REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 03 de Agosto de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000110
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-021520
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN
De las partes:
Recurrentes: Abg. Lourdes Coromoto Mendoza Cuicas, en su condición de Defensora Privada del ciudadano DAVID JOSÉ PEÑA LOPEZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3º y 9º ejusdem; APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.
Motivo: Recursos de Apelación Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 07 de Marzo 2012 y fundamentada en fecha 28 de Marzo de 2012, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual desestima la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y mantiene la Medida de Privación de Libertad al ciudadano DAVID JOSÉ PEÑA LOPEZ.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Lourdes Coromoto Mendoza Cuicas, en su condición de Defensora Privada del ciudadano DAVID JOSÉ PEÑA LOPEZ, contra la decisión dictada en fecha 07 de Marzo 2012 y fundamentada en fecha 28 de Marzo de 2012, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual desestima la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y mantiene la Medida de Privación de Libertad al referido ciudadano.
Recibidas las actuaciones en fecha 19 de Julio de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Abg. Yanina Karabin Marin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 25 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-021520, interviene la Abogada Lourdes Coromoto Mendoza Cuicas, en su condición de Defensora Privada del ciudadano DAVID JOSÉ PEÑA LOPEZ, por lo que para el momento de presentar su respectivo Recurso de Apelación, estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, en relación al recurso de apelación Nº KP01-R-2012-000318, que el lapso a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió a partir del día 21-06-2012 día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28-03-2012, hasta el día 28-06-2012 trascurrieron cinco (05) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 28-06-2012. Así mismo se deja constancia que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada Abg. Lourdes Mendoza, fue presentada en fecha 14-03-2012. (Se deja constancia que no se computa el día 22-06-2012 por cuanto no hubo despacho). Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y así se Declara.
De igual modo, se certifica, que a partir del día 28-03-2012, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal Noveno del Ministerio Publico, hasta el día 30-03-2012, trascurrieron tres (03) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 30-03-2012. Quien NO ejerció contestación en contra del mismo. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por la Abg. Lourdes Coromoto Mendoza Cuicas, en su condición de Defensora Privada del ciudadano DAVID JOSÉ PEÑA LOPEZ, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Omisis…
PUNTO PREVIO
El debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para los procesados, entre los que figuran el derecho de acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho (08) ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
DE LOS HECHOS
…Omisis…
FUNDAMENTOS DEL DERECHO
De conformidad con lo establecido con el artículo 452 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal vigente en la cual se expresa… 4to incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. De esta superioridad se sirva ANULAR la decisión aquí recurrida y ordenar la libertad plena de mi patrocinado. En este acto pese a lo consagrado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunadamente el artículo 433 referido a la legitimación como defensa técnica de mi patrocinado.
PETITORIO
En base a este razonamiento es por lo que solicito que la Corte de Apelaciones revise la decisión tomada el día 07 de marzo del 2012, de este tribunal, dejar sin efecto y ANULAR la decisión que ordeno en sala de tribunal de control numero 5, donde la juzgadora determino la imposición de una medida privativa de libertad en perjuicio de mi patrocinado, asimismo solicito para mi defendido la LIBERTAD PLENA en cuanto a que no existen elementos de convicción para mantener la misma. Así mismo solicito que el presente Recurso sea declarado con lugar en definitiva, es justicia que juro en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación…”
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 07 de Marzo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, celebró Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue fundamentada en fecha 28 de Marzo de 2012, decretando lo siguiente:
“…En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Oral, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 5, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes, se procedió a aperturar la Audiencia concediendo la palabra a la Fiscal del Ministerio Público del estado Lara, expuso oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos; ratificó en cada una de sus partes las razones de hecho y de derecho en la que fundamenta su formal acusación presentada en contra de los imputados; indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, calificando los hechos de la siguiente manera, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 NUMERALES 1º, 2º Y 3º DE LA LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULOS 3 Y 9 EJUSDEM; APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA , solicitó se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas Ofrecidas tanto las testimoniales como las documentales, por ser lícitas, necesarias y pertinentes; el enjuiciamiento de los imputados; se decrete el auto de apertura a juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos que puedan modificar los delitos señalados. Solicitó por último, se mantuviera la Medida de Privación de Libertad a los imputados.
A continuación, se le concedió la palabra a la Defensa, quienes rechazaron la acusación fiscal y se opusieron a su admisión, alegando circunstancias relativas a la no participación de sus defendidos en los hechos.
Analizadas como fueron las Actas Procesales, se pudo constatar que la acusación fiscal adolece de ciertos vicios, circunstancias que violenta el Debido Proceso atendiendo a las ultimas Tendencias Jurisprudenciales emitidas por la Sala Constitucional, así como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, hay que señalar que, el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que debe contener la acusación fiscal, revisado el escrito de acusación, se observa que esta no cumple con los requisitos establecidos en el dispositivo legal señalado, específicamente los establecidos en los numerales 2º y 3º, relativos a que la acusación debe contener, “una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, así como los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Observa este tribunal que se imputa a los ciudadanos JOSE ELIAS COLMENAREZ ROMERO, cédula de identidad Nº 12.243.887 y DAVID JOSE PEÑA LOPEZ, cédula de identidad Nº 14.825.601, los delitos ut supra señalados, pero no especifica o no realiza un esbozo de la conducta desplegada por cada uno de estos en relación al tipo penal tipificado, ciertamente existe dentro de las actuaciones elementos de convicción para fundamentar la presunta comisión de los hechos imputados, mas sin embargo no se hace ese engranaje entre estos, los elementos de convicción y los delitos imputados, no hay congruencia entre los hechos alegados, los elementos de convicción y la calificación jurídica, asimismo no señalan la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas.
