encontrarse dentro del lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que el Recurso de apelación solicitado por la Fiscalia 22 de ministerio Público sea declarado sin lugar. TERCERO: Que se mantenga la decisión emanada de la Honorable Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que acordó REVISAR Y SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presentación periódica ante el Tribunal…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 12/08/2011, por la Juez del Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declara con lugar la solicitud formulada por los defensores de los ciudadanos MANNUEL FELIPE OJEDA PÉREZ, DANNY JOSÉ PÉREZ CASTILLO Y CARLOS ALBERTO PALMA VILLEGAS, en relación a la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad decretada a su representado, y en consecuencia se les sustituye la referida medida por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones quincenales por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del país sin la autorización previa de este Tribunal.

Señala el recurrente como punto de impugnación lo siguiente:

-a-
INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 251
DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

La Juez a quo violó la ley por inobservancia de una norma jurídica, al no tomar en consideración el presupuesto de peligro de fuga, regulado por el numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo siguiente:

En el caso de marras, estaba previamente establecido el presupuesto de peligro de fuga establecido en el numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la magnitud del daño causado, y por ello habia decisión del tribunal de control de negar la revisión de la medida; en tal sentido al revisar y sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa deja a un lado la impretermitible consideración del daño causado al estado venezolano con la fuga de dos de los internos de mayor peligrosidad del penal en la medida en la cual uno de ellos OVEN BLANCA MANRIQUE, titular de la cédula de identidad v- 11.996.562 incluso tenia condición de penado a 25 años de prisión por el delito de secuestro en el asunto KP01-P-2010-15279 mientras que el segundo EVELIO MENDES ARTIGAS titular de la cédula de identidad v- 17.951.397 se encontraba en condición de procesado por el delito de homicidio en el asunto KP01-P-2008-11502, con la fuga de ambos ciudadanos dos procesos judiciales se volvieron ilusorios al tiempo que la institucionalidad castrense se vio afectada cuando a la honorabilidad de algunos de sus miembros en la medida en la cual traicionaron la confianza que les fue conferida con la gala de la investidura ocasionando que indefectiblemente los ciudadanos comunes cuestionen la confiabilidad de los regimenes de custodia de los centros penitenciarios del país, de allí que el tipo penal por el cual se les dictó auto de apertura a juicio como lo es FACILITACIÓN AGRAVADA EN EVASIÓN POR CONCEPTO DE PLAN CONCERTADO es uno de los delitos contra Administración de Justicia.

Por estas razones solicitamos que sea revocada la decisión dictada por la Juez a quo, y en su lugar se dicte nuevamente privación de libertad…”

Analizado como ha sido el planteamiento efectuado por la recurrente de autos, en su escrito de apelación, considera necesario esta Alzada indicar, que el legislador venezolano reguló en nuestra normativa adjetiva penal, las medidas cautelares sustitutivas (artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por supuesto, donde se incluye claramente la Detención Domiciliaría, la cual fue la medida acordada en el caso bajo análisis.

Al respecto, se debe resaltar, que en aquellos casos donde los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que motivan el decreto de la Medida Privativa de Libertad, puedan ser satisfechos con el decreto de una medida de coerción personal menos gravosa que la privativa de libertad, el Juzgador de Primera Instancia esta en la obligación de acordarla, pues esta obligación nace de la voluntad del propio legislador, quien instruyó sobre el sistema de juzgamiento penal, el cual se encuentra regulado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y donde se establece como una de sus características principales una forma de enjuiciamiento que por regla general asegure la libertad del procesado penalmente, restringiendo así la privación preventiva de la libertad a extremos excepcionales, que posible, lógica y racionalmente; permitan demostrar la voluntad del procesado de sustraerse de los actos del proceso que cursa en su contra.

En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1825, de fecha 04-07-03 lo siguiente:

“… Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el Artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo –y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución-, puedan ser atemperadas mediante a través de la imposición de otras medidas menos gravosa descrita en el artículo 265 (hoy 256) del precitado Código Procesal. Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del limite temporal que establece la ley...”.

Por otro lado, debemos traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.

La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:

“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”

Por otra parte, la Sala Constitucional, en Jurisprudencia N° 475, de fecha 14-03-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, ha sostenido:

“…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”

De lo expuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los criterios jurisprudenciales antes trascritos, se evidencia, que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, por lo que le impone la obligación al Juzgador de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa, lo cual sucedió en el presente caso, por cuanto al revisar la decisión impugnada, observamos que, el Juzgador A Quo fundamenta su decisión de la siguiente manera:
“…SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Vista la solicitud formulada por los defensores del los ciudadanos MANUEL FELIPE OJEDA PÉREZ, DANNY JOSÉ PÉREZ CASTILLO Y CARLOS ALBERTO PALMA VILLEGAS, titulares de la cédula de identidad Nº 17.851.994, 17.946.687 y 19.528.421, respectivamente, en relación a la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad decretada a su representado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Sobre la revisión de Medidas de coerción personal, es preciso destacar lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. Ahora bien, a los efectos de la aplicación de la mencionada disposición legal al presente caso, debe atenderse a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para establecer el real peligro de fuga.
A tal efecto se observa que en la presente causa, el delito por el cual se les acusa a los ciudadanos mencionados up supra se refiere a FACILITACIÓN AGRAVADA EN EVASIÓN POR EFECTO DE PLAN CONCERTADO, previsto y sancionado en el artículo 265 en concordancia con el artículo 266 del Código Penal, el cual, tiene prevista una pena cuyo límite máximo no excede de los cinco años, y por ende no se subsume en la presunción legal del peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Adicionalmente, se debe observar que no solamente el parámetro establecido para la presunción legal del peligro de fuga, debe tenerse n cuenta, pues aun en se supuesto, en el único aparte del ya citado parágrafo primero se establece la posibilidad para el Juzgador de que en estas circunstancias, se imponga al imputado una medida cautelar sustitutiva. Ello indica que no necesariamente en los casos donde se configure la presunción del peligro de fuga, deba imponerse, sin excepción, la medida de privación de libertad. Para ello, debe el Juez atender a los criterios establecidos en los distintos numerales que prevé la comentada disposición legal.
En ese sentido, debe señalarse que son innegables las consecuencias perjudiciales que entrañan este tipo de delitos, pues evita que se cumpla con el sometimiento de personas imputadas o acusadas de haber cometido algún hecho punible, a los procesos penales, o bien que cumplan la pena que les haya sido impuesta, según sea el caso, menoscabándose así en definitiva la administración de justicia. Pero aun así, existen otras circunstancias a tomar en consideración, previstas en la misma norma que regula la imposición de las medidas de coerción personal, como el hecho de que los imputados poseen una residencia fija en el territorio nacional, y no existen elementos que indiquen su facilidad de abandonar el país. Se observa además que los imputados de autos no poseen una conducta predelictual cuestionable que permita establecer que en otros procesos penales anteriores han sido contumaces, pues no aparece registros de que hayan estado sometidos anteriormente a procesos de este tipo, no pudiéndose así establecer un pronóstico de fuga; y si se atiende a la proporcionalidad con la pena prevista para el delito por el cual les fue ordenada la apertura a juicio, se puede observar que se trata de una pena que no superaría los cinco años, incluyendo el aumento de la pena por al circuntancia agravante.
Así las cosas, y atendiendo a las circunstancias antes mencionadas, esta Juzgadora considera que a excepción de las consecuencias que se genera con este tipo de delitos, no existen otras circunstancias que permitan establecer con fundamento que los acusados de autos vayan a sustraerse de la persecución penal por esta causa, y que no se puedan cumplir los fines de este proceso, estando sometidos a una medida menos gravosa que la privación de libertad. De allí que se considere que los fines del presente proceso se pueden ver satisfechos con las medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la del ordinal 3º, consistente en presentaciones quincenales, la prevista en el ordinal 4º, consistente en la prohibición de salida del país, sin la autorización previa de este Tribunal; y así se decide.
DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara CON LUGAR la solicitud formulada por los defensores del los ciudadanos MANUEL FELIPE OJEDA PÉREZ, DANNY JOSÉ PÉREZ CASTILLO Y CARLOS ALBERTO PALMA VILLEGAS, titulares de la cédula de identidad Nº 17.851.994, 17.946.687 y 19.528.421, respectivamente, en relación a la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad decretada a su representado, y en consecuencia se les sustituye la referida medida por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones quincenales por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del país sin la autorización previa de este Tribunal .
Líbrese las correspondientes boletas de libertad y notifíquese a las partes de la presente decisión…”

Aunado a lo anterior, debe precisarse que la juzgadora del tribunal de la recurrida, en cumplimiento de sus funciones y actuando como juez garante de los derechos y garantías de la partes, procede a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MANUEL FELIPE OJEDA PÉREZ, DANNY JOSÉ PÉREZ CASTILLO y CARLOS ALBERTO PALMA VILLEGAS y acuerda sustituirla por una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones quincenales por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del Estado Lara sin la autorización previa del Tribunal, tomando como fundamento hechos favorables para los procesados de autos, como es el caso de que poseen una residencia fija en el país, así como que no existen elementos que indiquen su facilidad de abandonar el país, aunado a que los acusados no presentan conducta predelictual que permita establecer un pronostico de fuga, y que atendiendo a la proporcionalidad con la pena prevista para el delito por el cual les fue ordenada la apertura juicio, el mismo comporta una pena que no superaría los cinco años, incluyendo el aumento de la pena por la circunstancia agravante; todas estas circunstancias fueron las que llevaron a la operadora de justicia a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos acusados, por unas medidas menos gravosas de las ya descritas, lo cual a juicio de quienes deciden se encuentra ajustado a derecho, pues cumple con la función de todo juzgador de revisar las medidas y sustituirlas por unas menos gravosas cuando lo estime prudente.

De los anteriores razonamientos, es por lo que esta Corte de Apelaciones, declara Sin Lugar la denuncia invocada. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, y habiéndose demostrado que la decisión objeto del recurso de apelación se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en el presente caso el juzgador A Quo, en la decisión objeto de impugnación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, y estando debidamente fundamentada y motivada, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. Cristina Coronado, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra de la decisión dictada en fecha 12/08/2011, por la Juez del Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declara con lugar la solicitud formulada por los defensores de los ciudadanos MANNUEL FELIPE OJEDA PÉREZ, DANNY JOSÉ PÉREZ CASTILLO Y CARLOS ALBERTO PALMA VILLEGAS, en relación a la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad decretada a su representado, y en consecuencia se les sustituye la referida medida por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones quincenales por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del país sin la autorización previa de este Tribunal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12-08-2011, por la Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 03 días del mes de Agosto del año dos mil doce 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín.
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),


José R. Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz




La Secretaria,

Abg. Esther Camargo





ASUNTO: KP01-R-2011-000416
YBKM/emyp