Siendo así, este Tribunal considera que efectivamente a los imputados de auto le fueron violentados derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral primero de la Carta Magna, en atención a lo cual DESESTIMA la acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 25-11-11, contra los ciudadanos JOSE ELIAS COLMENAREZ ROMERO, cédula de identidad Nº 12.243.887 y DAVID JOSE PEÑA LOPEZ, cédula de identidad Nº 14.825.601, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 NUMERALES 1º, 2º Y 3º DE LA LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULOS 3 Y 9 EJUSDEM; APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 20 del ejusdem, y repone la causa al estado que el Ministerio Público, presente nuevo acto conclusivo, donde subsane los errores de los que adolece la acusación desestimada, dentro del lapso de Ley.
En cuanto a la privación de libertad y la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa, se acuerda de conformidad con el artículo 55 de la CRBV y jurisprudencia patria, mantener la medida de privación de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso, ya que no han variado la circunstancias, analizadas previamente, contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron lugar a la imposición de la medida de privación de libertad, Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Desestima la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 25-11-11, contra los ciudadanos JOSE ELIAS COLMENAREZ ROMERO, cédula de identidad Nº 12.243.887 y DAVID JOSE PEÑA LOPEZ, cédula de identidad Nº 14.825.601, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 NUMERALES 1º, 2º Y 3º DE LA LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULOS 3 Y 9 EJUSDEM; APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 20 del ejusdem, y repone la causa al estado que el Ministerio Público, presente nuevo acto conclusivo, donde subsane los errores de los que adolece la acusación desestimada, dentro del lapso de Ley.
SEGUNDO: En cuanto a la Medida de Privación de Libertad, se acuerda de conformidad con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y jurisprudencia patria, mantener la misma, a los fines de asegurar las resultas del proceso, en virtud que aun se mantienen vigentes los supuestos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que motivaron la imposición de la medida de privación.
TERCERO: Se le concede al Ministerio Público un lapso de treinta (30) días continuos para que presente nuevamente acto conclusivo, subsanando los vicios de los que adolece el acto conclusivo desestimado...”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar contra la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2011 y fundamentada en fecha 17 de Octubre de 2011, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual repone la causa al estado de investigación y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano.
Ahora bien, alega la recurrente en su escrito recursivo que: “…sobre cual delito fundamenta el juez el artículo 250, si esta desadmitida la acusación fiscal, ya que al desadmitir en su totalidad la acusación fiscal, queda existente un vacio legal, por lo tanto no existen elementos de convicción y legalidad que puedan mantener una medida privativa de libertad, ya que su deber fue otorgar la libertad plena de su defendido o en su defecto una medida menos gravosa…”
Una vez revisada la decisión impugnada, se observa que la juez consideró reponer la causa al estado que el ministerio público presente nuevo acto conclusivo, a fin de que subsane los errores de los que adolece la acusación desestimada, dado que al señalar los requisitos que debe contener toda acusación fiscal, la misma no cumplía con los numerales 2º y 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, así como los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Por otro lado, indica la recurrida que no realiza un esbozo de la conducta desplegada por cada uno de estos, en relación al tipo penal tipificado, dado que si bien dentro de las actuaciones existe elementos de convicción para fundamentar la presunta comisión de los hechos imputados, no hace un engranaje de ellos, por lo que, no había congruencia entre los hechos alegados, los elementos de convicción y la calificación jurídica, agregando además que la vindicta pública no indica la pertinencia, y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas.
Analizado lo anterior se determina que precisamente, la juez de control en uso de sus atribuciones, principalmente a favor del control judicial, realiza la revisión de las actuaciones determinando las violaciones indicadas en la audiencia preliminar que originó la desestimación de la acusación fiscal hasta el punto que repone la causa al estado de que el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 20 ejusdem.
En relación al mantenimiento de la medida, a los fines de asegurar las resultas del proceso, el A quo fundamenta la misma en el hecho de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición.
Así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Requisitos estos que considero la recurrida para imponerla y en consecuencia mantenerla, siendo importante entonces, tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo considero el Juez de Control.
Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en la que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
“…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…”
Aunado a ello tenemos que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Esta Alzada estima necesario señalar, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En el presente caso, la Juez de Control emite su pronunciamiento basado en cuestiones de técnicas jurídicas, pues la gravedad de los hechos que se investigan requiere que el órgano jurisdiccional garantice que el proceso en cuestión se lleve ajustado a las normativas que por mandato constitucional así se impone, de forma tal que la medida mas idónea y mas indicada para que el proceso se lleve con toda la pureza que el legislador exige debe ser en este estado y grado del proceso, la medida privativa de libertad, razón por la cual la juez como directora del proceso considero que la decisión mas ajustada era desestimar y reponer la causa a fin de que la vindicta pública presente nuevo acto conclusivo en pro del derecho a la defensa del imputado. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que este tribunal colegiado, considera que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, siendo que lo procedente en el presente caso es Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Lourdes Coromoto Mendoza Cuicas, en su condición de Defensora Privada del ciudadano DAVID JOSÉ PEÑA LOPEZ, contra la decisión dictada en fecha 07 de Marzo 2012 y fundamentada en fecha 28 de Marzo de 2012, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual desestima la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y mantiene la Medida de Privación de Libertad al referido ciudadano, en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. Lourdes Coromoto Mendoza Cuicas, en su condición de Defensora Privada del ciudadano DAVID JOSÉ PEÑA LOPEZ, contra la decisión dictada en fecha 07 de Marzo 2012 y fundamentada en fecha 28 de Marzo de 2012, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual desestima la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y mantiene la Medida de Privación de Libertad al referido ciudadano.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 03 días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000110
YBKM/Emili